Reglas de competencia y legislación aplicable.

AutorEsteban Carbonell O'Brien
Cargo del AutorAbogado
Artículo 6º - Reglas de competencia territorial

6.1 Las Comisiones son competentes para conocer los procedimientos concursales de todos los deudores domiciliados en el Perú.

6.2 Las Comisiones son competentes también para conocer de los procedimientos concursales de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero en caso se hubiera reconocido, por las autoridades judiciales peruanas correspondientes, la sentencia extranjera que declara el concurso o cuando así lo dispongan las normas de Derecho Internacional Privado. En ambos supuestos, dicha competencia se extenderá exclusivamente a los bienes situados en el territorio nacional.

6.3 La Autoridad Concursal peruana será competente para conocer los procedimientos concursales que se promuevan contra deudores domiciliados en el país, incluso en aquellos casos en que parte de sus bienes y/o derechos que integran su patrimonio se encuentren fuera del territorio de la República.

6.4 La competencia de la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI se extiende a todo el territorio de la República. Dicha Comisión, mediante directiva, determinará la competencia territorial de las Comisiones creadas en virtud de Convenio.

6.5 La competencia de las Comisiones se determina teniendo en cuenta el lugar donde se encuentre domiciliado el deudor. En tal sentido:

a) Si el deudor domicilia en la provincia de Lima o la Provincia Constitucional del Callao, la competencia corresponderá a cualquiera de las Comisiones Delegadas que funcione en dichas provincias.

b) Si en la provincia en la que domicilia el deudor no funciona ninguna Comisión Delegada, la competencia corresponderá a la Comisión Delegada que hubiere en la provincia territorialmente más cercana, salvo que existiese otra Comisión Delegada que, de acuerdo a las vías de acceso, resultase más próxima a la provincia en que domicilia dicho deudor

La voz competencia, en el Derecho procesal, se encuentra íntimamente vinculada al estudio de la Jurisdicción, institución ésta que, con la acción y el proceso, constituyen la trilogía estructural básica de la ciencia del proceso, conceptos todos que en la experiencia jurídica están estrechamente unidos en forma inescindible58.

Así, para Fernández59 el concepto de competencia es "la capacidad o aptitud del órgano investido de jurisdicción para ejercerla en un proceso determinado, en razón de la materia, del valor, del territorio o de la organización judiciaria", para Podetti60 "el poder jurisdiccional que la Constitución, la ley o los reglamentos o acordadas atribuyen a cada fuero y a cada tribunal" o para Chiovenda61 "la parte de poder jurisdiccional que puede ejercitar el órgano".

En dicho orden de ideas, los conceptos de jurisdicción y competencia son perfectamente escindibles, porque la jurisdicción es siempre una actividad, una función que la ejerce preferentemente el Estado -para el caso particular, el INDECOPI- en quien debiera concentrarse exclusivamente la misma, ya que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, circunstancialmente nuestro Derecho positivo le ha atribuido funciones jurisdiccionales y competencia a órganos que no pertenecen a dicha institución, como entre otros el caso de las Comisiones de Protección al Consumidor o Represión de la Competencia Desleal, que han merecido críticas por parte de los usuarios del servicio.

Queda establecida la diferencia conceptual de las voces enunciadas, que no responde a un criterio cuantitativo, sino de sustancia o cualitativo; aquélla supone una actividad, ésta una facultad o un poder para desarrollarla, o sea la capacidad que se le reconoce a la autoridad concursal para intervenir en determinados procesos, con lo que queda dicho que dentro de la capacidad genérica que corresponde al INDECOPI en conjunto, está la capacidad específica, que corresponde al fuero del cual forma parte, lo que importa admitir que la competencia supone siempre la jurisdicción. No puede haber autoridad concursal competente sin jurisdicción; por el contrario, un órgano encargado de administrar justicia, puede tener jurisdicción y no ser competente, dado que la jurisdicción no supone la competencia.

De ahí que no deban confundirse ambos conceptos, error en el que incurren, con suma frecuencia, la mayoría de nuestras leyes procesales, que no siempre establecen la distinción conceptual anotada. Sin duda alguna esa deficiente concepción legal y doctrinaria se genera en la equívoca terminología de algunos ordenamientos jurídicos procesales, al reglar la excepción de incompetencia de jurisdicción, sinonimia que viene de las leyes españolas, cuando en realidad la excepción debiera denominarse falta de competencia o simplemente incompetencia.

Resulta expreso como lo establece el numeral 6.1. de la Ley, que las Comisiones son competentes para conocer los procedimientos concursales de todos los deudores domiciliados en todo el territorio nacional. En dicho orden de ideas, no será oponible a la competencia de las Comisiones los pactos de prórroga de competencia, a favor de jurisdicción distinta de la nacional.

La Ley reconoce la facultad de las partes para decidir que régimen concursal le será aplicable, de no ejercerse tal facultad, la competencia de la Comisión será exclusiva y obligatoria.

Asimismo, las reglas para determinar la competencia territorial en materia concursal deben otorgar a los agentes del mercado seguridad jurídica respecto del lugar en el cual se deberían tramitar los procedimientos concursales de los otros agentes con los cuales mantiene relaciones jurídico-patrimoniales, en el caso que éstos ingresen en estado de insolvencia.

En ese sentido, la legislación ha querido otorgar al solicitante de la declaración de insolvencia, se trate de un acreedor o del propio deudor, diversas alternativas entre las cuales optar al momento de presentar su solicitud, toda vez que tal facultad podría ser utilizada en forma dolosa con el fin de obstruir la acción de los acreedores, ocultándose el estado de insolvencia de la empresa y la realización del procedimiento concursal.

En consecuencia, somos de la opinión que el "domicilio" y la "sede principal" son dos conceptos distintos y excluyentes para efectos de determinar la competencia territorial en materia concursal, los mismos que, tal como lo señala Tonón, al analizar la legislación argentina, se aplicarán según la naturaleza del deudor, es decir, dependiendo de si éste es una persona natural, persona jurídica o una sociedad irregular o de hecho, conforme se detalla a continuación:

  1. Personas naturales: la competencia territorial se definirá en función a la sede de la administración de su empresa y en caso que tuviera varias sedes administrativas, en función al lugar en el que se encuentre la sede principal. Si el deudor persona natural no desarrolla actividad empresarial, la competencia se determinará según su domicilio civil, conforme a las disposiciones contenidas en el Título IV del Libro I del Código Civil.

b) Personas jurídicas: en este caso, la determinación de la competencia territorial se hará en atención al domicilio social debidamente inscrito en el registro mercantil, en aplicación de los artículos 5, 9, 15 y 77 y demás aplicables de la Ley General de Sociedades.

c) Sociedades irregulares o de hecho: la competencia territorial será determinada según el lugar en el que se encuentre la sede administrativa de la empresa. Ante la existencia de más de una, se preferirá a la sede principal y si el lugar donde se ubica la sede administrativa no fuese identificable, se entenderá al lugar en que se encuentre el establecimiento o explotación principal. Estos principios son aplicables también a las personas jurídicas en formación que, en virtud de ello, no cuenten con domicilio social registrado.

En aplicación de los criterios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR