RESOLUCION DIRECTORAL N° 114-2014/MTPE/2/14 - Declaran infundado recurso de revisión interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Textiles y Químicos de Aris Industrial S.A. contra la R.D. N° 25-2014-MTPE/1/20 y declaran improcedente comunicación de huelga indefinida

EmisorTRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO
Fecha de la disposición 6 de Enero de 2015
El Peruano
Martes 6 de enero de 2015
544034
de acuerdo con el artículo 218º de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444.
Artículo Tercero.- PROCEDER a la publicación de la
presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, así
como en el sitio correspondiente a la Dirección General de
Trabajo que se encuentra alojado en la web institucional
del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
GASTON REMY LLACSA
Director General de Trabajo
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
1184140-4
Declaran infundado recurso de
revisión interpuesto por el Sindicato
de Trabajadores Textiles y Químicos
de Aris Industrial S.A. contra la R.D.
Nº 25-2014-MTPE/1/20 y declaran
improcedente comunicación de huelga
indefinida
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL
Nº 114-2014-MTPE/2/14
Lima, 24 de julio del 2014
VISTOS:
El recurso de revisión interpuesto por el Sindicato
de Trabajadores Textiles y Químicos de Aris Industrial
S.A. (en adelante, EL SINDICATO), contra la Resolución
Directoral Regional Nº 25-2014-MTPE/1/20, por la cual
se declaró Infundado el recurso de apelación interpuesto
por EL SINDICATO contra el Auto Directoral Nº 050-2014-
MTPE/1/20.2 que declaró Improcedente la comunicación
de huelga a realizarse desde las 6:55 am. del día 20 de
junio del 2014 hasta las 6:55 am. del día 21 de junio del
2014.
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes
Con fecha 12 de junio del 2014, EL SINDICATO
comunicó a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción
del Empleo de Lima Metropolitana, la declaración de
huelga consistente en un paro de 24 horas a realizarse
desde las 6:55 am. del día 20 de junio del 2014 hasta las
6:55 am. del día 21 de junio del 2014.
Mediante Auto Directoral Nº 050-2014-MTPE/1/20.2,
rectifi cado por Auto Directoral Nº 051-2014-MTPE/1/20.2
la Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos de la
Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de
Lima Metropolitana, declaró Improcedente la comunicación
de huelga presentada por EL SINDICATO.
Con fecha 19 de junio del 2014, EL SINDICATO
interpuso recurso de apelación contra el Auto Directoral
Nº 050-2014-MTPE/1/20.2, argumentando que: (i)
existían innumerables medios probatorios de los motivos
que sustentan su medida de fuerza y que serían probados
en las reuniones extra proceso a las cuales se les ha
citado; (ii) si no se acepta la copia fedateada del acta
de asamblea general del 01 de junio del 2014.se estaría
desautorizando al funcionario del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo que da fe de haber tenido a la vista
los documentos originales, señalando asimismo que no
legalizaron dicha copia por falta de recursos económicos;
(iii) los artículos pertinentes no señalan literalmente que
a la empresa se le debe adjuntar el acta de asamblea
donde se acuerda la medida de paro, así como el acta
de votación, señalando que dicha acta de asamblea sí
ha sido presentada a la autoridad de trabajo; (iv) el Auto
Directoral impugnado sólo busca recortar los derechos de
la organización sindical.
Mediante proveído de fecha 20 de junio del 2014, la
Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos de la
Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo
de Lima Metropolitana, concedió el recurso de apelación
interpuesto por EL SINDICATO.
Con fecha 23 de junio del 2014, la Dirección Regional
de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana
emitió la Resolución Directoral Nº 25-2014-MTPE/1/20
mediante la cual declaró Infundado el recurso de apelación
interpuesto por EL SINDICATO contra el Auto Directoral
Nº 050-2014-MTPE/1/20.2.
Con fecha 01 de julio del 2014, EL SINDICATO
interpuso nulidad contra la Resolución Directoral Nº 25-
2014-MTPE/1/20, siendo que mediante proveído de fecha
03 de julio del 2014, la instancia regional adecuó el escrito
de nulidad interpuesto como un recurso de revisión, en
virtud de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 75º de
por Ley Nº 27444 (en adelante, LPAG) concordante con el
artículo 213º de dicho cuerpo normativo.
II. Sobre la competencia de la Dirección General
de Trabajo
Los recursos administrativos deben su existencia al
“lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades
defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o
atentados a sus intereses por parte de la Administración.
La administración tiene también ocasión así de revisar sus
conductas, rectifi cando las desviaciones en que pueda
haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento
jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad,
adoptando una nueva decisión más razonable (...)”.
Según lo dispuesto por el artículo 206º de la
LPAG, el administrado tiene el derecho de contradecir
el acto administrativo que se supone está violando,
desconociendo o lesionando un derecho o interés
legítimo, lo que se materializa a través de los recursos
administrativos detallados en el artículo 207º del mismo
cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración,
ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión.
Respecto al recurso de revisión, el artículo 210º de
que: “excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión,
ante una tercera instancia de competencia nacional, si las
dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades
que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse
a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna
para que eleve lo actuado al superior jerárquico”.
El artículo 47º, literal b) del Reglamento de Organización
y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2014-
TR, establece que la Dirección General del Trabajo es
competente para resolver en instancia de revisión los
procedimientos administrativos que correspondan de
acuerdo a ley.
Acorde con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto
Supremo Nº 017-2012-TR, la Dirección General de
Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
es competente para el conocimiento en última instancia
del recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en
segunda instancia por las Direcciones Regionales de
Trabajo y Promoción del Empleo.
En tal sentido, estando a la interposición del recurso
de revisión interpuesto por EL SINDICATO contra la
Resolución Directoral Nº 25-2014-MTPE/1/20, esta
Dirección General resulta competente para conocer y
resolver el mismo.
III. Argumentos expuestos en el recurso de revisión
interpuesto por EL SINDICATO
EL SINDICATO señala en su recurso de revisión que
la Resolución Directoral Nº 25-2014-MTPE/1/20 no se
encuentra arreglada a derecho, exponiendo los siguientes
argumentos:
• La resolución materia de impugnación no ha
señalado cuáles han sido los errores o fallas en que
hayan incurrido para que se declare infundado el recurso

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