RESOLUCION Nº 0219-2015-JNE - Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. N° 147-2015-DNROP/JNE, emitida por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición 9 de Septiembre de 2015
561029
NORMAS LEGALES
Miércoles 9 de setiembre de 2015
El Peruano
/
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Autorizar, en vía de excepción,
el viaje en Comisión de Servicios de la Lic. María Jesús
López López y la Lic. Lezly Mary Morales Chalco, a la
ciudad de Medellín -Colombia, del 23 al 27 de setiembre
de 2015, para que participen en el Congreso Internacional
de Relaciones Públicas 2015 “La Relaciones Públicas en
la Inclusión Social” CONFIARP.
Artículo Segundo.- Otorgar a la Lic. María Jesús
López López y la Lic. Lezly Mary Morales Chalco, el
equivalente en nuevos soles del total de los montos que
correspondan, para sufragar los gastos que irroguen su
participación en la comisión de servicios referida en los
considerandos de la presente Resolución, debiendo rendir
cuenta documentada de lo gastado en un plazo no mayor
de quince (15) días, al término de la referida comisión:
Meta Cadena de Gasto FF Concepto Monto
0011 2.3.2.1.1.1 R.D.R Pasajes y Gastos de
Transporte 5,796.00
0011 2.3.2.1.1.2 R.D.R Viáticos y asignaciones
por comisión de servicios 11,914.00
0011 2.3.2.6.3.4 R.D.R Otros seguros personales 322.00
0011 2.3.2.7.11.99 R.D.R Servicios Diversos 966.00
Artículo Tercero.- Los gastos señalados en el artículo
anterior serán nanciados de acuerdo al detalle contenido
en el cuadro precedente y afectado a la Meta antes
señalada.
Artículo Cuarto.- Dentro de los quince (15) días
calendario siguientes de efectuado el viaje, la Lic.
María Jesús López López y la Lic. Lezly Mary Morales
Chalco, deberán presentar ante el Comité Directivo de la
Unidad Ejecutora 002 INICTEL-UNI, un informe detallado
describiendo las acciones realizadas y los resultados
obtenidos durante la comisión.
Artículo Quinto.- Disponer que la O cina de
Administración del INICTEL-UNI publique la presente
Resolución en el Diario O cial El Peruano.
Artículo Sexto.- Dar cuenta al Comité Directivo del
INICTEL-UNI.
Regístrese, Comuníquese y Archívese.
JORGE ELIAS ALVA HURTADO
Rector (a.i.)
1284229-1
JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Declaran fundado recurso de apelación
y revocan la Res. N° 147-2015-DNROP/
JNE, emitida por la Dirección Nacional del
Registro de Organizaciones Políticas
RESOLUCIÓN N° 0219-2015-JNE
Expediente N° J-2015-00212
LIMA
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de agosto de dos mil quince
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso
de apelación interpuesto por César Augusto Eyzaguirre
Avilés, personero legal titular del partido político en vías de
inscripción Progreso Nacional, en contra de la Resolución
N° 147-2015-DNROP/JNE, de fecha 14 de julio de
2015, emitida por la Dirección Nacional del Registro de
Organizaciones Políticas.
ANTECEDENTES
Por Resolución N° 0041-JNE-2015, de fecha 18 de
febrero de 2015 (fojas 102 a 106), el Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones declaró nulo todo lo actuado por
la O cina de Servicios al Ciudadano y por la Dirección
Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en
adelante DNROP), en el procedimiento iniciado a raíz de
la solicitud presentada por Gino Raúl Romero Curioso en
representación del partido político en vías de inscripción
Progreso Nacional, de fecha 18 de setiembre de 2013.
Asimismo, se dispuso que la O cina de Servicios al
Ciudadano je fecha y hora para la recepción, en acto
único, de la solicitud de inscripción de la organización
recurrente según lo establecido en el artículo 124 de
la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General (en adelante LPAG), esto es, que se limite a
veri car la presentación de los respectivos planillones de
adherentes y no a determinar el porcentaje de rmas que
le corresponde.
El 7 de julio de 2015, el partido político en vías de
inscripción Progreso Nacional presentó su solicitud de
inscripción, la cual fue acompañada de un kit electoral,
cuya fecha de adquisición fue el 15 de setiembre de 2011
(fojas 138 a 140).
Mediante Resolución N° 147-2015-DNROP/JNE, del
14 de julio de 2015 (fojas 146 a 147), la DNROP denegó
la presentación de la mencionada solicitud de inscripción,
toda vez que el kit electoral adjuntado había perdido
vigencia conforme a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley
N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP).
Adicionalmente, la DNROP señala que la Resolución N°
0041-2015-JNE re ere que el procedimiento administrativo
fue iniciado con la solicitud del 18 de setiembre de 2013,
es decir, dos días después de que el kit electoral caducó.
El 17 de julio de 2015, el partido político en vías de
inscripción Progreso Nacional interpone recurso de apelación
en contra de la Resolución N° 147-2015-DNROP/JNE, sobre
la base de los siguientes argumentos (fojas 151 a 155):
a. Es falso que con el escrito del 18 de setiembre
de 2013 recién haya pedido que reciban la solicitud de
inscripción; por el contrario, toda vez que no la admitían
por no contar con el 3% de rmas de adherentes, sino
solo el 1%, y a n de dejar constancia de este hecho, es
que presentó dicho escrito.
b. Desde mayo de 2013 se apersonó a la O cina de
Servicios al Ciudadano para solicitar que se programe fecha y
hora de recepción de su solicitud de inscripción; sin embargo,
se le indicaba que esta no sería recibida si no acompañaba
planillones de rmas de adherentes en un número no menor
al 3%, y no del 1% tal como le correspondía.
c. La O cina de Servicios al Ciudadano y la DNROP
denegaron en forma constante su solicitud mediante
o cios, mas no de resoluciones, lo que restringió su
derecho a impugnar tales pronunciamientos.
CONSIDERANDOS
1. En el presente caso corresponde determinar si
el procedimiento seguido ante la DNROP por el partido
político en vías de inscripción Progreso Nacional fue
iniciado o no dentro del plazo de vigencia de dos años del
formulario para la recolección de rmas de adherentes, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 de la LPP.
2. No obstante, previo al análisis del fondo de la cuestión
en discusión, es necesario recordar el contexto dentro del
cual se originó el presente recurso, esto es, la discusión
acerca de si al partido político en vías de inscripción Progreso
Nacional le correspondía adjuntar el 1% o 3% de rmas de
adherentes de los ciudadanos que sufragaron en las últimas
elecciones de carácter nacional, así como si la O cina de
Servicios al Ciudadano era la dependencia competente para
evaluar dicho asunto o, por el contrario, si solo debía recibir
la solicitud a n de que sea la DNROP la que admita o la
rechace en forma posterior.
3. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral,
mediante la Resolución N° 0041-2015-JNE, de fecha 18
de febrero de 2015, estableció que la O cina de Servicios
al Ciudadano, al no recibir la solicitud de inscripción en
razón a un supuesto incumplimiento del porcentaje de
rmas requeridas, inobservó el artículo 124, numeral 1, de
la LPAG, en tanto dicha labor de cali cación del número
de rmas exigibles, así como el vinculado a la vigencia
del kit electoral que las contiene, no son parte de sus
competencias como unidad de recepción documentaria,
sino de la DNROP. De igual forma, el colegiado electoral
señaló que le concierne a esta última dirección determinar
cuál es el porcentaje de rmas de adherentes que debe

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