RESOLUCION N° 0479-2014/SDC-INDECOPI - Confirman la Res. N° 052-2012/CLC-INDECOPI que declaró fundada denuncia sobre la comisión de prácticas colusorias horizontales en la modalidad de decisiones o recomendaciones anticompetitivas, y establecen precedente de observancia obligatoria

Fecha de disposición01 Noviembre 2014
Fecha de publicación01 Noviembre 2014
SecciónSección Única
El Peruano
Sábado 1 de noviembre de 2014 536555
- Pasajes Aéreos : US$ 1 886,00
- Viáticos (US$ 370,00 x 6 días) : US$ 2 220,00
Artículo 3°.- Dentro de los quince días calendario
siguientes a su retorno al país, la señorita Liz Carolina
Chuecas Gatty, presentará a la Titular del Pliego
Presupuestal de PROMPERÚ, un informe detallado sobre
las acciones realizadas y los logros obtenidos durante
el evento al que asistirá; asimismo, deberá presentar la
rendición de cuentas respectiva, de acuerdo a Ley.
Artículo 4°.- La presente Resolución no libera ni
exonera del pago de impuestos o de derechos aduaneros,
cualquiera sea su clase o denominación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ARACELLY LACA RAMOS
Secretaria General (e)
1157719-2
INSTITUTO NACIONAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROTECCION DE LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
Confirman la Res. Nº 052-2012/
CLC-INDECOPI que declaró fundada
denuncia sobre la comisión de
prácticas colusorias horizontales
en la modalidad de decisiones o
recomendaciones anticompetitivas, y
establecen precedente de observación
obligatoria
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN Nº 0479-2014/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 002-2009/CLC
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE DEFENSA DE LA
LIBRE COMPETENCIA
DENUNCIANTE : DE OFICIO
DENUNCIADOS : SINDICATO DE ESTIBADORES
DEL PUERTO DE SALAVERRY1
SINDICATO GREMIO
DE ESTIBADORES Y
MANIOBRISTAS DEL PUERTO
DE SALAVERRY2
JORGE ARTURO FRANCIA
ALQUIMICHE3
VÍCTOR HUMBERTO
CABALLERO ESPINOZA4
MATERIA : PRÁCTICAS COLUSORIAS
LIBRE COMPETENCIA
LIBERTAD SINDICAL Y
LEGISLACIÓN DE LIBRE
COMPETENCIA
PRECEDENTE DE
OBSERVANCIA OBLIGATORIA
ACTIVIDAD : SERVICIOS LOGÍSTICOS
PORTUARIOS
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 052-2012/
CLC-INDECOPI del 18 de diciembre de 2012, emitida
por la Comisión de Defensa de la Libre Competencia
que halló responsables al Sindicato de Estibadores
del Puerto de Salaverry, al Sindicato Gremio de
Estibadores y Maniobristas del Puerto de Salaverry, y
a los señores Jorge Arturo Francia Alquimiche y Víctor
Humberto Caballero Espinoza por la comisión de
prácticas colusorias horizontales en la modalidad de
decisiones o recomendaciones anticompetitivas para
la obstaculización de la entrada de competidores en el
mercado de trabajo portuario en el Terminal Marítimo
de Salaverry, supuesto de infracción contemplado en
el artículo 11.1, literal h) del Decreto Legislativo 1034
– Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas; y,
en consecuencia, sancionó al Sindicato de Estibadores
del Puerto de Salaverry y al Sindicato de Estibadores
y Maniobristas del Puerto de Salaverry con una multa
de quince con noventa y cuatro centésimas (15.94)
Unidades Impositivas Tributarias a cada uno, y a los
señores Jorge Arturo Francia Alquimiche y Víctor
Humberto Caballero Espinoza, con una multa de una
(1) Unidad Impositiva Tributaria a cada uno.
La razón es que los actos de obstaculización
con el objeto de impedir la capacitación, el registro
y la contratación de otros trabajadores no se pueden
considerar como actos autorizados por la legislación
sindical, por lo que no se encuentran en el supuesto
de hecho del artículo 3 del Decreto Legislativo 1034
– Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas,
es decir, no constituyen un supuesto de exención de
las normas de libre competencia. Por lo tanto, sí son
susceptibles de ser revisados bajo la referida Ley y,
cuando corresponda, como en el presente caso, ser
sancionados.
Asimismo, dado que a través del presente
pronunciamiento se interpreta de modo expreso y con
carácter general el sentido del artículo 3 del Decreto
Legislativo 1034 – Ley de Represión de Conductas
Anticompetitivas, en ejercicio de la atribución
conferida por el artículo 14 del Decreto Legislativo
1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi,
la Sala Especializada en Defensa de la Competencia
ha aprobado como precedente de observancia
obligatoria el criterio de interpretación que se enuncia
a continuación:
1. La referencia a los actos que son “consecuencia
de una norma legal” incluida en el artículo 3 de la
Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas
debe entenderse como la necesidad de contar con
autorización legal o incluso una obligación de realizar
la conducta bajo análisis.
2. Asimismo, a efectos de la aplicación del artículo
3 referido, deberá entenderse que la interpretación
de la “norma legal” en la que se basa la exención
debe ser restrictiva o literal, es decir, la norma debe
autorizar claramente la conducta bajo análisis y no
debe aplicarse extensivamente a otras conductas.
3. En el análisis de conductas que podrían ser
susceptibles de ser consideradas como prácticas
anticompetitivas, pero que a la vez podrían estar
siendo autorizadas por una norma legal, deberán
seguirse los siguientes pasos:
(i) Analizar, bajo una interpretación estricta o
literal, si la “norma legal”, es decir, una norma distinta
a la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas
autoriza o no una determinada conducta.
(ii) Si en efecto, la “norma legal” autoriza la
conducta, la autoridad de competencia no podrá
sancionarla, independientemente de si esta causa
o no un daño anticompetitivo a terceros. Si fuera el
caso que la “norma legal” autoriza una determinada
conducta pero se considera que existen indicios que
esta está siendo ejercida de manera “irrazonable”,
corresponde a la autoridad de competencia poner
dichos hechos en conocimiento de la entidad
competente de aplicar la “norma legal”.
(iii) Si la conducta bajo análisis no es autorizada
expresamente por la norma legal, la autoridad de
competencia deberá analizarla bajo los criterios de
la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas y
los demás precedentes aplicables.
1 Número de documento 0000012371/ Partida 11076441.
2 Número de documento 0000012372/ Partida 11006033.
3 DNI 18022971.
4 DNI 18024177.

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