Resolucion SMV Nº 029-2014-SMV-01. Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras

TÍTULO I Disposiciones preliminares Artículos 1 a 12
CAPÍTULO I Alcances y definiciones Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Alcances

El Reglamento establece las normas a las que deben sujetarse los fondos de inversión cuyas cuotas se coloquen o negocien por oferta pública, sus Sociedades Administradoras, así como las personas que se relacionen directa o indirectamente con ellas.

Los fondos de oferta privada administrados por Sociedades Administradoras o por otras entidades no se encuentran supervisados por la SMV.

Los fondos de oferta privada administrados por sociedades administradoras de fondos de inversión autorizadas por la Superintendencia del Mercado de Valores se sujetan a lo dispuesto por sus propios reglamentos y contratos, así como en lo pertinente a la Ley, y al Título XI del Reglamento.

ARTÍCULO 2 Términos y Definiciones

Para los fines del Reglamento, los términos y definiciones que se indican tienen el siguiente alcance:

  1. Asamblea General: Asamblea General de Partícipes.

  2. Bien inmueble: Unidad inmobiliaria independiente, inscrita como tal en el Registro de Propiedad Inmueble del Sistema Nacional de los Registros Públicos. Un bien futuro podrá ser considerado bien inmueble siempre que la edificación se efectúe sobre un terreno inscrito en el registro antes mencionado y la unidad inmobiliaria terminada sea susceptible de inscripción en el mismo registro.

  3. Bien mueble: Aquellos establecidos por el artículo 886 del Código Civil.

  4. Custodio: Empresa facultada para brindar el servicio de custodia.

  5. Empresa del Sistema Financiero: Empresa del Sistema Financiero autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones para operar en el país.

  6. Entidad Tasadora: Persona especializada en la valuación de activos. Esta persona debe estar inscrita en el Registro de Peritos Valuadores de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones u otro registro extranjero de peritos debidamente reconocido por la autoridad del respectivo país.

  7. Fondo: El fondo de inversión administrado por una Sociedad Administradora cuyos certificados se colocan o se puedan negociar mediante oferta pública.

  8. Fondo de Oferta Privada: Fondo de inversión gestionado por una Sociedad Administradora, cuyas cuotas no se encuentran inscritas en el Registro.

  9. Inversionistas Institucionales: Las personas que establezca la LMV, el Reglamento del Mercado de Inversionistas Institucionales y otras normas sobre la materia.

  10. Instrumentos Financieros: Los títulos valores y otros instrumentos representativos del pasivo o patrimonio de una entidad.

  11. Ley: Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras.

  12. LMV: Ley del Mercado de Valores.

  13. NIIF: Normas internacionales de información financiera vigentes internacionalmente.

  14. Personas Relacionadas: Los que resulten partes vinculadas a la Sociedad Administradora, de acuerdo al Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupos Económicos, aprobado mediante Resolución SMV Nº 019-2015-SMV/01 y modificatorias, o la norma que lo sustituya."

  15. Registro Público: Registro del Sistema Nacional de los Registros Públicos.

  16. Sociedad Administradora: Sociedad Administradora de Fondos de Inversión o Sociedad Administradora de Fondos autorizadas por la SMV.

  17. Sociedad de Auditoría: Entidad especializada en auditoría de estados financieros, debidamente inscrita en el registro respectivo.

  18. SMV: Superintendencia del Mercado de Valores.

  19. Empresa Proveedora de Precios: Empresa autorizada por la SMV para operar como tal; y,"

  20. Reglamento de Empresa Proveedora de Precios: es el Reglamento de Empresas de Proveedoras de Precios, aprobado por Resolución CONASEV Nº 101-2009-EF-94.01.1, o la norma que lo sustituya."

  21. Firma digital: Aquella definida por la Ley de Firmas y Certificados Digitales, Ley Nº 27269 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 052-2008-PCM."

  22. Firma electrónica: Aquella que cumple con los requisitos del numeral 31.3 del artículo 31 de las Normas comunes a las entidades que requieren autorización de organización y funcionamiento de la SMV, aprobadas por Resolución SMV Nº 039-2016-SMV-01 y sus modificatorias."

  23. Declaración jurada: Manifestación que podrá ser suscrita a través de firmas manuscritas, electrónicas o digitales. Corresponde a la Sociedad Administradora determinar los medios físicos, electrónicos, telemáticos u otros análogos que considere más adecuados para la generación de la declaración, así como el medio de firma a utilizar."

  24. Normas Comunes: Normas comunes a las entidades que requieren autorización de organización y funcionamiento de la SMV, aprobadas por Resolución SMV Nº 039-2016-SMV/01 y sus modificatorias, o norma que la sustituya."

    Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los demás términos y definiciones que se señalan en el Reglamento tendrán el significado que se indica en el artículo 8 de la Ley del Mercado de Valores.

CAPÍTULO II Normas generales de gestión Artículos 3 a 12
ARTÍCULO 3 Normas Generales de Conducta

En el desarrollo de sus actividades, la Sociedad Administradora, los accionistas, gerentes, directores, trabajadores, promotores, representantes, miembros del Comité de Inversiones, Gestores Externos, miembros del Comité de Vigilancia, así como toda persona que preste servicios a la Sociedad Administradora, en el cumplimiento del deber fiduciario, debe observar las siguientes Normas Generales de Conducta:

  1. Equidad: Otorgar un tratamiento equitativo a los partícipes, actuando imparcialmente, brindando igualdad de condiciones y oportunidades, y evitando cualquier acto, conducta, práctica u omisión que pueda resultar beneficioso o perjudicial a ciertos partícipes.

  2. Prioridad de Intereses: Dar prioridad en todo momento a los intereses de los Fondos que administre y de sus partícipes sobre sus propios intereses, de su personal, los de sus vinculados o terceros.

  3. Reserva de la Información: Mantener absoluta reserva de la información privilegiada a la que se tuviese acceso y de aquella información sujeta a reserva relativa a los partícipes. Abstenerse de utilizar esta información en beneficio propio o de terceros. Se entiende por información privilegiada la definida en el artículo 4 del Reglamento y en las demás disposiciones sobre la materia.

  4. Competencia: Disponer de recursos idóneos y necesarios, así como de los procedimientos y sistemas adecuados para desarrollar eficientemente sus actividades vinculadas a los Fondos bajo su gestión.

  5. Honestidad, Cuidado y Diligencia: Desempeñar sus actividades con honestidad, así como con el cuidado y diligencia debidos en el mejor interés del Fondo y sus partícipes, evitando actos que puedan deteriorar la confianza de los participantes del mercado.

  6. Información a Partícipes e Inversionistas: Informar, dentro del proceso de colocación de cuotas, sobre los atributos de rentabilidad y riesgo que caracterizan a las inversiones de los fondos de inversión. Ofrecer a los partícipes de los Fondos a su cargo toda información que pueda ser relevante para la adopción de sus decisiones de suscripción, transferencia o ejercicio de su derecho de separación, en igualdad de condiciones. Toda información a los partícipes e inversionistas debe ser clara, precisa, veraz, suficiente y oportuna.

  7. Objetividad y Prudencia: Actuar con exhaustiva rigurosidad profesional y moderación en la obtención, procesamiento y aplicación de la información relacionada con las decisiones de inversión, así como en la valuación de los activos del Fondo, aplicando un criterio conservador en el último caso, con el fin de cautelar los intereses del Fondo.

  8. Razonabilidad: Cuidar que los gastos y costos en que incurra el Fondo se ajusten a los parámetros razonables del mercado en la gestión de los recursos del Fondo.

  9. Observancia: Cumplir con las normas que regulan el ejercicio de sus actividades, así como con sus propios procedimientos internos establecidos en los manuales correspondientes.

La Sociedad Administradora implementará los procedimientos y controles necesarios para su debida observancia.

ARTÍCULO 4 Información Privilegiada y Principio de Reserva

Cualquier información relativa al Fondo que no sea de dominio público y que, de ser hecha pública, tenga la capacidad de influir sobre el valor de las cuotas del Fondo califica como información privilegiada, sin perjuicio de las demás disposiciones sobre la materia, establecidas por la SMV. Las personas que tengan acceso a información privilegiada deben mantener absoluta reserva de la misma y abstenerse de realizar operaciones respecto del instrumento o valor materia de la información a la que haya accedido, siéndoles de aplicación las normas sobre información privilegiada y deber de reserva establecidas en la LMV y sus normas complementarias.

Las decisiones adoptadas o en evaluación relacionadas con las inversiones y operaciones del Fondo, así como la información relativa a estas decisiones, se consideran información privilegiada. Las personas integrantes del Comité de Inversiones y todas las demás personas que tengan acceso a dicha información deben guardar absoluta reserva de la misma.

ARTÍCULO 5 Principio de Independencia y Separación

En el desarrollo de sus actividades la Sociedad Administradora debe cumplir las siguientes reglas:

  1. La sociedad administradora, sus directores, gerentes, accionistas con una participación, directa o indirecta, superior al diez por ciento (10%) del capital, los miembros del Comité de Inversiones, así como toda persona que participe en las decisiones de inversión de los Fondos o que, en razón de su cargo o posición, tenga acceso a información sobre las decisiones de inversión de los Fondos están prohibidas de:

    1. Adquirir, arrendar, usufructuar, utilizar o explotar, en forma directa o indirecta, bienes o derechos de los Fondos que administren, y de arrendar o ceder en cualquier forma a título oneroso, los bienes o derechos de la sociedad al Fondo bajo su administración;

    2. Dar préstamos a dichos Fondos, excepto que aquellos partícipes que no estén vinculados a la Administradora ni a la entidad o persona que otorgaría el préstamo hayan previamente autorizado el mismo así como sus condiciones.

    3. Recibir préstamos o garantías con cargo a los recursos de los Fondos;

    4. Efectuar cobros, directa o indirectamente, al Fondo, por cualquier servicio prestado no autorizado; y,

    5. Ser accionista, director, gerente o miembro del Comité de Inversiones de otra sociedad administradora.

  2. Los gerentes de la Sociedad Administradora, Gestor Externo y los miembros del Comité de Inversiones no podrán:

    1. Ser accionistas de otra empresa que cuente con autorización de funcionamiento de la SMV y a su vez, preste servicios, directa o indirectamente, a la Sociedad Administradora o a los Fondos que esta administre, en actividades que estén directamente relacionadas con la administración del Fondo;"

    2. Prestar servicios, de forma directa o indirecta, a las empresas mencionadas en el numeral anterior.

      Para fines de la aplicación de lo dispuesto en los numerales anteriores del presente literal, se tendrá en cuenta únicamente a aquellos accionistas que directa o indirectamente sean titulares del diez por ciento (10%) o más del capital social de la correspondiente sociedad o teniendo una participación menor, mantienen el control sobre ellas.

  3. La Sociedad Administradora debe garantizar adecuadas condiciones de reserva y hermetismo en el manejo de la información sobre el Fondo, así como sobre sus comunicaciones.

ARTÍCULO 6 Preparación de Normas Internas de Conducta

La Sociedad Administradora debe elaborar y mantener actualizadas sus Normas Internas de Conducta. En este documento la Sociedad Administradora debe establecer barreras de información que impidan el flujo no controlado o indebido de cualquier información privilegiada y su uso desde las personas que tengan acceso a esta hacia cualquier otra persona o área de la entidad, o terceros. También debe contener reglas destinadas a evitar el flujo indebido de información privilegiada y su uso, así como establecer reglas que permitan dar prioridad al interés del Fondo o sus partícipes ante eventuales conflictos de interés.

Las Normas Internas de Conducta deben contener por lo menos los criterios mínimos establecidos en el Anexo A del Reglamento y deben ser aprobadas por el directorio u órgano equivalente de la Sociedad Administradora.

La Sociedad Administradora es responsable de elaborar y mantener actualizada las Normas Internas de Conducta y verificar su cumplimiento por parte de sus funcionarios y dependientes.

ARTÍCULO 7

Servicios de terceros.

La Sociedad Administradora podrá celebrar contratos que le permitan contar con el soporte de terceros para la realización de sus funciones. Estos contratos podrán ser celebrados a través de medios físicos, electrónicos, telemáticos u otros análogos, debiendo contar con los mecanismos idóneos que le permitan garantizar la integridad y seguridad de la contratación, así como su verificación posterior.

Estos contratos no podrán sustituir las funciones del gerente general, directorio y otras restringidas por la normativa que le resulte aplicable.

En caso de que el contrato se vaya a celebrar con empresas o personas vinculadas a la Sociedad Administradora, previamente deberá obtenerse la conformidad del Comité de Vigilancia para las actividades que estén directamente relacionadas con la administración del Fondo.

Estos contratos estarán a disposición de los miembros del Comité de Vigilancia y de la SMV en la oportunidad en que sean requeridos.

La Sociedad Administradora debe verificar que la entidad contratada cuente con las condiciones mínimas de calidad de recursos y seguridad que aseguren el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la regulación aplicable.

Los costos derivados de la contratación de servicios de terceros deben ser asumidos por la Sociedad Administradora y no podrán ser cargados al Fondo.

Los contratos que suscriba la Sociedad Administradora con otras entidades para el desarrollo de determinadas actividades, no la exime de las responsabilidades que le corresponden por la administración de los Fondos a su cargo."

ARTÍCULO 8 Transparencia de los Cobros al Fondo

El Reglamento de Participación debe establecer los gastos que serán asumidos por el Fondo, así como la periodicidad y oportunidad en que se devengarán y liquidarán de acuerdo con cada clase de cuotas. El Reglamento de Participación debe incluir lo siguiente:

  1. Descripción de los gastos directamente relacionados con la inversión que realice el Fondo para su adquisición, mantenimiento, explotación, venta o liquidación, entre otros.

  2. La retribución que percibe la Sociedad Administradora por todos sus servicios, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131 del Reglamento. Esta retribución debe incluir los honorarios que percibirá el Comité de Inversiones y el Gestor Externo de ser el caso, así como los demás gastos generados por la contratación de terceros de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Reglamento.

  3. Descripción de los gastos preoperativos y operativos relacionados con las inversiones del Fondo, señalando el importe o porcentaje máximo del patrimonio neto del Fondo que representarán estos gastos.

  4. Tributos aplicables al Fondo, a sus activos y, en general, cualquier gasto de carácter tributario que afecte las operaciones o actividades del Fondo.

  5. La retribución al Comité de Vigilancia, de ser el caso.

  6. Gastos extraordinarios, con la finalidad de salvaguardar los intereses del Fondo, previa aprobación de la Asamblea General o Asamblea Especial o Comité de Vigilancia cuando cuente con la respectiva delegación.

Los gastos deben acreditarse con la documentación correspondiente. No podrán imputarse como gastos del Fondo las multas, intereses, sanciones u otras que se generen por incumplimientos de la Sociedad Administradora atribuibles a su gestión.

ARTÍCULO 9 Auditoría de la Sociedad Administradora y los Fondos

La Sociedad Administradora y los Fondos bajo su administración no podrán ser auditados por más de cinco (05) años consecutivos por el mismo equipo auditor, aunque sí por la misma Sociedad de Auditoría, la que, en este caso, debe cambiar a todos los miembros del equipo auditor.

Para estos efectos, el equipo auditor comprende a la persona que firma el dictamen. Para los efectos mencionados en el párrafo precedente, los trabajos efectuados por dichas personas son acumulativos, aun cuando los hayan realizado cuando formaban parte de otra Sociedad de Auditoria. Asimismo, el Reglamento de Participación puede establecer un plazo máximo menor.

Concluido el plazo máximo debe transcurrir un periodo de, por lo menos, dos (02) años para que cualquiera de dichas personas pueda volver a participar en la auditoría de la Sociedad Administradora o de los Fondos.

ARTÍCULO 10 Archivo de información de la Sociedad Administradora y el Fondo

La Sociedad Administradora debe mantener, por un plazo no menor de diez (10) años, en archivo electrónico, físico o en microformas digitales, todos los libros, registros y documentación sustentatoria correspondiente, las comunicaciones realizadas por medios electrónicos, telemáticos u otros análogos de que trata el Reglamento, documentación respecto a los promotores, y demás documentación relacionada con su actividad, así como cualquier otra información que considere relevante.

Los archivos electrónicos, físicos o en microformas digitales que la Sociedad Administradora elabore en el ejercicio de sus funciones o utilice para conservar su documentación, deben garantizar su inalterabilidad y sujetarse a la legislación de la materia.

Si dentro de los plazos señalados en los párrafos precedentes se inicia algún proceso judicial, arbitral o procedimiento administrativo que involucre a la Sociedad Administradora, la referida obligación de conservación se extiende en tanto dure el proceso respecto de los documentos, libros, grabaciones y registros que tengan relación con los hechos materia de investigación."

ARTÍCULO 10-A Medios electrónicos o telemáticos

Cuando la Sociedad Administradora emplee medios electrónicos, telemáticos u otros análogos para realizar alguna de sus funciones, es responsable de cautelar que dichos medios se encuentren operativos y vigentes, de tal forma que permita el correcto desarrollo de sus actividades. La Sociedad Administradora debe contar con medidas de seguridad que garanticen la confidencialidad en su uso."

ARTÍCULO 11 Acciones de Supervisión

La Sociedad Administradora debe proporcionar a los funcionarios de la SMV la documentación, libros, registros, grabaciones, archivos o cualquier otra información a que se refiere el Reglamento y cualquier otra información requerida durante las inspecciones y demás acciones de supervisión y control.

La Sociedad Administradora está prohibida de efectuar cualquier acción que pueda dificultar, dilatar o impedir las acciones de supervisión y control de la SMV.

ARTÍCULO 12 Publicidad sobre el Fondo

Toda la información promocional o publicidad relacionada a los Fondos, sus cuotas de participación, contrato de suscripción, Reglamento de Participación, así como el contenido de su página web, deben sujetarse a los lineamientos y criterios establecidos en el Anexo B del Reglamento, el artículo 11 de la LMV y el Decreto Legislativo Nº 1044 o norma sobre la materia que lo sustituya.

La Sociedad Administradora tiene la responsabilidad de verificar la veracidad y exactitud de la información divulgada en la publicidad que realice y debe rectificar, suspender y/o cancelar la publicidad que contravenga lo señalado en este artículo.

La SMV, de verificar que existen indicios de incumplimiento del presente artículo, podrá comunicar tal circunstancia a la entidad competente con el fin de adoptar las sanciones respectivas, de ser el caso.

TÍTULO II Autorizaciones e inscripciones Artículos 13 a 48
CAPÍTULO I Autorización de organización Artículos 13 a 17
ARTÍCULO 13 Autorización de Organización
ARTÍCULO 14 Aviso y Variaciones
ARTÍCULO 15 Verificaciones y Duración del Trámite
ARTÍCULO 16 Vigencia de la Autorización de Organización
ARTÍCULO 17 Modificaciones durante la Organización
CAPÍTULO II Autorización de funcionamiento Artículos 18 a 24.a
ARTÍCULO 18 Autorización de Funcionamiento

Dentro del plazo de vigencia de la autorización de organización, los organizadores deben solicitar a la SMV la autorización de funcionamiento, presentando la siguiente información y documentación:

  1. Solicitud suscrita por los organizadores en la que se designe a la persona natural que los representará legalmente frente a la SMV, con indicación de su domicilio, teléfono y correo electrónico.

  2. Acreditar la publicación de la resolución de autorización de organización en el boletín de normas legales del Diario Oficial.

  3. Registro Único de Contribuyente de la Sociedad Administradora a constituirse.

  4. Testimonio de la escritura pública de constitución social, la que debe guardar correspondencia con la información proporcionada en la solicitud de autorización de organización.

  5. Respecto de quienes ejercerán las funciones de directores y gerentes de la Sociedad Administradora:

    1. Currículum Vitae que acredite capacidad o experiencia profesional en materias económicas, financieras, contables o afines.

      Se considerará que poseen capacidad o experiencia profesional quienes cuenten con grado académico vinculado a materias económicas, financieras, contables o afines, o hayan desempeñado, durante un plazo mínimo de cuatro (04) años, funciones de dirección, gerenciales o de control interno.

    2. Declaración Jurada de no estar incursos en los impedimentos señalados en el Anexo B de las Normas Comunes y el compromiso de informar a la SMV de cualquier modificación que se produzca en esta declaración."

  6. Manuales señalados en el Anexo D del Reglamento.

  7. Indicar el domicilio en el que funcionará la sede principal, así como el detalle de oficinas en las que se desarrollarán sus actividades.

  8. Contar en su sede principal y, según corresponda, en cada una de sus oficinas, con la infraestructura física y capacidad tecnológica mínima, que le permita desarrollar normalmente su objeto social. Con el fin de verificar el cumplimiento de estos requisitos se considerarán las condiciones mínimas establecidas en los Anexos E y F del Reglamento, según sea el caso.

    El cumplimiento de este requisito podrá ser verificado por la Intendencia General de Supervisión de Entidades o el órgano que haga sus veces, de manera previa al otorgamiento de la autorización."

  9. Contar con recursos humanos que permitan el normal desarrollo de sus actividades.

  10. Copia del contrato de servicios de certificación digital a que se refiere el Reglamento del Sistema MVNet y SMV Virtual, el cual debe cumplir los requisitos establecidos en la norma respectiva.

  11. Las Normas Internas de Conducta elaboradas de conformidad con lo dispuesto por el Anexo A del Reglamento.

  12. Declaración jurada manifestando que se mantienen los requisitos que dieron mérito a la autorización de organización.

ARTÍCULO 19 Sociedades Administradoras de Fondos

Cuando una Sociedad Administradora de Fondos de Mutuos decida solicitar autorización de funcionamiento para administrar fondos de inversión, debe adjuntar a su solicitud lo siguiente:

  1. Lo señalado en el artículo 18, literales a), f), h), i), k) y l), del Reglamento.

  2. Copia del acuerdo del órgano social competente respecto de la decisión de administrar adicionalmente fondos de inversión.

  3. Testimonio de la Escritura pública de la modificación del estatuto necesaria para que la Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores autorizada por la SMV pueda administrar Fondos.

ARTÍCULO 20 Pronunciamiento de la SMV

El Superintendente del Mercado de Valores se pronunciará sobre la solicitud de autorización de funcionamiento de la Sociedad Administradora en el plazo de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de su presentación. Este plazo se suspende tantos días como demore la sociedad solicitante en subsanar las observaciones que le formule la Intendencia General de Supervisión de Entidades o el órgano que haga sus veces. Una vez satisfechos los requerimientos de la SMV, el Superintendente del Mercado de Valores dispone de no menos de siete (07) días para dictar la resolución correspondiente.

El otorgamiento de la autorización de funcionamiento implica la inscripción de la Sociedad Administradora en el Registro.

Una vez otorgada la autorización de funcionamiento, la Sociedad Administradora tiene un plazo de treinta (30) días para publicar la resolución de autorización de funcionamiento en el Diario Oficial, plazo dentro del cual también debe acreditar la inscripción de la Sociedad Administradora en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos.

ARTÍCULO 21 Vigencia de la autorización de funcionamiento

La autorización de funcionamiento de la Sociedad Administradora es de vigencia indefinida y sólo puede ser suspendida o revocada por la SMV en los casos previstos por el Reglamento y demás normas aplicables.

La Sociedad Administradora, debe contar al menos con un Fondo operativo en el plazo máximo de dieciocho (18) meses computados desde el día siguiente de obtenida su autorización de funcionamiento. Para estos efectos el Fondo debe cumplir con el artículo 51 del Reglamento.

Asimismo, la Sociedad Administradora no podrá estar sin un Fondo operativo bajo su administración, por un período mayor a un (01) año.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores la autorización de funcionamiento de la Sociedad Administradora para administrar fondos de inversión quedará revocada automáticamente.

ARTÍCULO 22 Actividades complementarias

La Sociedad Administradora podrá realizar actividades complementarias siempre que se encuentren relacionadas con su objeto social, tales como asesoría financiera, estructuración y administración de cartera en observancia a la normativa que emita la SMV.

La Sociedad Administradora podrá realizar actividades complementarias distintas a las señaladas expresamente en el párrafo anterior siempre que dicha actividad no esté reservada de modo exclusivo para otra entidad, según la normativa, previa autorización de la SMV. Para tal efecto debe presentar una solicitud a la Intendencia General de Supervisión de Entidades o el órgano que haga sus veces, acompañándola de la siguiente documentación:

  1. Copia del Acta de Junta General de Accionistas que contiene el acuerdo adoptado bajo la condición suspensiva que se obtenga la respectiva autorización de la SMV, de realizar determinada actividad complementaria a su objeto social, por parte de la Sociedad Administradora.

  2. Descripción de los riesgos asociados con el desarrollo de la actividad complementaria y el posible impacto que estos podrían tener sobre las actividades o funciones que desarrolla, así como su solvencia patrimonial.

  3. Descripción detallada de la actividad a realizar, situaciones de conflicto de interés que podrían originarse y las medidas que implementará para mitigarlos.

  4. Proyecto de modificación de estatuto, de ser el caso.

  5. Cualquier otra documentación que requiera la SMV.

La Intendencia General de Supervisión de Entidades o el órgano que haga sus veces, autorizará la realización de la actividad complementaria en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Dicho plazo se suspende en tantos días como demore la Sociedad Administradora en subsanar las observaciones que le formule la Intendencia General de Supervisión de Entidades o el órgano que haga sus veces. Una vez satisfechos los requerimientos, se reinicia el cómputo del plazo no obstante, la Intendencia General de Supervisión de Entidades o el órgano que haga sus veces dispone de no menos de cinco (5) días para dictar la resolución correspondiente.

Dicha autorización es requisito para la inscripción de la modificación del estatuto en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos, cuando corresponda. En un plazo que no excederá de diez (10) días de realizada dicha inscripción, la Sociedad Administradora debe remitir a la SMV copia de la constancia de inscripción respectiva, para su anotación en el Registro

ARTÍCULO 23 Cumplimiento Permanente de Condiciones y/o Requisitos

La Sociedad Administradora debe mantener en todo momento las condiciones y/o requisitos que dieron mérito al otorgamiento de la autorización de funcionamiento.

Cuando se deje de observar alguno de los referidos requisitos, la Sociedad Administradora debe informar a la SMV, inmediatamente después de haber tomado conocimiento de dicha circunstancia y proceder, si fuera el caso, a su subsanación inmediata.

Cuando la SMV tome conocimiento del hecho, , la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial, o el órgano que haga sus veces, podrá otorgar un plazo a la Sociedad Administradora para que acredite el cumplimiento de las condiciones y/o requisitos que dieron mérito al otorgamiento de su autorización de funcionamiento. Dicho plazo podrá ser prorrogado por única vez en atención a razones debidamente fundamentadas

De haberse otorgado un plazo, y vencido éste se mantiene la inobservancia de las condiciones y/o requisitos que dieron mérito al otorgamiento de la autorización de funcionamiento, el Superintendente del Mercado de Valores podrá suspender la autorización de funcionamiento de la Sociedad Administradora y, de subsistir el incumplimiento, podrá revocar dicha autorización."

ARTÍCULO 24 Pérdida de las condiciones para ser accionista

Los accionistas no deben estar incursos en los impedimentos contenidos en el Anexo B de las Normas Comunes. Asimismo, el impedimento contenido en el literal f) del citado anexo es aplicable únicamente a aquellos accionistas que directa o indirectamente sean titulares del 10% o más del capital social de la sociedad administradora.

Si alguno de los accionistas pierde o deja de cumplir una de las condiciones y/o requisitos para ser accionista, él o la Sociedad Administradora debe informar dicha situación a la SMV inmediatamente después de haber tomado conocimiento de dicha circunstancia y proceder, si fuera el caso, a su subsanación inmediata.

Cuando la SMV tome conocimiento del hecho, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial, o el órgano que haga sus veces, podrá otorgar un plazo a la Sociedad Administradora para que se revierta la situación de inobservancia o acredite que no se mantiene la situación que generó la inobservancia de las condiciones y/o requisitos que sus accionistas deben cumplir de manera permanente. Dicho plazo podrá ser prorrogado por única vez en atención a razones debidamente fundamentadas.

De haberse otorgado un plazo, y vencido éste se mantiene la inobservancia de las condiciones y/o requisitos que deben cumplir de manera permanente los accionistas de una Sociedad Administradora, el Superintendente del Mercado de Valores podrá suspender la autorización de funcionamiento de la Sociedad Administradora y, de subsistir el incumplimiento, podrá revocar dicha autorización."

ARTÍCULO 24-A

Representantes legales y contador general.

Los representantes legales y contador general, no deben estar incursos en los impedimentos señalados en el Anexo B de las Normas Comunes, de manera permanente.

CAPÍTULO III Autorización de transferencia de acciones y actos societarios Artículos 25 a 28
ARTÍCULO 25 Transferencia de Acciones
ARTÍCULO 26 Aumento de capital
ARTÍCULO 27 Fusión, escisión u otras formas de reorganización, así como la reducción de capital

La convocatoria a la Junta General de Accionistas que tenga por objeto la adopción de un acuerdo de fusión, escisión u otras formas de reorganización societaria así como la reducción de capital de la Sociedad Administradora, será puesta en conocimiento de la SMV el mismo día de su publicación. En caso de que se adopte el referido acuerdo en junta universal de accionistas, debe informarse al día siguiente de producido.

La eficacia de los acuerdos señalados en el párrafo anterior están supeditados a su aprobación por parte de la Intendencia General de Supervisión de Entidades o el órgano que haga sus veces.

Para estos efectos, la Sociedad Administradora debe presentar copia del acta del acuerdo de la Junta General de Accionistas, el proyecto de minuta, copia de los avisos del acuerdo adoptado, así como cualquier otra información adicional que le sea solicitada.

La SMV dispone de un plazo máximo de veinte (20) días de presentada la solicitud para pronunciarse.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior se suspende en tanto no se subsanen las observaciones o se presente la información que solicite la Intendencia General de Supervisión de Entidades o el órgano que haga sus veces. Una vez satisfechos los requerimientos de la SMV, la Intendencia General de Supervisión de Entidades u órgano que hagas sus veces, dispone de siete (07) días para emitir su pronunciamiento.

En los casos que corresponda, la resolución de aprobación da mérito para la inscripción de la escritura pública correspondiente en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos. En un plazo máximo de diez (10) días de realizada dicha inscripción, la Sociedad Administradora debe remitir a la SMV copia de la constancia de inscripción respectiva.

ARTÍCULO 28 Otras modificaciones de estatuto

En caso de modificaciones al estatuto distintas de las señaladas en los artículos precedentes, la Sociedad Administradora presentará a la SMV copia simple del acta que contenga el referido acuerdo y copia del estatuto que incluya las modificaciones realizadas, al día siguiente de adoptado el acuerdo.

En un plazo máximo de diez (10) días de realizada la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos, la Sociedad Administradora debe remitir a la SMV copia de la constancia de inscripción respectiva.

CAPÍTULO IV Regímenes de inscripción del fondo Artículos 29 a 35
ARTÍCULO 29 Obligación y Regímenes de Inscripción

El Fondo podrá inscribirse en el Registro de acuerdo con lo siguiente:

  1. Régimen General: En este régimen se inscriben todos los Fondos a excepción de los que cumplan con lo establecido en el inciso siguiente.

  2. Régimen Simplificado: Se podrán inscribir bajo el Régimen Simplificado las ofertas dirigidas exclusivamente a:

  1. Inversionistas Institucionales.

  2. Inversionistas que suscriban y paguen cuotas por un monto mínimo de S/ 250 000,00 antes del inicio de actividades o durante la vigencia del fondo. Para cada partícipe, el equivalente de multiplicar el número de cuotas por el valor nominal o el valor de colocación de las mismas, el que sea menor, nunca podrá ser menor a S/. 250 000,00 durante la permanencia del participe en el Fondo, a excepción de la etapa de desinversión.

    En caso de que durante la vigencia del Fondo, por circunstancias excepcionales ajenas a la voluntad del partícipe, sus cuotas desciendan por debajo del monto mínimo establecido en el párrafo anterior, se debe subsanar dicha situación de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de Participación, el cual debe señalar un plazo de regularización no mayor a tres (3) meses de ocurrido el hecho.

    La Sociedad Administradora debe comunicar el hecho a la SMV inmediatamente después de haber tomado conocimiento de éste, señalando la razón o causa que la originó y el monto de las cuotas del partícipe."

  3. Accionistas, directores, gerentes de la Sociedad Administradora, miembros del Comité de Inversiones o Gestores Externos del Fondo.

    Los valores emitidos bajo este régimen solo se podrán negociar entre inversionistas que cumplan las características señaladas en los incisos anteriores.

ARTÍCULO 30 Inscripción de Fondos bajo Régimen General

Para la inscripción de un Fondo bajo el Régimen General, la Sociedad Administradora debe presentar a la SMV la siguiente documentación:

  1. Solicitud suscrita por el representante legal de la Sociedad Administradora.

  2. Nómina de los miembros del Comité de Inversiones:

    1. Currículum Vitae documentado acreditando la experiencia académica y profesional.

    2. Declaración Jurada de no estar incursos en los impedimentos señalados en el Anexo B de las Normas Comunes y el compromiso de informar a la SMV de cualquier modificación que se produzca en esta declaración. Los miembros del Comité de Inversiones deben contar en todo momento, a satisfacción de la SMV, con solvencia económica y moral, de acuerdo con lo establecido en las Normas Comunes."

  3. Reglamento de Participación de acuerdo con lo establecido en el Anexo G del Reglamento.

  4. Modelo del contrato de suscripción de acuerdo con lo establecido en el Anexo H del Reglamento.

    La Intendencia General de Supervisión de Entidades o el órgano que haga sus veces podrá solicitar información adicional relacionada con la documentación antes indicada, así como realizar todas las acciones que considere necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el Reglamento.

    La Intendencia General de Supervisión de Entidades o el órgano que haga sus veces, dispondrá la inscripción en el plazo de veinte (20) días, contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud, acompañada de toda información a la que alude el presente artículo. La inscripción de un Fondo implica la inscripción automática de sus certificados de participación y del Reglamento de Participación en el Registro.

    El plazo a que se refiere el párrafo anterior se suspende en tantos días como demore la Sociedad Administradora en subsanar las observaciones que por escrito le formule la Intendencia General de Supervisión de Entidades o el órgano que haga sus veces. Una vez satisfechos los requerimientos, el referido órgano dispone en todo caso de no menos de cinco (05) días para emitir su pronunciamiento.

ARTÍCULO 31 Inscripción de Fondos bajo Régimen Simplificado

La inscripción de un Fondo bajo el Régimen Simplificado se produce de manera automática con la presentación de los documentos incluidos en los incisos a), b) y c) del artículo 30 del Reglamento.

ARTÍCULO 32 Inscripción de Fondos Colocados por Oferta Privada

La Sociedad Administradora que gestione un fondo de inversión cuyas cuotas han sido colocadas mediante oferta privada podrá solicitar su inscripción en el Registro. Para tal efecto, adicionalmente a la documentación señalada en los artículos precedentes, según sea el caso, se debe adjuntar respecto al fondo de inversión a inscribir, lo siguiente:

  1. Copia del acuerdo de la Asamblea General en el que conste la aprobación de inscribir el fondo en el Registro de quienes representen no menos de dos terceras (2/3) partes de las cuotas emitidas, así como la aprobación de los nuevos términos del Reglamento de Participación, de ser el caso. De encontrarse establecida expresamente en el Reglamento de Participación la facultad de la Sociedad Administradora de inscribir el fondo en el Registro a su sólo criterio, deberá acreditar tal condición a fin que no sea aplicable este requisito.

  2. La información financiera auditada del último ejercicio y la información financiera intermedia correspondiente al último periodo que cumpla con las normas contables aplicables.

  3. Detalle de la cartera de inversiones.

  4. Nómina de partícipes indicando el porcentaje de participación.

La inscripción en el Registro se realizará siguiendo el mismo procedimiento establecido en los artículos precedentes según corresponda. A partir de la inscripción en el Registro, dichos fondos deben sujetarse a todas las disposiciones establecidas para los Fondos.

ARTÍCULO 33 Adecuación al Régimen General

Cuando un Fondo inscrito bajo el Régimen Simplificado deje de cumplir con lo establecido por los numerales 1) y 2) del literal b), o el último párrafo del artículo 29 del Reglamento, la Sociedad Administradora debe convocar a Asamblea General, dentro de los diez (10) días contados a partir de ocurrido el incumplimiento, para que decida entre alguna de las siguientes alternativas:

  1. Subsanar el incumplimiento;

  2. Solicitar su inscripción bajo el Régimen General; o

  3. Solicitar su exclusión del Registro.

En el supuesto contemplado en el inciso a), se debe subsanar el incumplimiento en un plazo no mayor a treinta (30) días contados de adoptado el acuerdo.

En los supuestos contemplados en los incisos b) y c), la Sociedad Administradora debe presentar la documentación respectiva de acuerdo con el Reglamento en un plazo no mayor de diez (10) días contados de adoptado el acuerdo. En caso de solicitar su inscripción bajo el Régimen General además debe adjuntar una copia del acta de aprobación de la Asamblea General.

En el caso de que la Asamblea General no adopte alguno de los acuerdos señalados o de no subsanarse el incumplimiento dentro de los plazos establecidos en los párrafos anteriores, el Fondo se entenderá inscrito automáticamente bajo el Régimen General y la Sociedad Administradora deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en el Reglamento para este régimen.

ARTÍCULO 34 Responsabilidad Solidaria

La sociedad administradora y las personas responsables de la elaboración del Reglamento de Participación, respecto del ámbito de su competencia profesional y/o funcional, tienen responsabilidad solidaria por las inexactitudes u omisiones de dicho reglamento.

ARTÍCULO 35 Negociación de Certificados de Participación en Mecanismos Centralizados de Negociación.

Los certificados de participación del Fondo podrán negociarse en un mecanismo centralizado de negociación cuando así se haya establecido en el Reglamento de Participación.

El deslistado no implica la exclusión del Fondo del Registro ni de sus certificados de participación.

CAPÍTULO V Transferencia, fusión o escisión del fondo Artículos 36 a 43
ARTÍCULO 36 Causales de Transferencia del Fondo

La transferencia de la administración de un Fondo a otra Sociedad Administradora se produce en los siguientes casos:

  1. Por renuncia de la Sociedad Administradora.

  2. Por incurrir la Sociedad Administradora en causal de disolución a que se refiere el artículo 153 del Reglamento, o en causal de extinción.

  3. Por decisión de la Asamblea General, en cuyo caso no podrán votar la Sociedad Administradora, el Gestor Externo y sus vinculados, y las Personas Relacionadas, que sean partícipes.

  4. Otros supuestos específicamente contemplados en el respectivo Reglamento de Participación.

El plazo máximo del que dispone la Asamblea General para designar a la nueva Sociedad Administradora es de sesenta (60) días, contados a partir del día siguiente del acuerdo de transferencia del Fondo. La SMV podrá ampliar dicho plazo a solicitud de la Asamblea de Partícipes, siempre que la respectiva solicitud se presente de manera previa a su vencimiento.

ARTÍCULO 37 Transferencia por Renuncia

Para la transferencia de un Fondo por renuncia, la Sociedad Administradora renunciante debe comunicar su renuncia al Comité de Vigilancia y a la SMV, en el día en el que se acuerde.

La Sociedad Administradora renunciante debe convocar a la Asamblea General dentro de los diez (10) días calendario de acordada la renuncia para que ésta resuelva sobre el destino del Fondo, pudiendo acordar su liquidación o la transferencia. La Asamblea General se celebrará dentro del plazo máximo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria.

En caso de acordarse la transferencia del Fondo, la Sociedad Administradora renunciante debe comunicar el acuerdo adoptado por la Asamblea General en el día que se acuerde al Comité de Vigilancia y a la SMV.

Dentro de los quince (15) días siguientes de haber sido designada la nueva Sociedad Administradora por la Asamblea General, la Sociedad Administradora renunciante debe solicitar a la Intendencia General de Supervisión de Entidades o el órgano que haga sus veces que autorice la transferencia adjuntando la documentación siguiente:

  1. Copia de acuerdo de renuncia a la administración del Fondo adoptado por el órgano competente de la Sociedad Administradora.

  2. Copia de las actas de Asamblea General donde se acuerde la transferencia del Fondo y la designación de la nueva Sociedad Administradora.

  3. Copia del contrato de transferencia suscrito en el que deben constar las funciones y la delimitación de las responsabilidades de la Sociedad Administradora receptora por las obligaciones contraídas por el Fondo incluyendo lo establecido en el artículo 42 del Reglamento, así como el procedimiento de transferencia del Fondo y la condición suspensiva a la autorización de la transferencia.

  4. Versión actualizada del Reglamento de Participación, debidamente suscrita por las personas, de la nueva Sociedad Administradora, señaladas en el numeral 1.3 del Anexo G del Reglamento. Las modificaciones al Reglamento de Participación se sujetarán a lo señalado en el Capítulo VI del presente título.

  5. Otros que requiera la SMV.

ARTÍCULO 38 Sociedad Administradora Renunciante y Comité de Inversiones

La Sociedad Administradora que renuncia, así como el correspondiente Comité de Inversiones no podrán cesar en sus funciones hasta que la nueva Sociedad Administradora haya entrado plenamente en funciones.

ARTÍCULO 39 Transferencia por Causal de Disolución

En el caso de que la Sociedad Administradora incurra en causal de disolución a que se refiere el artículo 153 del Reglamento, el Comité de Vigilancia debe convocar a Asamblea General dentro de los diez (10) días calendarios siguientes de ocurrida la causal para que ésta resuelva sobre el destino del Fondo, pudiendo resolver por su liquidación o la transferencia. La Asamblea General se celebrará dentro del plazo máximo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria.

La Asamblea General será presidida por uno de los miembros del Comité de Vigilancia. El acuerdo adoptado por la Asamblea General debe ser comunicado por el presidente de la Asamblea General, al día siguiente de su adopción, al Comité de Vigilancia.

Dentro de los quince (15) días calendario siguientes de haber sido designada la nueva Sociedad Administradora por la Asamblea General, el Comité de Vigilancia debe solicitar a la Intendencia General de Supervisión de Entidades o el órgano que haga sus veces que autorice la transferencia, adjuntando para tal efecto la documentación señalada en el artículo 37 del Reglamento, en lo que corresponda.

Corresponderá al Comité de Vigilancia, continuar con la gestión del Fondo hasta que la nueva Sociedad Administradora asuma sus funciones. Dicha gestión debe procurar principalmente la preservación del patrimonio del Fondo.

ARTÍCULO 40 Transferencia por Acuerdo de la Asamblea General

El Comité de Vigilancia debe convocar a Asamblea General para que acuerde la transferencia del Fondo o su liquidación cuando, a su juicio, sea necesario proteger los intereses del Fondo o cuando se lo solicite el veinticinco (25%) del total de cuotas suscritas.

La Asamblea General será presidida por uno de los miembros del Comité de Vigilancia. El acuerdo adoptado debe ser comunicado por el presidente de la Asamblea General, al día siguiente de su adopción al Comité de Vigilancia.

De acordarse la transferencia, el Comité de Vigilancia debe presentar a la SMV, dentro los quince (15) días calendario siguientes de haber sido designada la nueva Sociedad Administradora por la Asamblea General, una solicitud conteniendo la documentación señalada en el artículo 37 del Reglamento en lo que corresponda.

En este caso será de aplicación lo establecido en el artículo 38 del Reglamento.

ARTÍCULO 41 Fusión o Escisión de Fondos

En el caso de fusión de Fondos, la Sociedad Administradora que gestionará el Fondo resultante del proceso de la fusión debe presentar a la SMV una solicitud debidamente suscrita por el representante legal de la Sociedad Administradora. La solicitud debe detallar lo siguiente:

  1. Tipo de fusión, pudiendo ser por absorción o por incorporación.

  2. Detalle del proceso de fusión.

  3. Factor de canje.

  4. Tratamiento de las inversiones que pasen a ser no permitidas.

Adicionalmente, debe presentar copia del acta del acuerdo de Asamblea General de los Fondos, Reglamento de Participación del Fondo resultante, detalle de cartera y su valorización y otra información que requiera la SMV.

En caso de modificarse el Reglamento de Participación, el contrato de administración del fondo absorbente, y en el caso de fusión por incorporación, se aplicará lo señalado en el Capítulo VI del presente Titulo en cuanto corresponda.

ARTÍCULO 42 Responsabilidad de la nueva Sociedad Administradora

En caso de transferencia, fusión o escisión del Fondo, la Sociedad Administradora receptora, asume toda y cualquier responsabilidad por la administración del Fondo desde la fecha en que entre en vigencia la transferencia, fusión o escisión, siendo la Sociedad Administradora cedente responsable por los actos producidos durante su administración y por ende de sus consecuencias.

ARTÍCULO 43 Plazo para la aprobación de la transferencia, fusión o escisión del Fondo

El Intendente General de Supervisión de Entidades o el órgano que haga sus veces tendrá un plazo de veinte (20) días contados a partir de la presentación de la respectiva solicitud, para autorizar la transferencia, fusión o escisión de un Fondo.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior se suspende en tantos días como demoren en subsanar las observaciones o presentar la información que solicite la Intendencia General de Supervisión de Entidades o el órgano que haga sus veces. Una vez satisfechos los requerimientos, se reinicia el cómputo del plazo, no obstante la Intendencia General de Supervisión de Entidades o del órgano que haga sus veces dispone, en todo caso, de no menos de siete (07) días para emitir su pronunciamiento.

CAPÍTULO VI Modificaciones al reglamento de participación Artículos 44 a 48
ARTÍCULO 44 Asamblea y Modificaciones

Cualquier modificación al Reglamento de Participación debe ser aprobada por la Asamblea General, salvo los aspectos señalados el Anexo I del Reglamento.

Con excepción de las modificaciones que generan derecho de separación, el Comité de Vigilancia o el Comité de Inversiones podrá aprobar otras modificaciones al Reglamento de Participación siempre que cuenten con la respectiva delegación dada por la Asamblea General para dichos efectos.

ARTÍCULO 45 Inscripción de modificaciones con evaluación previa.

Las modificaciones al Reglamento de Participación que originan derecho de separación del Fondo de acuerdo al artículo 73 del Reglamento, están sujetas a evaluación previa por parte de la Intendencia General de Supervisión de Entidades o el órgano que haga sus veces. La Sociedad Administradora debe presentar a la SMV la siguiente documentación:

  1. Cuadro comparativo que detalle las modificaciones y el texto vigente.

  2. Reglamento de Participación que incluya las modificaciones propuestas.

  3. Declaración de haber cumplido con el procedimiento establecido por el artículo 74 del Reglamento.

  4. Copia del acta de la Asamblea General donde conste la aprobación de las modificaciones.

La Intendencia General de Supervisión de Entidades o el órgano que haga sus veces, dispondrá la inscripción de las modificaciones en el plazo de veinte (20) días, contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior se suspende en tantos días como demore la Sociedad Administradora en subsanar las observaciones que por escrito le formule la Intendencia General de Supervisión de Entidades o el órgano que haga sus veces. Una vez satisfechos los requerimientos, el referido órgano dispone en todo caso de no menos de cinco (05) días para emitir su pronunciamiento.

La Sociedad Administradora deberá remitir al Registro un (01) ejemplar del Reglamento de Participación modificado con la fecha de entrada en vigencia y debidamente suscrito por las personas señaladas en el numeral 1.3 del Anexo G del Reglamento, dentro de los quince (15) días siguientes de efectuada la comunicación de inscripción por la SMV.

ARTÍCULO 46 Inscripción Automática de Modificaciones

Las modificaciones al Reglamento de Participación que no generen derecho de separación se inscriben automáticamente en el Registro con la presentación de los documentos señalados en los literales a) y b) del artículo 45 del Reglamento y una copia del acta de la Asamblea General en la que conste la aprobación de las modificaciones. En caso de delegación de facultades debe presentar la copia del acta del Comité de Vigilancia o del Comité de Inversiones adjuntando el respectivo acuerdo de delegación.

Las modificaciones al Reglamento de Participación señaladas en el Anexo I del Reglamento se inscribirán automáticamente en el Registro con la presentación de los documentos señalados en los literales a) y b) del artículo 45 del Reglamento.

ARTÍCULO 46-A Inscripción de modificaciones en Fondos de inversión de Régimen Simplificado

Las modificaciones al Reglamento de Participación de fondos de inversión bajo el Régimen Simplificado se inscriben de manera automática en el Registro, con la presentación de los documentos siguientes:

  1. Solicitud suscrita por el representante legal de la Sociedad Administradora, con indicación de su número de documento de identidad, domicilio, teléfono y correo electrónico, precisando si tales modificaciones originan derecho de separación o no;

  2. Detalle específico de las modificaciones con relación al texto vigente;

  3. Reglamento de Participación que incluya las modificaciones propuestas;

  4. Copia del Acta de la Asamblea General donde conste la aprobación de las modificaciones o del acta del órgano correspondiente, en caso de delegación de facultades, indicando el acuerdo de delegación; y,

  5. En caso de aplicar el derecho de separación, declaración de haber cumplido con el procedimiento establecido para dicho efecto."

ARTÍCULO 47 Entrada en Vigencia

Las modificaciones del Reglamento de Participación entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su inscripción en el Registro. Sin perjuicio de lo anterior, solo para el caso de modificaciones con autorización previa de la SMV, la Asamblea General, Comité de Vigilancia o Comité de Inversiones, según corresponda, podrá acordar una fecha de entrada en vigencia posterior.

ARTÍCULO 48 Comunicación de las Modificaciones al Reglamento de Participación

Dentro de los quince (15) días calendario posteriores a la inscripción en el Registro, la Sociedad Administradora debe difundir las modificaciones al Reglamento de Participación, a través de alguno de los medios de información establecidos en el Reglamento de Participación.

La divulgación debe incluir el nuevo texto de las modificaciones, así como una comparación con el texto anterior y precisar la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones.

La Sociedad Administradora debe remitir un resumen de dichas modificaciones en el estado de inversiones siguiente.

TÍTULO III Fondos de inversión Artículos 49 a 109
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 49 a 52
ARTÍCULO 49 Denominación

La denominación del Fondo debe contener la expresión "Fondo de Inversión" o su abreviatura "FI". Cuando la denominación incluya algún atributo de inversión, éste debe guardar concordancia con su objetivo de inversión y no debe inducir a confusión o error a los partícipes o potenciales inversionistas.

ARTÍCULO 50 Aportantes fundadores e institucionales

Para fines de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley, se consideran aportantes fundadores a aquellas personas que hayan suscrito cuotas antes del inicio de las actividades del Fondo.

El Reglamento de Participación debe establecer el límite máximo de cuotas que podrán tener los aportantes fundadores y los Inversionistas Institucionales, de ser el caso, así como establecer los plazos en que deben regularizarse los excesos a dichos límites.

El límite máximo de cuotas por inversionista de los Fondos inscritos bajo el Régimen Simplificado podrá ser de hasta cien por ciento (100%).

ARTÍCULO 51 Inicio de las Actividades del Fondo

Para dar inicio a las actividades del Fondo, la Sociedad Administradora debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley y las siguientes condiciones:

  1. El procedimiento establecido en los literales b) y c) del artículo 65 del Reglamento haya concluido cuando corresponda.

  2. Los miembros del Comité de Vigilancia hayan sido designados.

  3. La constitución de la garantía a que se refiere el artículo 145 del Reglamento.

Cumplido todos los requisitos, la Sociedad Administradora comunicará a la SMV, como hecho de importancia, el inicio de las actividades del Fondo, informando el patrimonio neto alcanzado, las cuotas suscritas, el porcentaje pagado sobre las mismas y la forma de pago.

Iniciadas las actividades del Fondo queda automáticamente sin efecto la oferta de las cuotas pendientes de colocación.

ARTÍCULO 52 Ingresos y Egresos

Ningún funcionario o dependiente de la Sociedad Administradora, u otra persona, podrá recibir el aporte del partícipe.

En las cuentas bancarias que se abran a nombre del Fondo debe depositarse la totalidad de los aportes de los partícipes, así como el resultado de sus inversiones y todos los demás ingresos percibidos por las actividades del Fondo.

De dichas cuentas sólo podrán efectuarse retiros destinados al pago de las inversiones que se realicen a nombre del Fondo, redenciones de las cuotas, así como al pago de la remuneración de la Sociedad Administradora y los demás gastos contemplados en el Reglamento de Participación. La(s) persona(s) que realice(n) los retiros debe(n) verificar que todo desembolso para gastos se encuentre previsto en el Reglamento de Participación o autorizado por la Asamblea General y se encuentre debidamente documentado.

CAPÍTULO II Cuotas, aumento y reducción de capital Artículos 53 a 72
ARTÍCULO 53 Emisiones de Cuotas

La Sociedad Administradora determinará en el Reglamento de Participación todas las características de la emisión de cuotas del Fondo, estableciendo el monto y número de cuotas a emitir, el valor nominal de éstas, las condiciones de pago u otras características.

ARTÍCULO 54 Clases

Todas las cuotas de una clase de un Fondo tienen el mismo valor nominal y vencimiento, y gozarán de los mismos derechos y obligaciones. En el Reglamento de Participación se establecerán las clases de cuotas y sus características. Cada Fondo debe tener por lo menos una clase con derecho a voto.

La eliminación de cualquier clase de cuotas o su modificación requiere la aprobación previa por la asamblea especial de los titulares de cuotas de la clase que se elimine o cuyos derechos se modifiquen.

La asamblea especial de los titulares de cuotas de una clase se regirá por las mismas disposiciones de la Asamblea General en tanto le sean aplicables.

ARTÍCULO 55 Cuotas sin Derecho a Voto.

Cuando se creen cuotas sin derecho a voto tendrán como mínimo los siguientes derechos:

  1. Percibir un dividendo preferencial de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de Participación.

  2. Participar con derecho de voz en las Asambleas Generales.

  3. Separase del Fondo en los casos establecidos por el Reglamento o el Reglamento de Participación.

  4. Participar en los aumentos o reducciones de capital en proporción a sus aportes.

ARTÍCULO 56 Precolocación.

Iniciado el trámite de inscripción del Fondo en el Registro para realizar una oferta pública primaria, la Sociedad Administradora podrá difundir la intención de efectuar la futura oferta pública con el objeto de facilitar la posterior colocación de las cuotas del Fondo. En la precolocación de cuotas, la Sociedad Administradora debe observar las siguientes reglas:

  1. En la difusión que realice debe indicar que esta no constituye una invitación para realizar un acto jurídico relativo a la colocación de las cuotas, dado que la inscripción del fondo aún se encuentra en trámite ante la SMV.

    Debe indicar que se pone a disposición una versión preliminar del Reglamento de Participación y del modelo de contrato de suscripción, documentos que podrán ser revisados por los potenciales inversionistas y que deben ser entregados en forma gratuita a quienes lo soliciten, dichas versiones deben coincidir con las que se hubieren presentado a la SMV.

  2. A la versión final del Reglamento de Participación y del modelo de contrato de suscripción debe anexarse una explicación de los cambios sustanciales respecto de versiones preliminares.

ARTÍCULO 57 Plazo de Colocación

La colocación de cuotas del Fondo se debe realizar una vez que este se encuentre inscrito en el Registro. El plazo de colocación de cuotas comprende doce (12) meses computados desde la fecha de su inscripción. Dicho plazo es improrrogable.

ARTÍCULO 58 Colocaciones de Cuotas, Agentes Colocadores y Promotores

La colocación de cuotas de un Fondo podrá hacerse directamente por la Sociedad Administradora o a través de agentes colocadores, entendiéndose por tales a aquellas personas que de acuerdo con la LMV, pueden actuar como intermediarios en la colocación de valores por oferta pública. En caso de que la colocación se realice mediante agentes colocadores, éstos deben previamente haber suscrito un contrato con la Sociedad Administradora.

Los promotores son personas naturales designadas por la Sociedad Administradora que participan en el proceso de colocación y deben satisfacer los siguientes requisitos:

  1. Demostrar capacidad técnica, para lo cual deben ser capacitados por la Sociedad Administradora en asuntos relativos a los Fondos de Inversión, su objetivo y política de inversiones, riesgos, rentabilidad, entre otros.

  2. No encontrarse incurso en los impedimentos señalados en el Anexo B de las Normas Comunes, salvo por el impedimento contenido en el inciso f) del citado anexo.

Los promotores están prohibidos de recibir el importe correspondiente a las suscripciones de cuotas del Fondo, cualquiera fuese la modalidad en que se realice el aporte.

La Sociedad Administradora responde solidariamente por los actos indebidos de sus promotores y los realizados por los agentes colocadores.

La SMV podrá inhabilitar o suspender a cualquier persona natural que participe o haya participado en el proceso de colocación cuando incurra en faltas en el ejercicio de sus funciones o desempeñe éstas sin la debida diligencia.

ARTÍCULO 59 Entidad Estructuradora.

La Sociedad Administradora podrá actuar como entidad estructuradora de las ofertas públicas o privadas de valores mobiliarios emitidos por el Fondo que administra, sean éstos valores representativos de deuda o cuotas.

ARTÍCULO 60 Medios de contratación

El contrato de suscripción a que se refiere el artículo 4 de la Ley, así como el contrato de transferencia de cuotas, debe ser celebrado a través de medios físicos, electrónicos, telemáticos u otros análogos, debiendo ser suscrito a través de firmas manuscritas, electrónicas o digitales.

La Sociedad Administradora debe entregar o poner a disposición del partícipe un ejemplar del contrato de suscripción por medios físicos o electrónicos, siempre que en este último caso se permita su lectura, impresión, conservación y reproducción sin cambios. En el caso de que se utilicen medios electrónicos para proporcionar al partícipe los documentos contractuales, la obligación contenida en este párrafo se entenderá cumplida con la constancia de envío o puesta a disposición de los mismos.

Los medios utilizados para la entrega o puesta a disposición de los documentos señalados en el párrafo precedente, deben ser informados al partícipe.

Además del cumplimiento de lo indicado en el artículo 10 A, la Sociedad Administradora debe contar con los mecanismos idóneos que le permitan garantizar la integridad y seguridad de la contratación, así como su verificación posterior.

Los archivos físicos o electrónicos que la Sociedad Administradora elabore en el ejercicio de las obligaciones del presente artículo, deben sujetarse a la legislación de la materia y encontrarse a disposición de la SMV, cuando así lo requiera."

ARTÍCULO 60-A Constancia de Recepción del Reglamento de Participación

La suscripción de cuotas debe estar precedida de la entrega del Reglamento de Participación, el mismo que debe mantenerse actualizado. Esta entrega podrá realizarse por medios físicos o electrónicos, de acuerdo con lo señalado en el segundo párrafo del artículo 60.

La Sociedad Administradora debe recabar una constancia del partícipe de haber recibido el Reglamento de Participación. Dicha constancia puede incorporarse en el contrato de suscripción o en el de transferencia de cuotas, siempre que se efectúe en forma destacada."

ARTÍCULO 61 Copropiedad de cuotas

Cuando una o más cuotas pertenezcan en común a varias personas, los copropietarios estarán obligados a designar a uno de ellos para que actúe en su representación ante la Sociedad Administradora.

La designación se efectuará mediante carta con firma legalizada notarialmente, suscrita por los copropietarios que representen más del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre las cuotas en copropiedad.

Adicionalmente, esta designación podrá ser efectuada a través medios electrónicos siempre que sea suscrita por la totalidad de copropietarios, para lo cual se podrá utilizar firmas electrónicas o digitales. "

ARTÍCULO 62 Adquisición de la Calidad de Partícipe

La adquisición de la calidad de partícipe del Fondo establecida en el artículo 5 de la Ley presupone la sujeción del partícipe a las condiciones señaladas en el contrato de suscripción, el Reglamento de Participación, así como a las normas que regulan a los Fondos.

La transferencia de cuotas no inscritas en un mecanismo centralizado de negociación debe ser realizada ante la Sociedad Administradora, previa entrega del certificado de participación cuando éste haya sido emitido y de la celebración del contrato respectivo. La Sociedad Administradora debe recabar, del nuevo partícipe, la constancia a que se refiere el artículo 60 A del Reglamento.

Cuando las cuotas se encuentren inscritas en un mecanismo centralizado, de manera previa a la transferencia, la sociedad agente de bolsa debe informar al adquiriente de las cuotas sobre los medios para obtener el Reglamento de Participación."

ARTÍCULO 63 Pago de Cuotas

Los aportes serán depositados en la cuenta que el Fondo mantenga en una Empresa del Sistema Financiero, según las condiciones que se hayan establecido en el Reglamento de Participación.

Según la naturaleza de las inversiones del Fondo, en el Reglamento de Participación se podrá establecer pagos parciales de cuotas. Las condiciones para el pago de las cuotas dentro de una clase, serán iguales para todos los partícipes. Para este efecto, el Reglamento de Participación debe señalar el porcentaje de pago inicial al momento de la suscripción, así como las condiciones en que se pagará el importe pendiente. Dichas condiciones establecerán el órgano competente para requerir el pago parcial, la forma y plazo de comunicación del mismo a los partícipes, y el plazo para el pago, así como las acciones que se adoptarán en caso de que el partícipe no cumpla con el pago parcial requerido y las penalidades que correspondan.

En el caso de cuotas representadas por títulos físicos, el pago se requerirá a aquellos que figuren registrados como tales en el Registro de Partícipes a cargo de la sociedad y si éstas estuvieren representadas mediante anotaciones en cuenta éste será requerido a aquellos que figuren como titulares en el registro contable a cargo de la institución de compensación y liquidación de Valores, en ambos casos, a la fecha que establezca el Reglamento de Participación.

La Sociedad Administradora comunicará al Registro, como hecho de importancia, el requerimiento del pago parcial adoptado por el órgano competente.

El importe correspondiente a las cuotas suscritas y no pagadas no será computable para la determinación del patrimonio mínimo requerido para iniciar las actividades del Fondo.

ARTÍCULO 64 Procedimiento para Ofertar Aporte en Bienes no Dinerarios

Para ofertar un aporte en bienes no dinerarios se seguirá el siguiente procedimiento:

  1. El aportante del bien no dinerario debe presentar por escrito su propuesta, indicando su valor y una descripción detallada del mismo, así como cualquier otra información complementaria de carácter relevante que explique el valor propuesto.

  2. El Comité de Inversiones verificará que el bien objeto del aporte reúna las condiciones que para el efecto se hayan fijado en el Reglamento de Participación y decidirá si admite a evaluación o no el bien no dinerario materia del aporte.

    De admitir a evaluación el bien debe determinar, de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento de Participación, si procede se realice una valuación por una Entidad Tasadora, siendo esta valuación de carácter obligatorio cuando se trate de bienes inmuebles.

  3. De requerir el Comité de Inversiones una valuación, la Sociedad Administradora contratará a una Entidad Tasadora para tal efecto. Los costos que irrogue la valuación serán asumidos por el aportante del bien no dinerario previo a la realización de la misma, caso contrario se dará por no iniciado el procedimiento.

  4. El Comité de Inversiones, de acuerdo con la metodología de valorización establecida en el Reglamento de Participación, debe determinar el Valor razonable del bien objeto del aporte.

  5. El Comité de Inversiones debe comunicar al aportante el valor al cual será propuesto el bien para aceptación de la Asamblea General, el mismo que será el menor valor resultante entre el valor propuesto por el aportante, el Valor razonable y, de ser el caso, el valor determinado por la Entidad Tasadora. La referida comunicación debe realizarse con una anticipación no mayor de diez (10) días antes de la convocatoria a la Asamblea General en la que se tratará la aprobación de aportes no dinerarios y el aportante debe confirmar por escrito la aceptación del citado valor dentro de los cinco (05) días de recibida la comunicación.

ARTÍCULO 65 Asamblea General de Aceptación de Aportes no Dinerarios.

La Sociedad Administradora debe convocar a la Asamblea General en la que se trate la aceptación de los aportes en bienes no dinerarios, cuando haya alcanzado el patrimonio mínimo establecido en su Reglamento de Participación para aportes dinerarios.

En la convocatoria a la Asamblea General, se debe indicar que las características y el sustento de la valorización de los bienes propuestos para la aprobación de la Asamblea General se encuentran a disposición de los partícipes en el local de la Sociedad Administradora. La aceptación de bienes no dinerarios se sujetará a las siguientes reglas:

  1. La Asamblea General debe celebrarse con el quórum calificado y las mayorías a que se refieren los artículos 93 y 94 del Reglamento.

  2. Tratándose de bienes no dinerarios aportados por Personas Relacionadas, rige la regla establecida para inversiones en bienes de estas personas a que se refiere el literal b del artículo 78 del Reglamento, así como las reglas del derecho de separación a que se refieren los artículos 73 y 74 del Reglamento.

  3. Luego de la aceptación del aporte en Asamblea General o cuando la Sociedad Administradora determine ejecutar el acuerdo, según el supuesto señalado en el literal anterior, la suscripción de cuotas se realizará con la transferencia de los bienes objeto del aporte, al precio de suscripción vigente a la fecha de la Asamblea General en que se aceptó el aporte, quedando ésta sujeta a que el bien, si es inscribible, sea formalmente inscrito en el registro que corresponda a nombre del Fondo y, en caso de no ser inscribible, a que éste pueda disponer libremente de los mismos.

Efectuada la convocatoria a la Asamblea General para la aceptación de aportes no dinerarios, se suspende la suscripción de cuotas con aportes dinerarios. Aceptados los aportes de bienes no dinerarios en Asamblea General se suspende la suscripción de cuotas con aportes no dinerarios.

ARTÍCULO 66 Devolución de Aportes

Cuando el patrimonio no haya alcanzado el mínimo de cuotas establecido para la colocación hasta el plazo máximo señalado en el artículo 57 del Reglamento ni haya iniciado los trámites para dar cumplimiento de los literales b) y c) del artículo 51 del Reglamento, la Sociedad Administradora debe devolver, dentro de los quince (15) días siguientes, los aportes que se hubieren realizado, en la misma especie en que fueron aportados. La Sociedad Administradora debe comunicar dentro de este plazo a los aportantes a través de los medios fijados en el Reglamento de Participación.

La devolución debe efectuarse al valor de suscripción de la cuota más la rentabilidad generadas desde la fecha de pago hasta el día en que efectúe el retiro o la consignación, según sea el caso. La devolución de los aportes implica la liquidación.

ARTÍCULO 67 Representación de Cuotas

Las cuotas del Fondo se representan en certificados de participación que pueden adoptar la forma de títulos físicos o anotaciones en cuenta.

Las cuotas representadas a través de anotaciones en cuenta deben sujetarse a las disposiciones contenidas en la LMV y las normas complementarias dictadas por la SMV.

Las cuotas que se representen a través de títulos físicos deben contener como mínimo la información establecida en el Anexo J del Reglamento.

ARTÍCULO 68 Emisión de Certificados de Participación

Los títulos físicos deben ser emitidos por la Sociedad Administradora, a solicitud del partícipe, y puestos a su disposición en un plazo máximo de cinco (5) días de efectuada la respectiva solicitud.

Mientras la Sociedad Administradora no reciba la referida solicitud, dicho certificado se entenderá emitido y mantenido en resguardo por la Sociedad Administradora, siempre que se encuentre registrado mediante sistemas que permitan su adecuado registro, control y conservación."

ARTÍCULO 69 Robo, Extravío o Deterioro

En los casos de robo, extravío o deterioro de los títulos físicos, el partícipe debe comunicar este hecho inmediatamente a la Sociedad Administradora, para su anotación en el registro de partícipes, sujetándose a las disposiciones que sobre ineficacia de títulos valores contiene la Ley de Títulos Valores.

ARTÍCULO 70 Aumento de Capital del Fondo

La Asamblea General solo podrá acordar un aumento de capital cuando las cuotas del Fondo se encuentren totalmente pagadas y debe decidir sobre el monto del aumento de capital y la emisión de cuotas. La Asamblea General podrá delegar en el Comité de Vigilancia o Comité de Inversiones la determinación de las condiciones de las nuevas emisiones de cuotas y del ejercicio del derecho de suscripción preferente.

Para la determinación del precio de colocación de las emisiones de cuotas como consecuencia de un aumento de capital se debe dar a los partícipes y potenciales inversionistas información amplia y fundamentada acerca de los elementos de valoración de dicho precio. Los informes que sustenten el precio de colocación deben estar a disposición de los partícipes u otros inversionistas con al menos cinco (05) días calendario de anticipación a la Asamblea General que apruebe el referido aumento de capital.

La Sociedad Administradora debe remitir como hecho de importancia al Registro el acuerdo de aumento de capital adoptado por la Asamblea General, indicando las características y las condiciones de la emisión.

En el aumento de capital por nuevos aportes, los partícipes tienen derecho preferencial para suscribir a prorrata de su participación en las cuotas que se creen. Este derecho es libremente transferible.

Para el aumento de capital se debe seguir el procedimiento de suscripción preferente establecido en el Reglamento de Participación, el cual debe establecer un procedimiento con un mínimo de una (01) rueda de suscripción con un plazo no inferior a cinco (05) días, salvo que la asamblea que aprueba el aumento de capital acuerde por unanimidad un plazo menor o su renuncia a este derecho.

Los Fondos inscritos bajo el Régimen Simplificado deben seguir el procedimiento de suscripción preferente establecido en el Reglamento de Participación.

La Sociedad Administradora debe comunicar a los partícipes las condiciones para el aumento de capital al día siguiente de adoptado el acuerdo respectivo.

Culminada la colocación de nuevas cuotas por aumento de capital, la Sociedad Administradora debe comunicar al Registro, como hecho de importancia, el resultado correspondiente.

ARTÍCULO 71 Reducción del Capital del Fondo

La reducción de capital del Fondo se acordará por Asamblea General según el procedimiento que para el efecto establezca el Reglamento de Participación. La Sociedad Administradora debe remitir el respectivo acuerdo de Asamblea General que detalle las condiciones de la reducción como hecho de importancia.

Previo a la adopción del acuerdo de reducción de capital del Fondo por la Asamblea General, en caso de haberse emitido obligaciones con cargo al Fondo, la Sociedad Administradora debe haber obtenido un documento del representante de los obligacionistas, en el que conste que dicha propuesta de reducción no afecta las condiciones establecidas en el contrato de emisión de obligaciones.

La reducción de capital del Fondo debe afectar a todos los titulares de cuotas a prorrata de su participación en el capital. Cuando se acuerde una afectación distinta, ella debe ser decidida por unanimidad de las cuotas suscritas.

El ejercicio del derecho de separación implica la reducción automática del capital del Fondo, y debe ser comunicada al Registro una vez finalizado el respectivo procedimiento, informando el porcentaje y número de cuotas rescatadas.

ARTÍCULO 72 Recompra de Cuotas

La Asamblea General celebrada con el quórum calificado podrá acordar la recompra de cuotas del Fondo siendo necesario para dicho fin que el acuerdo se adopte con mayoría absoluta. El procedimiento de la recompra de cuotas se establecerá en el Reglamento de Participación.

La recompra de cuotas, una vez ejecutada implica la reducción automática del capital del Fondo y debe ser informada al registro, como hecho de importancia al día siguiente de finalizado el plazo establecido para la recompra informando el porcentaje y número de cuotas redimidas.

CAPÍTULO III Del derecho de separación Artículos 73 a 76
ARTÍCULO 73 Derecho de Separación del Fondo

El derecho de separación del Fondo una vez ejercido por el partícipe determina la obligación de la Sociedad Administradora de redimir todas sus cuotas. Este derecho se origina en los siguientes casos:

  1. Cuando la Asamblea General acuerde modificar el Reglamento de Participación en aspectos referidos a la política de inversiones, el incremento de los gastos, el aumento en el límite de endeudamiento, exclusión del Registro, fusión, escisión o transferencia del Fondo, o la ampliación en el plazo de duración.

  2. Cuando la Asamblea General acuerde realizar inversiones en instrumentos o derechos sobre bienes de Personas Relacionadas, en instrumentos emitidos o garantizados por dichas personas, o en bienes futuros en los que el constructor de la edificación sea una Personas Relacionada.

Sólo pueden ejercer el derecho de separación los partícipes que en la Asamblea General hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto.

En el caso señalado en el literal b) las Personas Relacionadas, funcionarios y dependientes no podrán ejercer el derecho de separación.

ARTÍCULO 74 Reglas para el ejercicio del derecho de separación.

El ejercicio del derecho de separación se debe realizar de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Participación el cual debe observar por lo menos las siguientes reglas:

  1. Los acuerdos de la Asamblea General que originen derecho de separación serán notificados a los partícipes, a quienes asista tal derecho, dentro del plazo y el medio establecido en el Reglamento de Participación. Dicha comunicación debe incluir el detalle de los acuerdos que originen derecho de separación, el plazo y el mecanismo mediante el cual el partícipe puede ejercer tal derecho, así como el valor de redención de las cuotas.

  2. El plazo en el cual los partícipes pueden ejercer el derecho de separación es de hasta diez (10) días posteriores a la notificación señalada en el literal precedente.

  3. En la convocatoria a Asamblea General para la adopción de los acuerdos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 73 del Reglamento, Sociedad Administradora podrá condicionar la ejecución de dichos acuerdos y el pago del valor de redención, a que las redenciones por el ejercicio del derecho de separación no excedan un número o porcentaje máximo de cuotas.

Vencido el plazo para el ejercicio del derecho de separación, la Sociedad Administradora debe comunicar a los partícipes si se excedió o no el número o porcentaje máximo de cuotas establecido en la convocatoria y en consecuencia si se inicia o no la ejecución de los acuerdos. Si la Sociedad Administradora, antes del cumplimiento del plazo para el ejercicio del derecho de separación, verifica que no se excederá el máximo establecido en la convocatoria, procederá a comunicar esta situación a los partícipes y dará inicio a los procedimientos correspondientes para la ejecución de los acuerdos.

ARTÍCULO 75 Valor de redención

El valor de redención de la cuota para efectos del derecho de separación será el valor cuota contable correspondiente al día en que los acuerdos se adopten en Asamblea General. Para este efecto, la Sociedad Administradora debe remitir al Registro la información financiera del Fondo que corresponda a dicho valor contable, dentro de los diez (10) días siguientes.

ARTÍCULO 76 Redención y Pago por el ejercicio del derecho de separación

El pago de la redención de cuotas por ejercicio del derecho de separación originado por las causales señaladas en los literales a) y b) del artículo 73 del Reglamento, se debe realizar según lo establecido en el Reglamento de Participación, dentro de los nueve (09) meses posteriores de ejercido el derecho de separación, o de acordada la inversión a que se refiere el literal b) precedente.

CAPÍTULO IV De las inversiones, excesos de inversión y valorización Artículos 77 a 83
ARTÍCULO 77 Inversiones Permitidas

Las inversiones del Fondo podrán realizarse en las distintas alternativas señaladas en el artículo 27 de la Ley, sujetándose a las siguientes reglas:

  1. Los valores mobiliarios e instrumentos financieros no inscritos en el Registro a que se refiere los literales a) y c) del artículo 27 de la Ley, deben satisfacer las siguientes condiciones:

    1. Deben haber sido emitidos al amparo de la legislación peruana.

    2. El emisor o el garante de dichos valores o Instrumentos Financieros debe contar con estados financieros del último ejercicio y los estados financieros intermedios del último período. Este requisito no es aplicable en el caso de los títulos de crédito hipotecario negociables. En los casos en que el obligado al pago sea diferente del emisor, el primero debe contar con dichos estados financieros.

    3. Los distintos tipos de valores o instrumentos financieros, así como las condiciones que deben cumplir los obligados al pago deben estar expresamente señalados en el Reglamento de Participación.

    La Sociedad Administradora debe suscribir un convenio con el emisor a fin de que informe periódicamente sobre los hechos relevantes que ocurran en su gestión y que afecten su situación financiera o los derechos del Fondo. El convenio debe contemplar la obligación de poner a disposición de la Sociedad Administradora la información financiera intermedia y anual a partir del ejercicio en que se realice dicha inversión.

    Los estados financieros a que se refiere el presente literal deben ser elaborados de conformidad con las NIIF.

  2. Las inversiones señaladas en el literal e) del artículo 27 de la Ley se efectuarán en entidades financieras constituidas en el exterior que se encuentren bajo la supervisión de una entidad de similar competencia a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

  3. Los instrumentos financieros emitidos por gobiernos y bancos centrales a que se refiere el literal f) del artículo 27 de la Ley deben cumplir las condiciones establecidas en el Reglamento de Participación.

  4. Los instrumentos financieros emitidos por personas jurídicas de derecho público o privado extranjeras a que se refiere el literal f) del artículo 27 de la Ley, son aquellos emitidos al amparo de leyes o normas distintas a la legislación peruana. Para la inversión en dichos instrumentos se deben satisfacer las siguientes condiciones:

    1. El Reglamento de Participación establecerá los tipos de instrumentos, características y condiciones que deben cumplir los emisores. En el caso de inversiones en instrumentos emitidos por fondos extranjeros, la política de inversiones debe señalar las características y condiciones que deben cumplir estos fondos.

    2. La información financiera debe observar lo establecido en el literal a), numeral 2), del presente artículo.

    3. No tener limitaciones contractuales a su transmisibilidad.

  5. Las inversiones a que se refiere el literal h) del artículo 27 de la Ley se realizarán mediante la adquisición de derechos de propiedad, usufructo o superficie sobre bienes inmuebles, así como mediante actividades para su remodelación y construcción, con la finalidad de explotarlos como negocio inmobiliario, a través de arrendamiento, arrendamiento financiero, transferencia y otros.

    Para la adquisición de los derechos de propiedad, usufructo o superficie sobre bienes inmuebles, la propiedad de dicho bien debe encontrarse inscrita en el Registro de Propiedad Inmueble a favor del transferente o cedente.

    El Reglamento de Participación debe contener las condiciones y plazos para la inscripción de los derechos sobre los bienes inmuebles a favor del Fondo, así como, la fecha máxima de extinción de los derechos, y la valuación del derecho antes y después de la inversión, según corresponda.

    Los derechos respecto de los bienes inmuebles materia de inversión deben constar en los contratos respectivos.

  6. Las operaciones de arrendamiento a que se refiere el literal i) del artículo 27 de la Ley se realizará mediante la inversión en operaciones de adquisición de bienes muebles para entregarlos exclusivamente en operaciones de arrendamiento, teniendo el Fondo la calidad de locador y con las siguientes condiciones:

    1. De manera previa a la adquisición del bien mueble se debe suscribir un contrato de arrendamiento estableciendo el plazo y los flujos del arrendamiento.

    2. El Reglamento de Participación debe contener las características y condiciones de estas operaciones así como las condiciones que debe cumplir el arrendatario.

  7. Las inversiones en instrumentos derivados a que se refiere el literal j) del artículo 27 de la Ley, se efectuarán de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de Participación.

    Las operaciones financieras de reporte se realizarán de acuerdo con lo establecido en la legislación peruana sobre la materia. Las operaciones de reporte realizadas en el extranjero deben cumplir las condiciones establecidas en el Reglamento de Participación.

  8. En aplicación de lo dispuesto en el literal k) del artículo 27 de la Ley, los recursos del Fondo podrán ser invertidos en aportes de capital para la constitución de empresas, siempre que ello haya sido incluido en la política de inversiones del Fondo, señalándose el tipo de actividad que realizará la empresa. El pacto social que se suscriba debe indicar como mínimo lo siguiente:

    1. El plazo para que la sociedad a constituirse quede inscrita en el Registro Público. Vencido el plazo sin haberse obtenido la respectiva inscripción, se devolverán los aportes efectuados por la Sociedad Administradora en representación del Fondo.

    2. Mientras la sociedad no adquiera personería jurídica, los aportes de capital otorgados por la Sociedad Administradora en representación del Fondo no podrán ser retirados de la empresa bancaria o financiera en que se encuentren depositados salvo en el caso de devolución establecido en el numeral precedente.

    El Comité de Vigilancia debe verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los numerales 1 y 2 precedentes.

    A efectos que el Fondo pueda mantener esta inversión rige lo dispuesto en el penúltimo y último párrafo del literal a) del presente artículo.

  9. En aplicación de lo dispuesto en los literales m) y o) del artículo 27 de la Ley, las Sociedades Administradoras podrán invertir en operaciones de adquisición de derechos sobre acreencias bajo las siguientes modalidades:

    1. Adquisición de derechos sobre acreencias originadas por una transacción comercial de compraventa o suministro de bienes y/o servicios. En dicha adquisición interviene la Sociedad Administradora, quien actúa por cuenta del Fondo y, de otra parte, una (1) persona jurídica obligada al pago de un importe dinerario en una fecha cierta y una (1) persona natural o jurídica acreedora de dicha obligación.

    La Sociedad Administradora debe suscribir un contrato marco con la persona jurídica obligada al pago de las acreencias mediante el cual se establezca como mínimo lo siguiente:

  10. La obligación de la persona jurídica obligada al pago de las acreencias de proporcionar a la Sociedad Administradora, previamente a la cesión de las acreencias, sus estados financieros anuales del último ejercicio. Debe contener la obligación de remitir la correspondiente información financiera anual, en tanto se mantenga dicha inversión en la cartera del Fondo. La información financiera debe ser elaborada de conformidad con las NIIF.

    ii. Una cláusula mediante la cual la empresa obligada al pago de las acreencias a ser cedidas se obligue a su pago una vez producida la cesión de acreencias a favor del Fondo y no podrá invocar ninguna causal como fundamento para incumplir su obligación.

    iii. El procedimiento de liquidación de la deuda que debe establecer como mínimo: la forma de determinación de la fecha de pago, el procedimiento a seguir ante la eventualidad de no pago en la fecha prevista, y descripción de supuestos en los que resulte de aplicación la mora, intereses y penalidades.

    En el Reglamento de Participación deben revelarse todos los aspectos relacionados con este tipo de inversiones.

    1. Adquisición de carteras de crédito para lo cual debe cumplir con las siguientes condiciones:

  11. El Reglamento de Participación debe contener las características y condiciones que debe cumplir las carteras de crédito y sus obligados al pago antes y después de la inversión, así como los procedimientos para su adquisición y cobranza.

    ii. Debe contener las condiciones que debe cumplir el cedente. Contar con un contrato con el cedente de la cartera de crédito la cual debe observar lo establecido en el literal anterior.

    Las operaciones de cesión de derechos sobre acreencias deben ser respaldadas por contratos elaborados de conformidad con la legislación nacional o internacional, según corresponda, y suscritos por el cedente de tales derechos y la Sociedad Administradora.

    Los derechos sobre las acreencias materia de cesión, además de lo dispuesto en el Reglamento de Participación, deben tener la posibilidad de ser objeto de transferencia posterior y contar con una fecha de pago."

  12. Otras establecidas por el Superintendente del Mercado de Valores.

ARTÍCULO 78 Restricciones a las Inversiones

Adicionalmente a lo señalado en el artículo 31 de la Ley, las inversiones que se realicen con los recursos del Fondo se sujetan además a las siguientes restricciones:

  1. Realizar inversiones en instrumentos financieros emitidos o aceptados por deudores de la Sociedad Administradora.

  2. Invertir directa o indirectamente en instrumentos o derechos sobre bienes de Personas Relacionadas, en instrumentos emitidos o garantizados por dichas personas, bienes futuros en los que el constructor de la edificación sea una Personas Relacionada, excepto en los casos en que la Asamblea General acuerde previamente realizar dicha inversión o se encuentre previamente establecido en el Reglamento de Participación. En la asamblea donde se acuerde realizar dicha inversión o modificar el Reglamento de Participación, no podrán votar las Personas Relacionadas.

    En el caso de que las inversiones señaladas en el párrafo anterior se encuentren contempladas en el Reglamento de Participación, este debe señalar los límites de inversión en Personas Relacionadas como porcentaje del activo total del fondo y los criterios de aplicación.

    Cuando se realicen inversiones con los recursos del Fondo, indistintamente al régimen de inscripción al que pertenezca, en cuotas de fondos de inversión administrados por la misma Sociedad Administradora, previamente se debe cumplir con lo siguiente:

  3. El Reglamento de Participación debe reconocer de forma expresa la posibilidad de realizar dicha inversión y señalar lo dispuesto en el artículo 131 del Reglamento;

    ii) El fondo de inversión en el que se invierte debe estar inscrito en el Registro; y

    iii) No debe tratarse de inversiones recíprocas entre ellos."

  4. Invertir en activos que pertenezcan a Fondos de Oferta Privada gestionados por la propia Sociedad Administradora, salvo que esta operación sea aprobada de manera expresa por la Asamblea General. En esta asamblea no podrán votar las Personas Relacionadas.

ARTÍCULO 79 Excesos de Inversión e Inversiones no Previstas en la Política de Inversiones del Fondo

Los excesos de inversión y las inversiones no previstas en la política de inversiones del Fondo se sujetan a las siguientes reglas:

  1. En el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley:

    1. La Sociedad Administradora debe convocar a Asamblea General a fin de aprobar las condiciones para la subsanación de los excesos de inversiones o inversiones no previstas en la política de inversiones del Fondo, dentro de los treinta (30) días de haberse producido.

    2. La Sociedad Administradora debe presentar el acuerdo de Asamblea General que establezca las condiciones para la subsanación de los excesos de inversión o inversiones no previstas hasta el día siguiente de tomado el acuerdo.

    3. De no existir acuerdo de la Asamblea General, la Sociedad Administradora debe informar a la SMV dentro de los cinco (05) días de ocurrido este hecho. En este caso, se aplica el primer párrafo del siguiente literal.

  2. En el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley, el plazo señalado se computará a partir del día siguiente de producidos los excesos de inversiones o de haberse realizado las inversiones no previstas en la política de inversiones del Fondo, para lo cual la Sociedad Administradora debe presentar a la SMV, al día siguiente de ocurridos los mismos, una propuesta para proceder a la subsanación correspondiente. Si al vencimiento del plazo previsto en el artículo 24 de la Ley, no se hubiesen subsanado los excesos o las inversiones no previstas en la política de inversiones del Fondo, la Sociedad Administradora debe adquirir tales inversiones al valor razonable o al valor de adquisición, el que resulte mayor.

    La Sociedad Administradora está obligada a restituir al Fondo y a los partícipes las pérdidas derivadas de las inversiones señaladas anteriormente, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por la comisión de dicha infracción.

    Serán igualmente atribuibles a la Sociedad Administradora los excesos de inversión e inversiones no previstas en los casos en los que el Comité de Inversiones sea nombrado por el Gestor Externo.

  3. Si los instrumentos o derechos sobre bienes recuperasen su calidad de inversión permitida, cesará la obligación de enajenarlos.

    Los excesos de inversión y las inversiones no previstas en la política de inversiones del Fondo deben ser informados a los partícipes del Fondo de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 del Reglamento.

ARTÍCULO 80 Criterios de Diversificación de los Fondos

El Reglamento de Participación debe establecer los límites de inversión del Fondo atendiendo, por lo menos, a los siguientes criterios de diversificación:

  1. La inversión en un mismo bien inmueble como porcentaje del activo total del Fondo. Para estos efectos, el conjunto de unidades inmobiliarias que formen parte de un edificio, urbanización, complejo habitacional u otros de similares características serán considerados como un mismo bien inmueble, aun cuando su independización se encuentre inscrita en Registros Públicos.

  2. Las inversiones en Instrumentos Financieros emitidos o garantizados por una misma entidad, como porcentaje del patrimonio neto de dicha entidad. La inversión en éstos como porcentaje del activo del Fondo.

  3. La inversión en Instrumentos Financieros emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo económico como porcentaje del activo total del Fondo.

Adicionalmente, en el Reglamento de Participación se podrán señalar límites de inversión en función de otros criterios según la naturaleza del Fondo.

Para fines de lo dispuesto en el presente artículo, el término entidad comprende a las personas jurídicas, patrimonios autónomos, estados, bancos centrales u organismos internacionales. Para el caso de inversiones en instrumentos financieros emitidos o garantizados con cargo a los recursos de un patrimonio autónomo, este debe ser considerado como entidad."

ARTÍCULO 81 Custodia de los documentos representativos de las inversiones del Fondo

La Sociedad Administradora debe adoptar normas adecuadas para la custodia de los contratos, instrumentos o derechos sobre bienes que integren los activos del Fondo, contemplando en caso de bienes inmuebles, la contratación de seguros de incendio u otros que sean necesarios para resguardar los activos.

Los títulos valores representados por títulos físicos deben ser entregados a un Custodio a efectos que se encargue de la guarda de los documentos. El Custodio debe desempeñar sus actividades de acuerdo con el contrato suscrito con la Sociedad Administradora.

ARTÍCULO 82 Criterio para el Pago de las Inversiones del Fondo

En la liquidación de inversiones del Fondo, la Sociedad Administradora debe privilegiar la modalidad de entrega o recepción del dinero contra la recepción o entrega de los activos.

ARTÍCULO 83 Valorización de las Inversiones del Fondo

La valorización de las inversiones del Fondo es responsabilidad de la Sociedad Administradora y debe realizarla de acuerdo con la metodología de valorización establecida en el Reglamento de Participación, por lo menos en cada fecha de elaboración de los estados financieros del Fondo para su remisión al Registro, a que se refiere el artículo 85 del Reglamento.

La indicada metodología de valorización debe elaborarse considerando los criterios de valuación establecidos en las NIIF y otras que correspondan según la naturaleza del activo.

En el caso de instrumentos u operaciones financieros a los que hace referencia el artículo 5A del Reglamento de Empresas Proveedoras de Precios, estos se valorizarán a precios proporcionados por una Empresa Proveedora de Precios.

La información que sustente la valorización de las inversiones del Fondo, tales como la metodología de valorización utilizada por la empresa proveedora de precios, los estados financieros de empresas no inscritas, los informes de tasación de bienes inmuebles y otros documentos, deben ponerse a disposición de los partícipes en los lugares señalados en el Reglamento de Participación y serán remitidos a la SMV en la oportunidad que le sean requeridos.

CAPÍTULO V De la contabilidad e información sobre el fondo Artículos 84 a 89
ARTÍCULO 84 Contabilidad del Fondo

La contabilidad del Fondo es responsabilidad de la Sociedad Administradora, para lo cual ésta debe elaborar e implementar el plan de cuentas aplicable para el registro de las operaciones del Fondo, basándose en las normas contables aplicables a los Fondos. El plan de cuentas establecido en las referidas normas podrá ser, a juicio y responsabilidad de la Sociedad Administradora, adaptado a la naturaleza y necesidades de cada Fondo, debiendo para tal efecto señalar en el mismo, las reglas de registro y dinámica contable que resulten apropiadas.

ARTÍCULO 85 Información de los Fondos

Las Sociedades Administradoras una vez iniciadas las actividades del Fondo deben remitir al Registro, la siguiente información por cada Fondo:

  1. Estados financieros anuales auditados, elaborados y presentados de acuerdo con las normas contables aplicables, al día siguiente de su aprobación por la Asamblea General, la cual debe realizarse dentro del plazo establecido por el artículo 11 de la Ley.

  2. Memoria anual del Fondo, según las normas establecidas en el anexo K del Reglamento, dentro del mismo plazo que rige para la presentación de los estados financieros anuales auditados.

  3. Estados financieros intermedios o no auditados y el informe de gerencia, elaborados y presentados de acuerdo con las normas contables aplicables, de los tres primeros trimestres, a más tardar el 30 de abril, el 31 de julio y el 31 de octubre de cada año; respectivamente, y los correspondientes al cuarto trimestre, a más tardar el 15 de febrero de cada año."

Las notas a los estados financieros deben adicionalmente contener:

  1. El valor cuota del Fondo al cierre de periodo, indicando el valor cuota a la fecha, el valor cuota nominal, el número de cuotas en circulación y el número de partícipes.

    Adicionalmente, en caso de emisiones de cuotas pagadas parcialmente, se debe informar el número de cuotas, el valor cuota pagado y el porcentaje de pago que corresponda a la emisión.

    El valor cuota del Fondo se determinará dividiendo su patrimonio neto, al cierre del periodo, entre el resultado de multiplicar el número de cuotas en circulación por el respectivo porcentaje pagado.

    El valor cuota de las cuotas pagadas parcialmente, se determina multiplicando el valor cuota del Fondo por el porcentaje pagado de cada cuota.

  2. Detalle de las inversiones realizadas en activos pertenecientes a los Fondos de Oferta Privada administrados por la misma Sociedad Administradora.

ARTÍCULO 86 Remisión de información

Los estados financieros anuales auditados, los estados financieros intermedios y demás información, para que sean considerados presentados al Registro, deben cumplir con las normas de remisión de información que establezca la SMV.

ARTÍCULO 87 Publicación de Información Financiera

La Sociedad Administradora debe poner a disposición de los partícipes, cuando así se lo requieran y de manera gratuita, en los medios de información establecidos en el Reglamento de Participación, por lo menos la siguiente información:

  1. Estados financieros anuales auditados al cierre de cada ejercicio.

  2. Estados financieros no auditados intermedios.

ARTÍCULO 88 De los libros y registros del Fondo

Es responsabilidad de la Sociedad Administradora llevar y mantener actualizada la contabilidad de los Fondos que administre. Para tal efecto, por cada Fondo debe llevar al menos los siguientes libros y registros:

  1. Un libro diario, en el que se detallen las operaciones efectuadas.

  2. Un libro mayor, en el que se presenten cada una de las cuentas que integran el activo, pasivo, patrimonio, ingresos y egresos de cada Fondo.

  3. Un registro de partícipes, en el que se anotará el número del certificado de participación de cada uno de ellos o, de ser el caso, el número de registro en la institución de compensación y liquidación; el número de cuotas que representa dicho certificado; nombre de los titulares, documentos de identidad, RUC de ser el caso, domicilio, así como la fecha en que los certificados se hayan inscrito a su nombre. Los partícipes deben ser inscritos en este registro según la forma de su ingreso, de la manera siguiente:

    1. Los partícipes por suscripción, desde la fecha en que la sociedad recibe el aporte del inversionista.

    2. Los partícipes por transferencia, desde que la sociedad tomó conocimiento de ésta.

    3. Los partícipes por sucesión por causa de muerte, una vez que exhiban el testamento inscrito, si lo hubiere, o la sentencia respectiva.

    4. Otros casos, en los que debe anotarse la razón o causa que origina que un partícipe adquiera tal condición.

  4. Un registro de inversiones, en el que se anotará en orden cronológico cada una de las inversiones que se realicen con los recursos del Fondo, indicando el importe de la compra o venta, impuestos y gastos incurridos en la operación de inversión, así como la información necesaria para identificar que las inversiones realizadas se ajustan a lo señalado en la política de inversiones.

  5. Libro de actas de la Asamblea General, en que se anotarán los acuerdos adoptados.

  6. Libro de actas del Comité de Inversiones.

    La Sociedad Administradora debe mantener en custodia el libro de actas del Comité de Vigilancia por cada Fondo.

    Los libros y registros se deben llevar según la normativa vigente. La actualización de los libros y registros mencionados en el presente artículo no deben tener un retraso mayor a cinco (05) días de ocurrido el hecho u operación que implique su registro o inscripción.

    Las Sociedades Administradoras están facultadas para llevar estos libros y registros en formatos electrónicos, para ello deben asegurarse que tales formatos cumplan con las medidas de preservación, seguridad y confidencialidad."

ARTÍCULO 89 Información a los Partícipes

La Sociedad Administradora debe entregar o poner a disposición de los partícipes, por medios físicos o electrónicos, respectivamente, de manera periódica, en los plazos y la forma establecida en el Reglamento de Participación, un informe denominado "Estado de Inversiones del Fondo", el cual explicará los principales aspectos producidos en la gestión del Fondo desde el periodo anterior informado. Dicho informe podrá ser generado a través de medios físicos o electrónicos, de tal forma que se permita su impresión, conservación y reproducción sin cambios, y debe contener por lo menos la siguiente información:"

  1. Detalle de la cartera de inversiones del Fondo, indicando por cada valor o activo, el costo de inversión, su importe de valorización y la participación porcentual sobre la cartera total. Se debe incluir un análisis sobre las variaciones significativas producidas en la tenencia e importe de cada activo que hayan afectado su participación sobre el total de la cartera, explicando las causas del incremento o disminución, según corresponda.

  2. Valor cuota del Fondo observando lo establecido en el literal c) del artículo 85 del Reglamento.

  3. Los excesos de participación en el patrimonio neto del Fondo, ordenados de mayor a menor, indicando el porcentaje de participación y número de cuotas de cada partícipe que registra exceso sin mencionar el nombre, así como las medidas adoptadas sobre el particular;

  4. Análisis de la aplicación de la política de inversiones establecida en el Reglamento de Participación, indicando, de ser el caso, los excesos de inversión e inversiones no previstas en dicha política, precisando si los mismos son o no atribuibles a la Sociedad Administradora, la fecha en que se produjeron y fecha límite para su subsanación o las acciones adoptadas sobre los mismos;

  5. Las inversiones señaladas en el literal b) del artículo 73 del Reglamento que se realicen durante el periodo;

  6. Relación de los principales hechos de importancia ocurridos durante el periodo que afecten al Fondo;

  7. Análisis de los gastos del Fondo incurridos durante el periodo, precisando su cumplimiento con los límites establecidos en el Reglamento de Participación, así como una breve explicación de los gastos significativos incurridos por el Fondo durante el mes, indicando el concepto, el sustento de los mismos, así como las personas a favor de quienes se pagaron.

  8. Cualquier otra información que el Reglamento de Participación establezca como de remisión obligatoria a los partícipes.

La Sociedad Administradora debe remitir al Comité de Vigilancia y a la SMV un ejemplar del "Estado de Inversiones del Fondo", dentro de los cinco (05) días siguientes de cumplido el plazo establecido en el Reglamento de Participación para su remisión a los partícipes.

CAPÍTULO VI De la asamblea general de participes Artículos 90 a 100
ARTÍCULO 90 Convocatoria de Asamblea General

La Asamblea General debe ser convocada en los plazos establecidos en el Reglamento de Participación de cada Fondo. El plazo para la convocatoria debe ser no menor de cinco (05) días a su celebración.

La convocatoria se debe realizar mediante publicación de un aviso por dos (02) días consecutivos en un diario de circulación nacional. El aviso debe señalar si se trata de una Asamblea General Ordinaria y/o Extraordinaria, las materias a tratar en la misma, el lugar, la fecha y hora en que se llevará a cabo su celebración pudiendo incluirse, si se considera conveniente, la información correspondiente a la segunda convocatoria, en caso no se logre celebrar la primera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, la Sociedad Administradora debe comunicar a los partícipes sobre la convocatoria por el medio y plazos establecidos en el Reglamento de Participación.

Excepcionalmente, el Comité de Vigilancia puede convocar a Asamblea General cuando, a su juicio, sea necesario proteger los intereses del Fondo o cuando se lo soliciten al menos el veinticinco por ciento (25%) del total de cuotas suscritas. Para tal efecto, la convocatoria debe sujetarse a las normas establecidas en este artículo.

ARTÍCULO 91 Normas generales sobre el quórum

El quórum de asistencia para declarar válidamente constituida la asamblea se computa al inicio de la misma. Comprobado el quórum la asamblea se declara instalada.

Las cuotas de los partícipes que ingresan a la asamblea después de instalada, no se computan para establecer el quórum, pero, respecto de ellas, se puede ejercer el derecho de voto.

ARTÍCULO 92 Quórum Simple

Salvo lo previsto en el artículo siguiente, la Asamblea General queda válidamente constituida en primera convocatoria cuando se encuentre representado, cuando menos, el cincuenta por ciento (50%) de las cuotas suscritas. En segunda convocatoria, será suficiente la concurrencia de cualquier número de cuotas suscritas.

ARTÍCULO 93 Quórum calificado

Se considera quórum calificado en primera convocatoria, cuando menos, la concurrencia de dos tercios de las cuotas suscritas, o en segunda convocatoria la concurrencia de tres quintos de dichas cuotas. Se requiere de quórum calificado para que la Asamblea General adopte válidamente los siguientes acuerdos:

  1. Modificación del Reglamento de Participación.

  2. Aprobación de aportes no dinerarios.

  3. Inversión, directa, indirecta o a través de terceros, en instrumentos o derechos sobre bienes de Personas Relacionadas o en instrumentos emitidos o garantizados por dichas personas.

  4. Mantener inversiones, que por razones no atribuibles a la Sociedad Administradora, pasen a ser inversiones que califiquen con lo señalado en los literales b) y c) del artículo 78 del Reglamento.

  5. Fijar, para cada deuda que se contraiga, las condiciones correspondientes a la misma, incluyendo la aplicación de los fondos.

  6. Determinación del monto de los gastos extraordinarios a que se refiere el literal f) del artículo 8 del Reglamento.

  7. Determinación de las condiciones de las nuevas emisiones de cuotas, fijando el monto a emitir, y el plazo de colocación de éstas.

  8. La transferencia del Fondo y designación de una nueva Sociedad Administradora.

  9. La liquidación del Fondo, aprobación del procedimiento de liquidación, designación del liquidador, fijación de sus atribuciones y retribución, así como la aprobación del balance final y la propuesta de distribución del patrimonio.

  10. Establecer las condiciones para la entrega de los activos del Fondo a los partícipes por redención de las cuotas, en caso de vencimiento del plazo del Fondo, de ser el caso.

  11. La fusión o escisión del Fondo.

  12. Otros establecidos en el Reglamento de Participación.

ARTÍCULO 94 Adopción de Acuerdos

Los acuerdos se adoptan al menos con el voto favorable de la mayoría absoluta de las cuotas suscritas representadas en Asamblea General. Cuando se trate de los asuntos mencionados en el artículo precedente se requiere que el acuerdo se adopte con el voto favorable que represente la mayoría absoluta de las cuotas suscritas.

ARTÍCULO 95 Asamblea de designación del Comité de Vigilancia

La Sociedad Administradora debe convocar a una Asamblea General, previo al inicio de las actividades del Fondo, a fin de designar a los miembros del Comité de Vigilancia de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Participación, así como la periodicidad de sus sesiones, la misma que debe ser por lo menos una vez cada trimestre y, de ser el caso, fijar su retribución.

ARTÍCULO 96 Otras atribuciones de la Asamblea General

La Asamblea General podrá acordar, a sugerencia del Comité de Vigilancia, la realización de auditorías especiales, así como la remoción de los miembros del Comité de Inversiones y Gestor Externo, de ser el caso, por causas debidamente justificadas.

ARTÍCULO 97 Representante del partícipe e impedimento de representación

El representante del partícipe podrá ser o no partícipe del Fondo. Para ser representante, el partícipe titular de las cuotas debe otorgar un poder por escrito y con carácter especial para cada Asamblea General, salvo que éste sea otorgado por escritura pública.

La representación ante la asamblea es revocable. La asistencia personal del representado a la asamblea producirá la revocación del poder conferido tratándose del poder especial y dejará en suspenso, para esa ocasión, el otorgado por escritura pública. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los casos de poderes irrevocables, pactos expresos u otros casos permitidos por la ley.

Las Personas Relacionadas, cuando estén impedidas de votar en la asamblea, no podrán representar a los partícipes.

ARTÍCULO 98 Ampliación del plazo de vigencia del Fondo

La ampliación del plazo de vigencia del Fondo se podrá realizar siempre que así se encuentre establecido en el Reglamento de Participación, según el procedimiento y las condiciones establecidas en el mismo.

Compete a la Asamblea General, celebrada con quórum calificado, acordar por mayoría absoluta de las cuotas suscritas, la ampliación del plazo de vigencia del Fondo, la cual se debe realizar antes del vencimiento de dicho plazo.

ARTÍCULO 99 Participación en las Asambleas Generales

Tendrán derecho a participar en las Asambleas Generales los partícipes que se encuentren inscritos en el Registro de Partícipes, que debe llevar la Sociedad Administradora, hasta los dos (02) días previos a su celebración.

El partícipe no puede ejercer el derecho de voto respecto de las cuotas suscritas cuyo pago no haya cancelado en las condiciones que se señalen en el Reglamento de Participación. Dichas cuotas, así como las de los partícipes que no puedan ejercer el derecho a voto de acuerdo con las normas del Reglamento, no son computables para formar el quórum para la instalación de la Asamblea General ni para establecer la mayoría necesaria para la adopción de acuerdos.

Podrán asistir a las Asambleas Generales con voz pero sin voto, los directores, gerentes, miembros del Comité de Vigilancia y del Comité de Inversiones. En todo caso, es facultad de la Asamblea General autorizar la presencia de las personas antes mencionadas, así como de otras que considere pertinente.

ARTÍCULO 100 Contenido de las Actas

Las actas de las Asambleas Generales deben contener, al menos, lo siguiente:

  1. Lugar, fecha y hora en que se realizó;

  2. Nombre del que actúe como presidente y secretario;

  3. Número de votantes y cuotas que representan;

  4. Resultados de la votación y los acuerdos adoptados; y,

  5. Relación de observaciones o incidentes ocurridos.

Debe insertarse o adjuntarse la hoja de asistencia de los concurrentes a la Asamblea General, así como señalar las fechas y los medios en que se realizaron las publicaciones del aviso a convocatoria.

El miembro del Comité de Vigilancia que asista a la Asamblea General y firme el acta señalada en el párrafo precedente, se encontrará obligado a comunicar a los demás miembros del Comité los aspectos acordados en dicho acto.

CAPÍTULO VII Del comité de vigilancia Artículos 101 a 109
ARTÍCULO 101 Elección, Remoción y Duración

Corresponde a la Asamblea General la elección de los miembros del Comité de Vigilancia, así como establecer las causales de su remoción o vacancia. Los miembros del Comité de Vigilancia podrán ser o no partícipes del Fondo.

Constituye causal de vacancia, además de las previstas en el artículo 157 de la Ley General de Sociedades, la ocurrencia posterior de cualquiera de los impedimentos a que se refiere el artículo 104 del Reglamento.

En caso de vacancia, el Comité de Vigilancia podrá nombrar reemplazantes, los cuales ejercerán sus funciones hasta la próxima Asamblea General en que se designen sus integrantes.

El periodo de duración del cargo es de dos (02) años, pudiendo ser reelegidos por acuerdo de Asamblea General.

ARTÍCULO 102 Obligaciones del Comité de Vigilancia

Dentro de las actividades que realice el Comité de Vigilancia para cumplir con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley, debe realizar como mínimo lo siguiente:

  1. Participar con voz pero sin voto en las Asambleas Generales;

  2. Revisar que el órgano o persona responsable de verificar el cumplimiento de las normas internas de conducta, cumpla con sus funciones;

  3. Proponer a las Sociedades de Auditoria para su elección en Asamblea General;

  4. Convocar a Asamblea General en los casos señalados en el Reglamento;

  5. Revisar los informes de valuación de los principales activos del Fondo y someter a la evaluación de la Asamblea General, cuando estime que los valores asignados no corresponden a los parámetros de mercado; y,

  6. Contratar los servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones, siempre que medie autorización de la Asamblea General.

ARTÍCULO 103 Presidencia y quórum

Los miembros del Comité de Vigilancia elegirán de su seno al Presidente, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto se establezca en el Reglamento de Participación.

Para sesionar válidamente, en primera o segunda convocatoria, dicho comité requiere de un quórum de asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Sus decisiones se adoptan por mayoría simple de los miembros asistentes. En caso de empate, el Presidente tiene voto dirimente.

ARTÍCULO 104 Impedimentos para ser miembro del Comité de Vigilancia

Además de las personas comprendidas en los artículos 16 y 17 de la Ley, no podrán ser elegidos como miembros del Comité de Vigilancia las siguientes personas:

  1. Los accionistas, directores, gerentes y trabajadores de la Sociedad Administradora, del Gestor Externo o de cualquier otra persona jurídica vinculada a la Sociedad Administradora del Fondo.

  2. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y el cónyuge de las personas señaladas en el literal precedente.

  3. Las personas que hayan sido sancionadas conforme a lo dispuesto en el literal i) del artículo 343 de la LMV, o que se encuentren comprendidas en el Anexo B de las Normas Comunes."

Adicionalmente, son aplicables a los miembros del Comité de Vigilancia los impedimentos previstos en la Ley General de Sociedades para ejercer el cargo de director de sociedades anónimas.

ARTÍCULO 105 Derecho de Información

El Comité de Vigilancia tiene derecho a ser informado plena y documentadamente, en cualquier momento, por la Sociedad Administradora, el Comité de Inversiones o el Gestor Externo del Fondo, acerca de aquellos asuntos que consideren necesarios para cumplir cabalmente con las funciones que le son propias.

ARTÍCULO 106 Información al Registro sobre miembros del Comité de Vigilancia

La Sociedad Administradora debe informar al Registro la designación o remoción de los miembros del Comité de Vigilancia que acuerde la Asamblea General o a los reemplazantes designados por el Comité de Vigilancia en caso de vacancia, debiendo adjuntar, de ser el caso, la declaración jurada de cada uno de ellos de no encontrarse comprendidos dentro de las prohibiciones del artículo 104 del Reglamento, así como su currículum vitae.

ARTÍCULO 107 Informes del Comité de Vigilancia

Corresponde al Comité de Vigilancia preparar un informe anual sobre su gestión, debidamente refrendado por sus miembros, el mismo que debe ser presentado a la Asamblea General Ordinaria. La Sociedad Administradora debe llevar un archivo de estos informes.

El informe del Comité de Vigilancia debe ser remitido a la SMV en la misma oportunidad de presentación de los estados financieros auditados anuales.

Adicionalmente, el Comité de Vigilancia debe informar a la SMV lo siguiente:

  1. El incumplimiento de las recomendaciones u observaciones planteadas por la SMV dentro de los cinco (05) días de vencido el plazo otorgado;

  2. Cualquier hecho que detecte en el ejercicio de sus funciones, que pueda ser perjudicial al Fondo o que sea indicio del incumplimiento de lo dispuesto por la normatividad vigente, el Reglamento de Participación, la Asamblea General o en las normas internas de conducta, al día siguiente de detectado.

ARTÍCULO 108 Actas del Comité de Vigilancia

Las deliberaciones y decisiones del Comité de Vigilancia, así como toda información utilizada en sus sesiones, deben formar parte de las actas, las cuales deben asentarse en un libro especialmente abierto para ello o en cualquier otro medio que permita la ley, susceptible de verificación posterior y que garantice su autenticidad y veracidad. Cuando tales actas se asienten en libros o documentos, éstos serán legalizados conforme a ley. Dichas actas deben contener al menos el lugar, fecha y hora en que se realizó la sesión, nombre y firmas de los asistentes, los asuntos tratados, los resultados de la votación, los acuerdos adoptados, así como las oposiciones formuladas a dichos acuerdos, de ser el caso.

ARTÍCULO 109 Remoción de los miembros del Comité de Vigilancia

Sin perjuicio de la remoción de los miembros del Comité de Vigilancia que acuerde la Asamblea General, de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, la SMV podrá sancionar a cualquiera de los miembros del Comité de Vigilancia, mediante resolución fundamentada.

TÍTULO IV Liquidación y exclusión del fondo Artículos 110 a 120
CAPÍTULO I Liquidación del fondo Artículos 110 a 119
ARTÍCULO 110 Causales

El Fondo se liquida en los siguientes casos:

  1. Producido el supuesto del último párrafo del artículo 22 de la Ley y la SMV así lo determine;

  2. Vencido el plazo de duración del Fondo, cuando éste se hubiere determinado en el Reglamento de Participación;

  3. Vencido el plazo para la designación de una nueva Sociedad Administradora, sin que se haya producido tal designación, en los supuestos contemplados en el Capítulo V del Título II del Reglamento;

  4. Vencido el plazo para la designación del Custodio por sustitución, sin que ningún otro Custodio haya aceptado asumir la custodia del Fondo;

  5. Vencido el plazo para la designación y contratación del Gestor Externo por sustitución, y no se cuente con un Gestor Externo ni Comité de Inversiones que cumpla con lo establecido en el Capítulo III del Título VI.

  6. Por acuerdo de Asamblea General; y,

  7. Otros que establezca el Reglamento de Participación.

La Sociedad Administradora o el Comité de Vigilancia, según sea el caso, comunicarán a la SMV la causal de liquidación en que hubiere incurrido el Fondo administrado, al día siguiente de producida la misma.

ARTÍCULO 111 Convocatoria y acuerdo de liquidación

En los casos previstos en el artículo precedente, salvo lo señalado en el literal f), la Sociedad Administradora o el Comité de Vigilancia, debe convocar a la Asamblea General dentro de diez (10) días de producida la causal. La Asamblea General debe celebrarse en un plazo máximo de quince (15) días posteriores a su convocatoria, a fin de adoptar el acuerdo de liquidación y la designación de los liquidadores.

Cualquier partícipe puede requerir a la Sociedad Administradora o al Comité de Vigilancia para que en diez (10) días de presentada su solicitud convoque a la Asamblea General si, a su juicio, existe alguna causal de liquidación del Fondo, o requerir a la SMV que efectúe tal convocatoria cuando la Sociedad Administradora o el Comité de Vigilancia no lo hayan hecho.

Verificada la causal de liquidación por parte de la SMV, de no adoptarse acuerdo alguno en la Asamblea General, la SMV dispondrá la liquidación del Fondo y designará al liquidador.

ARTÍCULO 112 Liquidación del Fondo

El Fondo en liquidación añadirá en su denominación la expresión "en liquidación" en los comunicados y la publicidad que se realice con relación al Fondo.

Durante la liquidación del Fondo se aplican las disposiciones relativas a las Asambleas Generales, pudiendo los partícipes adoptar los acuerdos que estimen convenientes, siempre que no contravengan lo dispuesto en la Ley, el Reglamento y el Reglamento de Participación.

Durante el proceso de liquidación del Fondo no cesa la función de los miembros del Comité de Vigilancia.

ARTÍCULO 113 Redención de cuotas con activos del Fondo

El liquidador podrá ofrecer a los partícipes, si las características de las inversiones lo permiten y antes de proceder a la venta de los activos en que se encuentren invertidos los recursos del Fondo, la opción de recibir tales activos como redención de las cuotas en las condiciones que se acuerden en la Asamblea General que se celebre para estos efectos. En tales casos, las Personas Relacionadas no podrán votar en esta asamblea y sus cuotas no se computan para el quórum y mayorías correspondientes. Las condiciones que se aprueben deben ser equitativas para todos los partícipes.

ARTÍCULO 114 Información sobre liquidación del Fondo

La Sociedad Administradora o el Comité de Vigilancia, de ser el caso, comunicará a la SMV la liquidación del Fondo, dentro de los diez (10) días de celebrada la Asamblea General donde se adopte tal acuerdo, presentando para este efecto lo siguiente:

  1. Copia del acta de la Asamblea General donde se adoptó el acuerdo;

  2. Nombre, domicilio y representantes del liquidador, en caso de ser persona jurídica, cuando esta función recaiga en persona distinta a la Sociedad Administradora; y,

  3. Publicaciones a que se refiere el artículo 115 del Reglamento.

La SMV, de considerarlo pertinente, podrá requerir información adicional relacionada a la liquidación del Fondo.

ARTÍCULO 115 Publicidad del acuerdo de liquidación

El acuerdo de liquidación del Fondo debe publicarse por dos veces consecutivas, en el diario oficial y en otro de circulación nacional, dentro de los cinco (05) días de adoptado, señalando la causal de liquidación, el liquidador y el plazo de liquidación, de ser el caso.

ARTÍCULO 116 Aprobación del Plan de Liquidación

Los liquidadores, salvo que la liquidación se produzca por vencimiento del plazo de duración del Fondo, dentro de los diez (10) días siguientes a su designación convocarán a Asamblea General, a efectos de someter a su aprobación el Plan de Liquidación elaborado por éstos. En la elaboración del referido plan deben considerarse por lo menos la ejecución de las funciones a que se refiere el artículo siguiente, así como el plazo para la culminación de la liquidación del Fondo.

ARTÍCULO 117 De los Liquidadores

Desde la designación de los liquidadores cesa la representación de la Sociedad Administradora, mas no su responsabilidad derivada de su gestión, asumiendo los liquidadores las funciones que correspondan conforme al Reglamento, al Reglamento de Participación y a los acuerdos de Asamblea General.

Los liquidadores desempeñarán sus funciones con diligencia, lealtad e imparcialidad, otorgando en todo momento prioridad absoluta al interés de los partícipes del Fondo. Durante el proceso de liquidación de un Fondo, los liquidadores deben observar al menos lo siguiente:

  1. Elaborar el inventario y balance general del Fondo al inicio de sus funciones, debiendo ser refrendados por un contador público colegiado;

  2. Los liquidadores tienen la facultad de solicitar a la Sociedad Administradora la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, así como requerir la participación de los funcionarios y trabajadores de la Sociedad Administradora para que colaboren en la formulación de los documentos necesarios para la liquidación;

  3. Llevar y custodiar los libros, registros y demás documentación del Fondo en liquidación y entregarlos a la persona que habrá de conservarlos luego de la exclusión del Fondo del Registro;

  4. Realizar las operaciones necesarias para la liquidación del Fondo, así como pagar las obligaciones del Fondo frente a terceros y cobrar todos los créditos exigibles del Fondo, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento de Participación o acuerdo de Asamblea General;

  5. Vender los activos del Fondo en la forma establecida en el Reglamento de Participación o acuerdo de Asamblea General;

  6. Elaborar el balance final de liquidación;

  7. Distribuir los recursos del patrimonio del Fondo entre los partícipes, en proporción a su número de cuotas;

  8. Convocar a la Asamblea General cuando lo considere necesario para el proceso de liquidación, así como en las oportunidades señaladas en la Ley, el Reglamento y el Reglamento de Participación;

  9. Informar mensualmente a la SMV sobre las acciones ejecutadas en el proceso de liquidación; y,

  10. Otras funciones que sean determinadas por la SMV, así como aquellas previstas en el Reglamento de Participación o acordadas por la Asamblea General.

ARTÍCULO 118 Balance Final del Fondo

Los liquidadores deben someter a aprobación de la Asamblea General el informe de liquidación, la propuesta de distribución del patrimonio neto entre los partícipes, el balance final de liquidación, el estado de resultados y demás información que corresponda, de acuerdo con las condiciones que se hayan establecido en el Reglamento de Participación o en la Asamblea General.

Aprobado el balance final de liquidación y la propuesta de distribución del patrimonio, el balance final se debe publicar por una sola vez en un diario de circulación nacional.

Efectuado el pago a los partícipes, ya sea directamente o mediante consignación judicial, los liquidadores deben remitir a la SMV el informe de liquidación, señalando la forma de distribución del patrimonio entre los partícipes, las consignaciones judiciales efectuadas, de ser el caso, así como el nombre y domicilio de la persona encargada de la custodia de los libros y demás documentos del Fondo.

Deben adjuntar a dicho informe una copia de la publicación del balance final, así como una declaración jurada suscrita por los miembros del Comité de Vigilancia manifestando que la distribución del patrimonio se realizó conforme al plan de liquidación aprobado por la Asamblea General.

ARTÍCULO 119 Derecho de los Partícipes

Durante el proceso de liquidación, los partícipes pueden solicitar a los liquidadores o al Comité de Vigilancia la convocatoria a la Asamblea General, de acuerdo con las normas previstas en el artículo 90 del Reglamento. Pueden solicitar a los liquidadores cualquier información respecto al Fondo en liquidación.

Los partícipes que se consideren afectados por las acciones de los liquidadores podrán hacer valer su derecho ante la SMV, a través de la interposición de las acciones correspondientes.

CAPÍTULO II Exclusión del registro Artículo 120
ARTÍCULO 120 Causales y Procedimiento

La exclusión de un Fondo del Registro procederá en los siguientes supuestos:

  1. Cuando haya vencido el plazo de colocación señalado en el artículo 57 del Reglamento, sin que se hubieran colocado sus cuotas de participación. La exclusión del Registro se realiza de manera automática una vez recibida la carta de la Sociedad Administradora señalando que se ha cumplido con pagar a todos los partícipes del Fondo.

  2. Cuando se produzcan las causales de liquidación contempladas en el artículo 110 del Reglamento. La exclusión del Registro se realiza de manera automática una vez culminado el proceso de liquidación y presentada la documentación señalada en el artículo 119 del Reglamento.

  3. Por decisión de Asamblea General, caso en el cual la Sociedad Administradora debe presentar lo siguiente:

  1. Solicitud de exclusión del Registro debidamente fundamentada.

  2. Nómina de partícipes.

  3. Acta de Asamblea de Partícipes en la que conste la decisión de exclusión aprobada por la mayoría establecida en el literal a) del artículo 37 de la LMV.

  4. En caso de representación de partícipes, copia de poderes escritos de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 del Reglamento.

  5. Declaración de haber cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 73 del Reglamento. En caso de renuncia al derecho de separación adjuntar copia de la declaración de los partícipes que se acogieron a la mencionada renuncia.

La Intendencia General de Supervisión de Entidades o el órgano que haga sus veces, dispondrá la exclusión del Registro en el plazo de veinte (20) días, contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud, acompañada de la información a la que alude el párrafo anterior.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior se suspende en tantos días como demore la Sociedad Administradora en subsanar las observaciones que por escrito le formule la Intendencia General de Supervisión de Entidades o el órgano que haga sus veces. Una vez satisfechos los requerimientos, el referido órgano dispone en todo caso de no menos de cinco (05) días para emitir su pronunciamiento.

En caso de que los certificados de participación del Fondo se encuentren listados en un mecanismo centralizado de negociación, la Sociedad Administradora debe realizar el respectivo deslistado de los certificados de participación, previamente a la exclusión del Fondo.

TÍTULO V Regimen simplificado Artículos 121 a 128
ARTÍCULO 121 Régimen Simplificado

Los Fondos inscritos bajo el Régimen Simplificado se rigen por la Ley, el Reglamento y otras normas que regulan a los Fondos, salvo las excepciones descritas en estos cuerpos normativos y otras que determine la SMV por norma de carácter general.

Los artículos 70 al 72 del Capítulo II, así como los Capítulos III, IV, VI y VII del Título III del Reglamento serán de aplicación supletoria para los Fondos inscritos bajo el Régimen Simplificado cuando no se haya establecido disposiciones distintas en el Reglamento de Participación. En el caso del capítulo IV, la aplicación supletoria se deberá sujetar a lo establecido en el artículo 27 de la Ley.

ARTÍCULO 122 Constitución de Garantías

Para los Fondos que se encuentren bajo el Régimen Simplificado no resulta obligatoria la constitución de la garantía a que se refiere el artículo 13-A de la Ley.

ARTÍCULO 123 Patrimonio de la Sociedad Administradora

Para el cálculo del patrimonio mínimo requerido a la Sociedad Administradora a que se refiere el artículo 130 del Reglamento, no se incluirá el patrimonio administrado de los Fondos que se encuentren inscritos bajo el Régimen Simplificado.

ARTÍCULO 124 Colocación de Cuota.

En la promoción y colocación de cuotas se debe destacar que el Fondo está inscrito bajo el Régimen Simplificado y que está dirigido solo a los inversionistas establecidos en el literal b) del artículo 29 del Reglamento.

La Sociedad Administradora, previa a la suscripción de cuotas por parte del partícipe, debe obtener de éste una declaración jurada en la que indique expresamente que califica como inversionista incluido en el literal b) del artículo 29 del Reglamento, que tiene conocimiento de las características y regulación aplicable a los Fondos inscritos en el Régimen Simplificado, así como de las condiciones para la transferencia de cuotas a que se refiere el artículo 125 del Reglamento. Sin perjuicio de ello, la Sociedad Administradora es responsable de verificar que los partícipes cumplan con las condiciones establecidas en el presente Título.

ARTÍCULO 125 Negociación de certificados de participación

Los certificados de participación de los Fondos inscritos bajo el Régimen Simplificado solo podrán ser transferidos a otros inversionistas incluidos en el literal b) del artículo 29 del Reglamento. La Sociedad Administradora debe verificar que se cumpla con esta condición.

Los certificados de participación pueden ser negociadas en un mecanismo centralizado de negociación si lo establece el Reglamento de Participación. La entidad responsable de la conducción del respectivo mecanismo centralizado deberá diferenciar la negociación de estos valores de modo tal que se distingan sus características y condiciones de negociación. En dicho caso, la sociedad agente de bolsa, de modo previo a la realización de cada transacción, deberá verificar que el adquirente sea un inversionista incluido en el literal b) del artículo 29 del Reglamento.

ARTÍCULO 126 Gastos Aplicables al Fondo

El Reglamento de Participación de los Fondos inscritos bajo el Régimen Simplificado podrá establecer normas distintas de las señaladas en el artículo 8 del Reglamento. No obstante, el Reglamento de Participación debe detallar los tipos de gastos, su forma de cálculo, los porcentajes o importes máximos, la periodicidad y la oportunidad en que dichos gastos se devenguen y liquiden.

Los gastos podrán ser imputados al Fondo antes del inicio de sus actividades si así lo contempla el Reglamento de Participación.

ARTÍCULO 127 Valorización de inversiones
ARTÍCULO 128 Documentación de sustento

La Sociedad Administradora debe verificar la documentación que sustente que cumple con los requisitos para que el Fondo esté inscrito en el Régimen Simplificado. Esta documentación debe estar a disposición de la SMV cuando lo requiera.

TÍTULO VI De las sociedades administradoras Artículos 129 a 139
CAPÍTULO I De la denominación, capital y retribución Artículos 129 a 131
ARTÍCULO 129 Denominación

En la denominación de la Sociedad Administradora debe incluirse la expresión "Sociedad Administradora de Fondos de Inversión" o su abreviatura "SAFI".

Cuando la Sociedad Administradora gestione adicionalmente Fondos Mutuos, en su denominación debe incluirse la expresión "Sociedad Administradora de Fondos" o su abreviatura "SAF".

Dichas expresiones son privativas de las Sociedades Administradoras que cuentan con autorización de la SMV. Las sociedades que no se encuentren bajo competencia de la SMV, no podrán utilizar ninguna referencia, frase o hacer alguna alusión que pueda inducir a error o confusión que la actividad que realiza se encuentra supervisada o bajo la competencia de la SMV.

ARTÍCULO 130 Capital y Patrimonio de la Administradora

El patrimonio de los fondos de inversión a que se refiere el artículo 13 de la Ley, es la suma del patrimonio neto, al cierre del ejercicio anterior, de los fondos de inversión que se encuentren bajo la gestión de la Sociedad Administradora y cuyas cuotas hayan sido colocadas mediante oferta pública o privada y de sus Fondos Mutuos, de ser el caso.

En ningún caso el patrimonio neto de la Sociedad Administradora podrá ser inferior al capital suscrito y pagado establecido en el artículo 13 de la Ley. En caso de incurrir en déficit de capital o de patrimonio neto, éste debe ser cubierto dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a la ocurrencia de las siguientes situaciones, la que ocurra primero:

  1. Iniciado el ejercicio debido a la actualización de los requerimientos

  2. La fecha de remisión de los estados financieros que muestren esta situación, o;

  3. La fecha en que la SMV notifique a la Sociedad Administradora su constatación.

Para tal fin, la Sociedad Administradora debe remitir al Registro dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, copia de la escritura pública de aumento de capital y debe presentar la correspondiente constancia de inscripción en los Registros Públicos dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes contados a partir del inicio del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Para efectos del cómputo del patrimonio neto, la Sociedad Administradora debe deducir del mismo: i) los préstamos otorgados a favor de sus vinculadas; ii) las inversiones que mantenga en Instrumentos Financieros cuyo obligado al pago sea una vinculada o que representan participaciones en el capital social de empresas vinculadas a ella; y, iii) el importe de las garantías que la Sociedad Administradora otorgue a favor de sus vinculadas. Las deducciones deben revelarse en notas de los estados financieros de la Sociedad Administradora.

El límite máximo al patrimonio mínimo exigible a las Sociedades Administradoras, que establece el último párrafo del artículo 13 de la Ley, es el equivalente a tres millones quinientos mil nuevos soles (S/. 3 500 000).

ARTÍCULO 131 Retribución de la Sociedad Administradora

La Sociedad Administradora podrá percibir de los Fondos una retribución por los servicios de gestión que le preste. La retribución, su fórmula de cálculo, la forma de devengo y la periodicidad de cobro se fijará en el Reglamento de Participación.

En los casos en que los recursos del Fondo se inviertan en cuotas de Fondos Mutuos o Fondos de Inversión gestionados por la misma Sociedad Administradora, se debe señalar si ésta percibirá o no una retribución por la parte que haya destinado en dichas inversiones."

CAPÍTULO II Contabilidad e información Artículos 132 a 134
ARTÍCULO 132 De la contabilidad e información financiera

La Sociedad Administradora, en su condición de persona jurídica inscrita en el Registro, lleva su contabilidad de acuerdo a las normas que rigen a dichas personas y presenta su información financiera de acuerdo con las normas contables aplicables.

ARTÍCULO 133 Información Financiera de la Sociedad Administradora

La Sociedad Administradora debe remitir al Registro la siguiente información respecto de sí misma:

  1. La información financiera intermedia, individual y consolidada, y el análisis y discusión de Gerencia respectivo, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en las Normas contables aplicables.

  2. Información financiera anual auditada, individual y consolidada, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en las Normas contables aplicables.

  3. Memoria anual.

Los plazos de presentación de la información financiera serán establecidos por normas de carácter general que dicte la SMV. La memoria anual debe ser presentada en la misma oportunidad de la presentación de la información financiera anual auditada.

ARTÍCULO 134 De los Libros y Registros

Es responsabilidad de la Sociedad Administradora llevar y mantener actualizada su contabilidad, así como los siguientes registros:

  1. Un registro de todas las personas que mantienen vínculo laboral con ella, detallando cargo, fecha de incorporación y de cese, de ser el caso, así como el registro de personas que le presten servicios al Fondo, señalando el trabajo realizado.

  2. Un registro de las inversiones que realicen las personas que mantienen vínculo laboral con la Sociedad Administradora y que según las normas internas de conducta le sean informadas, con las mismas características que lo señalado para el registro de inversiones del Fondo.

  3. Un registro de quejas y reclamos presentados por los partícipes, indicando la fecha de presentación, el motivo de la queja, el nombre de la persona que la presentó, su conclusión o el estado de situación de la misma. Este registro puede ser el mismo que el Libro de Reclamaciones al que hace referencia el artículo 150 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, o la norma que lo sustituya."

  4. Un registro de promotores y agentes de colocación de las cuotas del Fondo, señalando por lo menos su nombre o denominación, documento de identidad, domicilio y fecha desde que desarrolla tales actividades.

    Los registros mencionados en el presente artículo deben ser actualizados dentro de los cinco (05) días siguientes de ocurridos los hechos que originan su registro.

    Las Sociedades Administradoras están facultadas para llevar estos registros en formatos electrónicos, para ello deben asegurarse que tales formatos cumplan con las medidas de preservación, seguridad y confidencialidad."

CAPÍTULO III De la gestion del fondo y el comité de inversiones Artículos 135 a 139
ARTÍCULO 135 Sobre la gestión del Fondo

La actividad de gestión del Fondo comprende la toma de decisiones de inversión, desinversión y mantenimiento de las operaciones del Fondo, así como la identificación, medición, control y gestión de los riesgos inherentes del portafolio.

La labor de gestión del Fondo recae sobre la Sociedad Administradora, sin embargo bajo su responsabilidad, ésta puede subcontratar a un gestor externo para que, en los términos establecidos en el presente capítulo, realice las actividades contenidas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 136 Obligaciones del encargado de la gestión del Fondo

Quien ejerza la actividad de gestión del Fondo debe cumplir como mínimo con las siguientes obligaciones:

  1. Tener capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa suficiente para ejercer la actividad de gestión de acuerdo con la naturaleza de los Fondos. Debe contar con infraestructura física que permita al Comité de Inversiones cumplir de manera adecuada sus funciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 del Reglamento.

  2. Ejecutar las políticas de inversión del Fondo a través del Comité de Inversiones que nombre, de acuerdo con el Reglamento de Participación.

  3. Nombrar al Comité de Inversiones del Fondo observando lo requerido en el Reglamento y el Reglamento de Participación.

  4. Identificar, medir, controlar, y gestionar los riesgos inherentes al portafolio del Fondo, así como mantener sistemas adecuados de control interno.

  5. Obrar de manera profesional, observando la Normas Generales de Conducta establecidas en el artículo 3 del Reglamento, la política de inversión del Fondo y el Reglamento de Participación.

  6. Poner en conocimiento del Comité de Vigilancia cualquier situación que pueda dar lugar a un conflicto de interés y seguir las recomendaciones efectuadas por dicho órgano sobre la prevención, manejo y revelación de tales conflictos.

  7. Entregar a la SMV y a la Sociedad Administradora, de ser el caso, toda la información relacionada al cumplimiento de sus funciones que requieran dichas entidades en el plazo establecido. En caso de un gestor extranjero, la obligación deberá ser cumplida por la Sociedad Administradora.

  8. Verificar de manera permanente que el Comité de Inversiones y el personal relacionado a la gestión del Fondo cumpla con sus obligaciones, las normas internas de conducta y las demás establecidas en su manual de procedimientos.

  9. Informar a la SMV sobre hechos o situaciones que impidan el adecuado cumplimiento de sus funciones el mismo día en que tome conocimiento del hecho o situación.

  10. Contar con Normas Internas de Conducta que observen como mínimo lo establecido en el Anexo A del Reglamento.

  11. Colaborar con la Sociedad Administradora en el cumplimiento de las normas para la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo emitidas por la SMV.

  12. Presentar a la Sociedad Administradora informes periódicos sobre la gestión del Fondo, así como poner a su disposición toda la documentación e información de sustento.

  13. Las demás que se establezcan en el Reglamento de Participación.

ARTÍCULO 137 Gestor Externo

El Fondo puede contar con un Gestor Externo contratado por la Sociedad Administradora. En este caso la responsabilidad sobre la gestión del Fondo y el debido cumplimiento de las obligaciones de la actividad de gestión se mantendrán en la Sociedad Administradora, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 144 del Reglamento El contrato con el Gestor Externo debe observar como mínimo las obligaciones establecidas en el artículo precedente y lo establecido en el Reglamento de Participación.

El Gestor Externo será una persona jurídica, nacional o extranjera, distinta a la Sociedad Administradora que cuente con reconocida y amplia experiencia en la gestión de portafolios o activos establecidos en la política de inversión del Fondo.

El Reglamento de Participación debe establecer el procedimiento de selección, estándares mínimos para su contratación, derechos y obligaciones, así como el procedimiento a seguir en caso de renuncia o sustitución. Sin perjuicio de lo anterior, el Gestor Externo así como sus directores y gerente general, según corresponda, no deben encontrarse incursos en los impedimentos establecidos en el Anexo B de las Normas Comunes. Tratándose del gestor externo, no le es aplicable el impedimento contenido en el inciso f) del citado anexo."

La contratación o reemplazo del Gestor Externo debe ser informado a los partícipes en el estado de inversiones siguiente, y a la SMV a más tardar el mismo día de ocurrido el hecho. En este último caso debe adjuntar la declaración del Gestor Externo de que cumple junto con sus directores y gerente general con lo requerido en el párrafo anterior.

Un mismo Gestor Externo puede desempeñar funciones respecto de más de un Fondo administrado por la misma Sociedad Administradora. Un Fondo no podrá contar con más de un Gestor Externo. El Gestor Externo no podrá subcontratar la actividad de gestión del Fondo.

En caso de que el Gestor Externo se encuentre constituido y domiciliado en el exterior, se debe nombrar a una persona natural para que lo represente en el país.

ARTÍCULO 138 Del Comité de Inversiones

Para la gestión de cada Fondo, la Sociedad Administradora debe contar con un Comité de Inversiones, el cual es un órgano de la Sociedad Administradora o del Gestor Externo. El Comité de Inversiones es responsable de adoptar las decisiones de inversión del Fondo, de la valorización de las inversiones incluyendo la evaluación de los precios y tasas proporcionados por la Empresa Proveedora de Precios, así como de otras funciones establecidas en el Reglamento de Participación relativas a la actividad de gestión del Fondo."

Las funciones del Comité de Inversiones son indelegables. Sus miembros son designados por la Sociedad Administradora o por el Gestor Externo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 del Reglamento, pudiendo ser removidos por éstos o por la Asamblea General.

La actividad de gestión que realice el Comité de Inversiones, así como las acciones que conlleven a su ejecución, deben ser realizadas bajo los siguientes principios:

  1. Separación, implica que el espacio físico u otros medios que se utilicen para llevar a cabo las sesiones del Comité de Inversiones, deben mantener condiciones de hermetismo, reserva y exclusividad durante el ejercicio de dichas funciones. El mismo principio será de aplicación en las comunicaciones requeridas para ejecutar las decisiones de inversión del Fondo.

  2. Independencia, significa que los miembros del Comité de Inversiones no podrán prestar sus servicios a personas vinculadas a la Sociedad Administradora, salvo que sean designados por el Gestor Externo y este no sea vinculado a la Sociedad Administradora, o que para ello sean expresamente autorizados por la Asamblea General, en cuyo caso, cuando estas personas sean partícipes del Fondo no podrán ejercer el derecho de voto.

  3. Autonomía, implica que la toma de decisiones de inversión se realice exclusivamente por los miembros del Comité de Inversiones sin presencia de otras personas y sin subordinación a intereses de terceros. Para estos efectos, se entiende por toma de decisiones de inversión a la adopción del acuerdo de adquirir, mantener o enajenar activo(s) para la cartera o de la cartera del Fondo.

Las actas del Comité de Inversiones deben contener al menos el lugar, fecha y hora en que se realizó la sesión, nombre y firmas de los asistentes, los asuntos tratados, el seguimiento de las pautas y estrategias adoptadas por el Comité de Inversiones en la sesión anterior, seguimiento de la política de inversiones, las deliberaciones, los informes revisados, así como los resultados de la votación y los acuerdos adoptados.

Dichas actas deben ser suscritas por los miembros del Comité de Inversiones que asistan a las sesiones. Los acuerdos del Comité de Inversiones se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros.

ARTÍCULO 139 Calificación del Comité de Inversiones

Los miembros del Comité de Inversiones del Fondo deben contar con una adecuada formación académica y profesional.

La formación académica se evidencia con la obtención un grado académico de nivel universitario, maestría u otro grado superior.

La capacidad profesional será acreditada a través de la experiencia profesional, de no menos de tres (03) años, en temas relacionados a las finanzas, gestión de portafolios o en actividades que constituyan objetivo principal de las inversiones del Fondo. La experiencia mínima exigida en cada caso, debe haberse obtenido dentro de los últimos diez (10) años. Para la conformación del Comité de Inversiones se requiere que por lo menos uno de sus miembros cuente con experiencia en las actividades que constituyan objeto principal de las inversiones del Fondo o en actividades similares.

La Sociedad Administradora es responsable de verificar que los miembros del Comité de Inversiones cumplan con las normas contempladas en este artículo.

TÍTULO VII De los hechos de importancia Artículos 140 a 142
ARTÍCULO 140 Sujeción al Reglamento de Hechos de Importancia

La Sociedad Administradora se rige por el Reglamento de Hechos de Importancia y las disposiciones que sobre la materia emita la SMV.

La Sociedad Administradora tiene la obligación de informar al Registro los hechos de importancia respecto a la Sociedad Administradora y los Fondos que administra mientras mantenga Fondos inscritos en el Registro.

ARTÍCULO 141 Hechos de Importancia y Divulgación

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente, califican como hecho de importancia a que se refiere el artículo 28 de la LMV los siguientes:

  1. La convocatoria a Asamblea General.

  2. Los cambios de control en la Sociedad Administradora.

  3. Las variaciones en los miembros del Comité de Inversiones.

  4. Las variaciones en los miembros del Comité de Vigilancia.

  5. Contratación, renuncia o sustitución del Gestor Externo.

  6. El inicio de actividades del Fondo incluyendo la información establecida en el artículo 51 del Reglamento.

  7. El requerimiento de pago parcial de cuotas incluyendo la información establecida en el artículo 63 del Reglamento.

  8. La recompra de cuotas incluyendo la información establecida en el artículo 72 del Reglamento.

  9. Los excesos en el nivel de endeudamiento del Fondo que se produzcan.

  10. Los excesos de inversiones que se produzcan y las causas de los mismos, así como el vencimiento del plazo para la subsanación de los excesos de inversión o de inversiones no previstas en la política de inversiones, atribuibles a la Sociedad Administradora.

  11. Las inversiones en activos no previstos en la política de inversiones del Fondo.

  12. Los excesos de participación en el patrimonio neto del Fondo que se produzcan, de acuerdo con lo señalado en el literal c) del artículo 89 del Reglamento.

  13. Renuncia de la Sociedad Administradora para lo cual se adjuntará el acta del acuerdo respectivo.

  14. Acuerdo de transferencia del Fondo para lo cual se adjuntará el acta del acuerdo respectivo guardando la debida reserva de identidad de los partícipes, de ser el caso.

  15. Acuerdo de liquidación del Fondo para lo cual se adjuntará el acta del acuerdo respectivo guardando la debida reserva de identidad de los partícipes, de ser el caso.

Los hechos señalados en el artículo anterior y este artículo deben ser informados al Registro de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Hechos de Importancia. Respecto a los hechos mencionados en los literales b), c) y d), la Sociedad Administradora debe remitir las respectivas declaraciones juradas de no estar incursos en los impedimentos y prohibiciones establecidos en la normativa, dentro de los cinco (05) días de comunicado el hecho.

La Sociedad Administradora podrá adoptar medidas adicionales de divulgación a través de los medios que considere necesarios en el marco de las normas sobre la materia.

ARTÍCULO 142 Refrendo

Toda información remitida al Registro y a los partícipes debe ser refrendada por lo menos por un funcionario con poderes suficientes para representar a la Sociedad Administradora para estos efectos.

TÍTULO VIII De las prohibiciones y responsabilidades Artículos 143 y 144
ARTÍCULO 143 Prohibiciones

Adicionalmente a las prohibiciones establecidas por la normativa vigente, la Sociedad Administradora se encuentra prohibida de:

  1. Asegurar rentabilidades a los partícipes y/o a los inversionistas potenciales.

  2. Contratar directa o indirectamente personas que hayan sido sancionados conforme a lo dispuesto en el literal i) del artículo 343 de la LMV.

  3. Colocar cuotas que no estén precedidas de la entrega del correspondiente Reglamento de Participación.

  4. Efectuar modificaciones al Reglamento de Participación sin que previamente hayan sido inscritas en el Registro.

Para fines de lo dispuesto en el literal a) se entiende por aseguramiento de rentabilidad al ofrecimiento realizado por la Sociedad Administradora, a todos o a ciertos partícipes, de una determinada ganancia sobre el capital invertido o que el capital invertido no disminuya.

ARTÍCULO 144 Obligación de Indemnización y Responsabilidad

La Sociedad Administradora es responsable y está obligada a indemnizar a los Fondos o partícipes por los perjuicios que ella o cualquiera de sus dependientes, o personas o entidades que le presten servicios, causaren como consecuencia de infracciones a la Ley, al Reglamento, o al Reglamento de Participación; y, en general, por el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda a las personas implicadas.

TÍTULO IX Constitución y ejecución de garantías Artículos 145 a 148
ARTÍCULO 145 Constitución de Garantías

Las Sociedades Administradoras deben mantener por cada Fondo una garantía a favor de la SMV, en respaldo de los compromisos contraídos con los partícipes a su cargo, por un monto no inferior al cero punto setenta y cinco por ciento (0,75%) de cada patrimonio neto administrado. La garantía a que alude el párrafo anterior podrá adoptar las modalidades señaladas en el artículo 13-A de la Ley.

ARTÍCULO 146 Actualización de Garantías

El importe de la garantía a que se refiere el artículo anterior debe actualizarse anualmente, dentro del primer trimestre de cada año y siempre antes de su vencimiento, en función del valor del patrimonio neto de cada Fondo administrado al 31 de diciembre del año anterior, salvo en caso de reducción de capital en que se podrá actualizar el importe de la garantía en función del patrimonio neto al cierre del trimestre en que se produjo la reducción.

En caso de aportes por requerimiento de pago para cuotas pagadas parcialmente y aumento de capital del Fondo, la Sociedad Administradora debe constituir una garantía adicional por el importe del referido aporte o aumento, dentro de los treinta (30) días siguientes de producido el hecho.

ARTÍCULO 147 Sustitución de Garantías

Cuando el fiador de una carta fianza bancaria, la empresa de seguros emisora de una póliza de caución y/o la entidad bancaria en la que se efectúe el depósito a favor de la SMV, haya devenido en insolvente, o cuando hubiere razones que pudiesen dificultar la inmediata ejecución de la garantía, la Sociedad Administradora debe reemplazar dicha garantía en el plazo que la SMV determine.

ARTÍCULO 148 Ejecución de Garantías

Adicionalmente a lo dispuesto en el artículo 13-B de la Ley, la garantía podrá ser ejecutada parcial o totalmente por resolución fundamentada de la SMV para asegurar la cobertura de todo acto u omisión que emane de la intervención de la Sociedad Administradora, en la gestión de los Fondos bajo su administración, que perjudique al Fondo o a los partícipes.

Sin perjuicio de lo señalado, los partícipes tienen expedito el derecho a interponer acciones civiles y penales derivadas de actos de la Sociedad Administradora que les hayan causado perjuicio.

TÍTULO X Cancelación, revocación, intervención, disolución y liquidación Artículos 149 a 156
ARTÍCULO 149 Condiciones previas a la extinción de la Administradora

La extinción de la Sociedad Administradora bajo cualquiera de las formas establecidas en la Ley General de Sociedades tendrá como requisito previo la transferencia de los Fondos vigentes bajo su administración de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V Título II del Reglamento; el cumplimiento de las obligaciones que tenga con los partícipes, y la permanencia de las garantías correspondientes, hasta que transcurran seis (06) meses de la cancelación o revocación de la autorización de funcionamiento.

Antes de proceder a la cancelación o revocación, la SMV podrá requerir a la Sociedad Administradora que constituya las garantías que sean necesarias para salvaguardar los intereses de los partícipes de los Fondos que estuvieren o hayan estado bajo su administración.

ARTÍCULO 150 Cancelación

Cuando una Sociedad Administradora acuerde el cambio de su objeto social o su disolución, debe solicitar a la SMV la cancelación de su autorización de funcionamiento, para lo cual debe presentar los siguientes documentos:

  1. Copia del acta de Junta General de Accionistas respectiva.

  2. Documento que acredite la culminación de la transferencia o liquidación de todos los Fondos bajo su administración.

  3. Detalle de operaciones o de cualquier otra actividad cuyo compromiso de liquidación o cumplimiento se encuentre pendiente y a su cargo.

Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los dos (2) días de adoptado el acuerdo, la Sociedad Administradora debe presentar copia del acta de Junta General de Accionistas respectiva. La Sociedad Administradora que solicite la cancelación de su autorización de funcionamiento está impedida de crear nuevos Fondos. La SMV verificará que haya cumplido con todas sus obligaciones pendientes, como requisito previo para el otorgamiento de la cancelación de la autorización de de funcionamiento. La resolución de cancelación de la autorización de funcionamiento debe insertarse en la escritura pública correspondiente.

La cancelación de la autorización de funcionamiento de la Sociedad Administradora conlleva a la imposibilidad de realizar el objeto social.

ARTÍCULO 151 Suspensión

La SMV podrá suspender la autorización de funcionamiento de la Sociedad Administradora en los siguientes supuestos:

  1. Cuando deje de observar alguno de los requisitos necesarios para su funcionamiento o para operar.

  2. Cuando alguno de sus accionistas incurra en impedimento o deje de cumplir los requisitos establecidos por la normativa.io

  3. Cuando exista incumplimiento de las medidas cautelares o correctivas dispuestas por la SMV.

  4. Cuando no cumpla con mantener un nivel mínimo de capital operativo en función de los riesgos asumidos de conformidad con las disposiciones de carácter general que apruebe la SMV.

  5. Cuando no cumpla con constituir o sustituir las garantías o garantías adicionales exigidas en función de las operaciones y riesgos que asuman, cuando existan circunstancias que pongan en riesgo su vigencia, eficacia o ejecución, estando la SMV facultada para ejecutarlas cuando se verifiquen las causales de ejecución o de no producirse la sustitución de las mismas vencido el plazo otorgado para ello.

Esta decisión es irrecurrible en la vía administrativa.

ARTÍCULO 152 Revocación

La SMV podrá revocar la autorización de funcionamiento de la Sociedad Administradora en los siguientes casos:

  1. Como sanción por haber incurrido la Sociedad Administradora en infracción muy grave.

  2. Por inactividad continuada de la Sociedad Administradora, salvo que medie causa justificada, a juicio de la SMV.

    Se considera que la Sociedad Administradora ha incurrido en inactividad continuada si vencido el plazo establecido en el artículo 21 del Reglamento, según corresponda, no tenga bajo su administración un Fondo operativo.

  3. Cuando subsistan las condiciones que hayan dado origen a la suspensión de su autorización de funcionamiento.

    La revocación de la autorización de funcionamiento de la Sociedad Administradora conlleva la imposibilidad de realizar el objeto social.

    Sin perjuicio de la revocación de la autorización de funcionamiento, la Sociedad Administradora se encuentra obligada a:

    1. Realizar la transferencia o liquidación de todos los Fondos vigentes;

    2. Cumplir con las obligaciones que tenga con sus partícipes;

    3. Mantener las garantías a que se refiere el artículo 145, por un plazo de seis (06) meses o hasta que hayan sido resueltas las denuncias o controversias administrativas, judiciales o arbitrales formuladas por los beneficiarios de la garantía contra la Sociedad Administradora.

ARTÍCULO 153 Causales

Además de las causales contempladas en la Ley General de Sociedades, la Sociedad Administradora incurre en causal de disolución por cancelación o revocación de autorización de funcionamiento, salvo que, antes de la designación del liquidador, la Sociedad Administradora comunique a la SMV el acuerdo de cambio de denominación y objeto social.

Cuando la Sociedad Administradora incurra en causal de disolución de conformidad con la Ley General de Sociedades, debe comunicar tal hecho a la SMV, al día siguiente de producido o adoptado el acuerdo, adjuntando a dicha comunicación copia del referido acuerdo y su respectivo sustento.

ARTÍCULO 154 Liquidación

En caso de que una Sociedad Administradora se encuentre en estado de disolución como producto de la revocación o cancelación de su autorización de funcionamiento, y sus accionistas no acuerden su cambio de objeto social en un plazo de veinte (20) días, contados desde el día siguiente de la revocación o cancelación, ésta ingresará en proceso de liquidación de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Sociedades.

ARTÍCULO 155 Insolvencia de la Administradora

En caso de insolvencia de la Sociedad Administradora, ésta responde únicamente con su propio patrimonio. El patrimonio de los Fondos gestionados no constituye parte del activo de la Sociedad Administradora y no responde por las deudas adquiridas por la Sociedad Administradora.

ARTÍCULO 156 Exclusión del Registro

La exclusión del Registro de la Sociedad Administradora procede automáticamente en caso de revocación o cancelación de su autorización de funcionamiento.

TÍTULO XI Administración de fondos de oferta privada Artículos 157 a 159
ARTÍCULO 157 Fondos de Oferta Privada.

De conformidad con el artículo 12 de la Ley, las Sociedades Administradoras podrán realizar la administración de Fondos de Oferta Privada, siempre que cumplan con las normas señaladas en el subcapítulo I del Capítulo I de la Ley, y las que resulten aplicables del presente Reglamento.

La Sociedad Administradora en la gestión de Fondos de Oferta Privada no deberá inducir a pensar que se encuentran supervisados por la SMV. Asimismo, cuando haga referencia a la denominación de dichos fondos deberá mencionar el texto "No inscrito en Registros de la SMV.

ARTÍCULO 158 Condiciones para la administración de Fondos de Oferta Privada.

En la gestión de los Fondos de Oferta Privada la Sociedad Administradora deberá cumplir con lo siguiente:

  1. En la carátula o primera página del reglamento de participación, así como en cualquier documentación que se proporcione a los partícipes, deberá señalar en forma destacada lo siguiente: "AVISO IMPORTANTE: La SMV no ejerce supervisión sobre este fondo y por tanto la gestión del mismo. La información que brinda a sus inversionistas y los demás servicios que les presta son de exclusiva responsabilidad de la Sociedad Administradora". Este aviso deberá ocupar al menos el veinte por ciento (20%) del espacio total de la caratula o primera página del reglamento de participación.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Sociedad Administradora es responsable de remitir a la SMV la información a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Fondos de Inversión."

  2. Previamente a la suscripción de cuotas, los partícipes deberán suscribir una declaración jurada, en la cual dejen constancia de su conocimiento sobre la naturaleza del Fondo de Oferta Privada y de lo señalado en el inciso precedente, y que asumen los riesgos derivados de su inversión en este tipo de fondo. Esta declaración debe constar en un documento o soporte independiente del Reglamento de Participación o cualquier documento que suscriba el partícipe."

  3. En el Reglamento de Participación de los Fondos, deberá precisar, de ser el caso, cualquier posible conflicto de interés que se pueda generar entre las actividades del Fondo y las actividades de Fondos de Oferta Privada bajo su administración, indicando las reglas aplicables para tales casos.

  4. Deberá informar a la SMV, al día siguiente de realizada la colocación, el monto colocado, el número de partícipes, el objeto principal de las inversiones del Fondo de Oferta Privada y su denominación. Adicionalmente, deberá adjuntar una declaración jurada indicando que se ha cumplido con las normas para la gestión de Fondos de Oferta Privada.

ARTÍCULO 159 Envío de Información sobre los Fondos de Oferta Privada y Facultades de la SMV

La Sociedad Administradora debe remitir en la misma oportunidad de remisión de información financiera intermedia, un reporte que contenga la siguiente información respectos a sus Fondos de Oferta Privada:

  1. Monto de su patrimonio.

  2. Número de partícipes, indicando el tipo de inversionista de acuerdo con su clasificación: público en general y la de los numerales 1, 2 o 3 del literal b) del artículo 29 del Reglamento, de ser el caso.

Sin perjuicio de lo anterior, la SMV podrá requerir, a la Sociedad Administradora, la información adicional que considere necesaria para verificar el cumplimiento de todas aquellas obligaciones generadas con motivo de la administración de los Fondos de Oferta Privada.

Si se encuentran indicios que permitan concluir que la gestión de dichos fondos pudiera estar encubriendo una oferta pública, contravenga normas de carácter general o afecte el interés público, la SMV podrá dictar medidas cautelares, provisionales o correctivas, según corresponda, sin perjuicio del procedimiento administrativo sancionador que se pudiera iniciar contra la Sociedad Administradora.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Adecuación

Las Sociedades Administradoras y en lo pertinente, los fondos bajo su administración, deben adecuarse a las disposiciones del presente Reglamento, hasta el 1 de julio del 2015. La SMV podrá requerir a la Sociedad Administradora la documentación que acredite dicha adecuación.

Sin perjuicio de lo anterior, a dicha fecha las Sociedades Administradoras deberán haber remitido a la SMV el plan de seguridad de información, plan de continuidad de negocios, manuales y normas de conducta a que se refiere el Reglamento.

Segunda.- Administración de Cartera

El servicio de administración de cartera por parte de las Sociedades Administradoras está sujeto a la regulación que apruebe la SMV.

Tercera.- Solicitudes en curso

Las solicitudes de organización y funcionamiento de las Sociedades Administradoras, así como la inscripción de Fondos e inscripción de modificaciones del Reglamento de Participación de Fondos, que hayan sido presentadas con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, serán tramitadas y resueltas conforme a lo dispuesto en la norma vigente al momento de su presentación.

No obstante, una vez obtenida la autorización y/ o inscripción en el Registro, los solicitantes deberán adecuarse, en lo que corresponda, a lo dispuesto en el presente Reglamento, dentro de los plazos señalados en la Primera Disposición Complementaria Transitoria.

Cuarta.- Supletoriedad

La oferta pública de cuotas del Fondo se rige en forma supletoria, en lo pertinente, por las disposiciones del Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta de Valores y demás normas sobre la materia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Sociedades Administradoras de Fondos

El plazo para que las sociedades administradoras de fondos que cuentan con autorización de funcionamiento vigente para administrar fondos de inversión, cumplan con administrar un Fondo operativo de acuerdo con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 21 del Reglamento se inicia a partir de de la entrada en vigencia del Reglamento.

Segunda.- Corte, Registro y Entrega

En concordancia con el segundo párrafo del artículo 2 del Reglamento sobre Fecha de Corte, Registro y Entrega las normas contenidas en dicho Reglamento se aplican supletoriamente a las disposiciones sobre dicha materia contenidas en el Reglamento de Participación.

En el supuesto de aplicación supletoria, toda referencia del Reglamento sobre Fecha de Corte, Registro y Entrega sobre inscripción en los Registros Públicos debe entenderse referida a la fecha de notificación de la resolución autoritativa correspondiente.

Tercera.- Sociedades gestoras de fondos privados

Las sociedades gestoras que no tengan como fin administrar fondos cuyos certificados de participación se coloquen por oferta pública y que por tanto no se encuentren bajo la competencia de la SMV, deberán difundir a los destinatarios de dichas ofertas que respecto de ellas, la SMV no ejerce supervisión alguna y por tanto la gestión de dichos fondos, la información que brindan a tales personas y los demás servicios que les prestan, son de exclusiva responsabilidad de la sociedad gestora.

La SMV, de verificar que existen indicios de incumplimiento del presente artículo, podrá comunicar tal circunstancia a la entidad competente con el fin de adoptar las sanciones respectivas, de ser el caso.

Cuarta.- Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles

El Fondo incluirá la denominación "Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles - FIRBI" cuando sus certificados de participación hayan sido exclusivamente colocados por oferta pública primaria y su objetivo de inversión sea la adquisición o construcción de bienes inmuebles, que se destinen a su arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso, y siempre que se cumpla, además, con los siguientes requisitos:

  1. Al menos el setenta por ciento (70%) del activo del fondo esté invertido en activos propios de su objeto de inversión y el remanente en depósitos en entidades bancarias, instrumentos representativos de estos o en instrumentos representativos de deuda emitidos por el Gobierno Central o por el Banco Central de Reserva del Perú. Excepcionalmente, el remanente puede ser invertido en derivados con fines de cobertura por las inversiones o flujos pactados."

    El requisito referido a mantener el setenta por ciento (70%) invertido en activos propios de su objeto de inversión, será exigible luego de doce (12) meses de realizada la primera colocación de certificados de participación por oferta pública primaria, debiendo su cumplimiento ser informado como hecho de importancia. En caso de no cumplirse con este requisito de inversión dentro del plazo establecido, el fondo dejará de tener la condición de "Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles - FIRBI" de forma inmediata y definitiva, lo que deberá ser comunicado como hecho de importancia a más tardar el día hábil siguiente de ocurrido dicho evento.

    Luego de cumplido el requisito a que se refieren los dos párrafos anteriores, la sociedad administradora deberá informar sobre el cumplimento de este requisito en cada oportunidad en la que se encuentre obligada por la normativa a presentar al Registro, los estados financieros intermedios del fondo. En el caso de no presentarse al Registro la información financiera intermedia dentro de los plazos máximos previstos en la normativa, se presume que respecto de ese trimestre el fondo no cumple con el requisito a que se refiere el presente inciso.

    Si transcurrieran dos (2) trimestres consecutivos en los que la información financiera intermedia muestre que se hubiese dejado de cumplir con dicho requisito, o no se hubiese presentado tal información, se aplica la presunción señalada en el párrafo anterior y, la sociedad administradora deberá informar como hecho de importancia que el fondo dejó de tener la condición de "Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles - FIRBI". La pérdida de tal condición será a partir de la fecha máxima prevista en la normativa para la presentación de la referida información financiera intermedia.

    La condición de "Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles - FIRBI" se recuperará a partir de la presentación de aquella información financiera intermedia que acredite que se volvió a cumplir con el requisito a que se refiere el primer párrafo de este inciso. La recuperación de tal condición será a partir de la fecha máxima prevista en la normativa para la presentación de la referida información financiera intermedia.

  2. Los bienes inmuebles adquiridos o construidos por cuenta del fondo para su arrendamiento o cualquier otra forma onerosa de cesión en uso podrán ser transferidos únicamente después de transcurridos cuatro (4) años, contados a partir de la fecha en que fueron adquiridos por el fondo o en que fue terminada su construcción, según corresponda. Se considera terminada la construcción cuando se haya obtenido de la dependencia municipal correspondiente la conformidad de obra.

  3. La sociedad administradora debe distribuir y pagar como mínimo una vez al año entre los partícipes al menos el noventa y cinco por ciento (95%) de la utilidad neta distribuible del ejercicio obtenida por el fondo. El cálculo de la utilidad neta distribuible para efectos de pago de los rendimientos se determinará sobre la base de las partidas del Estado de Resultados que implicaron un ingreso o salida de efectivo para el fondo. Las partidas que no hayan sido realizadas al cierre del ejercicio, serán reintegradas al cálculo de la utilidad neta distribuible en el ejercicio en que se realicen. Asimismo, las utilidades que se distribuyan y paguen en exceso de la utilidad neta reportada en el Estado de Resultados se reconocerán como una cuenta por cobrar a los partícipes bajo el concepto de pago anticipado de rendimientos, la cual será compensada al momento de la realización del activo correspondiente. Dicha distribución y pago deberá realizarse a más tardar el 30 de abril del ejercicio siguiente a aquel en el que se generó tal utilidad neta distribuible.

  4. Los certificados de participación deben ser colocados, por oferta pública primaria, por lo menos a diez (10) inversionistas que no sean vinculados entre sí. Para estos efectos, en caso de adquisición de participaciones a través de cuentas globales se podrá considerar como inversionistas a los titulares finales de dichos instrumentos. La sociedad administradora deberá acreditar en caso de que lo requiera la SMV, que la colocación cumple con el requisito de dispersión.

    La exigencia señalada en el presente inciso no impide los aumentos de capital efectuados por los propios partícipes ni el ejercicio o la transferencia del derecho de suscripción preferente que se pudiera derivar de estos aumentos de capital. Cualquier otra oferta primaria de nuevos certificados de participación deberá realizarse por oferta pública y colocarse por lo menos a diez (10) inversionistas que no sean vinculados entre sí.

    El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso c) dentro del plazo máximo previsto en dicho inciso, o de lo dispuesto en los incisos b) o d), conllevará la pérdida inmediata y definitiva de la condición de "Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles - FIRBI" y deberá ser informado como hecho de importancia.

    Cuando el objetivo de inversión del Fondo, total o parcial, sea la construcción de bienes inmuebles, dicha actividad debe realizarse necesariamente a través de un tercero.

    El reglamento de participación debe establecer los montos o porcentajes máximos que representarán los servicios complementarios que se requieran para el desarrollo de la actividad propia del objeto de inversión del Fondo.

    Los fondos de inversión que no cumplan con lo mencionado en el primer párrafo de la presente disposición, incluyendo sus incisos a) al d), no tendrán la condición de Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles - FIRBI y por tanto no podrán denominarse como tales, debiendo modificar su denominación" .

    Quinta.- Modificación de Anexos.

    La Superintendente del Mercado de Valores podrá modificar los anexos que integran el Reglamento y las Normas contables aplicables a los Fondos.

    Sexta.- Prohibiciones

    Los directivos y trabajadores de la SMV no podrán adquirir cuotas de los Fondos salvo que sean autorizados por el Directorio de la SMV.

ANEXO A Contenido mínimo de las normas internas de conducta

Las Sociedades Administradoras deben elaborar sus normas internas de conducta de acuerdo con los criterios señalados en este Anexo. De contemplarse el establecimiento de códigos de ética dentro de la organización, éstas deben ser consistentes con las normas internas de conducta.

  1. Finalidad de las Normas Internas de Conducta.-

    La finalidad de las normas internas de conducta es impedir el flujo indebido de información privilegiada y su uso, desde y/o hacia las personas que trabajen para la Sociedad Administradora, que tengan acceso a dicha información y las demás personas que se encuentren dentro del ámbito de aplicación.

    Asimismo, es finalidad de las normas internas de conducta que la Sociedad Administradora establezca reglas que permita dar prioridad al interés del Fondo y de sus partícipes ante los eventuales conflictos de interés que pudieran surgir entre el Fondo y las personas comprendidas dentro del ámbito de aplicación.

  2. Ámbito de Aplicación.-

    La Sociedad Administradora debe considerar dentro del ámbito de aplicación de sus normas internas de conducta, por lo menos a las siguientes personas:

    1. Los accionistas que posean directa o indirectamente el diez por ciento (10%) o más del capital social de la sociedad administradora, directores y gerentes de la Sociedad Administradora, así como los miembros del Comité de Inversiones y las personas encargadas de ejecutar las decisiones de inversión."

    2. Los dependientes que trabajen bajo la dirección o supervisión directa de los directores, gerentes y administradores de la Sociedad Administradora.

    3. Representantes y funcionarios de la Sociedad Administradora.

    4. Los miembros del Comité de Vigilancia.

    5. Los accionistas, directores y gerentes del Gestor Externo, en tanto tengan acceso a información privilegiada.

    6. La propia Sociedad Administradora.

    7. Otras personas que considere puedan tener acceso a información privilegiada.

  3. Información Privilegiada.-

    En esta sección la Sociedad Administradora debe describir los conceptos que comprende la información privilegiada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la LMV y en el artículo 4 del presente Reglamento, así como cualquier otra información no difundida al público que pueda influir en la decisión de comprar o vender las cuotas del Fondo.

    Asimismo, la Sociedad Administradora debe elaborar y mantener actualizada la relación de personas comprendidas en los incisos b) y d) del artículo 41 de la LMV, con nombres completos, indicando el cargo o relación, fecha de incorporación y de cese, de ser el caso.

  4. Reglas Específicas.-

    La Sociedad Administradora debe establecer reglas específicas que impidan el flujo indebido de información privilegiada, debiendo considerar por lo menos lo siguiente:

    1. Medidas de seguridad o barreras, que eviten el flujo indebido de información privilegiada, como por ejemplo: restricciones al uso de celulares, de accesos a las sesiones del Comité de Inversiones, a las actas de dicho comité y demás información relacionada a las decisiones de inversión, así como accesos a los sistemas informáticos.

    2. Las áreas que deben estar separadas entre sí, como por ejemplo: el lugar de sesión del Comité de Inversiones, el lugar de ejecución de las operaciones.

    3. Medidas de control de las operaciones que realicen las personas comprendidas dentro del ámbito de aplicación con los activos susceptibles de ser adquiridos por el Fondo, así como con las cuotas de éste. Dichas medidas pueden incluir autorizaciones previas, limitaciones, obligación de negociación en mecanismos centralizados de negociación o a través de determinados agentes de intermediación, entre otros.

    4. Detallar las prohibiciones señaladas en el artículo 43 de la LMV y las demás que considere pertinentes, precisando que las mismas se aplicarán a las personas comprendidas dentro del ámbito de aplicación.

    5. Establecer las reglas específicas aplicables para la actuación de personas comprendidas en los incisos a) y h) del artículo 42 de la LMV, que puedan tener acceso a información privilegiada.

  5. Conflictos de Interés.-

    La Sociedad Administradora debe contemplar como una exigencia de conducta, que las personas comprendidas dentro del ámbito de aplicación, se obliguen a priorizar en todo momento los intereses del Fondo, así como el de los partícipes, sobre sus propios intereses o de terceros.

    A estos efectos, en esta sección se debe señalar aquellos conflictos de interés en que pudieran incurrir las personas comprendidas en el ámbito de aplicación, derivados de sus relaciones familiares (p.e. que un pariente trabaje en la sección de inversiones de otra empresa), patrimonio personal (p.e. tener inversiones en activos susceptibles de ser adquiridos por el Fondo) y/o cualquier otra circunstancia que en el futuro podría generar un conflicto de interés, así como las medidas o restricciones que se adoptarán para evitarlos.

  6. Control del Cumplimiento de las Normas Internas de Conducta.-

    La Sociedad Administradora debe establecer el procedimiento de control interno que seguirá para asegurar el cumplimiento de las normas internas de conducta, considerando por lo menos lo siguiente:

    1. Recabar de cada una de las personas comprendidas dentro del ámbito de aplicación, una carta con carácter de declaración jurada, donde señale que ha recibido el ejemplar de las normas internas de conducta, leído, entendido y se sujetan a dichas normas. Dicha carta debe incluir lo siguiente:

    2. Recabar de cada una de las personas comprendidas dentro del ámbito de aplicación, una declaración jurada donde señale que ha recibido el ejemplar de las normas internas de conducta, que las ha leído, entendido y que se sujeta a dichas normas. Dicha declaración debe incluir lo siguiente:"

      1. Compromiso de no utilizar información privilegiada en su propio beneficio o de terceros.

      2. Obligación de preferir en todo momento los intereses del Fondo y de los partícipes.

      3. Compromiso de no utilizar la información no pública de los partícipes del Fondo.

      4. La relación de sus parientes, la participación en el directorio de otras compañías, la propiedad directa o indirecta en otras compañías y los potenciales conflictos de interés en que pudieran incurrir con el Fondo.

      La Sociedad Administradora debe establecer los plazos y la periodicidad con que será actualizada la declaración jurada

    3. Describir el procedimiento interno de comunicación de las operaciones a que se refiere en el literal c), del numeral IV precedente, precisando la oportunidad y el medio de comunicación, que debe ser por escrito u otro medio que permita guardar evidencia sobre éstos hechos, así como el órgano o persona responsable de canalizar esta información, de evaluarla y otorgar las autorizaciones, cuando corresponda.

    4. Señalar el órgano o persona responsable de verificar el cumplimiento de las normas internas de conducta y el procedimiento a seguir por éste, a fin de evaluar el cumplimiento de dichas normas.

    5. Señalar el órgano o persona responsable de realizar las modificaciones a las normas internas de conducta.

  7. Régimen Interno de Sanciones.-

    La Sociedad Administradora debe tipificar las faltas o infracciones derivadas del incumplimiento de las normas internas de conducta, así como establecer un régimen de sanciones de las infracciones, su graduación y el órgano que será el encargado de evaluar las faltas y aplicar dichas sanciones.

ANEXO B Normas sobre publicidad de los fondos

En la publicidad de un Fondo, la Sociedad Administradora debe tener en cuenta lo siguiente:

  1. Hacer expresa mención de la denominación del Fondo.

  2. Cuando se haga mención acerca de las características o ventajas del Fondo, como alternativa de inversión, también deberá hacerse mención de los atributos de riesgo y liquidez que predominarán en sus inversiones.

  3. Las declaraciones respecto del objetivo y política de inversiones del Fondo, así como de los atributos de rentabilidad, riesgo y liquidez de las inversiones del Fondo deben ser coherentes con lo establecido en el Reglamento de Participación.

  4. En la publicidad que se realice de las rentabilidades, la Sociedad Administradora debe observar lo siguiente:

    1. No podrá asegurarse rentabilidades, salvo en los casos que determine la SMV.

    2. Debe incluirse las siguientes declaraciones respecto del Fondo:

      El valor cuota del Fondo de Inversión es determinado por las condiciones de la oferta y demanda, dicho valor es variable debido a las expectativas de las inversiones y los cambios en las condiciones del mercado. La rentabilidad o ganancia obtenida en el pasado por el Fondo de Inversión, no garantiza que ella se repita en el futuro. Las proyecciones que se realicen sobre las rentabilidades del Fondo de Inversión tampoco garantizan que éstas se logren en el futuro.

      La Sociedad Administradora gestiona las inversiones del Fondo de Inversión por cuenta y riesgo de los propios inversionistas.

    3. Cuando se mencione a la SMV en algún tipo de publicidad, debe incluirse la siguiente frase: "La supervisión de la SMV no implica que ésta recomiende o garantice la inversión efectuada en un Fondo de Inversión".

    4. Cualquier publicidad impresa debe señalar expresamente que la información contenida debe ser complementada con la del Reglamento de Participación, indicando el lugar donde este documento se encuentra disponible para su consulta.

      En general, cuando se trate de publicidad impresa, los textos o requerimientos anteriores, deberán ser incluidos en forma destacada.

    5. El tamaño de la fuente que se utilice para dar publicidad a las rentabilidades del Fondo, debe ser el mismo que se emplee en las expresiones a que se refieren los literales b) y c) precedentes.

  5. La Sociedad Administradora deben incluir su denominación social en forma completa y destacada o en su forma abreviada, tal como aparece en sus estatutos sociales.

  6. La Sociedad Administradora que haga referencia mediante cualquier signo distintivo, sigla o logotipo al grupo económico del cual forma parte o de la empresa matriz de la cual fuera subsidiaria, debe precisar la relación de vinculación existente con éstas, así como emplear un tipo y tamaño de letra menor al empleado en la denominación de la Sociedad Administradora y del Fondo.

ANEXO C Impedimentos
ANEXO D Lista de manuales

La Sociedad Administradora debe contar, entre otros, con los siguientes manuales escritos que le permitan cumplir adecuadamente sus funciones:

  1. Manual de Organización y Funciones.

    Este documento debe contener:

    1. El organigrama de la Sociedad Administradora.

    2. La descripción de los cargos o puestos, incluyendo aquellos encargados a terceros, y establecer las funciones o competencias mínimas para cada cargo o puesto.

    3. La descripción de las funciones de cada cargo o puesto debe considerar los niveles de autoridad y responsabilidad dentro de la Sociedad Administradora.

    4. Los requisitos mínimos cada cargo dentro de la estructura orgánica.

  2. Manual de Procedimientos Operativos

    El manual de procedimientos operativos debe contener:

    1. Descripción detallada de las actividades que deben seguir los funcionarios o dependientes en el cumplimiento de sus funciones, incluyendo las actividades que han sido encargadas a terceros.

    2. Los cargos o puestos que intervienen en un proceso, precisando su responsabilidad y participación, y contiene la descripción de los controles internos que velen por el correcto y oportuno cumplimiento de los procedimientos establecidos.

    3. Procedimientos internos específicos para procesar cualquier reclamo presentado contra la Sociedad Administradora, diseñados y aplicados con el fin de dar respuesta oportuna a los mismos.

  3. Manual Sistema de Control Interno.

    El Manual del Sistema de Control Interno de la Sociedad Administradora debe contener:

    1. Descripción detallada de los mecanismos, medidas, procedimientos u otros que se establecerán o que se hayan establecido, según corresponda, para cumplir con las disposiciones que respecto del sistema de control interno se establecen en el Reglamento. Se debe especificar los medios o evidencias para acreditar la existencia de las condiciones mínimas establecidas en el Reglamento.

    2. Detalle de las actividades de control y acciones de seguimiento establecidas que conforman el sistema de control interno.

  4. Manual y el Código para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo.

    Este manual y el código deben prepararse de acuerdo con la normativa vigente.

  5. Plan de Seguridad de Información (PSI)

    Este documento debe contener las políticas, procedimientos y guías que permitan proteger la información de la Sociedad Administradora referida a la confiabilidad, integridad y disponibilidad.

    Como mínimo el PSI debe contener lo siguiente:

    1. Definición de las políticas de seguridad de información.

    2. Procedimiento de identificación de activos de información.

    3. Inventario de activos de información.

    4. Análisis y evaluación de riesgos de los procesos e impacto.

    5. Organización de la seguridad de información: comité de Seguridad y responsabilidades.

    6. Gestión de activos de información, seguridad de personal y física, control de accesos, desarrollo y mantenimiento de software, gestión de incidentes, continuidad de negocio, cumplimiento y buen uso de los recursos tecnológicos.

  6. Plan de Continuidad del Negocio (PCN)

    Este documento debe contener los procedimientos e infraestructura mínimos con los que la Sociedad Administradora debe contar, a fin de desarrollar razonablemente las operaciones más importantes en caso de que se produzca algún evento de fuerza mayor que interrumpa el normal desempeño de sus funciones y cumplimiento de sus obligaciones.

    Como mínimo el PCN debe contener lo siguiente:

    1. Identificación de los procesos críticos del negocio.

    2. Aplicaciones y servicios de tecnologías de información que soportan los procesos críticos.

    3. El período o tiempo de recuperación de los servicios por proceso. Tiempo objetivo de recuperación-proceso (RTO); así como, el punto objetivo de recuperación (PCO).

    4. Estructura de la organización de continuidad de negocios.

    5. Comité de continuidad.

    6. Estrategias de recuperación y continuidad del negocio.

    7. Definición de las etapas.

    8. Retorno a las condiciones normales.

ANEXO E Condiciones mínimas de infraestructura física

Se considerará que la Sociedad Administradora cuenta con una infraestructura física que le permita desarrollar normalmente su objeto social, cuando concurran permanentemente todas las condiciones que se detallan a continuación:

  1. Contar con un local adecuado para el desarrollo normal de sus actividades y operaciones propias, que constituyen su objeto social.

  2. Contar con el mobiliario suficiente que le permita desarrollar sus actividades.

  3. Contar con las autorizaciones necesarias establecidas por autoridades distintas a la SMV.

  4. Mantener contrato de compra o arrendamiento u otro documento que acredite la posesión y el uso del local. Debe asegurarse el uso continuo del local por un plazo mínimo razonable.

  5. Contar con la capacidad tecnológica (hardware) y sistemas informáticos (software base y de negocio) suficientes que le permita desarrollar sus actividades, incluyendo los planes de seguridad de información y continuidad del negocio.

El local en el cual la Sociedad Administradora desarrolle sus actividades debe estar separado de cualquier empresa que se dedique a actividades similares a fin de evitar que se induzca a confusión o error a los partícipes, o se haga parecer que dicha empresa es también supervisada por la SMV.

Adicionalmente, para efectos de la autorización de funcionamiento se debe presentar el detalle y sustento de los gastos efectuados en cumplimiento del literal h) del artículo 8 del Reglamento; así como la relación de las personas que trabajarán para la Sociedad Administradora, adjuntando su currículum vítae en el cual detalle como mínimo la experiencia profesional y académica y los respectivos contratos laborales o de prestación de servicios.

ANEXO F Condiciones mínimas de capacidad tecnológica

La Sociedad Administradora debe contar con capacidad tecnológica que le permita desarrollar normalmente su objeto social y cumplir con sus obligaciones de información. Para ello debe contar con lo siguiente:

  1. Equipos e instalaciones de cómputo o informáticos en cantidad suficiente y con requerimientos mínimos de software y hardware que le permitan cumplir con sus obligaciones de intercambio de información.

    Debe cumplirse con los requerimientos mínimos de software y hardware establecidos para el uso del Sistema MVNet, así como para el procesamiento y conservación de la información relacionada con la administración de Fondos de Inversión.

  2. Acceso a internet con los requerimientos mínimos que permitan el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia.

  3. Contar con un sistema informático de contabilidad, y su manual de usuario respectivo, que permita llevar el control contable de las operaciones.

  4. Contar con un sistema informático que permita el control de saldos y movimientos de las inversiones y la generación de reportes necesarios para una adecuada y oportuna administración de la información orientada a sus actividades de administración de Fondos de Inversión.

  5. Contar con canales de comunicación efectiva para la atención a los partícipes.

  6. Manual de usuario del sistema.

    Todos los sistemas informáticos utilizados (contables, administrativos, operacionales, etc.) deben contar con mecanismos para preservar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información, que eviten su alteración y cumplan con los objetivos para los cuales fueron implementados o diseñados. Asimismo, monitorear dichos sistemas a fin de identificar fallas potenciales y verificar que éstos generen información suficiente, consistente y que fluya adecuadamente. La Sociedad Administradora, debe contar con un plan de contingencia en el cual se describan las medidas necesarias a tomar en cuenta antes, durante y después de una contingencia para evitar pérdidas de información, así como para, en su caso, su recuperación o rescate garantizando de esta manera la continuidad del negocio.

    Los sistemas se deben encontrar operativos.

ANEXO G Contenido mínimo del reglamento de participación

El Reglamento de Participación de cada Fondo, además de sujetarse a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley, deberá contener al menos la siguiente información:

  1. Información general para el inversionista

    1. Denominación del Fondo, de la Sociedad Administradora y, de ser el caso, del Gestor Externo y Custodio. La denominación del Fondo deberá guardar estrecha relación con el objetivo y la política de inversiones.

    2. Fecha de vigencia del Reglamento de Participación.

    3. Nombre y firma de las personas responsables de la elaboración del documento, así como del principal funcionario administrativo, legal, contable y de finanzas de la Sociedad Administradora.

    4. En lugar destacado, dentro de la carátula del Reglamento de Participación, el siguiente texto:

    Este documento contiene la información básica sobre las características del Fondo de Inversión y la Sociedad Administradora, que el inversionista debe conocer antes de decidir por la adquisición de cuotas, siendo su responsabilidad cualquier decisión que tome.

    Las inversiones que se efectúen con recursos del Fondo de Inversión, se realizan por cuenta y riesgo de los inversionistas. La Sociedad Administradora se encarga de la gestión profesional de los recursos del Fondo de Inversión, de acuerdo con la política de inversiones establecida en el presente documento.

    La Sociedad Administradora no ofrece pagar intereses, ni garantiza una tasa fija de rendimiento sobre la inversión en las cuotas del Fondo de Inversión. La rentabilidad del Fondo de Inversión es variable, por ello, no es posible asegurar que el inversionista o partícipe obtendrá en el futuro una rentabilidad determinada o que el valor de cuota alcanzará un valor predeterminado.

    El Fondo de Inversión está inscrito en el Registro Público del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), lo cual no implica que SMV recomiende la suscripción de sus cuotas u opine favorablemente sobre la rentabilidad o calidad de las inversiones del Fondo de Inversión.

    La Sociedad Administradora y las personas firmantes, respecto al ámbito de su competencia profesional y/o funcional, son responsables frente a los partícipes por las inexactitudes y omisiones en el contenido del presente documento.

    La incorporación del partícipe al Fondo de Inversión importa su plena aceptación y sometimiento al Reglamento de Participación y demás reglas que regulen su funcionamiento.

  2. Información sobre el Fondo

    1. Indicar los límites de diversificación del Fondo de conformidad con el artículo 80 del Reglamento.

    2. Indicar el objetivo del Fondo, señalando de manera general las actividades económicas, los activos, el grado de riesgo y liquidez que predominará en las inversiones del Fondo, así como el plazo u horizonte temporal en que se espera que los recursos invertidos puedan recuperarse.

    3. Especificación de la política de inversiones del Fondo, precisando en cuanto corresponda, los porcentajes máximos y mínimos en cada caso, según los siguientes criterios:

  3. Indicar de manera específica los distintos activos en que se invertirán los recursos del Fondo, así como la clasificación de riesgo de dichos activos, observando lo requerido en la Ley y el artículo 77 del Reglamento en lo que corresponda.

    ii. Precisar las actividades económicas a los que se dirigirán las inversiones del Fondo.

    iii. Señalar los países hacia los cuales se canalizarán los recursos del Fondo, precisando la clasificación de riesgo de su deuda soberana a largo plazo en moneda extranjera.

    iv. Denominación de la moneda correspondiente a los activos en que se invertirán los recursos del Fondo.

  4. Plazos de vencimiento de las inversiones, diferenciando entre inversiones con plazo vencimiento menor a 365 días y aquellas cuyo plazo es mayor.

    vi. Establecer el límite máximo de endeudamiento del Fondo, en función al patrimonio neto, así como de gravámenes y prohibiciones, en función del activo del Fondo, a que se refiere el artículo 32 de la Ley. Se debe precisar que la Asamblea General es la encargada de fijar las condiciones en cada caso.

    vii. Otros criterios que se consideren relevantes para que el inversionista se forme un juicio del destino de los recursos del Fondo.

    1. Detalle y explicación de los distintos factores de riesgo, que puedan influir desfavorablemente sobre los resultados provenientes de las inversiones del Fondo y en el rendimiento que esperan obtener los inversionistas del Fondo.

    2. Detalle de los gastos a ser asumidos por el Fondo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento. Debe indicar como mínimo los tipos de gastos, su forma de cálculo, los porcentajes o importes máximos, la periodicidad y oportunidad en que dichos gastos se devenguen y liquiden.

    3. Gastos que correspondan ser asumidos por el partícipe, incluyendo los impuestos respectivos.

    4. Metodología de valorización de las inversiones del Fondo, señalando por cada tipo de activo, las fuentes de información para obtener los valores de referencia para determinar el valor razonable, periodicidad de valuación así como los criterios a aplicarse para la determinación del mismo con indicación de las fórmulas matemáticas observando lo establecido en el artículo 83 del Reglamento.

    5. Indicación del lugar o lugares en donde se encontrarán a disposición de los partícipes los documentos o evaluaciones que sustentan las inversiones del Fondo, así como de los términos y condiciones de los contratos que se hayan suscrito con terceros en aplicación de lo señalado en el artículo 77 del presente Reglamento.

    6. Los porcentajes a repartir como distribución de beneficios, la periodicidad de los mismos y los plazos para el anuncio, fecha de corte y entrega respectiva.

    7. Indicación de la clasificación de riesgo de la entidad o entidades del sistema financiero en la que se depositarán los aportes dinerarios al Fondo y demás ingresos que perciba en el desarrollo de sus actividades.

    8. Normas para la negociación de cuotas del Fondo, indicando de ser el caso, el mecanismo centralizado de negociación en que se inscribirán las cuotas del Fondo.

    9. Normas para subsanar los excesos de participación que se produzcan por causas no atribuibles al partícipe y el límite máximo de participación para aportantes fundadores e Inversionistas Institucionales, de ser el caso.

    10. Normas sobre las condiciones para proceder a la liquidación de las inversiones del Fondo por vencimiento de su plazo de duración, precisando el plazo máximo para la liquidación y pago de cuotas.

    11. Establecer las causales, reglas, procedimiento, valor cuota y plazo de pago para la redención de las cuotas por ejercicio del derecho de separación a que se refiere el primer párrafo del artículo 74 del Reglamento.

    12. Condiciones que deben satisfacer las entidades encargadas de la custodia de inversiones del Fondo negociados en mercados extranjeros.

    13. Establecer el procedimiento del concurso para la selección y designación de las personas encargadas de ejecutar las actividades de remodelación y construcción a que se refiere el inciso e) del artículo 77 del Reglamento.

    14. Procedimiento establecido para los aumentos de capital y ejercicio de suscripción preferente de acuerdo con el artículo 70 del Reglamento.

    15. Procedimiento establecido para las reducciones de capital y recompra de cuotas de acuerdo con los artículos 71 y 72 del Reglamento

  5. Información sobre el régimen tributario

    Debe señalarse, de manera general, el régimen tributario aplicable al Fondo y al partícipe. Asimismo, debe incluirse un texto en el que señale que "las normas tributarias que afectan al Fondo o los partícipes del Fondo son susceptibles de ser modificadas en el tiempo, por lo que se recomienda al partícipe que esté permanentemente informado sobre los cambios en la normativa tributaria, en razón de que ello puede influir en el rendimiento esperado de sus inversiones

  6. Información sobre el Comité de Inversiones y Gestor Externo

    1. Nombre y antecedentes profesionales relevantes del Gestor Externo y de los miembros que conforman el Comité de Inversiones. De ser el caso, indicar si el Gestor Externo o los miembros del Comité de Inversiones forman o formaron parte del Comité de Inversiones de otros Fondos o Fondos Mutuos, haciendo mención de las fechas o períodos en los que desempeñaron tales funciones.

    2. Procedimiento de selección del Gestor Externo, estándares mínimos para su designación, contratación, seguimiento, derechos y obligaciones así como el procedimiento en caso de renuncia o sustitución.

    3. Periodicidad mínima con que se reunirán los miembros del Comité de Inversiones.

    4. Precisar, de ser el caso, los vínculos existentes entre las Personas Relacionadas con cada uno de los miembros del Comité de Inversiones y el Gestor Externo, de ser el caso.

  7. Información sobre la emisión y colocación de cuotas

    1. Monto correspondiente a la emisión de cuotas del Fondo.

    2. Moneda en la que está expresada el valor de la cuota.

    3. Número de cuotas a ser emitidas.

    4. Valor Nominal de la cuota.

    5. Clases de cuotas a ser emitidas, de ser el caso, precisando diferencias distintivas entre cada una de ellas.

    6. Monto mínimo de patrimonio requerido para el inicio a las actividades del Fondo.

    7. Plazo de vencimiento de la oferta pública.

    8. Lugar y forma de pago de las cuotas suscritas, precisando que todo pago se debe realizar en las cuentas asignadas para recaudar los aportes dinerarios.

    9. Indicar las entidades autorizadas para la colocación primaria de las cuotas, precisando su domicilio y lugares de venta.

    10. Indicar, de ser el caso, los gastos correspondientes al partícipe por la suscripción de cuotas.

    11. Procedimiento que se utilizará para la colocación de cuotas.

    12. Indicar, los criterios y procedimiento a tomarse para aportes no dinerarios de acuerdo con el artículo 64 del Reglamento, de ser el caso.

    13. En los casos de pagos parciales de cuotas, señalar las condiciones de acuerdo con la información requerida en el artículo 63 del Reglamento.

    14. Medio fijado para la devolución de aporte en caso de colocación fallida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Reglamento.

    15. Periodicidad y forma de envío del estado de inversiones del Fondo.

  8. Información sobre la Sociedad Administradora

    1. Denominación, domicilio y grupo económico al que pertenece la Sociedad Administradora.

    2. Principales accionistas de la Sociedad Administradora y el porcentaje de participación de cada uno, precisando la fecha correspondiente a dicha información.

    3. Nombre de los otros Fondos gestionados por la Sociedad Administradora, de ser el caso, sean estos constituidos por oferta privada o pública, indicando el objetivo de cada uno de ellos, así como su correspondiente patrimonio neto.

    4. Indicación del lugar o lugares en donde se encontrarán a disposición del público los estados financieros sin auditar y auditados, así como la memoria anual de la Sociedad Administradora y de los Fondos bajo su administración.

    5. Número y fecha de expedición de la resolución que autoriza el funcionamiento de la Sociedad Administradora.

  9. Información sobre la Asamblea General y el Comité de Vigilancia

    1. Las normas que regulen el funcionamiento de la Asamblea General, precisando las atribuciones de dicha asamblea, diario en que se publicará el aviso de convocatoria, quórum necesario para su convocatoria y adopción de acuerdos.

    2. Normas que regulan el funcionamiento del Comité de Vigilancia, forma de elección y remoción de sus miembros y Presidente, funciones, así como las causales de vacancia.

  10. Información sobre las consultas, reclamos y solución de conflictos

    1. Indicar los procedimientos, plazos y demás reglas a seguir, por parte de la Sociedad Administradora, para la atención de consultas y reclamos de los partícipes

    2. Indicar los procedimientos a ser utilizados en caso de presentarse discordias entre la Sociedad Administradora y los partícipes.

    A tal efecto se deberá considerar la normativa aplicable emitida por la SMV.

    Sin perjuicio de la obligación de observar el contenido mínimo requerido por el presente Anexo, los Fondos inscritos bajo Régimen Simplificado deberán observar lo establecido en el artículo 121 del Reglamento respecto a la aplicación supletoria de la normativa.

ANEXO H Modelo de contrato de suscripción y transferencia de cuotas

El contrato de suscripción a que se refiere el artículo 4 de la Ley, deberá ser celebrado conforme con lo establecido en el artículo 60 y contener como mínimo la siguiente información:

  1. Nombre o razón social del partícipe; documento de identidad o número de RUC, según corresponda; así como el nombre y documento de identidad de su representante legal, de ser el caso;

  2. Domicilio o correo electrónico del partícipe, donde se enviará la correspondencia;

  3. Denominación del Fondo;

  4. Denominación de la Sociedad Administradora;

  5. La fecha de suscripción del contrato;

  6. El importe o número de cuotas suscritas, el precio y monto de suscripción; y,

  7. La indicación expresa que la incorporación del partícipe al Fondo importa su plena aceptación y sometimiento al Reglamento de Participación y demás reglas que regulen el funcionamiento del Fondo.

El contrato de transferencia de cuotas podrá ser celebrado de acuerdo con lo indicado en el artículo 60, debiendo contener, cuando menos, la información señalada en los incisos precedentes, incluyendo los datos de identificación del partícipe transferente.

ANEXO I Actualizaciones
  1. Cambio de Custodio.

  2. Modificación en la denominación de la Sociedad Administradora o del Custodio.

  3. Modificación sobre Información de accionistas, grupo económico, domicilio y en la información de los otros fondos de inversión gestionados de la Sociedad Administradora.

  4. Cambio en los miembros del Comité de Inversiones.

  5. Cambios en el régimen tributario.

  6. Cambios en la información del agente colocador.

  7. Cambio de Sociedad Auditora.

  8. Cambio de dominio de la Página web.

  9. Actualización de la fecha de la última modificación del Reglamento de Participación.

  10. Actualización de referencias normativas.

  11. Cambios en la redacción del reglamento de participación derivados de aprobaciones por parte de la Asamblea General.

  12. Otras, previa solicitud debidamente fundamentada de la Sociedad Administradora, que autorice el Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial, siempre que no impliquen una variación en el nivel de riesgo asumido por los partícipes.

ANEXO J Modelo de certificado de participación en el fondo

Certificado de Participación Nº 0000

(Denominación del fondo de inversión)

Denominación del Custodio y número de ficha del Registro de Personas Jurídicas del Sistema Nacional de Registros Públicos (cuando corresponda).

(Denominación de la Sociedad Administradora),... inscrita en la Partida Electrónica/ Ficha Nº ... del Registro de Personas Jurídicas del Sistema Nacional de Registros Públicos, autorizada por Resolución Nº ... de fecha ...., certifica que (nombre del (los) partícipe (s)) identificado (s) con documento oficial de identidad Nº ....... es titular de ..... cuotas de participación del (denominación del fondo de inversión) inscrito en el Registro Público del Mercado de Valores mediante Resolución .... del .. de .. (fecha), con periodo de duración de......, con un valor nominal de ......cada una, correspondiente a la clase ...., y serie ... con un valor de suscripción de ...., pagado al .......% del mismo.

Se deja constancia que la participación del partícipe representa ....(cantidad de cuotas del fondo).

Lugar y fecha de emisión.

Firma de un Director de la Sociedad Administradora

Firma del representante de la Sociedad Administradora

ANEXO K Contenido mínimo de la memoria anual de los fondos

La memoria anual del Fondo debe contener al menos la siguiente información:

  1. Declaración de responsabilidades

    En la primera página de la memoria, además del nombre, firma de las personas responsables de su elaboración y fecha de preparación, se deberá incluir el texto siguiente: "El presente documento contiene información veraz y suficiente respecto a la administración del Fondo (indicar la denominación del Fondo) durante el año (indicar el año). Los firmantes se hacen responsables por los daños que pueda generar la falta de veracidad o insuficiencia del contenido de la presente Memoria, dentro del ámbito de su competencia, de acuerdo con las normas del Código Civil".

  2. Acerca del Negocio

    1. Datos generales del Fondo:

  3. Denominación.

    ii. Objeto de inversión y política de inversiones del Fondo.

    iii. Plazo de duración del Fondo.

    iv. Datos relativos a su inscripción en Registro Público de Mercado de Valores.

  4. Clases de cuotas, de ser el caso.

    vi. El valor nominal de la cuota, el número de cuotas emitidas, de ser el caso, el porcentaje de cuotas pagadas y el porcentaje pendiente de pago, así como las condiciones y plazos de pago del último.

    vii. Relación de los miembros del Comité de Inversiones y del Comité de Vigilancia del Fondo, señalando respecto de cada uno de ellos, el nombre completo y un resumen de su trayectoria profesional, así como la vinculación por afinidad o consanguinidad, cuando corresponda.

    viii. Datos relativos a los asesores de inversión, cuando existan, señalando su denominación y grupo económico a los que pertenecen.

    ix. Datos referidos al Custodio, cuando exista, señalando la denominación y el grupo económico al que pertenece.

  5. Datos referidos al Gestor Externo, cuando exista, señalando la denominación y el grupo económico al que pertenece

    xi. Política de distribución de dividendos del Fondo.

    1. Descripción de las operaciones del Fondo:

  6. Excesos de participación presentados en el Fondo, de acuerdo con lo señalado en el inciso c) del artículo 89 del Reglamento.

    ii. Excesos de inversión y las inversiones no previstas en la política de inversiones del Fondo, indicando si son atribuibles o no a la Sociedad Administradora, así como la fecha hasta la cual deben ser subsanados.

    iii. Hechos de importancia ocurridos en el Fondo, tales como: a) fusiones, cambio de Sociedad Administradora, de Custodio, modificación en la denominación del Fondo, cambios en su objeto de inversión, en su política de inversiones, en la metodología de valorización de inversiones, en las políticas contables, así como modificaciones en las comisiones y gastos aplicados al Fondo y cualquier otro cambio relevante producido en el Reglamento Interno del Fondo; b) cambios en los miembros del Comité de Inversiones y del Comité de Vigilancia, producidos durante el ejercicio; y, c) otros hechos relevantes ocurridos en el Fondo durante el ejercicio.

    iv. Análisis y evolución de las operaciones del Fondo, en forma comparativa respecto al ejercicio anterior, señalando: a) origen de los principales ingresos del Fondo, las inversiones relacionadas a dichos ingresos, así como la descripción de los gastos de mayor incidencia en los resultados del Fondo; b) las inversiones y operaciones del Fondo realizadas teniendo como contraparte a las Personas Relacionadas; c) principales compromisos y obligaciones asumidos por el Fondo frente a terceros y los plazos de vencimiento, con indicación de los activos dados en garantía, de ser el caso; y, d) las variables exógenas que pueden afectar en el futuro significativamente los principales ingresos o gastos del Fondo.

  7. Indicar las contingencias, como deudas tributarias u otros que se encuentren en procedimiento contencioso y que puedan afectar la situación financiera o resultados del Fondo.

    vi. Otra información que se considere de relevancia para los partícipes.

  8. Acerca de la Sociedad Administradora:

    1. Denominación de la Sociedad Administradora y grupo económico al que pertenece, así como su dirección, número de teléfono, fax, e-mail, entre otros.

    2. Descripción de los datos relativos a su constitución e inscripción en el Registro Público, así como los relativos a su autorización de funcionamiento, indicando los Fondos y Fondos Mutuos que se encuentran o estuvieron bajo su administración, haciendo mención del patrimonio y número de partícipes.

    3. Datos relativos a su capital social, con especificación del emitido, del suscrito y del pagado.

    4. Estructura accionaria de la Sociedad Administradora, señalando la nacionalidad de estos accionistas y el grupo económico al que pertenecen, así como la denominación y objeto social de las principales entidades que conforman el grupo.

    5. Relación de los directores, de la plana gerencial o principales funcionarios de la Sociedad Administradora.

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