RESOLUCION N° 0076-2015-JNE - Declaran improcedente solicitud de auxilio de justicia electoral y recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. N° 0070-2015-JNE

Fecha de disposición21 Marzo 2015
Fecha de publicación21 Marzo 2015
SecciónSección Única
El Peruano
Sábado 21 de marzo de 2015
549138
4. De lo antes expuesto, resulta claro que la oportunidad
para cuestionar la cédula de sufragio es, precisamente,
con la publicación que efectúa la ONPE del diseño de
la cédula de sufragio, más no así con la publicación que
aprueba el modelo def‌i nitivo de la misma.
Análisis del caso concreto
5. Mediante la Resolución Jefatural Nº 041-2015-J/
ONPE, de fecha 9 de febrero de 2015, se aprobó el diseño
de la cédula de sufragio correspondiente a la elección de
los Consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura,
titular y suplente, por los miembros de los Colegios de
Abogados del país para el periodo 2015-2020. La citada
resolución se publicó en el Diario Of‌i cial El Peruano el 10
de febrero de 2015.
Así, el plazo para formular tachas contra el diseño de
la cédula de sufragio del citado proceso electoral venció
indefectiblemente el 13 de febrero de 2015.
6. En tal sentido, el escrito de tacha presentado por
el recurrente con fecha 2 de marzo de 2015, resulta
manif‌i estamente extemporáneo, pues fue presentado
vencido el plazo establecido en el artículo 167 de la
LOE.
7. Posteriormente, a través de la Resolución Jefatural
Nº 058-2015-J/ONPE, de fecha 20 de febrero de 2015,
publicada en el Diario Of‌i cial El Peruano el 25 de febrero
de 2015, se aprobó el modelo def‌i nitivo de la cédula de
sufragio correspondiente a la elección de los Consejeros
del Consejo Nacional de la Magistratura, titular y suplente,
por los miembros de los Colegios de Abogados del país
para el periodo 2015-2020.
8. En vista de lo expuesto, la tacha formulada por el
recurrente resulta manif‌i estamente improcedente por
cuanto pretende cuestionar el diseño de la cédula de
sufragio cuando ya ha sido aprobado el modelo def‌i nitivo
que se utilizará en el presente proceso electoral y,
por consiguiente, no puede ser sujeta a modif‌i cación o
cambio alguno. Cabe señalar, además, que la información
que contiene la cédula de sufragio contribuye a la
transparencia del proceso electoral ya que los electores
se encontrarán debidamente informados respecto de
quiénes son los candidatos que postulan al cargo y a qué
colegio de abogados pertenece cada uno de ellos, lo cual
no supone un trato discriminatorio.
9. Siendo así, el recurso de apelación debe ser
desestimado y conf‌i rmarse la resolución venida en
grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso
de apelación interpuesto por Marco Antonio Lara Flores
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-
2015-JEEL, de fecha 5 de marzo de 2015, emitida por
el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró
improcedente la petición de tacha formulada contra el
modelo def‌i nitivo de la cédula de sufragio correspondiente
a la elección de los Consejeros del Consejo Nacional de
la Magistratura, titular y suplente, por los miembros de los
Colegios de Abogados del país para el periodo 2015-2020,
aprobado por Resolución Jefatural Nº 058-2015-J/ONPE,
de fecha 20 de febrero de 2015.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1214610-1
Declaran improcedente solicitud de
auxilio de justicia electoral y recurso
extraordinario por afectación de los
derechos al debido proceso y a la tutela
procesal efectiva interpuesto contra la
Res. Nº 0070-2015-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0076-2015-JNE
Expediente Nº J-2015-00062
JEE DE LIMA CENTRO (EXPEDIENTE Nº 004-2015)
ELECCIONES DE CONSEJEROS PARA EL
CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, diecinueve de marzo de dos mil quince.
VISTOS el recurso extraordinario por afectación de
los derechos al debido proceso y a la tutela procesal
efectiva interpuesto por Marco Antonio Lara Flores en
contra de la Resolución Nº 0070-2015-JNE, de fecha
12 de marzo de 2015, así como el escrito de fecha 18
de marzo de 2015, a través del cual solicita auxilio de
justicia electoral.
CONSIDERANDOS
1. El 18 de marzo de 2015, Marco Antonio Lara Flores
interpone recurso extraordinario por afectación al derecho
al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra
de la Resolución Nº 0070-2015-JNE, del 12 de marzo de
2015, que declaró infundado su recurso de apelación de
la Resolución Nº 03-2015-JEEL, de fecha 3 de marzo de
2015, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima
Centro, que declaró fundada la tacha formulada contra
su inscripción como candidato a Consejero del Consejo
Nacional de la Magistratura por los miembros de los
Colegios de Abogados del país, para el periodo 2015 -
2020.
2. Los argumentos en los cuales se sustenta el citado
recurso extraordinario, son los siguientes:
a) La disposición contenida en el artículo 4, numeral 6,
los tratados internacionales sobre derechos humanos, así
como su derecho a la presunción de inocencia máxime
si no cuenta con sentencia f‌i rme proceso penal con
sentencia f‌i rme.
b) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debió
realizar un control de constitucionalidad de la disposición
antes citada y disponer su inaplicación para el caso
concreto.
Alcances sobre el recurso extraordinario
3. El artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala
que las resoluciones en materia electoral del Jurado
Nacional de Elecciones son dictadas en instancia f‌i nal y
def‌i nitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin
embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución
Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario
por afectación al debido proceso y a la tutela procesal
efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones
de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con
pleno respeto a los principios, derechos y garantías que,
precisamente, se agrupan dentro del debido proceso y de
la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión
pueda ser tenida por justa.
4. Ahora bien, siendo el recurso extraordinario
un mecanismo de revisión excepcional, no puede ser
concebido como una instancia o etapa adicional de
discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta
por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en vía de
apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado,
no resulta admisible que a través de dicho recurso se
pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo
una nueva valoración de la controversia jurídica o de los
medios probatorios ya analizados en la resolución que se
cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que
se pudieran haber acompañado al mismo, supeditándose
su procedencia a la existencia de una grave irregularidad

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