Reglas, principios y derrotabilidad

AutorManuel Atieza - Juan Ruiz Manero
Cargo del AutorCatedrático de Filosofía del Derecho, Universidad de Alicante - Catedrático de Filosofía del Derecho, Universidad de Alicante
Páginas223-257
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REGLAS, PRINCIPIOS Y DERROTABILIDAD
REGLAS, PRINCIPIOS Y DERROTABILIDAD
Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero
1. Introducción
1.1. Uno de los rasgos que caracterizan más decisivamen-
te a las diversas teorías del Derecho —o quizás mejor, a la
concepción general del Derecho que subyace a cada una de
ellas— es, a nuestro juicio, la manera como cada una de estas
teorías presenta la relación entre las exigencias que se derivan
de las normas jurídicas, vistas como directivas de conducta,
y las que se derivan de los valores y propósitos a los que esas
directivas de conducta sirven.
En este sentido, el positivismo que es común llamar
fuerte o excluyente, y del que teorías del Derecho como
la de Alchourrón-Bulygin y la de Raz constituyen mues-
tras particularmente claras, constituye uno de los modelos
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posibles1. Las teorías de Alchourrón-Bulygin y de Raz, en
efecto, tienen en común el ver la dimensión regulativa del
Derecho exclusivamente en términos de directivas de con-
ducta. En Alchourrón-Bulygin2, cuya aproximación a las
normas podemos calificar de estructural, el Derecho aparece
como un conjunto de reglas que correlacionan, cada una de
ellas, un cierto caso genérico o conjunto de propiedades con
alguna solución normativa (con la obligación, prohibición
o permisión de una cierta acción). De tal modo que, en-
frentado a un caso individual, la tarea del jurista se limita a
1 Sobre esto, cfr. Juan RUIZ MANERO (2005): “Algunas concepciones del
Derecho y sus lagunas” en ATRIA, BULYGIN, MORESO, NAVARRO, RODRÍ-
GUEZ y RUIZ MANERO: Lagunas en el Derecho. Una controversia sobre el
Derecho y la función judicial, Marcial Pons, Madrid-Barcelona.
2 Lo que sigue debe entenderse referido a lo que cabe llamar el modelo clásico
de ALCHOURRÓN y BULYGIN. Entendemos por modelo clásico el contenido
en Normative Systems (Springer Verlag, Wien— New York, 1971) y
en los trabajos, conjuntos o por separado, de ambos autores que resultan
consistentes con esa obra (la inmensa mayoría de los trabajos de ambos).
Parece plausible suponer que los últimos trabajos de ALCHOURRÓN sobre
los condicionales derrotables hubieran acabado implicando una revisión
profunda de tal modelo, pero esta cuestión no será abordada aquí. Eugenio
BULYGIN, sin embargo, ha permanecido centralmente fiel al modelo clásico,
como muestran sus contribuciones al libro colectivo de Fernando ATRIA,
Eugenio BULYGIN, José Juan MORESO, Pablo NAVARRO, Jorge RODRÍGUEZ
y Juan RUIZ MANERO: Lagunas en el Derecho. Una controversia sobre
el Derecho y la función judicial, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2005.
Por otro lado, la presentación que hacemos aquí del modelo de Norma-
tive Sustems no toma en consideración la posibilidad de prescindir de la
concepción del Derecho positivista fuerte que le subyace y de tomar el
modelo exclusivamente como una reconstrucción de microsistemas de
normas que, como tal, no se encontraría vinculado a ninguna concepción
específica del Derecho. José Juan MORESO (en “A Brilliant Disguise: entre
fuentes y lagunas”, en el libro colectivo recién citado) ha insistido en que,
este es bajo este enfoque como la contribución de ALCHOURRÓN-BULYGIN
revela sus aspectos más fructíferos.
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comprobar si tal caso individual presenta o no un conjunto
de propiedades que resulte subsumible en el conjunto de
propiedades que constituyen el caso genérico configurado en
una de esas reglas. Si el caso individual resulta subsumible
en una de tales reglas, el caso individual tiene una solución
jurídica predeterminada, que es la prevista en la regla en la
que resulta subsumible, esto es, en la regla que contempla el
caso genérico correspondiente. Si no es así, porque no haya
regla en la que subsumirlo (supuestos de laguna o irrelevan-
cia normativas) o porque pueda subsumirse en más de una
regla con soluciones incompatibles (supuestos de antinomia)
o porque resulte dudoso si las propiedades que presenta el
caso individual resultan o no subsumibles en las propiedades
genéricas contempladas en la regla (supuestos de lagunas de
reconocimiento), el caso ha de ser resuelto discrecionalmente
por el órgano aplicador.
De forma que, para Alchourrón-Bulygin, caben dos y
sólo dos posibilidades en relación con un caso individual. La
primera es que el caso reciba una solución por subsunción
en alguna de las reglas explícitas que forman la base del
sistema, o en alguna otra que se infiera deductivamente de
las mismas. Si esto es lo que ocurre, el caso está, sin más,
jurídicamente solucionado. La segunda posibilidad es que
tal subsumibilidad no se dé, o sea dudoso que se dé, o se dé
respecto de reglas antinómicas. En tal caso el, el Derecho no
tiene nada que decir: el juez sólo podrá cumplir su deber de
solucionarlo haciéndolo desde la absoluta discrecionalidad
—o, como dicen ellos, partiendo exclusivamente de “sus
criterios personales de preferencia”—. Pues el Derecho no
contiene nada más allá de las reglas jurídicas explícitas y sus
consecuencias lógicas. O subsunción en una regla predispues-
ta o discreción en el sentido más fuerte: en tal disyunción se

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