RESOLUCION Nº 0276-2015-JNE - Declarar improcedente el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. N.° 0257-2015-JNE

Fecha de disposición02 Octubre 2015
Fecha de publicación02 Octubre 2015
563173
NORMAS LEGALES
Viernes 2 de octubre de 2015
El Peruano
/
para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital
de Lacabamba, provincia de Pallasca, departamento
de Áncash, a f‌i n de completar el periodo de gobierno
municipal 2015-2018, para lo cual se le entregará la
respectiva credencial que la acredite como tal.
Regístrese, comuníquese y publíquese
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1294691-1
Declarar improcedente el recurso
extraordinario por afectación al debido
proceso y a la tutela procesal efectiva
interpuesto contra la Res. N.° 02572015-
JNE
RESOLUCIÓN Nº 0276-2015-JNE
Expediente Nº J-2015-00286
MI PERÚ - CALLAO
JEE DE LIMA (EXPEDIENTE Nº 0007-2015-002)
ELECCIONES MUNICIPALES 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince
VISTO el recurso extraordinario por afectación al debido
proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Julián Juan
More en contra de la Resolución Nº 0257-2015-JNE, del 23 de setiembre
de 2015.
ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución impugnada
Mediante la Resolución N.° 0257-2015-JNE, del 23
de setiembre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones declaró fundado el recurso de apelación
interpuesto por José Roberto Barrionuevo Fernández,
personero legal alterno nacional del partido político
Alianza Para el Progreso, en contra de la Resolución
N.° 0004-2015-JEEL, del 18 de setiembre de 2015, que
declaró fundada la tacha interpuesta por Julián Juan
More.
Como se recuerda, el Jurado Electoral Especial de
Lima (en adelante JEE) con la emisión de dicha resolución,
declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista
de candidatos presentada por el partido político Alianza
Para el Progreso para el Concejo Distrital de Mi Perú.
Al ser elevados los autos vía recurso de apelación,
este Supremo Tribunal Electoral lo declaró fundado y,
consecuentemente, revocó la resolución emitida por
el JEE y, reformándola, declaró infundada la tacha
presentada. Los argumentos a través de los cuales se
arribó a dicha decisión fueron los siguientes:
a) Si bien es cierto que la lista de inscripción de candidatos
no cumpliría con lo establecido en el cuarto párrafo del
numeral 7 del Instructivo para las elecciones internas
para las Nuevas Elecciones Municipales 2015 del partido
político Alianza Para el Progreso, también lo es que resulta
indispensable y necesario realizar un análisis conjunto de la
normativa vigente relacionada con la democracia interna
del mencionado partido. Recuérdese que la normativa
interna de toda organización política tiene como margen de
referencia lo establecido en las leyes y en la Constitución
b) De una lectura cuidadosa del cuarto párrafo del
numeral 7 del denominado instructivo, se advirtió que la
f‌i nalidad de dicho enunciado es garantizar la participación
política de las mujeres y varones jóvenes en las listas de
inscripción de candidatos, tal como se establece en la Ley
N.° 19 de la Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos.
c) Se verif‌i có que el citado párrafo hacía referencia a
la “preparación de las listas de candidatos” y no a la lista
def‌i nitiva que sería presentada ante el órgano electoral
competente.
d) Se advirtió que de la lectura del estatuto y del
reglamento no existía condición expresa y obligación
relacionada con el orden de prelación de los candidatos que
f‌i nalmente conformarían la lista que se presentará con motivo
de las Elecciones Municipales (EM2015). Así, y estando a
que estos documentos predominan jerárquicamente en
comparación con el instructivo, estos son los que rigen y
establecen las condiciones básicas y esenciales de la vida
política de la organización política.
e) La lista de inscripción de candidatos presentada por
la organización política Alianza Para el Progreso cumple
con garantizar la participación de la cuota de género y cuota
joven, tal como se establece en el estatuto, reglamento e
instructivo, sin que exista en los dos primeros documentos
alguna condición expresa de la forma como ésta debe estar
conformada.
f) Imponer una obligación que no se encuentra en
la normativa interna del partido político Alianza Para el
Progreso implicaría aplicar restricciones que no existen.
Argumentos del recurso extraordinario
Con fecha 28 de setiembre de 2015, Julián Juan More
interpuso recurso extraordinario por afectación al debido
proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la
Resolución N.° 0257-2015-JNE, del 23 de setiembre de
2015, bajo los siguientes argumentos:
a) La resolución cuestionada transgrede el debido
proceso y la tutela procesal efectiva por cuanto no se
tomó en cuenta los principios rectores de la democracia
interna que regulan la elección de candidatos a cargos
populares por parte del partido político Alianza Para el
Progreso.
b) El colegiado, al momento de resolver el recurso
de apelación, sustenta su decisión en lo señalado en
los considerandos 14 al 17, por lo cual ellos mismos
se contradicen, por cuanto señalan que de “la lectura
de ambos documentos (estatuto y reglamento), no se
observa condición expresa u obligación relacionada con
el orden de prelación de los candidatos que f‌i nalmente
conformaran la lista que se presentará con motivo de las
EM2015”.
c) Se ha soslayado la aplicación de manera correcta
del instructivo de la organización política, norma que es
de aplicación estricta al presente proceso electoral”. De
ser correcta la posición del colegiado, “entonces no habría
necesidad de aprobar un instructivo y basarnos solamente
en los estatutos y reglamentos”.
d) El propio colegiado señala en su considerando 15
que el instructivo es un documento que coadyuva a la
realización de las elecciones internas del partido político;
teniendo este instructivo, “carácter obligatorio y no solo
referencial” como se señala.
e) No está en discusión el cumplimiento de la cuota
de género y de jóvenes, lo que está en discusión en el
presente caso es el tema de la “alternancia”.
f) “El no cumplimiento del instructivo acarrea que
la agrupación política actúe de manera arbitraria al
momento de elegir a los candidatos a elección popular no
cumpliendo con sus propias normas internas”.
CONSIDERANDOS
1. El recurso extraordinario constituye un instrumento
excepcional para la impugnación de las resoluciones del
Jurado Nacional de Elecciones. Si bien el artículo 181
de la Constitución Política del Perú señala que contra

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