RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 371-2014-CE-PJ - Recomiendan a jueces, cuando corresponda, dicten de oficio los autos que declaren rebelde al demandado, que no conteste la demanda en el plazo legal establecido por la ley adjetiva

Fecha de publicación24 Diciembre 2014
Fecha de disposición24 Diciembre 2014
El Peruano
Miércoles 24 de diciembre de 2014 540897
PODER JUDICIAL
CONSEJO EJECUTIVO
DEL PODER JUDICIAL
Recomiendan a jueces cuando
corresponda, dicten de oficio los autos
que declaren rebelde al demandado,
que no conteste la demanda en el plazo
legal establecido por la ley adjetiva
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
N° 371-2014-CE-PJ
Lima, 19 de noviembre de 2014
VISTO:
El Informe N° 260-2014-GA-P-PJ remitido por el
Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder
Judicial, que contiene propuesta para que jueces dicten
de of‌i cio los autos que declaren rebelde al demandado,
cuando éste no haya cumplido con contestar la demanda
en el plazo legal establecido.
CONSIDERANDO:
Primero. Que la Gerencia General del Poder Judicial a
través de la Subgerencia de Racionalización de la Gerencia de
Planif‌i cación, en el marco del Programa de Modernización de
los Servicios de Justicia del Poder Judicial; y con el propósito
de simplif‌i car y agilizar los procesos judiciales, elaboró el
proyecto denominado “Mapeo y Rediseño de Procesos
Judiciales más frecuentes en las Cortes Superiores”.
Segundo. Que el objetivo del referido proyecto es
simplif‌i car y agilizar los procesos judiciales a través
de soluciones prácticas que reduzcan tiempos del
proceso. Con ese propósito se llevó a cabo el examen
de expedientes judiciales resueltos, calif‌i cados como
sensibles, a f‌i n de analizar los puntos de demora. Como
resultado del estudio, se pudo verif‌i car el hecho que luego
de cursada válidamente la notif‌i cación del auto admisorio
de la demanda, y transcurrido el plazo legal para
contestarla, el juez espera que el demandante solicite la
declaración de rebeldía del demandado y f‌i je fecha para
la audiencia correspondiente; esto es, se entiende que tal
actuación judicial es a iniciativa de parte.
Tercero. Que la forma en que los jueces vienen
actuando al respecto, dilata en exceso el proceso y genera
el congestionamiento de expedientes en trámite, y como
consecuencia de ello, sobrecarga procesal y retraso en
la tramitación de los procesos. En ese sentido, en aras
de brindar a los justiciables una impartición de justicia
oportuna, efectiva y con calidad, resulta indispensable que
se dicten disposiciones administrativas que contribuyan a
eliminar las causas que generan dilación en el trámite de
los procesos judiciales.
Cuarto. Que, el segundo párrafo del artículo II del Título
Preliminar del Código Procesal Civil, dispone: “(…) El Juez
debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable
de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están
exceptuados del impulso de of‌i cio los casos expresamente
señalados en este Código”. Esta disposición normativa
desarrolla el Principio de Impulso Procesal de Of‌i cio, que se
fundamenta en la idea de que el Estado está interesado en la
rápida def‌i nición de los procesos. En tal virtud, se ha dotado
a los jueces de un instrumento procesal que les permite
tomar iniciativa en la pronta solución de los conf‌l ictos,
coadyuvando a que los procesos continúen, no se detengan;
y que la impartición de justicia sea dinámica, ef‌i ciente y
oportuna. La ratio legis de la citada norma es convertir al
juez en un elemento activo por excelencia en la prosecución
del proceso, asignándole incluso responsabilidad funcional,
en caso de cualquier demora ocasionada por su negligencia,
salvo los casos de excepción señalados expresamente en la
referida ley procesal.
Quinto. Que, asimismo, el último párrafo del artículo V
del Título Preliminar del Código Procesal Civil, contempla
el Principio de Celeridad Procesal, disponiendo que “(…)
La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de
los plazos establecidos, debiendo el Juez a través de los
auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias
para lograr una pronta y ef‌i caz solución del conf‌l icto de
intereses o incertidumbre jurídica”. En aplicación del
referido principio, se impone a los jueces el deber de
realizar las actividades procesales en forma diligente y
dentro de los plazos establecidos, facultándolos a tomar
las medidas necesarias, para lograr una pronta y ef‌i caz
solución de conf‌l ictos de interés o incertidumbre jurídica.
Sexto. Que también el artículo 458° de la referida
norma procesal prescribe que: “Si transcurrido el plazo
para contestar la demanda, el demandado a quien se le
ha notif‌i cado válidamente ésta no lo hace, se le declarará
rebelde”. A tenor de ello, se tiene que la declaración de
rebeldía es una sanción legal a quién omitió cumplir un
mandato judicial (en el caso materia de análisis es el de
cumplir con contestar la demanda), y cuya consecuencia
es poner la causa en estado de pronunciamiento
jurisdiccional sobre el saneamiento del proceso.
Sétimo. Que, en concordancia con las disposiciones
contenidas en las normas acotadas en los fundamentos
precedentes, y teniendo presente que la declaratoria de
rebeldía no es un acto facultativo, sino imperativo, en virtud
del Principio de Impulso Procesal de Of‌i cio, es conveniente
disponer que los jueces de los Juzgados Civiles, Juzgados
de Familia, Juzgados Laborales, Juzgados Contencioso
Administrativos, Juzgados Comerciales, Juzgados
Constitucionales, Juzgados Mixtos y Juzgados de Paz
Letrados, dicten de of‌i cio los autos que declaren rebelde al
demandado, cuando cumplido el plazo legal para que se
conteste la demanda, esto no se haya realizado.
Octavo. Que, siendo así, a f‌i n de viabilizar la medida
planteada, se hace necesario que la Gerencia General
del Poder Judicial, a través de sus dependencias
especializadas, incorpore en el Sistema Integrado Judicial
(SIJ), el sistema de alerta, mediante el cual, tanto el
juez como el personal jurisdiccional tomen conocimiento
oportuno de que ha transcurrido el plazo legal respectivo
para que el demandado conteste la demanda.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N°
922-2014 de la trigésimo novena sesión del Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la
intervención de los señores Mendoza Ramírez, Lecaros
Cornejo, Meneses Gonzales, Taboada Pilco y Escalante
Cárdenas; sin la intervención del señor De Valdivia Cano
por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Recomiéndese a los Jueces de los
Juzgados Civiles, Juzgados de Familia, Juzgados Laborales,
Juzgados Contencioso Administrativos, Juzgados
Comerciales, Juzgados Constitucionales, Juzgados Mixtos
y Juzgados de Paz Letrados, cuando corresponda, dicten
de of‌i cio los autos que declaren rebelde al demandado, que
no conteste la demanda en el plazo legal establecido por la
ley adjetiva.
Artículo Segundo.- Disponer que la Gerencia
General del Poder Judicial, a través de sus dependencias
especializadas, incorpore en el Sistema Integrado Judicial
(SIJ), el sistema de alerta, mediante el cual, tanto el
juez como el personal jurisdiccional tomen conocimiento
oportuno de que ha transcurrido el plazo legal respectivo
para que el demandado conteste la demanda.
Artículo Tercero.- Disponer que la Of‌i cina de Control
de la Magistratura del Poder Judicial lleve a cabo el control
del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la
presente resolución.
Artículo Cuarto.- Transcribir la presente resolución a
la Presidencia del Poder Judicial, Of‌i cina de Control de
la Magistratura del Poder Judicial, Presidencias de las
Cortes Superiores de Justicia de la República, las que
deberán ponerla en conocimiento de todos los jueces sin
excepción; Gabinete de Asesores de la Presidencia del
Poder Judicial y a la Gerencia General del Poder Judicial,
para su conocimiento y f‌i nes pertinentes.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
S.
ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ
Presidente
1180764-6

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