Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC. Aprueban Reglamento Nacional de Administración de Transporte

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley Nº 27181, dispone en el artículo 23 que los reglamentos nacionales necesarios para su implementación serán aprobados por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y rigen en todo el territorio nacional de la República;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 27181, la competencia normativa en materia de transporte terrestre consiste en la potestad de dictar los reglamentos que rigen en los distintos niveles de la organización administrativa nacional, siendo que aquellos de carácter general que rigen en todo el territorio de la República y que son de observancia obligatoria por todas las entidades y personas de los sectores públicos y privado, incluyendo a las autoridades del Poder Ejecutivo, sus distintas entidades y los gobiernos regionales o locales, serán de competencia exclusiva del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transportes es uno de los reglamentos nacionales derivados de la Ley Nº 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; que tiene por objeto regular la prestación del servicio de transporte público y privado de personas, mercancías y mixto en los ámbitos nacional, regional y provincial, estableciendo las condiciones de acceso y permanencia de carácter técnico, legal y operacional, que deben cumplir los operadores prestadores del servicio; los requisitos y formalidades para obtener una autorización o habilitación; y los procedimientos para la fiscalización del servicio de transporte en todos sus ámbitos, en procura de lograr la completa formalización del sector y brindar mayor seguridad los usuarios del mismo, promoviendo que reciban un servicio de calidad;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, se aprobó el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, el mismo que desde su aprobación ha sido modificado en varias oportunidades, lo cual dificulta su aplicación; de otro lado teniendo en cuenta el tiempo transcurrido la norma presenta vacíos, lo que impide una acción eficiente del Estado en la gestión y fiscalización del transporte terrestre, siendo necesario modificarlo a efectos de que facilite el desarrollo empresarial del sector, con un marco legal apropiado que otorgue seguridad jurídica a la inversión;

Que, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo a Ley, tiene la competencia exclusiva para normar el transporte en el país en sus diferentes ámbitos;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

DECRETA:

ARTÍCULO 1 Aprobación del Reglamento Nacional de Administración de Transporte

Apruébese el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, que como anexo forma parte del presente Decreto Supremo, el mismo que consta de ciento treinta y ocho artículos, dieciséis disposiciones complementarias finales, veinte disposiciones complementarias transitorias, dos disposiciones complementarias derogatorias y dos anexos.

ARTÍCULO 2 Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veintiún días del mes de abril del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ

Ministro de Transportes y Comunicaciones

REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE

SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales Artículos 1 a 15
TÍTULO PRELIMINAR Objeto, alcance y definiciones Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley.

ARTÍCULO 2 Alcance del Reglamento

El presente Reglamento no comprende, dentro de su ámbito, el servicio de transporte ferroviario y el servicio de transporte especial de usuarios en vehículos menores motorizados o no motorizados, los que se rigen por sus leyes y reglamentos respectivos.

El presente Reglamento se aplica en forma complementaria a los acuerdos sobre transporte internacional vigentes en el país.

ARTÍCULO 3 Definiciones

Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, se entiende por:

3.1 Abreviaturas : Usadas en el presente Reglamento para los fines del mismo, estas son:

3.1.1 AFOCAT.- Asociación de Fondos contra Accidentes de Transito

3.1.2 CAT.- Certificado contra accidentes de tránsito

3.1.3 CONASEV.- Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores

3.1.4 CITV.- Centro de Inspección Técnica Vehicular

3.1.5 DGCF.- Dirección General de Caminos y Ferrocarriles

3.1.6 DGTT.- Dirección General de Transporte Terrestre

3.1.7 INDECOPI.- Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

3.1.8 ITV.- Inspección Técnica Vehicular.

3.1.9 MINTRA.- Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

3.1.10 MTC.- Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

3.1.11 PNP.- Policía Nacional del Perú.

3.1.12 RNAT.- Reglamento Nacional de Administración de Transportes

3.1.13 RNJV.- Reglamento Nacional de Jerarquización Vial.

3.1.14 RTRAN.- Reglamento Nacional de Tránsito.

3.1.15 RLC.- Reglamento de Licencias de Conducir

3.1.16 RNV.- Reglamento Nacional de Vehículos.

3.1.17 SBS.- Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones.

3.1.18 SOAT.- Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito.

3.1.19 SUNARP.- Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

3.1.20 SUNAT.- Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

3.1.21 SUTRAN.- Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías.

3.2 Acción de Control : Intervención que realiza la autoridad competente, a través de sus inspectores de transporte terrestre o a través de entidades certificadoras, que tiene por objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, normas complementarias, resoluciones de autorización y condiciones del servicio prestado.

3.3 Acta de Control : Documento levantado por el inspector de transporte y/o por entidad certificadora, en la que se hace constar los resultados de la acción de control.

3.4 Agencia de Transporte de Mercancías: Persona jurídica que actúa como un intermediario comisionista, que se obliga a transportar mercancías que le son entregadas por un generador de carga, cumpliendo con dicha obligación mediante la contratación de un transportista que cuenta con autorización para realizar el servicio de transporte público de mercancías.

Para efectos de los derechos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento, la Agencia de Transporte de Mercancías asume las responsabilidades de transportista frente al generador de carga y al mismo tiempo asume las responsabilidades del generador de carga frente al transportista que contrata.

3.5 Área Saturada : Parte del territorio de una ciudad, población o área urbana en general en la que existen dos (2) o más arterias o tramos viales con apreciable demanda de usuarios del transporte o exceso de oferta, la que presenta, en toda su extensión o en parte de ella, niveles de contaminación ambiental o congestión vehicular que comprometen la calidad de vida o la seguridad de sus habitantes, declarada como tal por la municipalidad provincial respectiva. La existencia de un área saturada se determinará mediante un estudio técnico.

3.6 Área Urbana Continua : Espacio territorial constituido por dos (2) ciudades o áreas urbanas pertenecientes a provincias contiguas que, por su crecimiento, han llegado a conformar una situación de conurbación.

Los factores que determinan la existencia de continuidad urbana son las estructuras de accesibilidad, los equipamientos urbanos, las redes de servicios básicos y las funciones urbanas que hacen tangible la integración social, económica y física entre el conjunto, al establecer y consolidar relaciones de conectividad entre unidades urbanas originalmente separadas.

La continuidad urbana debe ser declarada de manera conjunta, por las dos ciudades o áreas urbanas contiguas, de acuerdo a lo que dispone la Ley.

3.7 Arrendamiento Financiero : Contrato mercantil que tiene por objeto el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles adquiridos según las especificaciones del propio usuario a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de una cuota destinada a la recuperación del costo del bien, excluido el valor de opción de compra y la carga financiera. Este contrato necesariamente incluirá una opción de compra al final del mismo y a favor del usuario. El arrendamiento financiero se regula por la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y por las normas de la materia

3.8 Arrendamiento operativo : Contrato en virtud del cual una entidad supervisada por la SBS o CONASEV, cede a favor de una persona natural o jurídica el uso y usufructo de uno o más bienes de su propiedad y/o del cual sea arrendataria en virtud a un contrato de arrendamiento financiero;

3.9 Asociación de Fondos contra Accidentes de Tránsito: Asociación civil constituida por transportistas del servicio de transporte público provincial de personas, urbano e interurbano, autorizada para emitir Certificados contra Accidentes de Tránsito - CAT, sólo a transportistas autorizados para prestar servicio en el transporte urbano e interurbano, incluido el mototaxi, que tiene vigencia solo en la circunscripción para la cual está autorizada. Son reguladas y supervisadas por la SBS.

3.10 Automóvil Colectivo: Vehículo automotor de la categoría M2 de la clasificación vehicular establecida en el RNV que se encuentra habilitado para realizar el servicio de transporte de personas de ámbito regional.

3.11 Autorización: Acto administrativo otorgado por la autoridad competente mediante el cual se autoriza a una persona, natural o jurídica, que cumpla con los requisitos exigidos en el presente Reglamento, a prestar el servicio de transporte terrestre de personas o mercancías conforme a la clasificación establecida en el título I del presente reglamento.

3.12 Autorización eventual: Acto administrativo por el cual la autoridad competente autoriza a un transportista del servicio de transporte público de personas de ámbito nacional o regional, para que realice un servicio extraordinario originado en un contrato de servicios. La autorización eventual se regula por lo dispuesto en el presente Reglamento.

3.13 Calidad del Servicio : Conjunto de características y cualidades mínimas en la prestación del servicio de transporte terrestre consistente en la existencia de condiciones de puntualidad, salubridad, higiene, comodidad y otras que procuren la satisfacción de las exigencias del usuario.

Corresponde al INDECOPI la fiscalización de la calidad del servicio.

3.14 Carta de Porte Terrestre : Documento que prueba la existencia del contrato de transporte terrestre de mercancías entre el remitente y el transportista o porteador, cuya naturaleza cambiaria es regulada por la Ley de Títulos Valores y su naturaleza contractual por el presente Reglamento.

3.15 Centro de Inspección Técnica Vehicular: Entidad que cuenta con autorización vigente para realizar inspecciones técnicas vehiculares (ITV) de acuerdo a lo previsto en la norma de la materia.

3.16 Certificado contra Accidentes de Tránsito - CAT: Certificado expedido por una Asociación de Fondos contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT) que cubre a los ocupantes y terceros no ocupantes de un vehículo automotor destinado a la prestación del servicio de transporte público provincial, urbano e interurbano, en caso que sufran lesiones o muerte como consecuencia de un accidente de tránsito. El CAT solo tiene vigencia en la circunscripción para la cual esté autorizada la AFOCAT emitente y se rige por las normas de la SBS.

3.17 Certificado de Inspección Técnica Vehicular : Documento que emite un CITV, que se emite conforme a la normatividad de la materia y el presente Reglamento y que acredita según corresponda que:

3.17.1 El vehículo ha sido originalmente diseñado y/o fabricado para el transporte de personas ó mercancías.

3.17.2 Las modificaciones autorizadas, en el caso del transporte de mercancías y el transporte mixto, han sido efectuadas técnicamente y por tanto es admisible su circulación en la red vial nacional.

3.17.3 El vehículo cumple con todas las condiciones técnicas de acceso y permanencia establecidas en el RNV, en el presente RNAT y en sus normas complementarias.

3.17.4 El vehículo se encuentra apto para la prestación del servicio al que pretende ser destinado, y por tanto es procedente que se permita o mantenga su habilitación.

3.17.5 La reparación de chasis y/o carrocería a que ha sido sometido permite que preste el servicio al que ha estado destinado y su circulación no genera o representa riesgo.

3.18 Certificado de Habilitación Técnica de Terminales Terrestres, Estaciones de Ruta : Documento que emite la autoridad competente de transporte para acreditar que el terminal terrestre o estación de ruta cumple con los requisitos y condiciones técnicas establecidas en el presente Reglamento.

3.19 Cinturón de seguridad: Arnés diseñado para sujetar al ocupante del asiento de un vehículo, al mismo, con el propósito de impedir que como consecuencia de un accidente de tránsito, pueda resultar golpeado ó despedido fuera del mismo.

3.20 Clasificador de Rutas : Documento Oficial del Sistema Nacional de Carreteras - SINAC, emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que contiene las carreteras existentes y en proyecto, clasificadas como Red Vial Nacional, Red Vial Departamental o Regional y Red Vial Vecinal o Rural.

3.21 Constancia de Pesos y Dimensiones: Constancia que entrega el Generador de Carga al Transportista, en el supuesto previsto en el artículo 51 del RNV, en la que se acredita que se está dando cumplimiento a los límites máximos de peso bruto vehicular y peso por eje.

3.22 Concesión: Es el acto jurídico de derecho público mediante el cual la autoridad competente, otorga por un plazo determinado, a una persona jurídica, la facultad de realizar servicio de transporte público de personas en vías urbanas calificadas como "áreas saturadas" ó de acceso restringido. El otorgamiento de una concesión se expresa en un contrato que contiene derechos y obligaciones para su titular y es consecuencia de un proceso de licitación pública.

3.23 Concesionaria: Es la persona jurídica titular de una concesión para realizar servicio de transporte público de personas de ámbito provincial, de acuerdo a lo previsto en la misma.

3.24 Condiciones de Seguridad : Conjunto de exigencias de carácter técnico que deberán cumplir los transportistas con el objeto de minimizar el riesgo de la ocurrencia de accidentes de tránsito u otros siniestros durante la prestación del servicio.

3.25 Condiciones de Acceso y Permanencia: Conjunto de exigencias de carácter técnico, organizativo, jurídico y operacional que se deben cumplir para acceder y/o permanecer autorizado para prestar el servicio de transporte terrestre público o privado de personas, mercancías o mixto; o permitir el acceso y/o permanencia en la habilitación de un vehículo, conductor o infraestructura complementaria de transporte. Corresponde a la autoridad competente verificar el cumplimiento de las condiciones de acceso y controlar el cumplimiento de las condiciones de permanencia.

El presente Reglamento utiliza a lo largo de su desarrollo la frase "condiciones de acceso y permanencia" la que puede ser entendida indistintamente en forma conjunta o separada, como "condiciones de acceso" y/o "condiciones de permanencia" según corresponda.

3.26 Conductor : Persona natural, titular de una licencia de conducir vigente, que de acuerdo a las normas establecidas en el presente reglamento y a las relacionadas al tránsito, se encuentra habilitado para conducir un vehículo destinado al servicio de transporte terrestre de personas, mercancías o ambos.

3.27 Dispositivo Registrador : Dispositivo electrónico que sirve para registrar la velocidad, los tiempos de conducción, desconexiones y cualquier otro evento que ocurra durante la circulación del vehículo mientras presta el servicio de transporte. Este dispositivo debe tener la funcionalidad de emitir reportes impresos de la información registrada en él, y permitir extraer o efectuar una copia de la misma en un medio magnético o computador.

3.28 Entidad Certificadora : Entidad autorizada y fiscalizada por la autoridad competente para que emita certificaciones respecto de temas que se le encomienden. Su actividad se regula por la normatividad especial de la materia que dicte el MTC.

3.29 Escala Comercial : Parada autorizada en un punto que forma parte del itinerario de la ruta del servicio de transporte, con el fin de recoger o dejar personas en un terminal o estación de ruta.

Por excepción, se puede establecer una escala comercial en un establecimiento de hospedaje que se encuentre situado a una distancia no mayor de tres (3) kilómetros de la ruta, siempre que dicho establecimiento, de acuerdo al reglamento de la materia, se encuentre categorizado con cuatro o cinco estrellas, o como un Resort o Ecolodge, y en aquellos que obtengan opinión favorable del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo para tal fin. Esta excepción no será de aplicación en el ámbito de la provincia de Lima Metropolitana y en la Provincia Constitucional del Callao.

3.30 Estación de Ruta : Infraestructura complementaria del servicio de transporte terrestre, localizada en un centro poblado y/o lugares en los que no es exigible un Terminal Terrestre. La estación de ruta sirve para el para el embarque y desembarque de usuarios del servicio de transporte de personas ámbito nacional y/o regional, sea como origen o destino de viaje, o como escala comercial.

En el transporte de ámbito provincial se denomina estación de ruta a la infraestructura complementaria de transporte que es empleada en el sistema de transporte masivo de personas para el embarque y desembarque de usuarios.

3.31 Fideicomiso: Es una relación jurídica por la cual un transportista (fideicomitente), transfiere bienes a una entidad controlada y/o supervisada por la SBS (fiduciario) para la constitución de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de esta última y afecto al cumplimiento de un fin o fines específicos a favor del propio transportista (fideicomitente) o de un tercero, a quienes se denomina fideicomisarios. El Fideicomiso se regula por la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y por las normas de la materia.

3.32 Flete : Pago efectuado a la persona natural o jurídica autorizada para realizar servicio de transporte público de mercancías como retribución por la prestación de dicho servicio.

3.33 Flota Vehicular Habilitada : Conjunto de vehículos habilitados con los que el transportista presta el servicio de transporte terrestre.

3.34 Frecuencias : Número de viajes en un período determinado, con horarios establecidos.

3.35 Generador de Carga : Persona natural o jurídica por cuyo encargo se transporta mercancías en un vehículo habilitado para la prestación del servicio de transporte público de mercancías. Al generador de carga también se le denomina como Dador o Remitente.

Los almacenes, terminales de almacenamiento y terminales portuarios o aeroportuarios son considerados como generadores de carga.

3.36 Guía de Remisión de Transportista : Documento que sustenta el traslado de bienes por el transportista autorizado para prestar el servicio de transporte terrestre de mercancías y que reúne los requisitos establecidos en la normatividad tributaria.

3.37 Habilitación Vehicular : Procedimiento mediante el cual la autoridad competente, autoriza el vehículo ofertado por el transportista para prestar el servicio en la modalidad correspondiente, a partir del control de que el mismo cumple con las condiciones técnicas previstas en el presente reglamento. La habilitación se acredita mediante la Tarjeta Única de Circulación (TUC)

3.38 Incumplimiento: Se considera incumplimiento a la inobservancia ó contravención de las condiciones de acceso y permanencia previstos en este Reglamento.

3.39 Infracción: Se considera infracción a las normas del servicio de transporte a toda acción u omisión expresamente tipificada como tal en el presente Reglamento.

3.40 Inspector de Transporte : Persona acreditada u homologada como tal por la autoridad competente, mediante resolución, para la realización de acciones de control, supervisión y detección de incumplimientos o infracciones a las normas del servicio de transporte terrestre.

3.41 Itinerario : Relación nominal correlativa de los lugares que definen una ruta de transporte terrestre.

3.42 Ley : Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.

3.43 Licencia de Conducir: Documentoemitido de forma física o electrónica por la autoridad competente , que permite conducir un vehículo del servicio de transporte de personas y/o mercancías, de conformidad con lo establecido en elReglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir .

3.44 Licitación Pública : Proceso llevado a cabo por la autoridad competente de ámbito provincial para otorgar en concesión el derecho de prestar servicio de transporte público de personas ámbito provincial, mediante la participación de diversos ofertantes.

3.45 Limitador de velocidad: Dispositivo instalado por el fabricante del chasis o por su representante autorizado, que alerte cuando el vehículo excede la velocidad máxima permitida en la norma de tránsito e impida que desarrolle una velocidad superior a la prevista en este Reglamento. La velocidad superior a la que se hace referencia no implica de modo alguno una modificación del límite máximo permitido por la norma de tránsito.

3.46 Normas Técnicas Peruanas: Normas expedidas por el INDECOPI, establecidas en el presente Reglamento como de obligatorio cumplimiento. Las Normas técnicas reconocidas como de obligatorio cumplimiento son las que aparecen en el texto del Reglamento, así como aquellas que las complementen, modifiquen y/o sustituyan.

3.47 Paradero urbano e interurbano: Infraestructura complementaria de transporte, localizada en una vía urbana o interurbana, que es utilizada por transportistas autorizados para prestar el servicio de transporte público de personas de ámbito provincial, para el embarque y/o desembarque de usuarios, durante su itinerario.

3.48 Paradero de Ruta : Infraestructura complementaria del servicio de transporte terrestre de ámbito nacional y regional, localizada en vías urbanas o en la red vial, dentro del derecho de vía, destinada a permitir el embarque y/o desembarque de usuarios.

También se considera como paradero de ruta al lugar localizado en el derecho de vía en el que es posible que se pueda detener un vehículo habilitado, por un corto lapso de tiempo, para permitir el embarque y/o desembarque de usuarios. La detención del vehículo no debe interrumpir ni obstaculizar la circulación y debe ser efectuada adoptando las medidas de seguridad previstas en la normatividad de tránsito.

3.49 Procedimiento Sancionador : Procedimiento administrativo que tiene como objetivo determinar la existencia de incumplimientos de las condiciones de acceso y permanencia o infracciones a las disposiciones de transporte.

3.50 Red Vial: Conjunto de carreteras que pertenecen a la misma clasificación funcional (Nacional, Departamental o Regional y Vecinal o Rural). Está compuesto por

3.50.1 Ejes Longitudinales.- Son las carreteras que recorren longitudinalmente al país, uniendo el territorio nacional desde la frontera norte hasta la frontera sur.

3.50.2 Ejes Transversales.- Son las carreteras transversales o de penetración, que básicamente unen la costa con el interior del país.

3.51 Régimen de Gestión Común del Transporte : Es el acuerdo o conjunto de acuerdos celebrados entre municipalidades provinciales contiguas, con el objeto de gestionar o administrar conjuntamente el servicio de transporte urbano de personas que se presta en el área urbana continúa determinada.

3.52 Reglamentos Nacionales: Son los establecidos por la Ley Nº 27181 - Ley de Transporte y Tránsito Terrestre.

3.53 Reglamento Nacional de Jerarquización Vial: Es el aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2007-MTC y sus normas complementarias y/o el que lo sustituya.

3.54 Reglamento Nacional de Licencias de Conducir: Es el aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC y sus normas complementarias, y/o el que lo sustituya.

3.55 Reglamento Nacional de Vehículos: Es el aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y sus normas complementarias, y/o el que lo sustituya.

3.56 Reglamento Nacional de Tránsito: Es el aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y sus normas complementarias, y/o el que lo sustituya.

3.57 Ruta : Itinerario autorizado a una empresa que presta el servicio de transporte regular de personas. Está constituido por un origen, puntos o localidades consecutivas ubicadas en el trayecto y un destino final.

3.58 Servicio a bordo: Atenciones destinadas a proporcionar comodidades al usuario del servicio de transporte de personas durante el viaje. Estas atenciones pueden incluir alimentación y bebidas, audio - TV- video, actividades y atención del personal auxiliar de la tripulación del vehículo, o cualquier otra que el transportista decida ofrecer.

3.59 Servicio de Transporte Terrestre: Actividad económica, realizada por una persona natural o jurídica debidamente autorizada, cuyo fin primordial es la satisfacción de la necesidad de traslado por vía terrestre de personas o mercancías, conforme a lo regulado en el presente Reglamento.

3.60 Servicio de Transporte Público : Servicio de transporte terrestre de personas, mercancías ó mixto que es prestado por un transportista autorizado para dicho fin, a cambio de una contraprestación económica.

3.61 Actividad de Transporte Privado : Es aquella que realiza una persona natural o jurídica dedicada a una actividad o giro económico que no es el de transporte, con el que se satisface necesidades propias de la actividad o giro económico y sin que medie a cambio el pago de un flete, retribución o contraprestación. Se presta con personal propio o de una empresa tercerizadora registrada y supervisada por el MINTRA, para lo cual no es necesario contar con autorización de la autoridad competente que corresponda, salvo en las siguientes actividades:

3.61.1 Actividad privada de transporte de trabajadores.

3.61.2 Actividad privada de transporte de estudiantes.

3.61.3 Actividad privada de transporte turístico.

3.61.4 Actividad privada de transporte de mercancías en vehículos de capacidad de más de 2 toneladas métricas de carga útil.

3.62 Servicio de Transporte Regular de Personas: Modalidad del servicio de transporte público de personas realizado con regularidad, continuidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad para satisfacer necesidades colectivas de viaje de carácter general, a través de una ruta determinada mediante una resolución de autorización. Se presta bajo las modalidades de Servicio Estándar y Servicio Diferenciado, en vehículos que cumplan con lo dispuesto por el Reglamento Nacional de Vehículos y el presente Reglamento.

3.62.1 Servicio Estándar : Es el que se presta de origen a destino con paradas en las escalas comerciales autorizadas y en los paraderos de ruta.

En el servicio de transporte de ámbito provincial se entenderá por servicio estándar a aquel en el que está permitido el viaje de personas sentadas y de pie, respetando la capacidad máxima prevista por el fabricante, se presta de origen a destino con paradas en paraderos establecidos en la ruta autorizada.

3.62.2 Servicio Diferenciado : Es el que se presta de origen a destino con o sin paradas en escalas comerciales, en los que se brinda al usuario mayores comodidades que las que ofrece el servicio estándar tales como servicios higiénicos, aire acondicionado, calefacción, servicio a bordo, etc.

En el servicio de transporte de ámbito provincial, se entenderá por servicio diferenciado aquel que ofrece mayores comodidades que las que ofrece el servicio estándar tales como el que solo esté permitido el viaje de personas sentadas, en número que no exceda de la capacidad de asientos previsto por el fabricante, el que se preste de origen a destino sin o con paradas en determinados paraderos establecidos en la ruta autorizada.

3.63 Servicio de Transporte Especial de Personas: Modalidad del servicio de transporte público de personas prestado sin continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad. Se otorga a los transportistas mediante una autorización y se presta en el ámbito nacional bajo las modalidades de: transporte turístico, de trabajadores, de estudiantes; en el ámbito regional, además de las modalidades antes señaladas mediante el auto colectivo; y en el ámbito provincial mediante las modalidades señaladas en el ámbito nacional y además mediante el servicio de taxi.

Se entiende por:

3.63.1 Servicio de Transporte Turístico Terrestre: Servicio de transporte especial de personas que tiene por objeto el traslado de turistas, por vía terrestre, hacia los centros de interés turístico y viceversa, con el fin de posibilitar el disfrute de sus atractivos. Se presta en vehículos que cuentan con comodidades especiales, mediante las modalidades de:

3.63.1.1 Traslado: Consiste en el transporte de usuarios desde los terminales de arribo, establecimientos de hospedaje u otros establecimientos donde se prestan servicios turísticos hasta puntos de destino de la misma ciudad o centro poblado y viceversa.

3.63.1.2 Visita local : Consiste en el transporte organizado de usuarios dentro de una ciudad o centro poblado con el fin de posibilitarles el conocimiento y disfrute de atractivos turísticos del lugar.

3.63.1.3 Excursión : Consiste en el transporte de usuarios fuera de la ciudad o centro poblado donde se origina el servicio, no incluyendo pernoctación

3.63.1.4 Gira : Consiste en el transporte de usuarios entre centros turísticos con itinerario fijo y preestablecido, que se inicia en una ciudad o centro poblado distinto al que concluye.

3.63.1 Servicio de Transporte Turístico Terrestre: Servicio de transporte especial de personas que tiene por objeto el traslado de visitantes, por vía terrestre hacia, desde y/o dentro de lugares que constituyen un atractivo turístico o son de interés para el turismo, con la finalidad de realizar diversas actividades y/o consumir servicios turísticos. Se presta en vehículos que cuentan con comodidades especiales, mediante las modalidades de:

3.63.1.1 Traslado: Consiste en el transporte de visitantes desde los terminales de arribo, establecimientos de hospedaje u otros establecimientos donde se prestan servicios turísticos hasta puntos de destino de la misma ciudad o centro poblado y viceversa.

3.63.1.2 Visita local: Consiste en el transporte organizado de visitantes dentro de una ciudad o centro poblado con el fin de posibilitarles el conocimiento y disfrute de atractivos turísticos del lugar.

3.63.1.3 Excursión: Consiste en el transporte de visitantes fuera de la ciudad o centro poblado donde se origina el servicio, no incluyendo pernoctación.

3.63.1.4 Gira: Consiste en el transporte de visitantes entre centros turísticos, con itinerario fijo y preestablecido, que se inicia en una ciudad o centro poblado distinto al que concluye.

3.63.1.5 Circuito: Consiste en el transporte de visitantes que, partiendo de una ciudad o centro poblado, recorre centros y atractivos turísticos de otros lugares, retornando al lugar de origen con itinerario fijo y preestablecido.

3.63.1.6 Transporte Turístico de Aventura : Consiste en el transporte realizado en espacios naturales o escenarios al aire libre, que implica un cierto grado de riesgo. En algunas modalidades del transporte turístico de aventura el vehículo utilizado puede constituir un elemento que forma parte de la experiencia del viaje y que cuentan con características especiales.

3.63.2 Servicio de Transporte de Trabajadores : Servicio de transporte especial de personas que tiene por objeto el traslado de trabajadores por vía terrestre desde o hacia su centro de trabajo.

3.63.3 Servicio de Transporte de Estudiantes : Servicio de transporte especial de personas que tiene por objeto el traslado de estudiantes de cualquiera de los niveles escolar, técnico y superior.

3.63.4 Servicio de Transporte Social: Servicio de transporte especial de personas que tiene por objeto el traslado de personas de sectores con necesidades especiales, que requieren que el vehículo cuente con aditamentos o características adicionales. En este grupo se incluye a personas de la tercera edad, personas discapacitadas, pacientes médicos, niños, etc.

3.63.5 Servicio de Transporte Especial de Personas en Auto Colectivo: Servicio de transporte especial de personas que tiene por objeto el traslado de usuarios desde un punto de origen a uno de destino, dentro de una región, en un vehículo de la categoría M2 de clasificación vehicular establecida en el RNV.

3.63.6 Servicio de Taxi : Servicio de transporte especial de ámbito provincial, prestado en vehículos de la categoría M1 de la clasificación vehicular," que tiene por objeto el traslado de personas desde un punto de origen hasta uno de destino señalado por quien lo contrata. La tarifa a cobrar por este servicio puede estar determinada mediante sistemas de control (taxímetros), precios preestablecidos, el libre mercado o cualquier otra modalidad permitida por la ley.

El servicio de taxi se regula por la Ley y los Reglamentos nacionales de transporte y tránsito terrestre, así como por las normas complementarias que determine la autoridad competente.

3.64 Servicio de Transporte de Mercancías en General : Modalidad del servicio de transporte público de mercancías o carga en general, bajo cualquier modalidad.

3.65 Servicio de Transporte de Mercancías Especiales : Modalidad del servicio de transporte público de mercancías que por su naturaleza se realiza en condiciones especiales o con equipamiento especial, se regula por las disposiciones establecidas en los Reglamentos y demás disposiciones sobre transporte y tránsito terrestre, así como por las normas sectoriales que les correspondan, según sea el caso.

3.66 Servicio de Transporte de ámbito Provincial: Aquel que se realiza para trasladar personas exclusivamente al interior de una provincia. Se considera también transporte provincial a aquel que se realiza al interior de una región cuando ésta tiene una sola provincia.

3.67 Servicio de Transporte de ámbito Regional: Aquel que se realiza para trasladar personas entre ciudades o centros poblados de provincias diferentes, exclusivamente en una misma región. Para lo cual el centro poblado no debe hallarse dentro del área urbana del distrito al cual pertenecen y deberá tener como un mínimo de mil habitantes mayores de edad domiciliados en el mismo y estar debidamente registrados en la RENIEC.

3.68 Servicio de Transporte de ámbito Nacional: Aquel que se realiza para trasladar personas entre ciudades o centros poblados de provincias pertenecientes a regiones diferentes. Para lo cual el centro poblado no debe hallarse dentro del área urbana del distrito al cual pertenecen y deberá tener como un mínimo de mil habitantes mayores de edad domiciliados en el mismo y estar debidamente registrados en la RENIEC.

Asimismo, el servicio de transporte terrestre de mercancías es considerado como servicio de transporte terrestre de ámbito nacional. Dicho servicio se podrá realizar en los ámbitos regional y provincial.

3.69

3.70 Sistema Nacional de Carreteras: Es el conjunto de carreteras conformantes de la Red Vial Nacional, Red Vial Departamental o Regional y Red Vial Vecinal o Rural

3.71 Sistema Nacional de Registro del Transporte y Tránsito (SINARETT) : Es el catastro global de información sobre los datos y características del transporte y tránsito terrestre en el país, constituido por los distintos registros administrativos, sobre la materia, a cargo de las autoridades competentes y regidos por el conjunto de normas y principios previstos en el presente reglamento, así como las demás normas complementarias que emita el MTC para el correcto funcionamiento del sistema.

3.72 SOAT: Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito que cubre a los ocupantes y terceros no ocupantes de un vehículo automotor, que sufran lesiones o muerte como consecuencia de un accidente de tránsito en el que haya participado el vehículo automotor asegurado. Se rige por la norma de la materia.

3.73 Tarjeta Única de Circulación (TUC): Documentoemitido de forma física o electrónica por la autoridad competente, que acredita la habilitación de un vehículo para la prestación del servicio de transporte de personas o mercancías. Las características de la Tarjeta Única de Circulaciónson establecidas mediante Resolución Directoral emitidapor la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del MTC .

3.74 Tarifa : Contraprestación que se paga al transportista como retribución por la prestación del servicio de transporte terrestre de personas. En el caso del transporte de personas esta tarifa está expresada en el boleto de viaje.

En el servicio de transporte público de personas de ámbito provincial la tarifa también puede estar expresada en una tarjeta inteligente, abono o cualquier otro mecanismo electrónico de pago.

3.75 Terminal Terrestre : Infraestructura complementaria del transporte terrestre, de propiedad pública o privada, destinada a prestar servicios al transporte de personas o mercancías, de ámbito nacional, regional y provincial.

3.76 Tiempo de Viaje : Es el tiempo que demanda cumplir la ruta y el itinerario autorizado.

3.77 Transportista : Persona natural o jurídica que presta servicio de transporte terrestre público de personas y/o mercancías de conformidad con la autorización correspondiente.

3.78 Tripulación: Personal auxiliar que presta servicios en un vehículo habilitado para el servicio de transporte público de personas.

3.79 Usuario : Persona natural o jurídica que utiliza el servicio de transporte terrestre de personas o mercancías, según corresponda, a cambio del pago de una retribución por dicho servicio.

3.80 Atractivo Turístico : Es el recurso turístico, al cual, la actividad humana le ha incorporado instalaciones, equipamiento y servicios, agregándole valor.

3.81 Servicios Turísticos : Servicios que son prestados a los visitantes para satisfacer sus necesidades, los cuales son de utilidad básica e indispensable para el desarrollo de las actividades turísticas.

3.82 Visitante : Persona que viaja a un destino distinto al de su entorno habitual con la finalidad de realizar actividades vinculadas a un atractivo turístico y/o de consumo de servicios turísticos y que, para dichos fines, requiere el servicio de transporte turístico terrestre en un vehículo autorizado para tales efectos.

3.83 Operador de infraestructura complementaria: Es el titular del Certificado de Habilitación Técnica para infraestructura complementaria de terminal terrestre, estación de ruta, terminal de carga y/o taller de mantenimiento o la persona natural o jurídica que tiene un contrato de operación o administración de dicha infraestructura suscrito con el titular del Certificado de Habilitación Técnica.

TÍTULO I Clasificación del servicio de transporte terrestre Artículos 4 a 7
ARTÍCULO 4 Criterios de clasificación del servicio de transporte terrestre

4.1. El servicio de transporte terrestre se clasifica de acuerdo a tres criterios:

4.1.1 Por el ámbito territorial.

4.1.2 Por el elemento transportado.

4.1.3 Por la naturaleza de la actividad realizada.

4.2. Los distintos criterios de clasificación del servicio de transporte terrestre son complementarios entre sí, por lo que no son excluyentes.

ARTÍCULO 5 Clasificación por el ámbito territorial

Por el ámbito territorial, el servicio de transporte terrestre se clasifica en:

5.1 Servicio de transporte terrestre de ámbito provincial.

5.2 Servicio de transporte terrestre de ámbito regional.

5.3 Servicio de transporte terrestre de ámbito nacional.

5.4 Para el caso de circunscripciones provinciales conurbadas que cuenten con un organismo responsable de la prestación integrada del servicio público de transporte de personas, constituido conforme al artículo 73 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, se aplica el marco normativo correspondiente al servicio de transporte terrestre de ámbito provincial, así como las normas que emita el referido organismo responsable.

ARTÍCULO 6 Clasificación por el elemento transportado

Por el elemento transportado, el servicio de transporte terrestre se clasifica en:

6.1 Servicio de transporte terrestre de personas.

6.2 Servicio de transporte terrestre de mercancías.

6.3

ARTÍCULO 7 Clasificación por la naturaleza de la actividad realizada

Por la naturaleza de la actividad realizada, el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías se clasifica en:

7.1 Servicio de transporte público de personas.- El mismo que se sub-clasifica en:

7.1.1 Servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional, regional y provincial.- Se presta bajo las modalidades de:

7.1.1.1 Servicio Estándar.

7.1.1.2 Servicio Diferenciado.

7.1.2 Servicio de transporte especial de personas.- El transporte especial de personas, se presta bajo las modalidades de:

7.1.2.1 Servicio de Transporte Turístico.- Se presta bajo las modalidades de:

7.1.2.1.1 Traslado.

7.1.2.1.2 Visita local.

7.1.2.1.3 Excursión.

7.1.2.1.4 Gira.

7.1.2.1.5 Circuito.

7.1.2.1.6 Aventura.

7.1.2.2 Servicio de transporte de trabajadores.

7.1.2.3 Servicio de transporte de estudiantes.

7.1.2.4 Servicio de transporte social.

7.1.2.5 Servicio de transporte en auto colectivo.

7.1.2.6 Servicio de taxi.

7.2 Servicio de transporte público de mercancías.- El mismo que se subclasifica en:

7.2.1 Servicio de transporte de mercancías en general.

7.2.2 Servicio de transporte de mercancías especiales.- Se presta bajo las modalidades de:

7.2.2.1 Servicio de transporte de materiales y residuos peligrosos.

7.2.2.2 Servicio de transporte de envíos de entrega rápida.

7.2.2.3 Servicio de transporte de dinero y valores

7.2.2.4 Servicio de transporte de otras mercancías que se consideren especiales.

7.3

7.4

7.5 Servicio de transporte internacional.

TÍTULO II Órganos y competencias Artículos 8 a 12.a
ARTÍCULO 8 Autoridades competentes

Son autoridades competentes en materia de transporte:

8.1 El MTC, mediante la DGTT, la DGCF y Provías Nacional, o las que las sustituyan, cada una de los cuales en los temas materia de su competencia.

8.2 Los Gobiernos Regionales, mediante la Dirección Regional Sectorial a cargo del transporte.

8.3 Las Municipalidades Provinciales en el ámbito que les corresponda.

8.4 La Policía Nacional del Perú.

8.5 El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.

8.6 La Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, dentro de su jurisdicción.

ARTÍCULO 9 Competencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones

El MTC al ser el órgano rector en materia de transporte y tránsito terrestre, a través de la DGTT, regula los estándares óptimos y requisitos necesarios para la prestación del servicio de transporte terrestre y es competente para gestionar y fiscalizar el servicio de transporte de ámbito nacional.

A través de la DGCF se encarga de normar la gestión de la infraestructura de caminos, puentes y ferrocarriles, así como de fiscalizar su cumplimiento.

A través de Provías Nacional está encargado de la preservación, conservación, mantenimiento y operación de la infraestructura de transporte relacionada a la Red Vial Nacional, con la finalidad de adecuarla a las exigencias del desarrollo y de la integración nacional e internacional con el fin de brindar a los usuarios un medio de transporte eficiente y seguro, que contribuya a la integración económica y social del país.

ARTÍCULO 10 Competencia de los Gobiernos Regionales

Los Gobiernos Regionales en materia de transporte terrestre, cuentan con las competencias previstas en este Reglamento, se encuentran además facultados para dictar normas complementarias aplicables a su jurisdicción sujetándose a los criterios previstos en la Ley y los reglamentos nacionales. En ningún caso las normas complementarias pueden desconocer, exceder o desnaturalizar lo previsto en las disposiciones nacionales en materia de transporte.

También es competente en materia de gestión y fiscalización del transporte terrestre de personas de ámbito regional, así como para la supervisión del transporte de personas, mercancías y mixto de ámbito nacional, mediante inspectores designados, respecto de lo que dispone el presente Reglamento.

ARTÍCULO 11 Competencia de las Gobiernos Provinciales

Las Municipalidades Provinciales, en materia de transporte terrestre, cuentan con las competencias previstas en este Reglamento, se encuentran facultadas, además, para dictar normas complementarias aplicables a su jurisdicción, sujetándose a los criterios previstos en la Ley, al presente Reglamento y los demás reglamentos nacionales. En ningún caso las normas complementarias pueden desconocer, exceder o desnaturalizar lo previsto en las disposiciones nacionales en materia de transporte.

Ejerce su competencia de gestión y fiscalización del transporte terrestre de personas de ámbito provincial a través de la Dirección ó Gerencia correspondiente.

ARTÍCULO 12 Competencia exclusiva de la fiscalización

12.1 La fiscalización del servicio de transporte, de acuerdo a la Ley, es función exclusiva de la autoridad competente en el ámbito de su jurisdicción, salvo que por otra norma con el mismo rango disponga lo contrario. Es posible delegar la supervisión del servicio de transporte a entidades privadas debidamente autorizadas.

12.2 A la autoridad policial le compete prestar la colaboración y auxilio a la función fiscalizadora que desarrolla la autoridad competente, además de ejercer las funciones en materia de tránsito que por la normatividad vigente le corresponden.

12.3 Al INDECOPI, le corresponde actuar de acuerdo a sus competencias y facultades en materia de acceso al mercado, libre competencia, defensa de los derechos del consumidor y sobre los demás temas que de acuerdo a la normatividad vigente les corresponde.

ARTÍCULO 12-A Emisión de normas complementarias

Los Gobiernos Regionales y las Municipalidades Provinciales tienen competencia para emitir normas complementarias al presente Reglamento, aplicables en su respectiva jurisdicción, sin contravenir, desconocer, exceder o desnaturalizar lo establecido en las normas nacionales en materia de transporte terrestre que rigen en todos los niveles de la organización administrativa nacional y en todo el territorio de la República.

Para tales fines, las normas complementarias deberán ser expedidas previa coordinación con la DGTT, a fin que esta última emita opinión en el sentido que no existe contravención, desconocimiento, exceso o desnaturalización con la normativa nacional en materia de transporte terrestre.

No obstante, lo señalado en caso las autoridades regionales y/o locales emitan disposiciones inobservando lo dispuesto en los párrafos anteriores, el MTC podrá iniciar las acciones a que hubiere lugar contra dichas disposiciones, sin perjuicio de las responsabilidades de los funcionarios y/o servidores públicos por la aprobación de las normas transgresoras, conforme a la normatividad vigente.

TÍTULO III Régimen de gestión común Artículos 13 a 15
ARTÍCULO 13 Determinación de continuidad urbana

13.1 Las Municipalidades Provinciales colindantes determinarán de manera conjunta la existencia de áreas urbanas continuas, en concordancia con sus respectivos planos urbanos o mediante constataciones especiales conjuntas. La determinación conjunta deberá ser aprobada por cada municipalidad mediante Ordenanza Municipal.

13.2 Son características del área urbana continua, las siguientes:

13.2.1 Conectividad efectiva y potencial, según las relaciones funcionales entre las ciudades originales, determinada por la prolongación real o la tendencia a la continuidad de una o más vías locales, y las edificaciones y usos urbanos sobre un espacio integrado;

13.2.2 Densidades poblacionales brutas mayores de 50 habitantes por hectárea, considerada como mínima densidad bruta urbana;

13.2.3 Territorio ocupado por construcciones que, aunque relativamente separadas, se distribuyen a distancias no mayores de 40 metros, conservando cierto alineamiento, según las vías locales prolongadas;

13.2.4 Flujos constantes de población generados por los equipamientos y servicios del núcleo central o de las ciudades originales;

13.2.5 Integración de las áreas de expansión urbana de las ciudades matrices; y

13.2.6 Ambientes, actividades, usos y paisajes característicos distintos a los del espacio rural.

ARTÍCULO 14 Alcances del régimen de gestión común

14.1 El establecimiento del Régimen de Gestión Común del Transporte por acuerdo de las municipalidades podrá incluir la creación de un organismo conjunto para gestionar y fiscalizar el transporte en rutas de interconexión, con las facultades que el acuerdo mismo establezca.

14.2 De conformidad con lo establecido en la Ley, en caso de no existir acuerdo, cualquiera de las municipalidades involucradas puede plantear a la otra la realización de un arbitraje de derecho para el establecimiento del Régimen de Gestión Común del Transporte. Este arbitraje se realizará en instancia única, mediante un tribunal arbitral nombrado de acuerdo con las normas establecidas en la Ley General de Arbitraje, la que resulta aplicable al tema.

14.3 El Régimen de Gestión Común del Transporte que se establezca comprende solamente el área urbana continua declarada como tal y no la integridad del territorio de las provincias involucradas.

14.4 La inexistencia del Régimen de Gestión Común del Transporte no faculta a ninguna de las municipalidades a otorgar autorizaciones en ámbitos territoriales fuera de su jurisdicción.

14.5 En caso las Municipalidades Provinciales no hayan establecido régimen de gestión común conforme lo dispone la Ley Nº 27181 y el presente Reglamento, quedan facultadas para supervisar y fiscalizar, dentro del ámbito de su jurisdicción, a los transportistas y/o conductores que han sido autorizados por la otra autoridad municipal, remitiendo los actuados a la autoridad competente para el inicio del procedimiento sancionador correspondiente.

ARTÍCULO 15 Contenido mínimo del Acuerdo sobre Régimen de Gestión Común del Transporte

15.1 Determinación de los servicios de transporte que comprende el Régimen de Gestión Común.

15.2 Determinación del Plan Regulador de Rutas de Interconexión del transporte urbano de personas entre las provincias, precisando entre otros aspectos, el origen, destino, itinerario y paraderos.

15.3 Condiciones de acceso para el otorgamiento de autorizaciones y/o concesiones de los servicios de transporte.

15.4 Determinación del tratamiento de los servicios de transporte autorizados con anterioridad al inicio de la negociación.

15.5 Condiciones de operación del servicio de transporte.

15.6 Fiscalización del servicio de transporte.

15.7 Plazo de vigencia del Régimen de Gestión Común del Transporte y fórmulas de renovación, actualización o modificación.

15.8 Penalidades por incumplimiento de los términos de la Gestión Común del Transporte.

SECCIÓN SEGUNDA Condiciones de acceso y permanencia en el transporte terrestre Artículos 16 a 48
TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 16 y 17
ARTÍCULO 16 El acceso y permanencia en el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías

16.1 El acceso y la permanencia en el transporte terrestre de personas y mercancías se sustenta en el cumplimiento de las condiciones técnicas, legales y de operación que se establecen en el presente Reglamento.

16.2 El incumplimiento de estas condiciones, determina la imposibilidad de lograr la autorización y/o habilitación solicitada, o, una vez obtenida ésta, determina la pérdida de la autorización y/o habilitación afectada, según corresponda.

16.3 El procedimiento para la cancelación de la autorización, y/o habilitación se regula por lo dispuesto en el presente Reglamento. Las concesiones para el servicio de transporte público de personas de ámbito provincial, se regulan por lo que dispongan los contratos que las sustenten y por lo dispuesto por el presente Reglamento.

ARTÍCULO 17 Verificación y Control del cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia

17.1 La verificación del cumplimiento de las condiciones de acceso y el control de las condiciones de permanencia será realizada directamente por la autoridad competente o por entidades certificadoras privadas autorizadas por esta última para tal fin.

17.2 La autoridad competente podrá, además, establecer mecanismos de certificación anual que permitan otorgar al transportista una calificación, en base a criterios preestablecidos, que permita al usuario contar con información respecto del servicio de transporte.

17.3 Para el efecto, la autoridad competente reconocerá, las certificaciones ISO relacionadas a la actividad y/o servicio de transporte y/o la gestión empresarial, que por propia iniciativa haya logrado y mantenga vigentes, así como los informes expedidos por las empresas y/o instituciones que hayan otorgado u otorguen tal certificación.

17.4 En el caso señalado en los numerales anteriores, los transportistas que hayan logrado y mantengan la certificación, gozarán, además, de las siguientes ventajas:

17.4.1 En caso de ser seleccionados para ser sometidos a una auditoría anual de servicios, podrán dar cumplimiento a esta obligación presentando el último informe relacionado con dicha certificación, el que no debe tener más de un año calendario de haber sido emitido.

17.4.2 Los informes emitidos por la entidad que ha otorgado la certificación, podrán ser empleados como argumento de defensa tanto en la etapa de requerimiento, como en los procedimientos sancionadores por incumplimiento a las condiciones de acceso y permanencia.

17.4.3 En las solicitudes de nuevas autorizaciones, el transportista, podrá cumplir con el requisito de certificación del cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia requeridos, mediante un informe expedido por la entidad que otorgó la certificación ISO en el que se establezca que se ha verificado tal cumplimiento.

TÍTULO II Condiciones técnicas
CAPÍTULO I Vehículos Artículos 18 a 28
ARTÍCULO 18 De los vehículos destinados al transporte terrestre

18.1 Todo vehículo que se destine al servicio de transporte público, deberá cumplir obligatoriamente con las condiciones técnicas básicas y condiciones técnicas específicas relacionadas con el tipo de servicio en que serán empleados.

Los vehículos destinados al servicio de transporte privado deberán cumplir también las condiciones técnicas básicas y específicas en cuanto les sea aplicable, según lo previsto en cada caso.

18.2 El cumplimiento de estas condiciones se acredita mediante la certificación técnica expedida por un CITV y las acciones de control que realice la autoridad competente.

ARTÍCULO 19 Condiciones técnicas básicas exigibles a los vehículos destinados al transporte terrestre

19.1 Son condiciones técnicas básicas requeridas a todos los vehículos destinados al transporte terrestre:

19.1.1 Encontrarse en buen estado de funcionamiento.

19.1.2 Cumplir con las características y condiciones técnicas establecidas en el RNV.

19.1.3 Cumplir con todas las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y en especial con lo señalado en los siguientes numerales.

19.2 Sólo se podrá destinar al servicio de transporte público o actividad de transporte privado de personas, vehículos:

19.2.1 Que hayan sido diseñados originalmente de fábrica para el transporte de personas.

19.2.2 Que cuenten con chasis y fórmula rodante original de fábrica. El chasis no debe haber sido objeto de modificaciones destinadas a incrementar el número de ejes, alargarlo o cambiar su estructura. El chasis tampoco puede presentar fractura o debilitamiento.

El vehículo cuyo chasis y/o carrocería ha sufrido daños como consecuencia de un accidente de tránsito, solo podrá volver a ser destinado a la prestación del servicio, siempre y cuando, luego de su reparación apruebe la inspección técnica en un CITV.

El certificado de la ITV deberá consignar que se ha inspeccionado la reparación a que ha sido sometido el chasis y/o carrocería, y que ésta permite que el vehículo pueda prestar el servicio de transporte de personas sin riesgo para las mismas y que su circulación no genere o determine algún tipo de peligro para terceros. El Centro de Inspección Técnica Vehicular, asume responsabilidad administrativa por lo que certifique, sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o civil de las personas involucradas.

El chasis de un vehículo que resulte parcial o totalmente siniestrado, por cualquier causa o dado de baja por alcanzar la antigüedad máxima de permanencia, no podrá ser utilizado en el carrozado de un vehículo destinado al servicio de transporte de personas.

19.2.3 Cuya carrocería no haya sido objeto de alteraciones o modificaciones destinadas a incrementar el número máximo de personas que pueden ser transportadas, según lo indicado por el fabricante; y que, tratándose de vehículos destinados al transporte de personas de ámbito nacional y regional, éstos deben cumplir con lo dispuesto en las Normas Técnicas Peruanas Nº 383.070 de y de 383.072, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente Reglamento.

El cambio del número de asientos no constituye una alteración o modificación de la carrocería del vehículo, siempre que se efectúe respetando el máximo de asientos indicado por el fabricante, la distancia mínima entre los mismos, así como las demás condiciones establecidas en las Normas Técnicas antes citadas.

En el caso de los vehículos destinados al transporte de personas de ámbito provincial de la categoría M3, la carrocería de los mismos debe cumplir con lo dispuesto por la Norma Técnica Peruana 383.071 y para el caso de los vehículos con carrocería "ómnibus o bus panorámico" de un piso y medio o dos pisos deben cumplir, adicionalmente, con lo establecido en la Norma Técnica Peruana 383.072, en todo lo que no se oponga al presente Reglamento. Estos vehículos, además, deben cumplir con las disposiciones complementarias que determine la autoridad competente de ámbito provincial.

19.2.4 Que cuenten con una relación potencia/motor acorde con su peso bruto vehicular y configuración, de acuerdo a lo dispuesto por el RNV.

19.2.5 Que utilicen neumáticos que cumplan con lo dispuesto por el RNV.

19.3 Sólo se podrá destinar al servicio de transporte público o privado de mercancías, vehículos que:

19.3.1 Hayan sido diseñados originalmente de fábrica para el transporte de mercancías, y cuyo chasis no presente fractura o debilitamiento.

Por excepción, también se podrá destinar al servicio de transporte de mercancías vehículos originalmente diseñados para el transporte de personas, que hayan sido modificados con autorización del fabricante, su representante oficial o certificación de una certificadora autorizada, para tal fin.

El vehículo cuyo chasis y/o carrocería ha sufrido daños como consecuencia de un accidente de tránsito, solo podrá volver a ser destinado a la prestación del servicio, siempre y cuando, luego de su reparación apruebe la inspección técnica en un CITV.

El certificado de la ITV deberá consignar que se ha inspeccionado la reparación a que ha sido sometido el chasis y/o carrocería, y que ésta permite que el vehículo puede prestar el servicio de transporte de mercancías y que su circulación no genera o determina algún tipo de peligro para sus ocupantes y/o terceros.

19.3.2 Que habiendo sido objeto de modificación de la fórmula rodante original, chasis o carrocería, ésta ha sido realizada conforme a lo dispuesto por el RNV. A efectos de registrar la modificación de la formula rodante original, chasis o carrocería en el registro administrativo de transporte, el transportista deberá acompañar a su solicitud, original o copia del certificado de conformidad de modificación, el que debe haber sido expedido por una entidad autorizada. En estos casos, si la autoridad competente lo considera necesario, dispondrá que el vehículo sea además sometido a una inspección técnica en un CITV.

19.3.3 Utilicen neumáticos que cumplan con lo dispuesto por el RNV.

19.4 Sólo se podrá destinar al servicio de transporte mixto público o privado, vehículos que:

19.4.1 Cuenten con chasis y formula rodante original, que no han sido objeto de modificación destinada a aumentar el número de ejes, alargarlo o cambiar su forma original. Tampoco puede presentar fractura o debilitamiento.

El vehículo cuyo chasis y/o carrocería ha sufrido daños como consecuencia de un accidente de tránsito, solo podrá volver a ser destinado a la prestación del servicio, siempre y cuando, luego de su reparación apruebe la inspección técnica en un CITV.

El certificado de la ITV deberá consignar que se ha inspeccionado la reparación a que ha sido sometido el chasis y/o carrocería, y que ésta permite que el vehículo puede prestar el servicio de transporte mixto sin riesgo para sus ocupantes y que su circulación no genera o determina algún tipo de peligro para terceros.

19.4.2 Cuenten con carrocería original o modificada conforme a lo dispuesto por el RNV, que cuente con la aprobación del fabricante, su representante oficial o una entidad certificadora autorizada para ello. A efectos de registrar la modificación de la formula rodante original, chasis o carrocería en el registro administrativo de transporte, el transportista deberá acompañar a su solicitud, original o copia del certificado de conformidad de modificación, el que debe haber sido expedido por una entidad autorizada. En estos casos, si la autoridad competente lo considera necesario, dispondrá que el vehículo sea además sometido a una inspección técnica en un CITV.

19.4.3 Utilicen neumáticos que cumplan con lo dispuesto por el RNV.

19.5 El transportista debe acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en el Reglamento Nacional de Vehículos con el Certificado de Inspección Técnica Vehicular vigente y las características específicas señaladas en la presente norma, reglamentos específicos y/o normas, complementarias con el Certificado de Inspección Técnica Vehicular Complementaria, requisito indispensable para que un vehículo sea habilitado.

Tratándose de vehículos nuevos, podrá presentarse alternativamente al Certificado de Inspección Técnica Vehicular Complementaria, el certificado expedido por el representante legal del fabricante del chasis y el representante legal del fabricante o responsable del montaje de la carrocería del vehículo, o por sus representantes autorizados en el Perú, que declaren que el vehículo se encuentre en buenas condiciones técnico mecánicas de funcionamiento y que cumple con las condiciones y características técnicas establecidas en el RNV, el presente Reglamento y la normatividad expedida por la autoridad competente.

ARTÍCULO 20 Condiciones técnicas específicas mínimas exigibles a los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas bajo la modalidad de transporte regular, de ámbito nacional, regional y provincial.

20.1 Son condiciones específicas mínimas exigibles a los vehículos destinados al servicio de transporte público de personas bajo la modalidad de transporte regular de ámbito nacional:

20.1.1 Que correspondan a la Categoría M3, Clase III, de la clasificación vehicular establecida en el RNV.

20.1.2 Que cuenten con un peso neto vehicular mínimo de 8,5 toneladas.

20.1.3 Que la relación potencia/motor deberá ser como mínimo de 12,2 HP/t.

20.1.4 Que el sistema de frenos debe ser adecuado al tipo, tamaño y peso del vehículo y debe cumplir con lo dispuesto en el RNV. Los vehículos que se destinen a este servicio, que cuenten con dieciocho (18) ó más toneladas de peso bruto vehicular, deben contar con frenos ABS en todas sus ruedas.

20.1.5 Que el asiento del conductor cuente con suspensión neumática o hidráulica" y que el asiento permita ajustes en la altura, la distancia en relación al timón y la inclinación del respaldar. El asiento debe contar con un diseño ergonómico.

20.1.6 Que el volante de los vehículos de categoría M3, Clase III de la clasificación vehicular de más de 18 toneladas," se pueda ajustar en altura e inclinación para facilitar la conducción del mismo.

20.1.7 Que en el caso de vehículos destinados a servicios que requieran la presencia de dos conductores, cuente con una litera para el descanso del conductor que no está al volante. Esta litera debe tener como mínimo un (1) metro ochenta (80) de largo y setenta y cinco (75) centímetros de ancho, debe contar con ventilación y acondicionamiento para el descanso, así como con un sistema de comunicación interno entre el conductor que hace uso de la misma y el que se encuentra al volante del vehículo, cuando esto sea necesario.

20.1.8 Que cuenten con un sistema limitador de velocidad instalado por el fabricante del chasis o por su representante autorizado, que impida que el vehículo pueda llegar a desarrollar una velocidad mayor a ciento diez kilómetros por hora (110 Km./h), lo que será permisible sólo en situaciones en que sea necesario, más no de manera constante. Deberá contar además con una alerta sonora en la cabina del conductor y en el salón del vehículo que se active cuando éste exceda de la velocidad máxima permitida por la norma de tránsito. Este limitador de velocidad deberá contar con mecanismos de seguridad" para que terceras personas no puedan acceder a la modificación de sus parámetros de ajuste y en caso de producirse, se pueda determinar fehacientemente que la corrección fue realizada por personas ajenas al fabricante del chasis, su representante autorizado (para lo cual podrán utilizarse sistemas de seguridad por software o precintos), o una certificadora autorizada. Será admitido un error máximo igual o inferior al dos por ciento (2%). Lo dispuesto en este numeral no modifica la obligación de cumplir con las velocidades máximas determinadas por las señales de tránsito.

20.1.9 Que cuenten con un dispositivo registrador de eventos y ocurrencias. En caso que el sistema de monitoreo inalámbrico con que cuente el vehículo permita registrar los mismos eventos y ocurrencias que en norma complementaria se señalen y emitir reportes de estos, el dispositivo registrador no será exigible. Corresponde al transportista acreditar ante la autoridad competente, cuando esta lo requiera, que su sistema de control y monitoreo cuenta con las funcionalidades necesarias para sustituir este requisito.

20.1.10 Que cuenten con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita a la autoridad en forma permanente la información del vehículo en ruta. Las características técnicas y funcionalidades son establecidas mediante Resolución Directoral de la DGTT

20.1.11 Que tenga instalada una alarma contra incendio en el vano motor, de manera tal que alerte al conductor de la unidad mediante luz testigo visual en el tablero y alarma sonora dispuesta en la cabina de conducción.

20.1.12 Que cuenten con un indicador sonoro intermitente dispuesto en la zona trasera del vehículo, el cual se activará en forma simultánea con el acoplamiento de la marcha atrás.

20.1.13 Que cuenten con cinturones de seguridad de tres (3) puntos en el asiento del conductor y de dos (2) puntos, como mínimo, en todos los asientos del vehículo. Los cinturones de seguridad deberán cumplir con lo dispuesto por el RNV. Los cinturones de seguridad colocados deben cumplir, como mínimo, con lo dispuesto por la NTP 293.003.1974.

20.1.14 Que cuenten con un sistema de comunicación asignado permanentemente al vehículo, que permita su interconexión con las oficinas de la empresa y con la autoridad competente cuando ésta lo requiera. Este requisito podrá ser omitido si el sistema de control y monitoreo inalámbrico con que cuente el vehículo permite que exista interconexión entre el mismo y las oficinas de la empresa, lo que deberá será acreditado ante la autoridad.

20.1.15 Que cuenten con extintores y botiquín. La cantidad, características y ubicación de los extintores debe cumplir con lo dispuesto por la NTP 833.032.2006. Los requisitos del botiquín serán regulados por Resolución Directoral emitida por la DGTT del MTC.

20.1.16 Que cuenten con el equipamiento, instrumentos de seguridad y requisitos exigidos por el RTRAN y el RNV todos los cuales deben estar en funcionamiento.

20.1.17 Para el servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y regional, los asientos del vehículo deben estar fijados adecuadamente a la estructura del vehículo, contar con protectores de cabeza, con espaldar de ángulo variable, con apoyo para ambos brazos y estar instalados en forma transversal al vehículo y cumplir con una distancia útil mínima de setenta y dos (72) centímetros entre asiento y tener un ancho mínimo por pasajero de cuarenta y cinco (45) centímetros.

20.2. Excepcionalmente, cuando entre dos regiones limítrofes se presente el caso de rutas en las que no es posible, por geografía o el tipo de vía, el uso de vehículos M3 Clase III, la DGTT podrá autorizar la prestación del servicio de transporte público de personas, con vehículos de la categoría M2 de la clasificación vehicular establecida en el RNV; de existir oferta en vehículos de la categoría M3 clase III no se permitirá la prestación del servicio en vehículos de menor categoría.

Mediante Resolución Directoral de la DGTT se precisará cual es sustento técnico necesario para justificar una decisión de este tipo.

Los vehículos que se autoricen para este tipo de servicio deben cumplir obligatoriamente con las condiciones específicas establecidas en el presente artículo, con excepción de lo dispuesto en los numerales 20.1.1, 20.1.2, 20.1.3, 20.1.8 de y de 20.1.11.

Los vehículos M2 habilitados para cumplir este servicio no podrán ser utilizados en la prestación de servicio de transporte en otras rutas de transporte de personas de ámbito nacional, en las que exista servicio con vehículos de la categoría requerida por el presente Reglamento.

20.3 Son condiciones específicas mínimas exigibles a los vehículos destinados al servicio de transporte público de personas de ámbito regional:

20.3.1 Que correspondan a la Categoría M3 Clase III, de la clasificación vehicular establecida en el RNV y que cuenten con un peso neto vehicular mínimo de 8.5 toneladas. En caso de que no existan vehículos habilitados con el referido peso neto vehicular, se podrá autorizar vehículos con un peso neto vehicular mínimo de 5.7 toneladas.

20.3.2 Los gobiernos regionales atendiendo a las características propias de su realidad, dentro del ámbito de su jurisdicción, mediante Ordenanza Regional debidamente sustentada, podrán autorizar la prestación del servicio regular de personas en vehículos de las categorías M3 Clase III de menor tonelaje a 5.7 toneladas de peso neto vehicular, o M2 Clase III, en rutas en las que no exista transportistas autorizados que presten servicios con vehículos habilitados de la categoría señalada en el numeral anterior.

20.3.3 Los vehículos de las categorías M3 Clase III de menor tonelaje o M2 Clase III, que se autoricen al amparo de la Ordenanza Regional señalada en el numeral anterior, deben de cumplir obligatoriamente con las condiciones específicas establecidas en el presente artículo, con excepción de lo dispuesto en los numerales 20.1.1, 20.1.2, 20.1.3, 20.1.8 de y de 20.1.11.

20.3.4 Los vehículos para prestar el servicio especial de transporte público de personas en auto colectivo deberán corresponder a la categoría M2 de la clasificación vehicular establecida en el RNV y cumplir lo señalado en los numerales del presente artículo.

20.4 Son condiciones específicas mínimas exigibles a los vehículos destinados al servicio de transporte público de personas de ámbito provincial:

20.4.1 Que correspondan a la Categoría M3 Clases I, II o III de cinco o más toneladas," de la clasificación vehicular establecida en el RNV.

20.4.2 El gobierno municipal provincial atendiendo a las características propias de su realidad, dentro del ámbito de su jurisdicción, mediante Ordenanza Provincial debidamente sustentada, podrá autorizar la prestación del servicio regular de personas en vehículos de la categoría M2, en rutas en las que no existan transportistas autorizados que presten servicio con vehículos habilitados de la categoría señalada en el numeral anterior.

20.4.3 Los vehículos M3 y M2 están eximidos de cumplir lo dispuesto en los numerales 20.1.1, 20.1.2, 20.1.3, 20.1.8 de y de 20.1.11, aplicándose, lo que corresponda a su categoría.

20.4.4 Los vehículos para el servicio especial de transporte público de personas en taxi deberán corresponder a la categoría M1 de la clasificación vehicular establecida por el RNV, cumplir con las características y requisitos establecidos en dicho reglamento y las normas de carácter nacional y provincial que le resulten aplicables.

20.5 Todos los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público regular de personas de ámbitos nacional, regional y provincial deberán contar con un dispositivo eléctrico o electrónico instalado en el salón del vehículo y a la vista de los usuarios, que informe sobre la velocidad que marca el velocímetro.

ARTÍCULO 21 Condiciones técnicas específicas mínimas exigibles a los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte de mercancías.

21.1 Los vehículos que se destinen a la prestación del servicio de transporte público de mercancías generales y especiales no consideradas como materiales ó residuos peligrosos, deberán corresponder a la categoría N y los Remolques y Semirremolques a la Categoría O de la clasificación vehicular establecida en el RNV. Deben cumplir con los requisitos técnicos establecidos en el mismo, en el presente Reglamento y en sus propias normas.

21.2. Las condiciones técnicas específicas mínimas aplicables a los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de mercancías especiales, tales como materiales o residuos peligrosos, se regulan por sus propias disposiciones, salvo la condición técnica mínima contenida en el numeral 21.3 del presente artículo que se rige por el presente Reglamento.

21.3. Los vehículos que se destinen al servicio de transporte terrestre de mercancías deben contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico, que transmita la información en forma permanente del vehículo a la autoridad competente materia de fiscalización, con excepción de los vehículos que presten el servicio de transporte de dinero y valores, y aquellos vehículos menores de dos (02) toneladas métricas de capacidad de carga útil, que presten el servicio de transporte de mercancías en general.

Las características técnicas y funcionalidades son establecidas mediante Resolución Directoral de la DGTT, las cuales son de aplicación para los servicios de transporte de mercancías en general y de mercancías especiales, tales como materiales y residuos peligrosos.

ARTÍCULO 22 Condiciones técnicas específicas mínimas exigibles a los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte mixto.

Son condiciones técnicas específicas mínimas exigibles a los vehículos destinados al transporte mixto:

22.1. Que se encuentren especialmente diseñados y/o acondicionados por el fabricante del chasis para transportar personas y mercancías en compartimientos separados, lo que se acredité con el certificado del fabricante.

22.2. Que correspondan a cualquiera de las siguientes categorías: N1, N2 o M2 de la clasificación vehicular establecida en el RNV.

22.3 Que cumplan con lo señalado en el artículo 20 del presente Reglamento.

Los vehículos M2, los N1, N2 y N3 están eximidos de cumplir lo dispuesto en los numerales 20.1.1 de y de 20.1.3, aplicándose lo que corresponda a su categoría.

En todos los casos los vehículos destinados al transporte mixto, están eximidos de cumplir con lo dispuesto en los numerales 20.1.8 de y de 20.1.11.

ARTÍCULO 23 Condiciones técnicas específicas mínimas exigibles a los vehículos para el Servicio de transporte público de personas, bajo la modalidad de transporte especial.

23.1 Las condiciones técnicas específicas mínimas exigibles a los vehículos destinados al servicio de transporte público de personas, bajo la modalidad de transporte especial de ámbito nacional, regional y provincial son las siguientes:

23.1.1 En el servicio de transporte especial de ámbito nacional, los vehículos pueden corresponder, a la categoría M3, clase III de cinco o más toneladas, o M2 clase III de 3.5 o más toneladas de peso bruto vehicular.

Los vehículos de la categoría M3 Clase III asignados a este servicio deben cumplir con todo lo señalado en el numeral 20.1 del artículo 20 del presente Reglamento; en el caso de los vehículos de la categoría M2, a que se hace referencia en el párrafo anterior, quedan exceptuados de cumplir con lo dispuesto en los numerales 20.1.1, 20.1.2, 20.1.3, 20.1.7, 20.1.8, 20.1.9 de y de 20.1.11 del artículo citado.

23.1.2 En el servicio de transporte especial de ámbito regional y provincial, los vehículos pueden corresponder a la categoría M3, clase III de cinco o más toneladas, o M2, clase III. En el servicio de transporte especial de personas de ámbito regional y provincial, bajo la modalidad de transporte turístico, también se permitirá que los vehículos correspondan a la categoría M1, siempre y cuando tengan instalado de fábrica el sistema de dirección al lado izquierdo del mismo, cuenten con un peso neto igual o superior a una (1) tonelada, una cilindrada mínima de 1450 cm3, bolsas de aire de seguridad, como mínimo para el piloto y copiloto y las demás comodidades y/o condiciones adicionales exigibles de acuerdo a este reglamento.

Los vehículos asignados a este servicio de la categoría M3 Clase III, deben cumplir con todo lo señalado en el artículo 20 del presente Reglamento; en el caso de los vehículos de la categoría M1 y M2, al que se hace referencia en este numeral, quedan exceptuados de cumplir con lo dispuesto en los numerales 20.1.1, 20.1.2, 20.1.3, 20.1.7, 20.1.8, 20.1.9 de y de 20.1.11 del artículo citado, aplicándose lo que corresponda a su categoría.

23.1.2.1 Los vehículos "Ómnibus o Bus Panorámico", destinados al servicio de transporte turístico terrestre, adicionalmente a los requisitos establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos y anexos respecto a su categoría vehicular M3, deben cumplir como mínimo con las características técnicas siguientes:

  1. Motor posterior.

  2. Altura máxima de 4300 mm.

  3. Contar con certificación del fabricante de haber realizado la comprobación física o mediante software especializado de la estabilidad en el ómnibus panorámico, sometiéndolo a ensayo de inclinación lateral de 28° sin volcar. El ensayo se realizará bajo el procedimiento definido según normatividad de la Unión Europea, Directiva 2001-85.

  4. Contar con certificación del fabricante de haber realizado de manera física o mediante software especializado, el ensayo de vuelco en un vehículo completo. El ensayo debe haberse realizado según el procedimiento definido en la Directiva 2001-85, anexo IV de la Unión Europea.

  5. Suspensión neumática.

  6. Frenos ABS.

  7. Sistema de detección y supresión de fuego en el vano del motor.

  8. Revestimiento interno retardante al fuego, con un índice de llama máximo de 150 mm/min.

  9. Piso bajo, con altura de primer piso: máximo 300 mm, con rampa de acceso para personas con movilidad reducida.

  10. Todas las puertas de servicio deben contar con un accionamiento neumático, eléctrico o electro neumático y adicionalmente con un dispositivo para apertura manual en caso de emergencia siendo de fácil acceso, ubicación y manejo, debiendo localizarse al interior y exterior del bus con sus instrucciones de operación a una distancia máxima de 500mm de todas las puertas de servicio.

  11. Deben instalarse dispositivos ópticos u otros que permitan al piloto detectar desde su asiento la presencia de un pasajero en la zona adyacente, tanto interior como exterior, en cada puerta de servicio.

  12. En los vehículos de dos pisos, el pasillo del piso superior debe estar conectado, mediante una o varias escaleras interiores, a la vía de acceso de una puerta de servicio o al pasillo del piso inferior en un punto situado a menos de 3 m de una puerta de servicio.

  13. Ningún tramo de la escalera debe descender en el sentido de la marcha del ómnibus y ésta debe estar provista de pasamanos de sujeción a ambos lados.

    23.1.2.2 Los vehículos destinados al servicio de transporte turístico terrestre en vehículos tubulares, adicionalmente a los requisitos establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos y anexos respecto a su categoría vehicular M1, deben cumplir como mínimo con las características técnicas siguientes:

  14. Chasis original, motor y otros sistemas automotrices pertenecientes a su categoría vehicular.

  15. Cinturones de seguridad de cuatro puntos para todos los ocupantes.

  16. Asientos con cabezales de seguridad.

  17. Permitir el ascenso en pendientes de 30° (A).

  18. Tener un ángulo de entrada de al menos 25° (B).

  19. Tener un ángulo de salida de al menos 20° (C).

  20. Tener un ángulo ventral de al menos 20° (180-D).

  21. Tener una distancia libre al suelo de al menos 250mm en cualquiera de sus ejes.

  22. Tener una distancia libre al suelo de al menos 300mm entre los ejes.

  23. Las deformaciones máximas de la estructura aceptables son: 50mm a lo largo del eje vertical de aplicación de la carga, 100 mm a lo largo del eje longitudinal de aplicación de la carga y 50 mm a lo largo del eje lateral de aplicación de la carga.

  24. Los anclajes de los cinturones de seguridad que cumplan con la norma NTP 293.003.

  25. La estructura debe estar conformada por uniones soldadas realizadas por soldadores calificados y comprobadas por ensayos no destructivos.

  26. Neumáticos para uso en todo terreno.

  27. Contar con el número máximo de pasajeros previsto por el fabricante del chasis original, motor y otros sistemas automotrices.

  28. Jaula antivuelco conformada en la estructura del vehículo tubular.

    23.1.3 En el servicio de transporte especial, bajo la modalidad de servicio de transporte turístico terrestre, los vehículos deberán cumplir con las comodidades siguientes:

    23.1.3.1 Para los vehículos de la categoría M1: Con sistema de aire acondicionado y calefacción, sistema de recepción de radio AM/FM, asientos delanteros con respaldar reclinable con ángulo variable y protector de cabeza.

    23.1.3.2 Para los vehículos de la categoría M2: Con sistema de aire acondicionado y calefacción, el sistema de recepción de radio AM/FM, equipo de sonido para comunicación con los pasajeros, cortinas laterales, porta revisteros, asientos con respaldar reclinable con protector de cabeza y apoyo para brazos en los extremos laterales del asiento y porta equipajes. Para efectos del cumplimiento de la norma se podrá considerar como porta equipajes, el espacio correspondiente a los tres últimos asientos del vehículo, debidamente acondicionado para desempeñar dicha función. Asimismo, el equipo de sonido para la comunicación con los pasajeros y el porta revistero individual es obligatorio a partir de los vehículos de más de 4 toneladas de peso bruto vehicular.

    Los asientos de los vehículos que prestan el servicio de transporte turístico terrestre de ámbito nacional y regional deben tener las siguientes características: (i) respaldar reclinable con un ángulo no menor a 110°, (ii) estar fijados rígidamente a la estructura del vehículo; y, (iii) tener una distancia útil mínima de setenta y cinco (75) centímetros entre asientos y con un ancho mínimo por pasajero de cuarenta y cinco (45) centímetros.

    23.1.3.3 Para los vehículos de la categoría M3: Con sistema de aire acondicionado y calefacción, sistema de recepción de radio AM/FM, equipo de sonido para comunicación con los pasajeros, cortinas laterales, porta revisteros, asientos con respaldar reclinable con protector de cabeza y apoyo para brazos en los extremos laterales del asiento, luces individuales de lectura, sistema de TV y videos, conservadora de alimentos y equipo para conservar agua caliente.

    Los asientos de los vehículos que prestan el servicio de transporte turístico de ámbito nacional y regional deben tener las siguientes características: (i) respaldar reclinable con un ángulo no menor a 130°, (ii) estar fijados rígidamente a la estructura del vehículo; y, (iii) tener una distancia útil mínima de setenta y cinco (75) centímetros entre asientos y un ancho mínimo por pasajero de cuarenta y cinco (45) centímetros.

    Los vehículos de la categoría M3 clase III diseñados y construidos originalmente de fábrica con carrocería "Ómnibus o Bus Panorámico", solo están destinados a prestar el servicio de transporte turístico terrestre de ámbito provincial en las modalidades de traslado o visita local, quedando exceptuados de contar con cortinas laterales, asientos con respaldar reclinable con protector de cabeza y apoya brazos requiriendo solo asientos con cabezales de seguridad, sistema de TV y videos.

    Sin perjuicio de cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, adicionalmente deberá cumplir con las condiciones técnicas básicas señaladas en el inciso 19.2 del artículo 19 y numeral 23.1.2.1 del inciso 23.1 del artículo 23 del presente Reglamento, así como con los requisitos técnicos establecidos en el RNV para esta categoría vehicular.

    Las municipalidades provinciales, en el marco de sus competencias y a fin de asegurar la correcta prestación del servicio de transporte en los vehículos "Ómnibus o Bus Panorámico", dictan las disposiciones complementarias que fuesen necesarias, bajo responsabilidad, considerando lo señalado en el artículo 12 A del presente Reglamento.

    23.1.4 En el servicio de transporte especial de personas bajo la modalidad de transporte social, los vehículos a emplear, podrán contar con acondicionamientos especiales que otorguen mayores facilidades al usuario.

    23.1.5 El servicio de transporte especial de personas, bajo la modalidad de transporte turístico terrestre se presta en la red vial pavimentada y, excepcionalmente, en tramos no pavimentados sin perder su naturaleza de servicio.

    El servicio de transporte especial de personas, bajo la modalidad de transporte turístico de aventura, incluye el ecoturismo y el turismo de naturaleza y puede realizarse en vehículos de la categoría M de la clasificación vehicular, que cumplan con lo que dispone el RNV y se encuentren acondicionados para el transporte de personas en condiciones de seguridad y comodidad y, equipados apropiadamente para el tipo de servicio a realizar.

    El transporte turístico de aventura se presta sin emplear la red vial pavimentada. Sin perjuicio de ello, los vehículos destinados al turismo de aventura, pueden circular en la red vial provincial localizada en los centros poblados, sin realizar prestación de servicio o sin visitantes a bordo. La autoridad competente establecerá mediante Ordenanza Municipal las vías por las cuales pueden circular dichos vehículos, verificando bajo responsabilidad, el cumplimiento de la restricción, en observancia a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Tránsito y sujetándose a los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

    En caso de que la prestación del servicio de transporte de aventura se realice en Áreas Naturales Protegidas se debe cumplir, además, con las condiciones y procedimientos establecidos en la normativa específica sobre la materia.

    23.1.6

    23.2 Los gobiernos provinciales, en el ámbito de su competencia, podrán autorizar, mediante Ordenanza Provincial, debidamente sustentada, la prestación de los servicios de transporte turístico, de trabajadores, de estudiantes o bajo otras modalidades, en vehículos M1 que cumplan con lo dispuesto por el RNV, el presente Reglamento en cuanto les sea aplicable y las normas especiales que ellos establezcan.

ARTÍCULO 24 Condiciones técnicas específicas exigibles a los vehículos destinados al servicio de transporte privado.

Los vehículos destinados al servicio de transporte privado de personas y mercancías, deben cumplir con las condiciones técnicas específicas mínimas exigibles previstas en los artículos 20 y 21 del presente Reglamento con excepción de lo dispuesto en los numerales 20.1.1, 20.1.2, 20.1.3, 20.1.7, 20.1.8, 20.1.9, 20.1.10 de y de 20.1.14.

ARTÍCULO 25 Antigüedad de los vehículos de transporte terrestre

25.1 La antigüedad máxima de permanencia de un vehículo al servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, regional y provincial, es la siguiente:

25.1.1 La antigüedad máxima de permanencia en el servicio será de hasta quince (15) años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su fabricación.

25.1.2 La antigüedad máxima de permanencia de un vehículo al servicio de transporte público de personas de ámbito regional, podrá ser ampliada, como máximo hasta en cinco (5) años por decisión adoptada mediante Ordenanza Regional.

25.1.3 La antigüedad máxima de permanencia de un vehículo al servicio de transporte público de personas de ámbito provincial, podrá ser ampliada, como máximo hasta en cinco (5) años por decisión adoptada mediante Ordenanza Provincial.

25.2 Los vehículos de transporte de mercancías en general no están sujetos a una antigüedad máxima de permanencia en el servicio siempre que acrediten la aprobación de la respectiva inspección técnica vehicular.

25.3 Los vehículos de transporte de materiales y residuos peligrosos están sujetos a la antigüedad máxima de permanencia en el servicio prevista en sus normas especiales.

25.4 Los vehículos destinados a la actividad de transporte privado de personas y mercancías no están sujetos a una antigüedad máxima de permanencia, pudiendo mantener su habilitación en tanto aprueben la inspección técnica vehicular.

Vencido el plazo máximo de permanencia, o producido cualquiera de los supuestos previstos en el presente Reglamento, la autoridad competente, de oficio, procederá a la deshabilitación del vehículo en el registro administrativo de transportes.

ARTÍCULO 26 Titularidad de los vehículos

26.1 Los vehículos destinados al servicio de transporte de personas y/o mercancías, público o privado, podrán ser de propiedad del transportista, contratados bajo la modalidad de arrendamiento financiero u operativo, de una entidad supervisada por la SBS y/o CONASEV sea que hayan sido entregados en fideicomiso o que se encuentren sometidos a cualquier otra modalidad permitida por la normatividad del sistema financiero y/o del mercado de valores.

26.2 En todos los casos en que los vehículos no sean de propiedad del transportista, la habilitación del vehículo en el registro administrativo de transporte, se efectuará por el tiempo de duración previsto en el contrato que presente el transportista ante la autoridad competente. Esta habilitación podrá ser renovada, sucesivamente, hasta por el máximo de tiempo permitido por este Reglamento con la presentación de la documentación que acredite que el transportista mantiene el derecho a usar y usufructuar el vehículo.

Finalizada la opción de compra de arrendamiento financiero, el vehículo podrá permanecer habilitado hasta por un plazo de noventa (90) días calendario siempre que el transportista presente los documentos pertinentes que demuestren que se encuentra regularizando la propiedad del vehículo ante los Registros Públicos.

26.3 Lo dispuesto en el numeral anterior no importa una modificación del tiempo máximo de habilitación del vehículo.

ARTÍCULO 27 Certificado de Inspección Técnica Vehicular

27.1 Todo vehículo que se destine al transporte terrestre de personas, mercancías y transporte mixto, deberá encontrarse en óptimas condiciones técnicas y mecánicas, así como cumplir lo dispuesto en la presente norma, reglamentos específicos y/o normas complementarias.

27.2 Todo vehículo nuevo para ser habilitado, requiere que se adjunte a la documentación a presentar a la autoridad competente, copia de la Declaración Jurada o el Certificado de Conformidad de Cumplimiento presentada ante SUNAT o SUNARP a que hace referencia la Décimo sexta Disposición Complementaria del RNV

27.3 Todos los vehículos habilitados para la prestación de servicios de transporte, deberán ser sometidos periódicamente a una ITV, de acuerdo a lo que dispone la normatividad de la materia.

27.4 La autoridad competente dispondrá que se someta extraordinariamente a una inspección técnica en un CITV a los vehículos del servicio de transporte cuyo chasis y/o estructura haya sufrido daños como consecuencia de un accidente de tránsito y este haya sido sometido a una reparación. El objeto de esta inspección técnica extraordinaria es verificar si el vehículo se encuentra apto para prestar el servicio de transporte y si su circulación presenta riesgo.

ARTÍCULO 28 Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y Certificado Contra Accidentes de Tránsito

El transportista deberá acreditar que el vehículo que prestará el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional y regional, de servicio de transporte público de mercancías, de servicio de transporte mixto de ámbito nacional y/o regional y de servicio privado de transporte, cuenta con la póliza del SOAT contratado conforme a lo establecido en el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito. En caso se cuente con Certificado SOAT electrónico, el transportista deberá informar a la autoridad competente a fin de que ésta realice la verificación mediante la base de datos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

El transportista autorizado para la prestación del servicio de transporte público de personas de ámbito provincial deberá acreditar que el vehículo con el que prestará el servicio de transporte cuenta con la póliza del SOAT o con un CAT emitido por una AFOCAT con autorización vigente. En caso se cuente con Certificado SOAT electrónico, el transportista deberá informar a la autoridad competente a fin de que ésta realice la verificación mediante la base de datos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.»

CAPÍTULO II Conductores Artículos 29 a 32
ARTÍCULO 29 Requisitos para la habilitación como conductor del servicio de transporte terrestre

Para ser habilitado como conductor de vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte terrestre, y mantener tal condición, el conductor debe cumplir con los siguientes requisitos:

29.1 Ser titular de una Licencia de Conducir de la categoría prevista en el RLC y que la misma se encuentre vigente.

29.2 No superar la edad máxima para conducir vehículos del servicio de transporte, la misma que queda fijada en ochenta (80) años.

A partir de los 65 años, el conductor del servicio de transporte deberá rendir y aprobar los exámenes médicos semestrales que establezca la Dirección General de Transporte Terrestre (DGTT). La no presentación de estos exámenes, implica la inmediata inhabilitación del conductor para el servicio de transporte terrestre.

29.3 Encontrarse en aptitud física y psicológica para conducir vehículos de transporte. Estas condiciones son evaluadas mediante el examen médico que debe realizarse con ocasión de los trámites relacionados a la licencia de conducir y mediante los exámenes médicos aleatorios destinados a comprobar la aptitud psicofísica del conductor.

ARTÍCULO 30 Jornadas máximas de conducción

30.1 La determinación de las jornadas máximas de conducción tiene por fin establecer estándares de seguridad, que se definen en el presente Reglamento.

30.2 Los conductores de vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas, de ámbito nacional y regional, no deberán realizar jornadas de conducción continuas de más de cinco (5) horas en el servicio diurno o más de cuatro (4) horas en el servicio nocturno.

La duración acumulada de jornadas de conducción no deberá exceder de diez (10) horas en un período de veinte y cuatro (24) horas, contadas desde la hora de inicio de la conducción en un servicio.

Para efectos de la determinación de la duración acumulada de jornadas de conducción, se considerará de manera conjunta la realizada por el conductor en el servicio de transporte de ámbito nacional y la realizada en el servicio de transporte de ámbito regional, cuando los servicios se presten de manera sucesiva.

El exceso en la jornada de conducción, será sancionable cuando supere los treinta minutos según corresponda al servicio diurno o nocturno, según lo previsto en el párrafo anterior. No obstante, apenas excedida la jornada de conducción, resultará aplicable de manera inmediata la medida preventiva de interrupción de viaje prevista en el presente reglamento. Salvo que dentro de esos treinta minutos, se llegue al destino final del viaje, en cuyo caso el mismo conductor podrá culminar el viaje y no será de aplicación la medida preventiva antes señalada. En ningún caso, se podrá aplicar esta excepción contabilizando el tiempo de retorno de un viaje." (1)(2)(3)

30.3 Para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior se entenderá como servicio diurno el que se realiza entre las 6:00 am y las 09.59 pm y como servicio nocturno el comprendido entre las 10:00 pm y las 5:59 a.m.

30.4 En el servicio de transporte regular y especial de personas de ámbito nacional, cuando el tiempo de viaje supere las veinte (20) horas, el transportista deberá tomar las previsiones para contar con un tercer conductor habilitado que permita que se cumpla con las jornadas máximas de conducción. Este tercer conductor podrá tomar la conducción del vehículo en un punto intermedio de la ruta.

30.5 En el servicio de transporte regular de personas, de ámbito nacional y regional, cuando el tiempo de viaje sea menor a cinco (5) horas, el tiempo de descanso entre cada jornada de conducción será no menor de una (1) hora. En ningún caso se podrá superar el tope de la duración acumulada de jornadas previsto en el presente artículo. En caso que el tiempo de viaje sea menor de dos (2) horas, el tiempo de descanso entre cada jornada de conducción será no menor de treinta (30) minutos.

30.6 Excepcionalmente se permite la extensión de la jornada máxima de conducción establecida en el numeral 30.2 del presente reglamento, en caso de accidente, avería, retraso imprevisto, perturbación del servicio, interrupción del tránsito o fuerza mayor.

30.7 Para efectos de este Reglamento, se entiende por jornada de conducción el tiempo dedicado a dicha tarea durante el tiempo de circulación del vehículo.

30.8 La autoridad competente establecerá los mecanismos de control de cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo a través del sistema de registro a que hace referencia en el presente Reglamento.

30.9 Los conductores de vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público regular de personas de ámbito provincial, no deberán realizar jornadas de conducción efectiva continua de más de cinco (5) horas, y deberán gozar de un tiempo de descanso entre cada jornada de conducción no menor de una (1) hora; en caso que la jornada de conducción efectiva sea menor de dos (2) horas, el tiempo de descanso será no menor de treinta (30) minutos. La duración acumulada de jornadas de conducción no deberá exceder de diez (10) horas en un período de 24 horas.

ARTÍCULO 31 Obligaciones del conductor

Son obligaciones del conductor del servicio de transporte terrestre:

31.1 Ser titular de una Licencia de Conducir de la clase y categoría que corresponda al vehículo que conduce, y conducirlo solo si la Licencia de Conducir se encuentra vigente.

31.2 Cumplir lo que dispone el RTRAN, el RNV y el presente Reglamento, en aquello que sea de su responsabilidad.

31.3 Conducir sólo vehículos habilitados por la autoridad competente.

31.4 Portar su Licencia de Conducir y que esta se encuentre vigente, así como portar la documentación del vehículo y la relacionada al servicio o actividad de transporte que realiza.En caso que el conductor cuente con Licencia de Conducir electrónica, debe presentar a la autoridad encargada de la fiscalización en materia de transporte terrestre, el código de verificación de la Licencia de Conducir, el Documento Nacional de Identidad o Documento de Identidad u otro mecanismo o medio aprobado por el MTC mediante Resolución Directoral que permita la verificación de su emisión y vigencia, en la base de datos del MTC.

El incumplimiento de esta obligación no será sancionable de acuerdo a este Reglamento, si la autoridad competente, por otros medios, puede verificar la existencia de la documentación del vehículo y la relacionada con el servicio o actividad de transporte que se realiza.

31.5 Someterse, cuando lo disponga la autoridad, a una evaluación médica y psicológica que determine su aptitud para conducir vehículos de transporte y/o señale los condicionantes o restricciones que deba tener en cuenta en su labor. La autoridad competente dispondrá aleatoriamente que anualmente un porcentaje de los conductores habilitados se sometan a esta evaluación médica y psicológica.

Los contenidos y procedimientos de las evaluaciones médicas y psicológicas son aprobados por el Ministerio de Salud.

31.6 Cumplir con las sanciones pecuniarias y no pecuniarias que imponga la autoridad competente que tengan la calidad de firmes y exigibles.

31.7 Cumplir con las disposiciones que regulan el tipo de servicio de transporte que realiza.

31.8 Facilitar la labor de supervisión y fiscalización de la autoridad competente.

31.9 No tener su Licencia de Conducir suspendida, retenida o cancelada, o no llegar o excederse del tope máximo de cien (100) puntos firmes o no tener impuestas dos o más infracciones cuya calificación sean muy graves que se encuentren tipificadas en los códigos M.1, M.2, M.3, M.4, M.5, M.8, M.9, M.13, M.16, M.17, M.18, M.19, M.20, M.24, M.27, M.28, M.32, M.35, M.37, M.38, M.39, M40; cinco o más infracciones cuya calificación sean graves que se encuentren tipificadas en los códigos G.2, G.4, G.8, G.10, G.12, G.13, G.15, G.16, G.18, G.21, G.23, G.27, G.29, G.30, G.47, G.58, o una infracción muy grave tipificada en los códigos antes referidos y tres o más infracciones cuya calificación sea grave que se encuentre tipificada en los códigos citados.

31.10. Realizar un curso de actualización de la normativa de transporte y tránsito cada cinco (05) años, el cual deberá ser dictado por Escuelas de Conductores debidamente autorizados por el MTC.

31.11. Utilizar la mascarilla y el protector facial, según corresponda, durante la conducción de un vehículo del servicio de transporte, de acuerdo con lo dispuesto en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

31.12. Conducir un vehículo del servicio de transporte, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC, cumpliendo lo siguiente:

  1. Con el aforo del vehículo, transportando únicamente usuarios sentados como máximo en un número igual al número de asientos señalados en la Tarjeta de Identificación Vehicular, y no permitiendo en ningún caso el transporte de usuarios de pie.

  2. No utilizar los asientos señalizados o que no pueden ser empleados en el vehículo.

  3. Que el vehículo cuente con cortinas de polietileno u otro material análogo implementado por el transportista para el aislamiento entre asientos.

  4. Que los usuarios utilicen, durante el servicio, mascarilla y protector facial.

31.13. Conducir un vehículo del servicio de transporte, cumpliendo con las demás disposiciones comprendidas en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

31.14 Cumplir con lo establecido en el Protocolo de Atención ante Actos de Acoso Sexual en el Transporte Terrestre de Personas de Ámbito Nacional, Regional y Provincial.

31.15 Los conductores del servicio público de transporte terrestre regular de personas en el ámbito nacional, regional y provincial deben realizar cada tres (03) años el curso de capacitación sobre acoso sexual y aplicación del Protocolo de Atención ante Actos de Acoso Sexual en el Transporte Terrestre de Personas de Ámbito Nacional, Regional y Provincial, que se realiza por las Municipalidades Provinciales, la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías, y la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, de acuerdo al contenido que dicte la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante resolución directoral.

ARTÍCULO 32 Cumplimiento de las obligaciones que corresponden al Conductor

El transportista deberá velar por el cumplimiento de las obligaciones que corresponden al conductor y en caso tome conocimiento de algún incumplimiento en que esté incurso el conductor debe adoptar las medidas que resulten necesarias en salvaguarda de sus intereses.

CAPÍTULO III Infraestructura complementaria del transporte Artículos 33 a 36
ARTÍCULO 33 Consideraciones generales

33.1 La prestación del servicio de transporte, debe brindar seguridad y calidad al usuario, para ello, es necesario contar con una adecuada infraestructura física; la misma que, según corresponda, comprende: las oficinas, los terminales terrestres de personas o mercancías, las estaciones de ruta, los paraderos de ruta, toda otra infraestructura empleada como lugar de carga, descarga y almacenaje de mercancías, los talleres de mantenimiento y cualquier otra que sea necesaria para la prestación del servicio.

33.2 Constituye requisito indispensable para que un transportista obtenga autorización para prestar el servicio de transporte público regular de personas y la mantenga vigente, acreditar ser titular o tener suscrito contrato vigente que le permite el uso y usufructo de infraestructura complementaria de transporte, la misma que consiste en: oficinas administrativas, terminales terrestres habilitados en el origen y en el destino de cada una de sus rutas, terminales terrestres o estaciones de ruta en las escalas comerciales y talleres de mantenimiento propios o de terceros.

En el servicio de transporte público especial de personas bajo las modalidades de transporte turístico, de estudiantes, de trabajadores, social y taxi, cuando este es prestado con menos de cinco (5) vehículos, sólo será necesario acreditar ser titular o tener suscrito contrato vigente que le permite el uso y usufructo de una oficina administrativa, si excede de dicha cantidad de vehículos, deberá además acreditar contar con talleres de mantenimiento sean propios o contratados con terceros.

Tratándose del servicio de transporte especial de personas bajo la modalidad de auto colectivo, es necesario acreditar ser titular o tener suscrito contrato vigente que le permite el uso y usufructo de una oficina administrativa, terminales terrestres o estaciones de ruta habilitados en origen y en destino y talleres de mantenimiento sean propios o contratados con terceros.

33.3 El otorgamiento del certificado de habilitación técnica para un terminal terrestre del servicio de transporte de personas de ámbito nacional, permite que también pueda ser empleado por el servicio de transporte de personas de ámbito regional. El terminal terrestre constituido para el servicio de transporte de ámbito regional puede obtener habilitación técnica de la autoridad competente para operar en el servicio de transporte de ámbito nacional, si acredita cumplir con lo que dispone el presente Reglamento y sus normas complementarias.

33.4 Los transportistas autorizados para prestar servicio de transporte regular" deben acreditar ser titulares o tener suscritos contratos vigentes para usar y usufructuar terminales terrestres o estaciones de ruta habilitados en el origen y en el destino de cada una de sus rutas; así como estaciones de ruta en las escalas comerciales. Los transportistas autorizados están obligados a hacer uso de la infraestructura que hayan acreditado, para la prestación de sus servicios, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

Solo pueden hacer uso de un terminal terrestre o estación de ruta los transportistas autorizados y los vehículos habilitados.

33.5. Está prohibido el uso de la vía pública, como terminal terrestre, estación de ruta y en general como infraestructura complementaria del servicio de transporte de ámbito nacional, regional y provincial. Esta prohibición no es aplicable al servicio de transporte especial de personas bajo las modalidades de transporte turístico, de estudiantes, de trabajadores y social. Tampoco es aplicable a los paraderos de ruta y los paraderos urbanos e interurbanos, de uso en el servicio de transporte de ámbito provincial.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no exime del cumplimiento de las normas de tránsito vigentes, en especial las relativas a los lugares donde no está permitido estacionarse o detenerse. Corresponde a la autoridad competente de ámbito provincial en cuya jurisdicción se encuentre localizado algún atractivo turístico, otorgar las facilidades para el estacionamiento de los vehículos que presten este servicio, así como para el embarque y desembarque de las personas que hagan uso de los mismos.

33.6 La infraestructura complementaria para ser habilitada debe cumplir con lo que dispone el Reglamento Nacional de Edificaciones vigente; contar con las características adecuadas que permitan atender la cantidad de usuarios, empresas, servicios, frecuencias y vehículos que la empleen; permitir los giros y movimientos de los vehículos en su interior y no generar impactos negativos en el tránsito, en la circulación de personas y vehículos en el lugar en el que se encuentren ubicados; así como, cumplir con las características técnicas que señala la "Directiva que establece las especificaciones y/o características técnicas mínimas de la infraestructura complementaria de transporte" que debe ser aprobada por el MTC.

Además, la infraestructura complementaria, debe cumplir con los "Lineamientos para la evaluación del impacto vial de la infraestructura complementaria de transporte" que debe ser aprobada por el MTC.

En el servicio de transporte de mercancías, la habilitación de terminales terrestres es potestativa y puede destinarse al desarrollo de toda clase de actividades logísticas, así como a las actividades de manipulación, carga, descarga y/o almacenaje. Su localización, área, instalaciones y equipamiento deben permitir su utilización, sin afectar la circulación de vehículos en la zona en la que se encuentren ubicados. El transportista que los utilice en la prestación del servicio debe poder acreditar, ser titular o tener suscrito contrato vigente para su uso y usufructo.

33.7 En el caso del transporte terrestre de personas de ámbito provincial, urbano e interurbano, los terminales terrestres son obligatorios y pueden estar localizados en el lugar de origen o en el de destino de la ruta, a elección del transportista. En el otro extremo de la ruta, en el que no está localizado el terminal terrestre, el transportista deberá además, contar con un lugar autorizado donde pueda estacionarse sin interrumpir la circulación o impactar negativamente en el tránsito de vehículos y/o personas.

33.8 La habilitación y el uso de los Terminales Terrestres para el servicio de transporte terrestre se regula por el presente Reglamento y sus normas complementarias. La autorización para su funcionamiento se regula por las disposiciones que dicte la autoridad competente que corresponda, de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades.

33.9 Tratándose de proyectos de infraestructura complementaria de transporte terrestre destinada a ser empleada como Terminal Terrestre o Estación de Ruta; la autoridad competente podrá a solicitud del interesado, emitir pronunciamiento respecto de la factibilidad de obtener la habilitación técnica por cumplir lo que dispone la normatividad de la materia. Este pronunciamiento es provisorio, está sujeto al cumplimiento del trámite previsto para la habilitación técnica de la infraestructura, una vez que se encuentre concluida la obra. Este pronunciamiento provisorio no puede ser utilizado para acreditar el cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia relativo a la infraestructura complementaria requerida para el servicio.

ARTÍCULO 34 Clasificación de la infraestructura complementaria de transporte.

34.1 De acuerdo al ámbito de competencia al que se encuentren sometidos los transportistas que emplean dicha infraestructura complementaria, los terminales terrestres pueden ser:

34.1.1 Terminales Terrestres para el servicio de transporte de ámbito provincial

34.1.2 Terminales Terrestres para el servicio de transporte de ámbito nacional y regional

34.1.3 Terminales Terrestres para el servicio de transporte internacional.

34.2 De acuerdo a la naturaleza del servicio que prestan los transportistas que la utilizan, pueden ser:

34.2.1 Terminales terrestres de personas y/o de transporte mixto.

34.2.2 Terminales terrestres de mercancías.

34.2.3 Terminales terrestres de personas y mercancías.

34.3 De acuerdo a su titularidad, los terminales terrestres, estaciones de ruta, terminales de carga y talleres de mantenimiento, pueden ser:

34.3.1 De propiedad de uno o más transportistas autorizados.

34.3.2 De propiedad de una persona natural o jurídica no transportista.

34.3.3 De propiedad pública.

Los terminales terrestres, estaciones de ruta, terminales de carga y talleres de mantenimiento son operados por el operador de infraestructura complementaria de transporte. Cuando el operador sea la persona natural o jurídica que tiene un contrato de operación o administración de la infraestructura complementaria de transporte suscrito con el titular del certificado de la habilitación técnica, ambos son responsables de cumplir las obligaciones previstas en este Reglamento.

ARTÍCULO 35 Obligaciones de los operadores de terminales terrestres, estaciones de ruta, terminales de carga y talleres de mantenimiento.

Los operadores de terminales terrestres, estaciones de ruta y talleres de mantenimiento están obligados a:

35.1 Operar el terminal terrestre, estación de ruta, o taller de mantenimiento contando con el respectivo Certificado de Habilitación Técnica vigente cuando corresponda.

35.2 No permitir, ni realizar acciones que perjudiquen el libre tránsito y la circulación de personas y vehículos, en la zona en la que se encuentra el terminal terrestre, estación de ruta o taller de mantenimiento.

Los terminales terrestres deben contar con las instalaciones, equipamiento, área y características técnicas que establece la "Directiva que establece las especificaciones y/o características técnicas mínimas de la infraestructura complementaria de transporte". Se encuentra prohibido que los vehículos ingresen en retroceso a los terminales terrestres.

35.3 Abstenerse de modificar las características y condiciones de operación del terminal terrestre, estación de ruta, terminal de carga y/o taller de mantenimiento, sin contar con la autorización de la autoridad competente.

35.4 Verificar que el uso del terminal terrestre, estación de ruta, terminal de carga y/o taller de mantenimiento sea el adecuado en función a la autorización obtenida.

35.5 En el transporte de personas, verificar que el transportista no oferte sus servicios, ni venda pasajes en el área de rampa para embarque de usuarios.

35.6 Permitir el uso de sus instalaciones solo a transportistas autorizados y a vehículos habilitados.

35.7 Brindar a la autoridad competente acceso a la infraestructura complementaria de transporte, así como, las facilidades necesarias para el ejercicio de su labor de fiscalización sobre la infraestructura o los transportistas usuarios de la misma.

En caso la autoridad competente en una primera visita no pueda acceder a la infraestructura complementaria y/o no se le brinde las facilidades necesarias por cualquier causa no imputable a ella, durante la operación de dicha infraestructura, debe dejar un aviso, el cual será bajo puerta o a través de la casilla electrónica, según corresponda, detallando las circunstancias del caso e indicando que se realizará una segunda visita de fiscalización en una nueva fecha que no puede exceder de cinco (05) días hábiles contados desde la primera visita de fiscalización. De ello se deja constancia en el expediente administrativo.

35.8 Contar con un libro de reclamos en el que el usuario pueda consignar las quejas que pueda tener en contra del transportista autorizado que haga uso de las instalaciones.

En el caso de los terminales terrestres y estaciones de ruta tipo II, deben contar con un reglamento interno que establezca las normas de uso, así como los derechos y obligaciones de los transportistas usuarios.

35.9 Exhibir en un lugar visible la información dirigida a los usuarios sobre sus derechos y obligaciones.

35.10. Operar la infraestructura complementaria de transporte observando las medidas mínimas de limpieza, desinfección y aforo establecidas en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

35.11 Proporcionar a su personal mascarillas para la prestación del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

35.12 Operar la infraestructura complementaria cumpliendo las demás disposiciones de los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

ARTÍCULO 36 Terminales Terrestres, Estaciones de Ruta y Paraderos de Ruta

36.1 Los Terminales Terrestres son obligatorios, en origen y en destino, cuando el centro poblado cuente con doscientos mil (200,000) a más habitantes, siendo su finalidad la de permitir la salida y llegada ordenada de vehículos habilitados de empresas autorizadas y el embarque y desembarque de los usuarios y sus equipajes.

...

36.2 Las estaciones de ruta son obligatorias, en origen y en destino, de acuerdo al siguiente detalle:

36.2.1 Estaciones de ruta tipo I.- Cuando el centro poblado cuente con hasta treinta mil (30,000) habitantes.

36.2.2 Estaciones de ruta tipo II.- Cuando el centro poblado cuente con más de treinta mil (30,000) y hasta ciento noventa y nueve mil (199,000) habitantes.

36.2.3 Estaciones de ruta tipo III.- Cuando estén localizados dentro de un establecimiento de hospedaje, de acuerdo a lo previsto en el presente reglamento para la escala comercial.

Las estaciones de ruta en las escalas comerciales pueden ser de cualquiera de las clases antes señaladas.

36.3 Los paraderos de ruta por su localización, pueden ser:

36.3.1 Paraderos de ruta localizados en vías urbanas.

36.3.2 Paraderos de ruta localizados en la red vial nacional.

El uso de los paraderos de ruta se regula por lo dispuesto en el presente Reglamento y por las disposiciones que determine la autoridad competente de quien dependa el uso de la vía. En la red vial nacional, corresponde a la autoridad competente de ámbito nacional, establecer restricciones y/o prohibiciones a la instalación de un paradero de ruta y/o a la posibilidad de detención de un vehículo. En vías urbanas ésta responsabilidad corresponde a la autoridad competente de ámbito provincial.

El uso de los paraderos de ruta está restringido a los vehículos habilitados para realizar servicio de transporte de personas de ámbito nacional en la modalidad de Servicio Estándar, así como a aquellos habilitados para realizar servicio de transporte de personas de ámbito regional, provincial, y para realizar transporte mixto.

Las infracciones en que se incurra en el uso de los Paraderos de Ruta son sancionables de acuerdo a la normatividad de tránsito y transporte.

TÍTULO III Condiciones legales Artículos 37 a 40
ARTÍCULO 37 Condiciones legales generales que se debe cumplir para acceder y permanecer en la prestación del servicio de transporte público o privado.

Las condiciones legales básicas que se debe cumplir para acceder y para permanecer como titular de una autorización para prestar servicio de transporte público o privado son las siguientes:

37.1 Ser persona natural capaz o persona jurídica de derecho privado inscrita en los Registros Públicos.

37.2 En el caso que el transportista sea persona jurídica, no deberá estar incurso en alguna de las causales de irregularidad previstas en la Ley General de Sociedades.

37.3 Cuando el transportista sea persona jurídica, deberá contar con la organización empresarial que requiera la prestación del servicio de transporte. Deberá además contar con un Gerente o Administrador declarado ante la autoridad competente.

37.4 La persona natural, o los socios, accionistas, asociados, directores, administradores o representantes legales de la persona jurídica que pretenda acceder a prestar servicio de transporte, no podrán encontrarse condenados por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos, Pérdida de Dominio, o Delito Tributario, ni podrán serlo, en tanto se encuentre vigente la autorización. Dicha condena deberá constar en una sentencia consentida o ejecutoriada que no haya sido objeto de rehabilitación.

Esta prohibición es aplicable a los accionistas, socios, directores y representantes legales de la persona jurídica que sea accionista o socia del solicitante o transportista.

37.5 La persona natural o los socios, accionistas, asociados, directores, administradores o representantes legales de la persona jurídica que pretenda acceder a prestar servicio de transporte no podrán haber sido declarados en quiebra, estar incursos en un proceso concursal, o estar sometido a medida judicial o administrativa que lo prive o restrinja de la administración de sus bienes, ni podrán serlo, en tanto se encuentre vigente la autorización.

Esta prohibición es aplicable a los accionistas, socios, directores y representantes legales de la persona jurídica que sea accionista o socia del solicitante o transportista.

37.6 La persona natural o jurídica debe encontrarse registrado como contribuyente "activo" en el Registro Único del Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y que, en todo momento, la información declarada ante esta entidad coincida con la brindada a la autoridad competente.

37.7 No debe haber sufrido la cancelación de la autorización para prestar servicios de transporte, o encontrarse inhabilitado en forma definitiva para ello. Lo dispuesto en el presente numeral alcanza a los socios, accionistas, asociados, directores y representantes legales del transportista que fue cancelado y/o inhabilitado

37.8 No haber sido sancionado, mediante resolución firme, en más de una oportunidad con inhabilitación por un (1) año, para la prestación del servicio de transporte.

37.9 No prestar servicios para la autoridad competente de transporte, o de quien ella dependa, en el ámbito nacional, regional o provincial, según corresponda al transportista o solicitante; o en la PNP u otra institución a cargo del control del tránsito. Esta prohibición es extensiva a quienes desarrollan labores de asesoría y a los familiares en segundo grado de consanguinidad ó afinidad de quien se encuentre en cualquiera de las situaciones antes descritas.

37.10 Contar con los vehículos, organización e infraestructura necesaria para prestar un servicio acorde con lo dispuesto en el presente reglamento para cada tipo de servicio.

37.11 Contar y mantener vigentes, permanentemente, la pólizas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y/o CAT, cuando corresponda, de todos sus vehículos habilitados.

37.12 Una persona natural o jurídica que tenga la calidad de transportista autorizado puede gerenciar a otro transportista autorizado mediante un acuerdo o contrato de gerenciamiento. Los acuerdos o contratos de gerenciamiento deben ser puestos en conocimiento de la autoridad competente.

La celebración de un acuerdo o contrato de gerenciamiento no importará modificación, extinción, mutación o novación de ninguna especie con respecto a las obligaciones que los contratantes tienen a su cargo derivadas de las autorizaciones de que son titulares y de las normas de aplicación con cargo a las cuales vienen ejecutando sus prestaciones.

La designación de una persona jurídica como Gerente General se regula por lo dispuesto por la Ley General de Sociedades.

37.13 Un transportista autorizado puede suscribir con otros transportistas autorizados del mismo o de diferentes ámbitos acuerdos que le permitan realizar una integración operacional o comercial destinada a la prestación del servicio de transporte que realizan, lo cual no importa ninguna modificación en las obligaciones asumidas por cada uno de ellos frente a la autoridad competente.

ARTÍCULO 38 Condiciones legales específicas que debe cumplir para acceder y permanecer en la prestación del servicio de transporte de personas en todos los ámbitos.

38.1 Las condiciones legales específicas que se debe cumplir para acceder y permanecer en la prestación del servicio de transporte regular y especial de personas son:

38.1.1 Ser persona jurídica de derecho privado inscrita en los Registros Públicos.

38.1.2 Que el estatuto social establezca como principal actividad de la sociedad, la de prestación de servicios de transporte terrestre de personas, bien de forma exclusiva o conjunta con cualquier otra actividad de transporte o de carácter comercial. En caso que el estatuto social no distinga como principal alguna de las actividades consignadas en el objeto social, se estará a lo que figure declarado en el Registro Único del Contribuyente (RUC).

Quedan exceptuados de cumplir este requisito las entidades bajo supervisión de la SBS cuando asuman en calidad de fiduciarios de una autorización en el marco de un contrato de fideicomiso.

Las agencias de viaje, registradas como Prestadores de Servicios Turísticos Calificados acreditadas como tales por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, pueden acceder y permanecer en la prestación del servicio de transporte especial de personas, bajo la modalidad de transporte turístico terrestre, por tener tal condición, aun cuando en su estatuto social no señale expresamente como principal actividad o giro económico de la persona jurídica la prestación de servicios de transporte terrestre de personas.

A fin de cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR pondrá a disposición de las autoridades competentes el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados.

38.1.3 Contar con la disponibilidad de vehículos para la prestación del servicio, sean estos propios o contratados por el transportista bajo cualquier de las modalidades previstas en el presente reglamento. Los vehículos que se oferten no deben estar afectados en otras autorizaciones del mismo transportista conforme a lo establecido en el tercer párrafo del numeral 64.1 del artículo 64 del presente Reglamento.

38.1.4 Contar con personal para la prestación del servicio, sea éste propio o de una empresa tercerizadora registrada y supervisada por el MINTRA, contratado conforme a las normas laborales vigentes.

38.1.5 Contar con el patrimonio neto mínimo requerido para acceder y permanecer en el servicio de transporte público de personas, el mismo que queda fijado en:

38.1.5.1 Para el servicio de transporte público regular de personas ámbito nacional:

- Mil (1,000) Unidades Impositivas Tributarias para el servicio de transporte de ámbito nacional.

- Por excepción, el patrimonio mínimo será de trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias, en el caso del transportista que únicamente preste servicio entre centros poblados de dos o hasta tres regiones limítrofes, ninguna de las cuales sea la región Lima Metropolitana o la Región Callao, si obtenida la autorización, luego el transportista solicita prestar servicios hacia la región Lima Metropolitana o la Región Callao, deberá completar su patrimonio mínimo hasta alcanzar las mil (1000) Unidades Impositivas Tributarias.

- En el caso que la autoridad competente de ámbito nacional, autorice con vehículos de inferior categoría que el M3 Clase III de 8.5 toneladas, o de la categoría M2 Clase III; el patrimonio mínimo requerido será el previsto para el servicio de transporte de personas de ámbito regional.

38.1.5.2 Para el servicio de transporte público regular de personas de ámbito regional: Cien (100) Unidades Impositivas Tributarias de patrimonio mínimo y para el transporte mixto: Cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. Este patrimonio mínimo podrá ser reducido hasta en un cincuenta por ciento (50%) en rutas en las que exista más de un servicio y hasta en un setenta (70%) cuando el servicio se preste entre centros poblados de zonas de menor desarrollo económico, debidamente identificadas, en las que no exista otro servicio de transporte. Esta determinación requiere de una Ordenanza Regional debidamente motivada

38.1.5.3 Para el servicio de transporte público regular de personas de ámbito provincial: cien (100) Unidades Impositivas Tributarias de patrimonio mínimo y para el transporte mixto: Cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. Los gobiernos locales, mediante Ordenanza provincial debidamente motivada, podrán reducir el patrimonio mínimo exigido, en el caso de la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, hasta en un cincuenta por ciento (50%). En las demás provincias del país la reducción podrá ser de hasta en un setenta por ciento (70%).

38.1.5.4 Para el servicio de transporte público especial de personas, bajo la modalidad de transporte turístico prestado en el ámbito nacional: Cien (100) Unidades Impositivas Tributarias y si es de ámbito regional o provincial cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. El patrimonio mínimo exigido se podrá reducir en un cincuenta por ciento (50%) en caso que el transportista acredite encontrarse registrado en el Registro Nacional de la Mype, de acuerdo a la norma de la materia.

El servicio especial de transporte de personas bajo las modalidades de transporte de trabajadores, de estudiantes, social y de taxi, así como en el servicio de transporte privado de personas, mercancías o mixto, no requiere de un patrimonio mínimo.

El servicio especial de transporte de personas bajo la modalidad de auto colectivo requiere contar con un patrimonio mínimo de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias.

38.1.5.5 El servicio de transporte público de mercancías no regulado por norma especial no requiere de un patrimonio mínimo.

38.1.5.6 Se entenderá por patrimonio neto al que figure en sus registros contables y/o al declarado ante la administración tributaria en el último ejercicio, lo que será acreditable ante la autoridad competente y sujeto a fiscalización

38.1.6 Contar con todas las autorizaciones sectoriales que resulten necesarias.

38.2 Las condiciones legales específicas que se deben cumplir para acceder y permanecer en el servicio de transporte privado de personas son:

38.2.1 Ser una persona natural o persona jurídica inscrita en los Registros Públicos, cuya actividad o giro económico principal no sea la prestación de servicio de transporte público de personas o mercancías, y que ello figure así declarado en el Registro Único del Contribuyente (RUC). Cuando el Estatuto Social no distinga alguna de las actividades como principal se considerará lo que figure declarado en el Registro Único del Contribuyente (RUC).

38.2.2 Contar con todas las autorizaciones sectoriales que resulten necesarias.

ARTÍCULO 39 Condiciones legales específicas adicionales que se debe cumplir para acceder y permanecer en el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional con origen y/o destino a la provincia de Lima Metropolitana y a la provincia constitucional del Callao.
ARTÍCULO 40 Condiciones legales específicas que debe reunir para acceder y permanecer en la prestación del servicio de transporte de mercancías

40.1 Las condiciones legales específicas que se debe cumplir para acceder y permanecer en la prestación del servicio de transporte regular y especial de mercancías no consideradas materiales peligrosos u otras que cuenten con regulaciones especiales son:

40.1.1 Ser persona natural capaz o persona jurídica de derecho privado inscrita en los Registros Públicos. En caso de ser persona jurídica, el objeto social que figure en su Estatuto, deberá consignar como principal actividad, la de prestación de servicios de transporte terrestre de mercancías. En caso que no se distinga entre las actividades establecidas en el objeto social, para calificar a un transportista como prestador del servicio de transporte público de mercancías se tomará en cuenta lo señalado en el numeral siguiente

Quedan exceptuadas de este requisito las entidades bajo supervisión de la SBS cuando asuman la calidad de fiduciarios de una autorización.

40.1.2 En el caso de los transportistas, la actividad comercial principal declarada ante la SUNAT deberá ser la de prestación de servicios de transporte terrestre de mercancías, y así debe figurar en el momento de obtener la autorización y durante la vigencia de la misma.

40.1.3 Contar con todas las autorizaciones sectoriales que resulten necesarias.

40.2 Las condiciones legales específicas que se debe cumplir para acceder y permanecer en la prestación del servicio de transporte especial de mercancías consideradas materiales peligrosos y otras que cuenten con regulaciones especiales se regulan por su normativa específica.

40.3 Las condiciones legales específicas que se deben cumplir para acceder y permanecer en el servicio de transporte privado de mercancías son:

40.3.1 Ser una persona natural o persona jurídica inscrita en los Registros Públicos, cuya actividad o giro económico principal no sea la prestación de servicio de transporte público de personas o mercancías, y que ello figure así declarado en el Registro Único del Contribuyente (RUC). Cuando el Estatuto Social no distinga alguna de las actividades como principal se considerará lo que figure declarado en el RUC.

40.3.2 Contar con todas las autorizaciones sectoriales que resulten necesarias

TÍTULO IV Condiciones de operación Artículos 41 a 48
ARTÍCULO 41 Condiciones generales de operación del transportista

El transportista deberá prestar el servicio de transporte respetando y manteniendo las condiciones bajo las que fue autorizado. En consecuencia asume las siguientes obligaciones:

41.1 En cuanto al servicio:

41.1.1 Contar con una organización apropiada para el servicio o actividad que realiza, de acuerdo a lo previsto en este Reglamento.

41.1.2 Cumplir con los términos de la autorización de la que sea titular, entre otros:

41.1.2.1 Cumplir con las rutas y frecuencias autorizadas.

41.1.2.2. Realizar sólo el servicio autorizado.

41.1.3 Prestar el servicio de transporte con vehículos que:

41.1.3.1 Se encuentren habilitados

41.1.3.2 Hayan aprobado la Inspección Técnica Vehicular, cuando corresponda, y

41.1.3.3 Cuenten con póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito vigente, en el caso del servicio de transporte de ámbito nacional y regional. En el servicio de transporte urbano e interurbano de ámbito provincial es exigible, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito o el Certificado de Accidentes de Tránsito.

41.1.4 Prestar el servicio de transporte utilizando infraestructura complementaria de transporte habilitada, cuando corresponda.

41.1.5 No abandonar el servicio. Tampoco dejar de prestarlo sin cumplir con el previo trámite de su renuncia o suspensión.

41.1.6 Facilitar la labor de supervisión y fiscalización que realice la autoridad competente.

41.1.7 Informar por escrito a la autoridad competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producidos, los accidentes de tránsito con daños personales ocurridos durante la operación del servicio.

41.1.8 Poner a disposición del usuario la información relevante en relación a los servicios que presta, tales como horarios y modalidades autorizadas, tarifas al público, fletes etc. En sus oficinas, en los puntos de venta de pasajes, en los terminales terrestres, estaciones de ruta y en su página Web de ser el caso.

En el caso de las empresas autorizadas a prestar servicio de transporte turístico terrestre, en todos sus ámbitos, es obligatorio que cuenten con una página web, en la que se especifique el servicio que presta, sus condiciones, restricciones y advertencias.

41.1.9 Contar con los seguros, O certificados cuando corresponda, que exige el presente reglamento y otros relacionados con la actividad que realice, que le sean legalmente exigibles. En el caso del turismo de aventura, deberá acreditarse la contratación de un seguro especial que cubra los riesgos por accidentes de tránsito fuera de la vía.

41.1.10 Prestar el servicio cumpliendo las disposiciones que establezca la autoridad competente, para la restricción de acceso a las vías o las indicaciones de los efectivos de la PNP, en situaciones de desastre natural o emergencia.

41.1.11. Proporcionar al conductor, a la tripulación y al cobrador, mascarillas y protector facial para la prestación del servicio de transporte, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

41.1.12 Cumplir con el aforo del vehículo del servicio de transporte, transportando únicamente usuarios sentados como máximo en un número igual al número de asientos señalados en la Tarjeta de Identificación Vehicular, no permitiéndose en ningún caso el transporte de usuarios de pie; señalizar los asientos del vehículo del servicio de transporte que no deben ser usados por los usuarios; e implementar las cortinas de polietileno u otro material análogo que contribuya al aislamiento entre asientos en el vehículo del servicio de transporte; según corresponda, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

41.1.13 Limpiar y desinfectar los vehículos del servicio de transporte, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

41.1.14 Realizar el control de temperatura a los usuarios con termómetro infrarrojo antes del embarque al vehículo del servicio de transporte, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

41.1.15 Cumplir con las demás disposiciones establecidas en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

41.2 En cuanto a los conductores:

41.2.1 Contar con el número suficiente de conductores para prestar el servicio en los términos en que este se encuentre autorizado, considerando la flota habilitada y las frecuencias ofertadas, tanto en el ámbito nacional como regional si es el caso.

41.2.2 Verificar que sus conductores cuenten con la constancia del curso de actualización de conocimientos en legislación en transporte y tránsito terrestre y la constancia del curso de capacitación sobre acoso sexual y aplicación del Protocolo de Atención ante Actos de Acoso Sexual en el Transporte Terrestre de Personas, de Ámbito Nacional, Regional y Provincial, expedidos conforme al presente Reglamento.

41.2.3 Cumplir con inscribir a los conductores en el registro administrativo de transporte, antes de que estos presten servicios para el transportista, cumpliendo con lo dispuesto en el presente artículo. La autoridad competente, determina los mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de esta obligación.

41.2.4 Velar que los conductores que resulten seleccionados aleatoriamente por la autoridad cumplan con realizar un examen médico de comprobación de aptitud psicofísica, destinado a determinar su aptitud física y psíquica.

41.2.5 Verificar, antes de iniciar la conducción, que:

41.2.5.1 Los conductores porten su licencia de conducir.En caso que el conductor cuente con Licencia de Conducir electrónica, se debe verificar que este porte los medios necesarios para presentar a la autoridad encargada de la fiscalización en materia de transporte terrestre, el código de verificación u otro mecanismo aprobado por el MTC mediante Resolución Directoral que permita la verificación de la emisión y vigencia de dicha licencia, en la base de datos del MTC .

41.2.5.2 La licencia de cada conductor se encuentre vigente y que corresponda a la clase y categoría requerida por las características del vehículo y del servicio a prestar,

41.2.5.3 El conductor no sobrepasa el límite de edad máximo establecido en este Reglamento,

41.2.5.4 El conductor no presenta síntomas visibles de haber ingerido alcohol o sustancias que produzcan alteración de los sentidos o del sistema nervioso. En caso de evidenciarse algún síntoma que haga presumir esta situación, el transportista no deberá autorizar la conducción si previamente no se realizan los exámenes de descarte que resulten necesarios.

En el caso del servicio de transporte de mercancías, el cumplimiento de la obligación señalada en este numeral solo será exigible cuando el viaje inicie desde la infraestructura empleada por el transportista, o en cualquiera de sus oficinas o sucursales.

41.2.5.5.- En el ámbito provincial del transporte público de pasajeros, que el conductor no haya llegado o excedido el tope máximo de cien (100) puntos firmes acumulados e inscritos en el Registro Nacional de Sanciones o que tenga impuesta dos o más infracciones cuya calificación sean muy graves; cinco o más infracciones cuya calificación sean graves; o una infracción muy grave y tres o más infracciones cuya calificación sea grave.

Tratándose del servicio de transporte de personas de ámbito nacional y regional así como del servicio de transporte de mercancías, no se emite la hoja de ruta electrónica o el documento que emita el sistema de control electrónico para el servicio de transporte terrestre de mercancías, según corresponda, cuando el conductor se encuentre en alguno de los supuestos descritos en el párrafo anterior.

41.2.6 Verificar que el conductor que haya participado en un accidente con consecuencias de muerte o lesiones personales graves, apruebe un nuevo examen psicosomático.

41.2.7 Verificar que no se exceda de las jornadas máximas de conducción establecidas por este reglamento, cuando corresponda.

41.2.8 Verificar que los conductores cuenten con información sobre las obligaciones que deben ser observadas durante la prestación del servicio, sobre las sustancias que no pueden ser consumidas por generar alteraciones de la conciencia, somnolencia u otro efecto que afecte la conducción, y la prohibición de transportar mercancías prohibidas o de procedencia ilícita.

La autoridad competente hará de conocimiento público cuales son las sustancias a que hace referencia el presente numeral.

41.2.9 Verificar que los conductores de transporte terrestre de personas de ámbito nacional, regional y provincial, cuenten con la información sobre sus obligaciones en el marco del Protocolo de Atención ante Actos de Acoso Sexual en el Transporte Terrestre de Personas de Ámbito Nacional, Regional y Provincial.

41.3 En cuanto al vehículo:

41.3.1 Mantener las características técnicas generales y específicas de los vehículos, así como las demás condiciones que le permitieron acceder a la autorización para la prestación del servicio de transporte.

41.3.2 Comunicar a la autoridad competente del respectivo registro, en un plazo no mayor de cinco (5) días calendarios, la transferencia de los vehículos que integran su flota o cualquier variación que se haya producido en la información presentada a la autoridad competente.

41.3.3 Disponer que los vehículos habilitados mientras circulen en la red vial enciendan sus luces en caso que las condiciones ambientales y climáticas dificulten la visibilidad del conductor.

41.3.4 Disponer que en los vehículos habilitados se porten elementos de emergencia, entendiéndose por tales:

41.3.4.1 Extintores de fuego, en óptimo funcionamiento. El número de extintores y la clase de los mismos se regulan por lo previsto en la NTP 833.032, la que asume carácter obligatorio en el servicio de transporte y en el transporte privado regulado por el presente Reglamento.

41.3.4.2 Como mínimo un neumático de repuesto, de las mismas características que los que se emplea en el vehículo, que se encuentre en óptimo estado de funcionamiento,

41.3.4.3 Conos o triángulos de seguridad,

41.3.4.4 Botiquín para brindar primeros auxilios.

41.3.5 Verificar antes de prestar el servicio que:

41.3.5.1 Todos los neumáticos del vehículo habilitado cumplen con lo dispuesto por el RNV.

41.3.5.2 No se han colocado neumáticos reencauchados en el(los) eje(s) direccionales delanteros;

41.3.5.3 El vehículo cumple con todos los requisitos establecidos en el RNV, según corresponda.

Tratándose de vehículos nuevos que no hayan sido habilitados para ningún servicio, con el certificado de inspección técnica vehicular complementaria o alternativamente, mediante certificado expedido, en forma conjunta o separada, por el representante legal del fabricante del chasis y el representante legal del fabricante o responsable del montaje de la carrocería del vehículo, o por sus representantes autorizados en el Perú.

En dicho certificado se deberá declarar que el vehículo se encuentre en buenas condiciones técnico mecánicas de funcionamiento y que cumple con las condiciones y características técnicas establecidas en el RNV, el presente Reglamento y la normatividad expedida por la autoridad competente.

Se considerará cumplido este requisito si el fabricante del chasis o su representante autorizado en el Perú otorga el certificado declarando expresamente, en los términos señalados en el párrafo anterior tanto por el chasis como por la carrocería.

No será exigible la inspección técnica complementaria, o la certificación prevista en este numeral, en el caso de vehículos habilitados que aun no están obligados a cumplir con la inspección técnica ordinaria.

41.3.5.4 El vehículo cuenta con las láminas retrorreflectivas y demás disposiciones relacionadas al tránsito, de acuerdo a la normatividad vigente; y

41.3.5.5 En el servicio de transporte de personas, el limitador de velocidad y el dispositivo registrador, ó el que lo sustituya, se encuentren en perfecto estado de funcionamiento.

41.3.5.6 El vehículo cuenta con cinturones de seguridad en todos sus asientos, que cumplan con la NTP sobre la materia y se encuentren en perfecto funcionamiento, conforme a lo previsto en el presente Reglamento, salvo situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditables.

En el servicio de transporte público de personas de ámbito provincial, los cinturones de seguridad son obligatorios en los asientos del conductor y en los que se encuentren en la primera fila del vehículo.

41.3.5.7 El dispositivo instalado en el salón del vehículo refleja la misma velocidad que marca el odómetro del mismo.

41.3.5.8 El sistema de control y monitoreo inalámbrico instalado en el vehículo, a que se refiere los numerales 20.1.10 del artículo 20 de y de 21.3 del artículo 21, debe encontrarse operativo, cumpliendo con las características técnicas y funcionalidades establecidas en las Resoluciones Directorales de la DGTT. La prestación del servicio debe realizarse con vehículos que transmitan de forma permanente a la autoridad competente, la información generada por el sistema de control y monitoreo inalámbrico, sin manipulación, adulteración o modificación alguna.

41.4 El resultado de estas verificaciones, a cargo del transportista, deberán constar en un acta de conformidad suscrita por el encargado de operaciones y los conductores del vehículo antes de iniciar el servicio, tanto en origen como en destino. En los casos de transportistas con más de quince frecuencias diarias, el acta de conformidad se realizará como mínimo una vez al día, sea en origen o en destino.

41.5 Los vehículos destinados al servicio de transporte privado de personas y mercancías deberán cumplir los mismos requisitos antes señalados, según corresponda.

ARTÍCULO 42 Condiciones específicas de operación que se deben cumplir para prestar servicio de transporte público de personas, bajo la modalidad de transporte regular

42.1 Las condiciones específicas de operación en el servicio de transporte público de personas que se presta bajo la modalidad de transporte regular de ámbito nacional y regional son las siguientes:

42.1.1 Contar con una organización empresarial en la que como mínimo exista un área especializada destinada a Operaciones y otra destinada a la Prevención de Riesgos relacionados al transporte, a cargo, cada una de ellas, de por lo menos, un responsable debidamente calificado. En aquellos casos en que la flota sea de menos de cinco (5) vehículos una sola persona podrá asumir ambas responsabilidades. Deberá además contar con un área de mantenimiento propio o contratado con un tercero.

El área de prevención de riesgos relacionados al transporte es la encargada de ejecutar lo que dispone el manual general de operaciones del transportista respecto del tema, de llevar el control estadístico de los accidentes de tránsito en que hayan participado vehículos del transportista, de realizar el análisis de sus causas y consecuencias y de proponer las medidas correctivas que resulten necesarias para evitar que se repitan.

42.1.2 Contar con el número necesario de vehículos para atender el servicio de transporte. El número de vehículos deberá tener relación directa con la distancia, tiempo de viaje, características del servicio, número de frecuencias, calidad y seguridad con que se ofrece brindarlo y la cantidad de vehículos de reserva, que resulten necesarios en base a lo antes señalado.

42.1.3 Comunicar a la autoridad competente las modalidades de servicio de transporte regular de personas que prestará y los vehículos habilitados para las mismas.

El transportista, por necesidad del servicio, o por decisión propia, podrá disponer que un vehículo asignado al Servicio Diferenciado realice el Servicio Estándar, siempre que con ello no genere afectación al servicio original al que está asignado el vehículo. Esta decisión no requiere de autorización previa.

42.1.4 Utilizar en la prestación del servicio, únicamente rutas autorizadas.

42.1.5 Elaborar, utilizar y aplicar un Manual General de Operaciones, que incluya la normalización, instrucciones e información necesaria respecto del manejo de la empresa, que permita al personal desempeñar sus funciones y responsabilidades. Este Manual debe ser aprobado por un órgano de la persona jurídica y actualizado permanentemente. Debe considerar como mínimo lo siguiente:

42.1.5.1 La política y administración de las operaciones del transportista.

42.1.5.2 Las funciones y responsabilidades de los conductores y la tripulación del vehículo, del personal de mantenimiento y administración.

42.1.5.3 Información apropiada de las características y especificaciones de operación

42.1.5.4 Políticas y mecanismos de incorporación de personal de conductores.

42.1.5.5 Programa de capacitación y entrenamiento permanente para las tareas a desempeñar, evaluación de destrezas y competencias en la conducción, conocimiento del vehículo y la tecnología que contiene, solución de problemas, normas de transporte y tránsito y de primeros auxilios.

42.1.5.6 Política de promoción y reconocimiento del personal.

42.1.5.7 Política y acciones de prevención de accidentes de tránsito y manejo de emergencias.

42.1.5.8 Programas de entrenamiento del personal en materia de prevención de accidentes de tránsito, evaluación de conocimientos, actividades y simulacros en la materia.

42.1.5.9 Política respecto de los conductores partícipes en accidentes de tránsito,

42.1.5.10 Política de mantenimiento preventivo y correctivo de los vehículos que componen la flota.

42.1.5.11 Política de evaluación y control médico periódico del personal de conductores

42.1.5.12 Política de auditoría interna del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Manual.

42.1.5.13 Cualquier otra información o instrucción relativa a la seguridad.

Lo establecido en este Manual General de Operaciones será de obligatorio cumplimiento y el personal deberá ser permanentemente capacitado y entrenado respecto de su contenido. El Manual deberá estar a disposición de la autoridad competente en todo momento cuando se requiera por acciones de fiscalización.

42.1.6 Exhibir en el exterior de cada vehículo habilitado la razón o denominación social del transportista. Las reglas a seguir sobre el particular son:

42.1.6.1 La razón o denominación social del transportista deberá estar colocada como mínimo en las dos partes laterales y en la parte posterior del vehículo. Deberá tener el tamaño apropiado para que el vehículo pueda ser reconocido en condiciones normales de visibilidad

42.1.6.2 En caso de emplearse nombres comerciales o abreviaturas, éstas no deberán inducir a error respecto de la razón o denominación social.

42.1.6.3 La colocación de publicidad exterior en los vehículos no deberá afectar lo dispuesto en los numerales anteriores.

42.1.7 Exhibir en el interior del vehículo, en un lugar visible del salón, un cartel o aviso, legible para los usuarios, en el que se deberá consignar la siguiente información:

  1. La razón o denominación social de la empresa.

  2. La placa de rodaje.

  3. El número de asientos del vehículo.

  4. El nombre de los conductores asignados al servicio y el número de su licencia de conducir.

  5. El (los) teléfono(s) del transportista y los que señale la autoridad competente para atender denuncias de los usuarios.

  6. La velocidad máxima y mínima permitida.

  7. El exceso de velocidad máxima permitida activa la alarma sonora.

  8. El usuario, ante la activación de la alarma sonora, puede exigir a la tripulación que el conductor reduzca la velocidad, así como dar aviso a la autoridad competente.

La información señalada en los literales a), b), c), d) y e) debe coincidir con la que refleje el Boleto de Viaje y la que aparezca en la infraestructura complementaria de transporte como información al usuario.

42.1.8 Verificar que tanto el limitador de velocidad, el dispositivo registrador, o el sistema que lo sustituya, y el dispositivo instalado en el salón del vehículo que refleje la velocidad que marca el odómetro, se encuentren en perfecto estado de funcionamiento.

El transportista está obligado a: (i) permitir que la autoridad competente obtenga ó extraiga la información registrada en el dispositivo, (ii) permitir que se realicen análisis comparativos y pruebas para verificar su correcto funcionamiento y (iii) poner a disposición de la autoridad competente los reportes que arroje el dispositivo registrador, o el que lo sustituya.

Esta obligación de conservación se extenderá hasta sesenta (60) días calendarios posteriores a la fecha de la realización del viaje y podrá ser realizada en archivos físicos, o en archivos digitales elaborados conforme a las normas de la materia

42.1.9 Colocar en las oficinas, áreas de venta de boletos, salas de espera de los terminales terrestres y/o estaciones de ruta que utilice y en su página web, información dirigida al usuario respecto de:

42.1.9.1 Las modalidades de sus servicios y las prestaciones brindadas al usuario en los mismos, sus horarios y tarifas.

42.1.9.2 La prohibición derivada de la Ley Nº 28950 y su Reglamento de vender boletos, a menores que no se identifiquen con su Documento Nacional de Identidad o Partida de Nacimiento y que no porten su autorización de viaje cuando corresponda.

42.1.9.3 La disposición que obliga a los niños mayores de cinco años a viajar en su propio asiento y pagar su pasaje.

42.1.9.4 La prohibición de transportar armas de fuego o material punzocortante y/o productos inflamables, explosivos, corrosivos, venenosos o similares.

42.1.9.5 Todas aquellas otras normas y disposiciones que con relación a la seguridad y orden público y la educación vial, establezca la autoridad competente.

42.1.10 Embarcar o desembarcar a los usuarios dentro del área establecida del terminal terrestre, estación de ruta, y en los paraderos de ruta cuando corresponda.

En los paraderos de ruta no se puede ofertar ni vender pasajes a viva voz, siendo el tiempo máximo de permanencia de un vehículo en el mismo no mayor de tres (3) minutos en los paraderos de ruta situados en la red vial y dos (2) minutos en los paraderos de ruta situados en vías urbanas. Estos tiempos máximos de permanencia pueden ser acortados por la autoridad competente o la PNP si por cualquier razón, ello fuera necesario.

42.1.11 Expedir un comprobante de pago por cada usuario.

42.1.12 Al iniciar el servicio de transporte público, se debe elaborar por cada servicio una hoja de ruta conteniendo la hora de inicio y fin del servicio, el nombre de los conductores y los cambios de turno en la conducción; asimismo, en la hoja de ruta se consignará cualquier otra incidencia ocurrida durante el servicio que un usuario desee reportar.

42.1.13 Elaborar por cada servicio un manifiesto de usuarios, en el que se registra la relación de personas transportadas.

En los servicios diferenciados el manifiesto de usuarios puede ser remitido a la autoridad por medios electrónicos antes del inicio del viaje.

42.1.14 Antes de iniciar el servicio, la tripulación del vehículo debe informar a los usuarios, como mínimo a través de medios audiovisuales o de otra naturaleza, sobre la modalidad del servicio brindado, la hora estimada de llegada a su destino final, las escalas comerciales, el uso obligatorio del cinturón de seguridad y el lugar de las salidas de emergencia y/u otras medidas relacionadas a la seguridad y el servicio que las autoridades competentes en materia de transporte consideren necesarias de informar a los usuarios.

El contenido mínimo y el formato, según el medio utilizado, de la información relacionada a las medidas de seguridad y al servicio, señaladas en el párrafo precedente, es aprobado por la DGTT, mediante resolución directoral. Esta información es puesta a disposición de los transportistas, en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para que pueda ser descargada.

42.1.15 Transportar el equipaje, bultos, paquetes y/o mercancías por usuario, debidamente acondicionados en la bodega del vehículo y en los portaequipajes ubicados en el salón del vehículo, por ninguna razón está permitido ubicar paquetes, equipajes, bultos, encomiendas u otros en el pasadizo del salón del vehículo u obstaculizando las puertas o salidas de emergencia del vehículo, ni en su exterior, salvo el caso extraordinario de los vehículos que actualmente cuentan con parrilla.

42.1.16 No transportar usuarios en la cabina del conductor o en la litera prevista para su descanso. La cabina del conductor solo puede ser utilizada por el conductor y la tripulación del vehículo.

42.1.17 No permitir que un adulto y un menor de más de cinco (5) años de edad compartan el mismo asiento. Los menores de más de cinco (5) años de edad, deben ocupar su propio asiento.

42.1.18 Transportar encomiendas, giros, valores y correspondencia, contando con la autorización respectiva, conforme a las normas sobre la materia.

42.1.19 Verificar que los usuarios del servicio de transporte no lleven consigo armas de fuego o material punzocortante, inflamables, explosivos, corrosivos, venenosos o similares. Esta verificación podrá ser delegada por el transportista en el titular u operador de la infraestructura complementaria de transporte, debiendo existir medio probatorio que así lo acredite.

42.1.20 Dar cuenta inmediata a la autoridad competente de la contratación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, o CAT cuando corresponda, y de la aprobación de la Inspección Técnica Vehicular. La autoridad competente podrá dejar sin efecto estas obligaciones si cuenta con mecanismos que le permitan verificar de manera inmediata su cumplimiento.

42.1.21 Solo transportar usuarios sentados, en cantidad igual a la de asientos indicado por el fabricante.

Por excepción, en el servicio estándar de transporte de personas de ámbito provincial, se podrán transportar usuarios de pie en vehículos que así lo permitan, en estos casos, en el mismo deberá señalarse el número máximo de usuarios que pueden ser transportados en el vehículo de pie y sentados.

42.1.22 No vender boletos de viaje para menores de edad que no sean identificados con su Documento Nacional de Identidad o Partida de Nacimiento y que no cuenten con autorización de viaje de ser el caso, cuando corresponda.

42.1.23 Contar con dos (2) conductores, cuando el tiempo de viaje sea superior a cinco (5) horas en el horario diurno o cuatro (4) en el horario nocturno, debiéndose cumplir además lo previsto en el numeral 29.2 del presente Reglamento. Para efectos del cálculo del tiempo de viaje se considerará de manera conjunta los servicios de transporte de ámbito nacional que son sucedidos por servicios de ámbito regional de manera continua.

En el servicio diurno, cuando la prestación del servicio en una ruta demande un tiempo de viaje de hasta seis (6) horas, el transportista podrá presentar a la autoridad competente de fiscalización un proyecto de programación de conducción detallado y sustentado, que permita el relevo del conductor que inicia el servicio por otro, en un punto intermedio de la ruta. En ningún caso, los conductores podrán exceder la jornada máxima de conducción continua prevista en la norma.

El proyecto de programa de conducción deberá detallar como mínimo la obligación del transportista de comunicar semanalmente a la autoridad el rol de los conductores habilitados que realizarán el servicio. Igualmente detallará el horario de conducción, el lugar de relevo, la acumulación de jornadas de conducción por cada uno de los conductores presentados y las medidas que implementará el transportista para dar cumplimiento al programa propuesto.

La autoridad en materia de fiscalización deberá verificar que el referido programa cumpla con todos los aspectos establecidos en el artículo 30 del presente Reglamento, y podrá exigir, de considerarlo necesario, el cumplimiento de condiciones adicionales, a efectos de otorgar la aprobación correspondiente.

Si el transportista incumple con el Programa de Conducción propuesto, se sujeta al régimen aplicable a los incumplimientos establecido en el presente Reglamento, siendo la consecuencia jurídica la pérdida de los beneficios del programa aprobado.

42.1.24. Utilizar medios tecnológicos, tales como filmadora y detector de metales, para grabar y revisar a los usuarios y sus equipajes de mano antes del embarque en el vehículo, dentro de los terminales terrestres o estaciones de ruta, así como adoptar las medidas de seguridad necesarias respecto al equipaje que se transporta.

Los soportes magnéticos que contengan las filmaciones, serán conservados por el transportista por un plazo no menor a quince (15) días y serán puestos a disposición de la autoridad competente cuando ésta lo requiera.

Dentro de los tres (3) días hábiles de vencido dicho plazo, los soportes magnéticos que contengan las filmaciones de los usuarios que se embarcaron en el vehículo que participó, durante el servicio, en un accidente de tránsito o donde se cometió o intentó cometer el acto delictivo, deberán ser remitidos al Consejo Nacional de Seguridad Vial.

42.2 Son condiciones específicas de operación en el transporte regular de personas de ámbito provincial las siguientes:

42.2.1 Exhibir en cada vehículo habilitado la razón social y nombre comercial, si lo tuviera, y sus colores distintivos, así como los datos de identificación de la ruta autorizada. Las reglas a seguir son:

42.2.1.1 La razón o denominación social del transportista deberá estar colocada como mínimo en las dos partes laterales y en la parte posterior del vehículo. Deberá tener el tamaño apropiado para que el vehículo pueda ser reconocido en condiciones normales de visibilidad.

42.2.1.2 En caso de emplearse nombres comerciales o abreviaturas, estas no deberán inducir a error respecto de la razón o denominación social.

42.2.2 Colocar en el interior del vehículo, en lugar visible para el usuario, la información sobre la ruta autorizada y las tarifas del servicio que presta.

42.2.2.1 La razón o denominación social de la empresa,

42.2.2.2 La placa de rodaje,

42.2.2.3 El número máximo de personas que se pueden transportar.

42.2.2.4 El nombre de los conductores asignados al servicio y el número de su licencia de conducir.

42.2.2.5 El(los) teléfono(s) del transportista y los que señale la autoridad competente para atender denuncias de los usuarios.

42.2.3 Realizar las frecuencias establecidas en la resolución de autorización.

42.2.4 Entregar comprobante de pago (boleto) a los usuarios.

42.2.5 En el caso de vehículos M3 y M2, reservar y señalizar como mínimo los dos (2) asientos más cercanos a la puerta de acceso delantera del vehículo, para uso preferente de las personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres gestantes y con bebés en brazos.

42.2.6 Las demás que, complementariamente, establezca la autoridad competente.

ARTÍCULO 43 Condiciones específicas de operación que se deben cumplir para prestar servicio de transporte especial de personas

43.1 Los prestadores de servicio de transporte especial de personas deberán cumplir las mismas condiciones de operación previstas para el transporte regular de personas, en lo que les resulte aplicable, según se trate de servicio de ámbito nacional, regional o provincial.

43.2 Para los vehículos habilitados de la categoría M2 menor a 3.5 toneladas de peso bruto vehicular que realizan el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte turístico de ámbito nacional, sólo deberán transportar como máximo seis (06) usuarios, sin incluir al guía de turismo o trasladista.

43.3 En el caso del servicio de transporte turístico de ámbito nacional y regional, además de la información referida en el numeral 42.1.12, por excepción, se consignará la hora del fin del servicio en la hoja de ruta, una vez que haya culminado el referido servicio.

Adicionalmente a la información señalada en el párrafo precedente, en el servicio de transporte turístico de ámbito nacional y regional, la hoja de ruta contendrá la modalidad del servicio de transporte turístico, los datos del contratante con el número de RUC o Documento Nacional de Identidad, la cantidad de turistas que se transportará y, de ser el caso, el guía de turismo.

43.4 Durante el servicio de transporte turístico de ámbito nacional y regional, se deberá portar la relación de usuarios que utilizan el referido servicio. Dicha exigencia no será aplicable al servicio de transporte turístico de ámbito nacional y regional en las modalidades de traslado o visita local, cuando se realice dentro de una provincia.

43.5 Los conductores deberán estar debidamente uniformados e identificados con la denominación o razón social del transportista.

43.6 En el servicio de transporte terrestre especial de personas, adicionalmente a la denominación o razón social, el vehículo deberá exhibir la modalidad del servicio de transporte para el cual está autorizado con letras de caracteres visibles en la parte frontal, lateral, posterior, de color contrastante con el del vehículo.

ARTÍCULO 44 Condiciones específicas de operación que se deben cumplir para prestar servicio de transporte mediante autorizaciones eventuales

44.1 El transportista autorizado para prestar servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional y regional, podrá obtener autorización eventual para realizar transporte especial de personas, mediante solicitud presentada ante la autoridad competente que le otorgó la autorización para prestar servicio regular de transporte.

44.2 Solo se podrá otorgar hasta dos (2) autorizaciones eventuales a un transportista en un mismo mes y no más de doce (12) dentro del período de un (1) año. Cada autorización eventual se otorgará por un plazo máximo entre el recorrido de ida y el de vuelta de hasta diez (10) días calendarios.

En el caso de transportistas a los que se haya cancelado la autorización para prestar servicio en una ruta de transporte, solo una de las autorizaciones eventuales mensuales podrá tener origen y destino ó viceversa, igual a la que tenía la ruta cancelada.

44.3 La autoridad competente de ámbito regional podrá solicitar a la autoridad competente de ámbito nacional la potestad de otorgar autorizaciones eventuales para transportar personas con destino final a una cualquiera de las regiones limítrofes vecinas a su región, para lo cual deberá obtener previamente la conformidad de la autoridad competente de dicha región limítrofe. Estos permisos se regulan por lo previsto en el presente Reglamento.

44.4 La autorización eventual no puede ser empleada para realizar servicio de transporte regular de personas. Su utilización indebida, constituye un incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia del transportista.

44.5 Para el otorgamiento de la autorización eventual del servicio de transporte público regular de personas, el transportista autorizado deberá presentar lo siguiente:

44.5.1 Solicitud ante la autoridad competente, en forma de declaración jurada, en la que se indique que la prestación del servicio mediante la autorización eventual no afectará el servicio de transporte autorizado.

44.5.2 Datos generales y el número de su inscripción en el registro administrativo correspondiente.

44.5.3 Información respecto de las características del servicio a prestar, precisando el (los) vehículo(s) habilitado(s) que lo realizarán, el plazo del mismo, la fecha y punto de partida del vehículo en origen y en destino, las escalas a realizar, así como los conductores habilitados asignados a la prestación del servicio.

44.5.4 Copia simple del Certificado SOAT físico, salvo que la información de la contratación de la póliza del SOAT se encuentre registrada en la base de datos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, o se cuente con Certificado SOAT electrónico.

44.5.5 La Copia simple, fotostática o electrónica del contrato u orden recibida por el transportista en el que se le solicita la prestación del servicio de transporte mediante una autorización eventual.

44.5.6 El Pago por derechos de trámite de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente.

ARTÍCULO 45 Condiciones específicas de operación que se deben cumplir para prestar servicio de transporte público de mercancías

45.1 El transportista que presta servicio de transporte de mercancías en general, debe cumplir las siguientes Condiciones Específicas de Operación.

45.1.1 No realizar servicio de transporte de personas en sus vehículos.

45.1.2 Recepcionar la mercancía entregada por el usuario, en las condiciones pactadas

45.1.3 Cargar y/o descargar la mercancía en un lugar apropiado para ello. No está permitido el uso de la vía pública para realizar de manera habitual estas actividades, debiendo el generador de carga o el receptor facilitar el lugar apropiado para la carga y/o descarga.

45.1.4 Atender las indicaciones del generador, dador o remitente respecto del transporte de las mercancías, expresadas en el contrato.

45.1.5 Llevar en cada viaje la guía de remisión y, en su caso, el manifiesto de carga.

45.1.6 Sujetar, atar y proteger la mercancía con los elementos necesarios, así como efectuar su correcta estiba para evitar que se desplace o caiga del vehículo.

45.1.7 Transportar mercancías con las señales o dispositivos de seguridad señalados en el RTRAN, el RNV y en el presente Reglamento.

45.1.8 Obtener, previamente, la autorización especial de la autoridad vial que corresponda cuando transporte bienes cuyas dimensiones o peso superen los máximos establecidos por el RNV.

45.1.9 Transportar las mercancías a su destino.

45.1.10 Entregar las mercancías a los destinatarios señalados por el dador o generador de carga de acuerdo al contrato.

45.1.11 Las demás que contemple el presente Reglamento.

45.2 El transportista que presta servicio de transporte de mercancías especiales debe cumplir lo dispuesto en la normativa específica, de acuerdo al tipo de servicio que presta, lo dispuesto en el presente Reglamento y las demás normas que regulan el transporte.

45.3 El transportista autorizado podrá subcontratar vehículos de otros transportistas autorizados, salvo pacto en contrario con el remitente, asumiendo responsabilidad por la prestación del servicio de transporte de mercancías. Ambos transportistas deben cumplir con las obligaciones previstas en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 46 Condiciones específicas de operación que se deben cumplir para prestar servicio de transporte público y privado de carácter mixto

El transportista que presta servicio de transporte mixto debe cumplir con las condiciones específicas para el servicio de transporte regular de personas en cuanto a los usuarios transportados y las del servicio de transporte de mercancías en general en cuanto a los objetos transportados.

ARTÍCULO 47 Condiciones específicas de operación que se deben cumplir para realizar servicio de transporte privado

La persona natural o jurídica que realice el servicio de transporte privado de personas, mercancías ó mixto, deberá cumplir con las condiciones específicas que correspondan al servicio de transporte público, según le corresponda, en tanto no vaya en contra de la naturaleza privada de la actividad que realiza.

ARTÍCULO 48 Condiciones de operación que deben cumplir los titulares y operadores de infraestructura complementaria de transporte

48.1 Operar la infraestructura complementaria de acuerdo con los términos de su Certificado de Habilitación Técnica.

48.2 Mantener las condiciones técnicas que permitieron la expedición del Certificado de Habilitación Técnica y, en su caso, las condiciones técnicas que hayan sido modificadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74-A del presente Reglamento.

48.3 Atender los requerimientos que provengan de las acciones de fiscalización que disponga la autoridad competente, conforme a lo señalado en el presente reglamento.

48.4 Subsanar los incumplimientos en que se incurra y cumplir con las sanciones que se impongan una vez que queden firmes.

SECCIÓN TERCERA Autorizaciones y habilitaciones en el servicio de transporte Artículos 49 a 75
TÍTULO I Autorizaciones Artículos 49 a 63
ARTÍCULO 49 Normas generales

49.1. Solo la autorización y habilitación vigentes otorgadas por la autoridad competente permiten, según sea el caso:

49.1.1 La prestación del servicio de transporte de personas, mercancías o mixto; y la operación de una agencia de transporte de mercancías.

La autorización permite prestar el servicio de transporte terrestre únicamente en los términos señalados en dicho acto.

La autorización emitida para la prestación del servicio de transporte terrestre de mercancías autoriza a prestar el referido servicio a nivel nacional, lo cual faculta a prestar dichos servicios en el ámbito regional y provincial, no requiriendo autorizaciones adicionales para la prestación en los referidos ámbitos.

La autorización emitida para la prestación del servicio de transporte especial de personas de ámbito nacional, bajo la modalidad de transporte turístico, faculta a prestar el referido servicio en los ámbitos regional y provincial, no requiriendo de autorizaciones adicionales para su prestación, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones sectoriales correspondientes, en tanto no contravengan lo dispuesto en el presente Reglamento. La regla descrita se aplica asimismo, a aquellas autorizaciones emitidas para la prestación del servicio de transporte especial de personas de ámbito regional, bajo la modalidad de transporte turístico, quedando facultadas a prestar el referido servicio en el ámbito provincial.

En los casos señalados en el párrafo precedente, las autoridades competentes en los ámbitos nacional, regional y provincial realizan las acciones de fiscalización correspondientes, independientemente del ámbito de la autoridad que expide la autorización. En las acciones de fiscalización llevadas a cabo por una autoridad de un ámbito distinto de aquella que autoriza la prestación del servicio especial de transporte turístico, se remite el acta de control a la autoridad de fiscalización que corresponda a dicho ámbito, a fin de que ésta continúe con el procedimiento administrativo sancionador.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los gobiernos regionales y las municipalidades provinciales, a través del SINARETT, ponen a disposición la base de datos de las autorizaciones otorgadas para prestar el servicio especial de transporte turístico.

49.1.2 La utilización de un vehículo en la prestación del servicio de transporte autorizado.

49.1.3 La conducción de un vehículo habilitado para la prestación del servicio de transporte autorizado

49.1.4 La operación de la infraestructura complementaria de transporte que así lo requiera, y su utilización por parte de los transportistas autorizados, sin perjuicio de contar con las autorizaciones para su funcionamiento que correspondan ser otorgadas por la autoridad competente, las cuales son requeridas y fiscalizadas por éstas.

49.2 La suspensión precautoria de las autorizaciones y habilitaciones procede en caso de incumplimientos e infracciones a lo dispuesto por el presente Reglamento en los que se haya previsto la aplicación de la medida preventiva. La aplicación de esta medida preventiva y la forma de levantarla se regula por lo dispuesto en el presente Reglamento

49.3 La autorización para prestar servicio de transporte, se cancela por las causas señaladas en este numeral y por el incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia establecidas en el presente Reglamento. La cancelación será dispuesta por la autoridad competente siguiendo los procedimientos previstos en el presente Reglamento, según sea el caso.

Constituyen causas de cancelación:

49.3.1 La renuncia del transportista a la autorización para prestar servicio en la ruta.

49.3.2 El vencimiento del plazo de vigencia de la autorización sin haber solicitado la renovación para prestar el servicio en la ruta.

49.3.3 La nulidad declarada de la resolución de autorización para prestar servicio

49.3.4 El cambio de las condiciones de la vía en el caso del transporte mixto.

49.3.5 La reducción en el noventa por ciento (90%) o más el total de servicios autorizados tratándose del servicio de transporte público regular de personas.

49.3.6 La sanción judicial o administrativa firme que así lo determine.

49.3.7 El fallecimiento del transportista, en caso que se trate de persona natural, si dentro de los ciento veinte días (120) calendario siguientes no presentan la declaratoria de herederos y el nombramiento de un administrador de la masa hereditaria.

49.3.8 El no inicio de la prestación del servicio en el plazo establecido por la autoridad competente en la resolución de autorización.

49.3.9 El mantenimiento de deudas pendientes de pago, en ejecución coactiva, por más de un (1) año.

49.4 Las habilitaciones de vehículos, conductores e infraestructura complementaria se cancela por las causas señaladas en este numeral y por el incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia establecidas en el presente Reglamento. La cancelación será dispuesta por la autoridad competente siguiendo los procedimientos previstos en el presente Reglamento, según sea el caso.

Constituyen causas de cancelación de la habilitación distintas al incumplimiento de condiciones de acceso y permanencia:

49.4.1 La cancelación de la autorización para prestar servicio de transporte, según corresponda.

49.4.2 La renuncia del transportista a la autorización para prestar servicio de transporte, a la habilitación del vehículo ó de la infraestructura complementaria.

49.4.3 La existencia de causal sobreviniente que haga imposible la continuación de la habilitación

49.4.4 La sanción administrativa o judicial firme que determine la inhabilitación.

49.4.5 La declaración administrativa de nulidad de la resolución de habilitación técnica.

49.4.6 El mantenimiento por más de un (1) año de deudas impagas derivadas de sanciones firmes y exigibles por infracciones de transito y/o de transporte, en el caso del conductor.

49.5 Cuando una autoridad distinta a aquella que otorgó la autorización, detecte la presunta comisión de una infracción relacionada a la prestación del servicio en una modalidad y/o ámbito distinto al autorizado, deberá comunicarlo a la entidad que otorgó tal autorización para las acciones legales que correspondan; sin perjuicio del procedimiento sancionador que, de ser el caso, se inicie.

ARTÍCULO 50 Sujetos Obligados

50.1 Toda persona natural o jurídica deberá obtener la autorización correspondiente antes de prestar el servicio de transporte terrestre o de funcionar como agencia de transporte de mercancías. Ninguna persona puede prestar el servicio ni operar hasta el otorgamiento de la autorización correspondiente.

50.2 La autorización para prestar servicio de transporte motivará el otorgamiento de la Tarjeta Única de Circulación.

ARTÍCULO 51 Clases de autorizaciones

Las autorizaciones que expedirá la autoridad competente son:

51.1 Autorización para el servicio de transporte regular de personas.

51.2 Autorización para el servicio de transporte especial de personas.

51.3 Autorización para el servicio de transporte internacional.

51.4 Autorización para el servicio de transporte de mercancías.

51.5 Autorización para la actividad privada de transporte a que se refiere el artículo 56 del presente reglamento.

51.6 Autorización para operar como agencia de transporte de mercancías.

ARTÍCULO 52 Autorización en el servicio de transporte público de personas

52.1 La autorización para la prestación del servicio de transporte público regular de personas, en el ámbito nacional, regional y provincial puede ser:

52.1.1 Autorización para prestar Servicio Estándar.

52.1.2 Autorización para prestar Servicio Diferenciado.

52.2 El transportista puede ofertar comercialmente estos servicios bajo el nombre que considere conveniente, en tanto se cumplan las condiciones previstas en el presente Reglamento.

52.3 En el servicio de transporte público de personas de ámbito provincial, las autorizaciones para prestar el servicio pueden estar expresadas en Contratos de Concesión suscritos con la autoridad competente, los que se regulan por lo que disponga el contrato suscrito y el presente Reglamento.

52.4 La autorización para la prestación del servicio de transporte especial de personas, puede ser:

52.4.1 Autorización para prestar servicio de transporte turístico.

52.4.2 Autorización para prestar servicio de transporte de trabajadores.

52.4.3 Autorización para prestar servicio de transporte de estudiantes.

52.4.4 Autorización para prestar servicio de transporte en auto colectivo.

52.4.5 Autorización para prestar servicio de taxi.

52.5 La autorización para la prestación de servicio de transporte internacional de personas, se regula por su propia normatividad, complementariamente por este Reglamento y por las disposiciones que sobre el particular dicte la autoridad competente.

52.6 La autoridad competente de ámbito provincial podrá establecer la modalidad de autorización que se ajuste a su realidad.

ARTÍCULO 53 Plazo de las autorizaciones para prestar servicio de transporte
ARTÍCULO 53-A Plazo de las autorizaciones para prestar servicio de transporte

53-A.1 Las autorizaciones para la prestación de los servicios de transporte, en el ámbito nacional, regional y provincial, son otorgadas con una vigencia de diez (10) años, salvo las excepciones previstas en este Reglamento, conforme a lo señalado en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

53-A.2 Los procedimientos administrativos de otorgamiento o renovación de la autorización para prestar servicios de transporte en todos sus ámbitos y modalidades, son de evaluación previa sujetos a silencio positivo y con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para su tramitación.

ARTÍCULO 54 Autorización para prestar servicio de transporte público y privado de mercancías

Las autorizaciones para la prestación del servicio de transporte de mercancías y las inscripciones para realizar transporte privado de mercancías pueden ser:

Las autorizaciones para la prestación del servicio de transporte de mercancías pueden ser:

54.1 Autorización para prestar servicio de transporte de mercancías en general.

54.2 Autorización para prestar servicio de transporte de mercancías especiales bajo cualquiera de las siguientes modalidades:

54.2.1 Autorización para prestar servicio de transporte de materiales y residuos peligrosos.

54.2.2 Autorización para prestar servicio de transporte de envíos de entrega rápida.

54.2.3 Autorización para prestar servicio de transporte de dinero y valores.

54.2.4 Autorización para prestar servicio de transporte de otras mercancías que se consideren especiales.

54.3 Autorización para prestar servicio de transporte de materiales y residuos peligrosos.

54.4 Autorización para prestar el servicio de transporte internacional de mercancías, la misma que se regula por su propia normatividad y las disposiciones que dicte la autoridad competente.

ARTÍCULO 55 Requisitos para obtener la autorización para prestar servicio de transporte público

55.1 La persona natural o jurídica que desee obtener una autorización para la prestación del servicio de transporte de personas, mercancía o mixto, deberá presentar una solicitud, bajo la forma de Declaración Jurada, dirigida a la autoridad competente, en la que conste, según corresponda:

55.1.1 La Razón o denominación social.

55.1.2 El número del Registro Único de Contribuyentes (RUC).

55.1.3 El domicilio y dirección electrónica del transportista solicitante

55.1.4 El nombre, documento de identidad y domicilio del representante legal y número de partida de inscripción registral del transportista solicitante y de las facultades del representante legal en caso de ser persona jurídica.

55.1.5 La relación de conductores que se solicita habilitar.

55.1.6 El número de las placas de rodaje de los vehículos y las demás características que figuren en la Tarjeta de Identificación y/ó Propiedad Vehicular de la flota de que integran la flota que se presenta, o copia de estas

55.1.7 Cuando corresponda, fecha y número de la escritura pública en la que conste el contrato de arrendamiento financiero, operativo, contrato de fideicomiso o que acredite la propiedad de los vehículos por parte de una entidad supervisada por la SBS. Se señalará además la notaría en que la misma fue extendida y el plazo de duración del contrato.

55.1.8 Copia simple del Certificado SOAT físico, salvo que la información de la contratación de la póliza del SOAT se encuentre registrada en la base de datos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, o se cuente con Certificado SOAT electrónico.

55.1.9 Número de los Certificados de Inspección Técnica Vehicular de los vehículos que integran la flota que se presenta y el Centro de Inspección Técnica Vehicular emitente, cuando corresponda.

55.1.10 Declaración suscrita por el solicitante o transportista, los socios, accionistas, asociados, directores, administradores o representantes legales de no encontrarse condenados por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos, Pérdida de Dominio, o Delito Tributario.

55.1.11 Declaración de cumplir con cada una de las condiciones necesarias para obtener la autorización y de no haber recibido sanción firme de cancelación o inhabilitación respecto del servicio que solicita; y de no encontrarse sometido a una medida de suspensión precautoria del servicio por cualquiera de las causales previstas en los numerales 113.3.1, 113.3.2, 113.3.6 ó 113.3.7 del presente Reglamento.

55.1.12 En el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional y regional, se debe precisar además:

55.1.12.1 Declaración de contar con el patrimonio mínimo exigido de acuerdo a la clase de autorización que solicita.

55.1.12.2 El destino al que se pretende prestar servicio, el itinerario, las vías a emplear, las escalas comerciales y las estaciones de ruta a emplear, la clase de servicio, la modalidad, y las frecuencias y los horarios, cuando corresponda.

55.1.12.3 Asignación de vehículos por modalidad de servicio, en el servicio regular.

55.1.12.4 Propuesta operacional, en la que el solicitante acredite matemáticamente la viabilidad de operar el número de servicios y frecuencias solicitadas con el número de conductores y vehículos que habilita.

55.1.12.5 La dirección y ubicación del(los) terminal(es) terrestre(s) y estación(es) de ruta, el número de los Certificados de Habilitación Técnica de los mismos, así como la autoridad que los emitió, cuando corresponda.

55.1.12.6 La dirección del(los) taller(es) que se harán cargo del mantenimiento de las unidades, indicando si son propios o de terceros, en cuyo caso se acompañará copia del contrato respectivo, y el número de los certificados de habilitación técnica de dichos talleres, así como al autoridad que los emitió. La autoridad competente de ámbito provincial podrá establecer este requisito si lo considera pertinente.

55.1.12.7 El número, código o mecanismo que permite la comunicación con cada uno de los vehículos que se habilitan, en el servicio de transporte de personas.

55.1.12.8 Declaración de contar con el Manual General de Operaciones exigido por el presente Reglamento, indicando la fecha en el que el mismo ha sido aprobado por la persona jurídica.

55.1.12.9 Declaración de que los vehículos ofertados cuentan con limitador de velocidad y que este ha sido programado conforme a lo dispuesto por este Reglamento. Se debe señalar la entidad que ha realizado tal procedimiento y la fecha en que se ha realizado.

55.1.12.10 El nombre, número de documento de identidad y un breve resumen de la experiencia profesional de las personas a cargo de la Gerencia de Operaciones y la de Prevención de Riesgos.

55.1.13 En el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional, deberá cumplir además con acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 39 de este Reglamento.

55.1.14 En el servicio de transporte público de mercancías, cuando el transportista utilice para el servicio un terminal terrestre, o actúe además como agencia de transporte de mercancías, o realice alguna clase de actividad logística, deberá consignar la dirección y ubicación de la infraestructura que utilice y el número de la autorización o licencia de funcionamiento, si la tiene.

55.1.15 En el servicio de transporte público de mercancías especiales, el transportista deberá declarar que cumple con las normas sectoriales que le resulten aplicables de acuerdo al servicio a prestar.

55.2 A la indicada Declaración Jurada se acompañará :

55.2.1 Número de constancia de pago, día de pago y monto.

55.2.2 La documentación y/o prueba suficiente que acredite cada uno de los requisitos previstos en los numerales 55.1.5, 55.1.6, 55.1.7, 55.1.8, 55.1.9 de y de 55.1.12.

55.3 En el caso del servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, para acceder a una autorización, los requisitos previstos en las condiciones de acceso y permanencia deberán ser previamente verificados por una entidad certificadora autorizada. En este caso, la solicitud sólo contendrá los datos generales y los de la autorización que solicita, debiéndose adjuntar el Informe emitido por la entidad certificadora. En dicho informe debe constar que se cumple con todo lo señalado en el artículo 55 del Reglamento, así como con los requisitos necesarios para cumplir con la autorización que solicita.

En el supuesto contemplado en el artículo 39, además de lo señalado en el párrafo anterior, el informe de la certificadora autorizada debe pronunciarse sobre el contenido del estudio de mercado, financiero y de gestión y su razonabilidad.

La forma de presentación y contenido de este informe será establecido mediante Resolución Directoral de la DGTT del MTC.

55.4 Las autoridades competentes de ámbito regional y provincial podrán establecer requisito similar al establecido en el numeral anterior, tanto para certificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, como en las disposiciones que éstas hayan emitido en forma complementaria al mismo

ARTÍCULO 56 Autorizaciones para realizar la actividad privada de transporte

Por excepción se requiere autorización de la autoridad competente, en los siguientes casos:

- Actividad privada de transporte de trabajadores,

- Actividad privada de transporte de estudiantes,

- Actividad privada de transporte de turístico y

- Actividad privada de transporte de mercancías de más de 2 toneladas métricas de carga útil.

En los casos indicados, la autorización y operación se regula por el presente Reglamento, en lo que le sea aplicable.

ARTÍCULO 57 Calidad de intransferible de la autorización para el servicio de transporte

57.1 La autorización otorgada a un transportista es intransferible e indivisible siendo nulos de pleno derecho los actos jurídicos que se celebren en contravención de esta disposición, con excepción de los siguientes supuestos:

57.1.1 Los procesos de transformación, fusión, escisión y otras formas de reorganización de sociedades, de conformidad con la ley de la materia, siempre que la nueva sociedad creada a partir del patrimonio escindido o la sociedad receptora de dicho patrimonio mediante fusión, cumpla con todas las condiciones de acceso y permanencia, que se encuentren vigentes.

57.1.2 Las transferencias a título universal por causa de muerte del transportista, anticipos de legítima o aquellas que se produzcan como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, en caso sea una persona natural.

57.1.3 La entrega en fideicomiso de la autorización a una entidad supervisada por la SBS y la posterior transferencia de la misma por haberse resuelto el fideicomiso, por cualquier causa, o haber concluido el plazo por el cual fue constituido.

57.2 Para la prestación del servicio de transporte, luego de cualquiera de los procesos societarios antes citados, la nueva sociedad nacida a partir de la escisión o la que ha recibido el patrimonio escindido mediante fusión deberá solicitar autorización a la autoridad competente, la que previa evaluación de la solicitud y verificación del cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia vigentes, dispondrá la inscripción del acto en el registro administrativo de transportes.

57.3 No se otorgará autorización para la prestación del servicio de transporte, cuando en los procesos de transformación, fusión, escisión y otras formas de reorganización de sociedades han participado transportistas que:

57.3.1 Carezcan total o parcialmente de vehículos, conductores y/o infraestructura complementaria habilitada.

57.3.2 Se encuentren suspendidos precautoriamente.

57.3.3 Hayan sido inhabilitados temporal o definitivamente para la prestación del servicio de transporte.

57.3.4 Tenga entre sus integrantes, socios o administradores a personas que han sido integrantes, socios o administradores de transportistas que han sido inhabilitados temporal o definitivamente para la prestación del servicio de transporte.

57.3.5 Sus integrantes, accionistas, socios, asociados, directores administradores o representantes legales se encuentran condenados por delito tributario, trafico ilícito de drogas, lavado de activos o perdida de dominio, de acuerdo a lo señalado en este Reglamento.

57.4 No existe limitación para la transferencia de una autorización para prestar servicio de transporte privado de personas o mercancías.

ARTÍCULO 58 Publicidad de la resolución de autorización para el servicio de transporte

58.1 La resolución de autorización será publicada en la página web de la entidad emisora de la misma a más tardar dentro de los tres (03) días hábiles de haber sido emitida, debiendo mantenerse publicada por un periodo mínimo de treinta (30) días hábiles.

58.2 La resolución de autorización, o copia de la misma, debe ser colocada por el transportista en un lugar visible y a disposición de los usuarios en el domicilio legal, las oficinas, el terminal terrestre y/o estación de ruta en el caso del servicio de transporte de personas y mixto y en su domicilio legal, terminal terrestre ó cualquier otra infraestructura que sea empleada, en el caso del transporte de mercancías.

58.3 El inicio de operaciones se realizará dentro de los treinta (30) días siguientes de efectuada la publicación y haber cumplido con todos los requisitos exigidos por el presente Reglamento.

58.4 Las autorizaciones para prestar servicio de transporte privado de personas o mercancías no requieren publicidad.

ARTÍCULO 59 Renovación de la autorización para el servicio de transporte
ARTÍCULO 59-A Renovación de la autorización para el servicio de transporte

59-A.1 El transportista que desee continuar prestando el servicio de transporte, debe solicitar la renovación dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento de su autorización, de manera tal que exista continuidad.

Vencido este plazo sin que hubiera presentado la solicitud de renovación, la autorización se extingue de pleno derecho, y para continuar prestando el servicio debe solicitar una nueva.

59-A.2 El transportista que desee renovar su autorización, sólo debe presentar una solicitud bajo la forma de Declaración Jurada dirigida a la autoridad competente, en la que señale la información contenida en los numerales 55.1.1, 55.1.2, 55.1.3, 55.1.4, 55.1.6, 55.1.7 de y de 55.1.8 del artículo 55 de este Reglamento, y señalar el Número de constancia de pago, día de pago y monto. La autoridad competente, previa evaluación de lo previsto en el numeral siguiente resuelve la solicitud. Solo en caso de variación de cualquiera de las condiciones señaladas en los numerales citados, desde su última presentación ante la autoridad competente, las personas jurídicas deben acompañar copia simple del documento que acredite el cumplimiento de la condición respectiva.

59-A.3. En caso que el transportista, al momento de solicitar la renovación se encuentre en los supuestos indicados a continuación, para obtener la renovación, debe cumplir con todos los requisitos previstos en el presente Reglamento para la autorización del servicio de transporte. No procede la solicitud de una nueva autorización respecto de una ruta o del servicio, si se ha aplicado al transportista la sanción de cancelación o inhabilitación definitiva respecto de dicha ruta o del servicio, según sea el caso:

59-A.3.1 Se encuentra sometido a una medida de suspensión precautoria del servicio por cualquiera de las causales previstas en los numerales 113.3.1, 113.3.2, 113.3.6 de o de 113.3.7 del artículo 113 del presente Reglamento.

59-A.3.2 Ha sido sancionado con la cancelación o inhabilitación definitiva de alguna autorización, por alguna de las causales previstas en el presente Reglamento.

59-A.3.3 Ha acumulado durante el período de vigencia de la autorización original o de su renovación, sanciones administrativas firmes, no sancionables pecuniariamente por infracciones tipificadas como muy graves o graves, de acuerdo a la siguiente escala:

59-A.3.3.1 Empresas con hasta veinte (20) vehículos: dos (2) sanciones administrativas firmes.

59-A.3.3.2 Empresas que cuenten con más de veinte (20) hasta sesenta (60) vehículos: cuatro (4) sanciones administrativas firmes.

59-A.3.3.3 Empresas con más de sesenta (60) hasta ochenta (80) vehículos: seis (6) sanciones firmes.

59-A.3.3.4 Empresas con más de ochenta (80) hasta cien (100) vehículos: ocho (8) sanciones firmes.

59-A.3.3.5 Empresas con más de cien (100) vehículos: doce (12) sanciones firmes.

59-A.4 La resolución de renovación es publicada en la página web de la entidad emisora de la autorización a más tardar a los tres (03) días hábiles de haber sido emitida, debiendo mantenerse publicada por un periodo mínimo de treinta (30) días hábiles.

59-A.5 La continuación de las operaciones se produce en forma automática, una vez vencida la autorización anterior, en la medida en que se hayan cumplido con todos los requisitos exigidos por el presente Reglamento.

59-A.6 Las autoridades competentes de ámbito regional y provincial pueden, si lo consideran pertinente, solicitar como requisito para la renovación de las autorizaciones para el servicio de transporte de personas, la obtención de un informe de una entidad certificadora autorizada de que el transportista cumple con las condiciones de acceso previstas en el presente Reglamento y las disposiciones que éstas hayan emitido en forma complementaria al mismo.

ARTÍCULO 60 Modificación de la Autorización para el servicio de transporte de personas

60.1 Los términos de la autorización otorgada a un transportista para realizar el servicio de transporte de personas, pueden ser modificados en razón de un(a):

60.1.1 Incremento de Frecuencias.- El transportista, podrá incrementar el número de frecuencias que se encuentren autorizadas, siempre y cuando cuente con vehículos y conductores habilitados en cantidad suficiente para atender este incremento, y los demás servicios y frecuencias que tenga autorizados el transportista no se vean afectados. En caso que ello ocurra debe tomar, sin necesidad de requerimiento de la autoridad las determinaciones que resulten necesarias para subsanar esta situación.

El incremento de frecuencias originado por situaciones temporales de mercado no requiere de autorización. En caso que este incremento se mantenga durante el lapso de (1) año, el transportista deberá solicitar la modificación de los términos originales de su autorización para adecuarla a la nueva realidad.

60.1.2 Reducción de Frecuencias.- El transportista podrá solicitar, en cualquier momento, la reducción de frecuencias de un servicio autorizado, siempre que con ello no se incurra en la causal de cancelación prevista en el presente Reglamento.

60.1.3 Reducción del recorrido de una Ruta.- El transportista podrá solicitar, en cualquier momento, la reducción del recorrido de una ruta autorizada hasta en un 30% del total del recorrido.

60.1.4 Modificación del lugar de destino.- El transportista podrá solicitar la modificación del lugar autorizado como destino, como consecuencia de una reducción del recorrido de una ruta, conforme a lo previsto en el presente artículo.

60.1.5 Establecimiento y/o modificación de Escalas Comerciales.- El transportista, podrá solicitar, en cualquier momento, el establecimiento o la modificación de las escalas comerciales establecidas en la ruta, siempre y cuando ello sea posible por la modalidad de servicio autorizada.

60.2 Cualquier modificación de una autorización, de acuerdo a lo previsto en los numerales anteriores constituye un procedimiento de evaluación previa," salvo que la solicitud venga acompañada de la opinión favorable emitida por una entidad certificadora autorizada, en cuyo caso será de aprobación automática. La modificación de la autorización prevista en el numeral 60.1.4 es de aprobación automática.

ARTÍCULO 61 Renuncia de la autorización para el servicio de transporte

61.1 El transportista podrá presentar su renuncia a la autorización dentro de los sesenta (60) días hábiles previos a la fecha en que señale que dejará de prestar el servicio.

61.2 El transportista que desee renunciar a su autorización debe presentar a la autoridad competente una solicitud bajo la forma de Declaración Jurada, indicando razón social, número de Registro Único del Contribuyente (RUC), domicilio del transportista, el nombre y el número del documento de identidad del titular o del representante legal en caso de ser persona jurídica y el poder vigente de este último para realizar este tipo de actos.

61.3 El transportista podrá solicitar a la autoridad que se le exima de seguir prestando el servicio en el plazo que exista entre la fecha de la solicitud y la fecha señalada para dejar de prestar el servicio, ello solo será procedente siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el numeral siguiente.

61.4 En el caso del transporte de personas, a la solicitud deberá acompañarse una declaración jurada de que no existen usuarios que hayan adquirido pasajes que quedarán desatendidos por esta decisión. Si hubieran usuarios en tal condición se señalará detalladamente la solución que ha brindado a los mismos.

ARTÍCULO 62 Abandono de la autorización para el servicio de transporte

62.1 Tratándose del servicio de transporte público de personas, se considerará que existe abandono del servicio si el transportista deja de prestar el servicio de transporte durante diez (10) días consecutivos o no, en un período de treinta (30) días calendarios, sin que medie causa justificada para ello.

62.2 En el caso específico del servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, bajo la modalidad de transporte regular, además de lo señalado en el numeral anterior se considerará que hay abandono si:

62.2.1 El transportista, sin causa justificada, no realiza el número de frecuencias establecidas en la resolución de autorización correspondiente.

62.2.2 El transportista interrumpe, sin causa justificada, con la prestación del servicio de transporte, en cualquiera de los siguientes casos: en los servicios diarios cuando deja de cumplir total o parcialmente el servicio en la ruta durante tres (3) días calendarios consecutivos o cinco (5) días calendarios no consecutivos en un período de treinta (30) días calendario. Y en los servicios que no se prestan diariamente cuando deja de realizar dos (2) frecuencias consecutivas o tres (3) no consecutivas en un período de treinta (30) días calendario.

62.3 Para probar el abandono de la autorización son válidos todos los medios probatorios previstos en el procedimiento administrativo.

62.4 El abandono es sancionable con la cancelación de la autorización del transportista para prestar servicio en la ruta, o en el servicio de transporte en el caso del transporte de mercancías.

62.5 Producido el hecho que genera el abandono, el reinicio del servicio en forma posterior no anula ni inhibe los efectos del incumplimiento, debiendo iniciarse o continuarse, el procedimiento sancionador que corresponda.

ARTÍCULO 63 Autorización para operar como Agencia de Transporte de Mercancías

63.1 Las personas naturales o jurídicas que deseen operar como Agencia de Transporte de Mercancías, deberán presentar una solicitud de autorización ante la autoridad competente bajo la forma de Declaración Jurada dirigida a la autoridad competente, en la que conste:

63.1.1 La razón o denominación social.

63.1.2 El número del Registro Único del Contribuyentes (RUC).

63.1.3 Domicilio y dirección electrónica del solicitante.

63.1.4 Nombre, documento de identidad y domicilio del representante legal y número de partida de inscripción registral del transportista solicitante y de las facultades del representante legal en caso de ser persona jurídica.

63.1.5 Dirección y ubicación del(los) terminal(es) terrestre(s) y el número de los Certificados de Habilitación Técnica de los mismos, y/o de la infraestructura que vaya utilizar en la actividad.

63.2 La autorización es de aprobación automática, por un plazo de diez (10) años, renovables a su vencimiento.

63.3 Dada su naturaleza de intermediación comisionista, la agencia de transporte de mercancías ejerce y cumple, frente al generador de carga, los derechos y obligaciones previstos en este Reglamento para el transportista; y al mismo tiempo, ejerce y cumple, frente al transportista autorizado que contrata para la prestación del servicio, los derechos y obligaciones previstos en este Reglamento para el generador de carga.

63.4 Para la prestación del servicio al que se compromete, la agencia de transporte de mercancías solo puede contratar a transportistas autorizados para realizar el servicio de transporte público de mercancías.

63.5 Le son aplicables a la agencia de transporte de mercancías los incumplimientos e infracciones establecidos para el generador de carga.

TÍTULO II Habilitación vehicular Artículos 64 a 70
ARTÍCULO 64 Habilitación Vehicular

64.1 La habilitación vehicular inicial se emite conjuntamente con la autorización otorgada al transportista para el servicio de transporte correspondiente.

En el servicio de transporte de personas, la habilitación vehicular permite que un vehículo pueda ser empleado en la prestación del servicio en cualquiera de las rutas autorizadas al transportista, salvo que éste disponga lo contrario. La excepción a esta disposición está constituida por los vehículos de la categoría M2 que de manera extraordinaria se habiliten, los mismos que solo podrán prestar servicios en la ruta a la cual han sido asignados.

El vehículo habilitado para la prestación del servicio de transporte en un ámbito y modalidad determinados, no podrá ser habilitado en otro ámbito ni modalidad distintos, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 64.5 del artículo 64 del presente Reglamento.

64.2 Luego de obtenida la autorización, el transportista podrá solicitar nuevas habilitaciones vehiculares por incremento o sustitución de vehículos, siendo aplicable en este caso, también, lo señalado en el segundo párrafo del numeral anterior.

64.3

64.4 En el transporte de mercancías, corresponde la habilitación del vehículo motorizado, de los remolques y de los semirremolques que se utilicen para tal fin.

64.5 Se deberá tener en cuenta lo siguiente:

64.5.1 El vehículo habilitado para la prestación de servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, bajo la modalidad de servicio diferenciado, podrá ser a su vez habilitado para la prestación del servicio de transporte internacional de personas, siempre y cuando la normatividad internacional aplicable así lo permita y el servicio al cual se encuentra asignado no se vea afectado.

64.5.2 El vehículo habilitado para la prestación del servicio de transporte internacional de personas, podrá, en forma paralela, ser habilitado para la prestación del servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, bajo la modalidad de servicio diferenciado. En ningún caso, la utilización de estos vehículos, debe generar un incumplimiento de los términos de la autorización para realizar el servicio de transporte internacional.

64.5.3 El vehículo que cuente con habilitación vigente para la prestación del servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, se encuentra habilitado en forma automática, para la prestación del servicio de transporte público de personas de ámbito regional, en rutas en las que el transportista cuente con autorización. En este caso la autoridad competente de ámbito regional solicitará a la autoridad competente de ámbito nacional copia de la información que sustente la habilitación vehicular.

64.5.4 El vehículo habilitado para la prestación del servicio de transporte público de carácter regional podrá ser habilitado para el servicio de ámbito nacional en la medida en que cumpla con los requisitos señalados en el presente Reglamento para tal fin.

64.6 No se requiere habilitación vehicular, para la realización de las siguientes actividades:

64.6.1 Transporte de mercancías que se realice en vehículos de hasta dos (2) toneladas métricas de capacidad de carga útil, en este caso la habilitación o inscripción es potestativa, según preste servicio de transporte.

64.6.2 Transporte de personas y transporte de mercancías que se realice en vías no abiertas al público o recintos privados, en este caso la inscripción como transporte privado es potestativa.

64.7 Los vehículos que pertenecen a un transportista cuya autorización ha sido cancelada por realizar una modalidad distinta a la autorizada para la prestación del servicio de transporte terrestre, no deberán ser habilitados durante un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir que la resolución de cancelación haya quedado firme, de acuerdo a la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

64.8 Conforme a lo señalado en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, la vigencia de la habilitación vehicular se extiende hasta el término de la autorización siempre que durante dicho plazo el vehículo cuente con Certificado de Inspección Técnica Vehicular vigente, a excepción de los vehículos contratados bajo la modalidad de arrendamiento financiero u operativo cuya habilitación será hasta el tiempo de duración previsto en el contrato más noventa (90) días calendarios, en tanto se realice la transferencia de propiedad del vehículo.

El vehículo que no cuente con el Certificado de Inspección Técnica Vehicular vigente, durante el plazo de vigencia de la autorización, no puede prestar el servicio de transporte terrestre. En caso que la autoridad competente detecte que dicho vehículo esté prestando el servicio, se decomisa la Tarjeta Única de Circulación y aplica las medidas preventivas conforme se establece en el presente Reglamento.

Tratándose de vehículos nuevos, la habilitación vehicular se efectúa en forma automática durante los primeros dos años en los que los mismos no están sometidos a la inspección técnica vehicular, no eximiéndose de presentar la inspección técnica vehicular complementaria.

En caso que por alguna circunstancia el resultado de la inspección técnica vehicular no conste en el registro administrativo de transporte y el transportista tenga constancia de que ha cumplido con este requisito y esta es verificada por la autoridad competente, no procede ni el inicio de procedimiento sancionador ni la adopción de medidas precautorias en contra del transportista o del vehículo.

ARTÍCULO 65 Requisitos para solicitar nuevas habilitaciones vehiculares

65.1 Para solicitar habilitaciones vehiculares con posterioridad al otorgamiento de la respectiva autorización para prestar servicio de transporte, el transportista debe presentar:

65.1.1 Una solicitud bajo la forma de Declaración Jurada dirigida a la autoridad competente, indicando el nombre, la razón o denominación social del transportista, el Registro Único de Contribuyente (RUC), domicilio, representante legal y número de partida registral del transportista en el registro administrativo.

65.1.2 Número de constancia de pago, día de pago y monto.

65.1.3 Número de las Placas de Rodaje del (los) vehículos que se quiere habilitar y las demás características que aparezcan en la tarjeta de identificación vehicular y/o de propiedad vehicular, y/o copia de las mismas.

65.1.4 Tratándose de vehículos nuevos, copia de la Declaración Jurada ó el Certificado de Conformidad de Cumplimiento presentada ante SUNAT ó SUNARP a que hace referencia la Décimo sexta Disposición Complementaria del RNV

65.1.5 El número del Certificado de Inspección Técnica Vehicular y la identificación del Centro de Inspección Técnica Vehicular emitente, cuando corresponda.

65.1.6 En los casos que corresponda, el contrato de arrendamiento financiero u operativo elevados a escritura pública, en el caso del fideicomiso o entrega bajo otra modalidad a una entidad supervisada por la SBS, la escritura pública que corresponda. En todos los casos debe identificarse el vehículo con su placa de rodaje y/o número de serie.

65.1.7 El número de las pólizas o certificados exigidos legalmente y la empresa de seguros o AFOCAT, cuando corresponda, en que las mismas han sido tomadas ó emitidas.

65.1.8 El número, código o el mecanismo por el cual es posible comunicarse con el vehículo que se habilita, en el servicio de transporte de personas

65.2 La autoridad competente en su jurisdicción resolverá la solicitud en el plazo establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos.

65.3 Por un plazo de treinta (30) días hábiles, el transportista no podrá habilitar vehículos que han pertenecido a otro transportista que ha sido sancionado con la cancelación de la autorización, por realizar una modalidad distinta a la autorizada.

El plazo señalado en el párrafo precedente, se computará a partir de la fecha en que la resolución de sanción haya quedado firme o agotada la vía administrativa de acuerdo a la Ley Nº 27444.

ARTÍCULO 66 Suspensión voluntaria de la vigencia de la Habilitación Vehicular en el servicio de transporte de personas

66.1 A solicitud del transportista y cuando el vehículo deba ser sometido a un mantenimiento y/o reparación integral, podrá suspenderse la vigencia de la habilitación vehicular por un plazo improrrogable que no excederá de sesenta (60) días calendarios.

66.2 Si durante el tiempo de suspensión voluntaria de la habilitación vehicular a que se refiere el presente artículo, el vehículo presta servicio de transporte, la autoridad competente suspenderá precautoriamente la habilitación del mismo por el tiempo que dure el procedimiento de cancelación de su habilitación ó hasta que el transportista proceda a darle de baja. Dicho vehículo solo podrá volver a ser habilitado, transcurridos noventa (90) días calendarios después que quede firme la resolución que declare la baja, siempre que cumpla con todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

66.3 Si la suspensión voluntaria de la vigencia de la habilitación vehicular afecta la(s) frecuencia(s) establecida(s) en la(s) autorización(es) vigentes, el transportista deberá solicitar en forma paralela la reducción del número de frecuencias necesarias para recuperar el equilibrio en las mismas.

66.4 No se podrá solicitar la suspensión voluntaria de la habilitación cuando exista una medida de suspensión precautoria de la habilitación vehicular dispuesta por alguna de las causales previstas en el presente reglamento.

66.5 Para la solicitar la suspensión voluntaria de la habilitación vehicular, el transportista deberá presentar:

66.5.1 Solicitud con carácter de declaración jurada de que el vehículo requiere de mantenimiento o reparación integral. En ella se consignará el número de placa de rodaje del vehículo, así como los números de serie del chasis y del motor.

66.5.2 Proforma de la evaluación del mantenimiento o reparación integral que deberá ser realizado en el vehículo, emitida por la empresa que prestará el servicio de reparación, o documento emitido por el propio transportista si el mantenimiento o reparación integral se va a realizar en un taller propio.

ARTÍCULO 67 Obligación de comunicar la transferencia de vehículos habilitados

El transportista autorizado está obligado a comunicar a la autoridad competente la transferencia de la propiedad o extinción de la titularidad que ejerce sobre el vehículo, para la conclusión de la habilitación vehicular y su retiro del registro correspondiente, adjuntando la Tarjeta Única de Circulación respectiva. En todos los casos de transferencia vehicular, el transportista transferente está obligado a retirar, eliminar o alterar cualquier signo, inscripción y/o elemento identificatorio, colocado en el vehículo, que permita confusión en el usuario.

ARTÍCULO 68 Baja de habilitación vehicular

68.1 Cuando se oferte un vehículo cuya baja no haya sido solicitada por el transportista titular de la habilitación vehicular anterior, la autoridad competente atenderá el pedido de habilitación vehicular verificando que la tarjeta de identificación y/o propiedad vehicular esté a nombre del peticionario, tenga éste un contrato de arrendamiento financiero u operativo, o un contrato de fideicomiso respecto del vehículo ofertado. En este caso, la baja del vehículo se producirá de manera automática con la nueva habilitación vehicular.

68.2 De tratarse de ámbitos o modalidades distintos de prestación de servicios, la autoridad competente que otorgó la última habilitación comunicará esta decisión a la autoridad que otorgó la habilitación anterior, de ser el caso, con la finalidad que proceda a efectuar la respectiva baja de oficio en el registro administrativo.

ARTÍCULO 69 Decomiso de la Tarjeta Única de Circulación

69.1 La Tarjeta Única de Circulación será decomisada por la autoridad competente por el uso indebido de la misma, o cuando presente enmendaduras, borrones o los datos consignados no coincidan con las características del vehículo.

69.2 En los supuestos antes señalados, la autoridad competente, mediante resolución motivada podrá establecer las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar; sin perjuicio de comunicar al órgano correspondiente para que inicie las acciones legales de ser el caso.

69.3 En el servicio de transporte de ámbito provincial, la Tarjeta Única de Circulación será decomisada también en caso que el transportista se encuentre prestando servicios con una tarjeta vencida, salvo que ello se encuentre permitido por una determinación de la autoridad competente.

69.4 En caso de deterioro o pérdida de la Tarjeta Única de Circulación, la autoridad competente, previo pago por derecho de tramitación, otorgará el duplicado de la misma, para lo cual el transportista deberá acreditar en caso de pérdida con la denuncia policial, y en caso de deterioro adjuntando la Tarjeta Única de Circulación deteriorada.

ARTÍCULO 70 Cancelación de la habilitación vehicular

La habilitación de un vehículo para prestar servicio de transporte se cancela por el incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia establecidas en el presente Reglamento que determinen esa consecuencia. La cancelación será declarada por la autoridad competente de acuerdo al procedimiento previsto en el presente Reglamento.

TÍTULO III Habilitación de conductores Artículos 71 y 72
ARTÍCULO 71 Habilitación de Conductores

71.1 Constituye requisito esencial para conducir un vehículo del servicio de transporte, que el conductor se encuentre habilitado.

71.2 La habilitación de conductores inicial se emite conjuntamente con la autorización otorgada al transportista para el servicio de transporte correspondiente.

71.3 Luego de obtenida la autorización, el transportista podrá solicitar nuevas habilitaciones de conductores.

71.4 La vigencia de la habilitación del conductor será anual y de renovación automática una vez acreditada la vigencia de la Licencia de Conducir de la categoría correspondiente al vehículo habilitado y servicio prestado por el transportista. Asimismo, en el caso de los conductores que hayan sido aleatoriamente seleccionados para someterse a una evaluación médica y psicológica, cuando cumplan, además, con tal obligación. Cuando corresponda, haber llevado el curso de actualización de la normativa de transporte y tránsito será una condición para la renovación de la habilitación del conductor.

71.5 La autoridad competente establecerá los mecanismos para que el transportista cumpla con la obligación de habilitar a sus conductores.

ARTÍCULO 72 Nuevas Habilitaciones de Conductores

En cualquier momento, el transportista podrá habilitar conductores, cumpliendo con los requisitos que para tal fin determine la autoridad competente.

TÍTULO IV Habilitación técnica de infraestructura complementaria de transporte Artículos 73 a 75
ARTÍCULO 73 El Certificado de Habilitación Técnica

73.1 El Certificado de Habilitación Técnica es el documento que acredita que el terminal terrestre, la estación de ruta, el terminal de carga o taller de mantenimiento, que han sido presentados y/o son usados como infraestructura complementaria del servicio de transporte de personas o mercancías, cumplen con las condiciones establecidas en el numeral 33.6 del artículo 33 y en el numeral 35.2 del artículo 35 del presente Reglamento.

73.2 Las Estaciones de Ruta establecidas en establecimientos de hospedaje no requieren habilitación técnica, mas sí autorización.

73.3

73.4 El Certificado de Habilitación Técnica no tendrá plazo de vigencia.

73.5

73.6 En el caso de los Terminales Terrestres y Estaciones de Ruta, cuando corresponda, el Certificado de Habilitación Técnica debe establecer la cantidad máxima de transportistas, servicios y frecuencias que pueden ser atendidos en dicha infraestructura entre otros y las normas relevantes que contenga su reglamento interno.

73.7

73.8 En el caso de Estaciones de Ruta establecidas dentro de Establecimientos de hospedaje, en los casos en que ello es permitido, el establecimiento de hospedaje deberá tramitar la autorización municipal a efectos de permitir el embarque y desembarque de usuarios, huéspedes del establecimiento.

73.9 La habilitación de las Estaciones de Ruta y los talleres de mantenimiento, se regulan por el presente Reglamento y su habilitación, gestión y fiscalización es de competencia de la autoridad de ámbito regional del lugar en el que se encuentren localizados. Su funcionamiento se regula por las disposiciones que dicte la autoridad competente de ámbito provincial

ARTÍCULO 74 Procedimiento administrativo para obtener el Certificado de Habilitación Técnica.

74.1 Para obtener el Certificado de Habilitación Técnica de infraestructura complementaria de transporte, la persona natural o jurídica debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Solicitud con carácter de Declaración Jurada, dirigida a la autoridad competente mediante la cual requiere la expedición de un Certificado de Habilitación Técnica, indicando lo siguiente:

    1. Nombre, razón social o denominación social.

    2. Número de Registro Único del Contribuyente (RUC) activo.

    3. Domicilio y dirección electrónica del solicitante.

    4. Nombre, número del documento de identidad y domicilio del representante legal, cuando corresponda.

    5. Número de asiento y partida de inscripción registral del solicitante y de las facultades del representante legal, cuando corresponda.

    6. Dirección del inmueble donde está ubicada la infraestructura complementaria de transporte que se solicita habilitar, así como, las coordenadas geográficas en el sistema WGS84 de dicha dirección.

    7. Que cumple con los "Lineamientos para la evaluación del impacto vial de la infraestructura complementaria de transporte" aprobados por el MTC, de corresponder.

    8. Que no se encuentra incursa en los supuestos de impedimentos e incompatibilidades para obtener títulos habilitantes, regulados en el numeral 4-A.1 del artículo 4-A de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.

    9. Número de constancia de pago por derecho de trámite, indicando la fecha de pago.

  2. Memoria Descriptiva de arquitectura de la infraestructura complementaria, en formato físico y/o digital, en la que conste el cumplimiento de las características técnicas de acuerdo a lo establecido en el numeral 33.6 del artículo 33 y en el numeral 35.2 del artículo 35 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte.

  3. Copia simple del título de propiedad o contrato que acredite el uso y usufructo del inmueble que utilice la infraestructura complementaria.

  4. Copia simple del contrato suscrito con el operador de la infraestructura complementaria, de ser el caso.

    74.2 Durante la tramitación del procedimiento administrativo, la autoridad competente realiza la verificación física de la infraestructura complementaria de transporte, de acuerdo a la "Directiva que establece los lineamientos para la verificación física en el procedimiento administrativo de otorgamiento de Certificado de Habilitación Técnica y/o modificación de las condiciones técnicas de la infraestructura complementaria de transporte", a efectos de verificar que dicha infraestructura cumple las características establecidas en la "Directiva que establece las especificaciones y/o características técnicas mínimas de la infraestructura complementaria de transporte.

    74.3 De verificarse que la infraestructura complementaria de transporte no cumple con las características establecidas en la "Directiva que establece las especificaciones y/o características técnicas mínimas de la infraestructura complementaria de transporte", la autoridad competente debe declarar la improcedencia de lo solicitado y, de ser el caso, disponer las acciones pertinentes.

    74.4 El procedimiento administrativo para el otorgamiento del Certificado de Habilitación Técnica es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo negativo. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los Gobiernos Regionales y las Municipalidades Provinciales, de acuerdo al ámbito de sus competencias, resuelven el procedimiento administrativo en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

    En los supuestos de observación a la documentación presentada, así como la subsanación de dicha documentación, se aplican los plazos establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.

ARTÍCULO 74-A Procedimiento administrativo para modificar el Certificado de Habilitación Técnica y/o las condiciones técnicas de la infraestructura complementaria de transporte.

74-A.1 La modificación de los términos del Certificado de Habilitación Técnica y/o de las condiciones técnicas de la infraestructura complementaria de transporte, requiere de la autorización de la autoridad competente únicamente en los siguientes casos:

  1. Modificación del área del patio de maniobras de la infraestructura complementaria de transporte.

  2. Modificación de la ubicación de la entrada y salida de vehículos y/o peatones de la infraestructura complementaria de transporte.

  3. Modificación de la ubicación del área de la zona de embarque y/o desembarque de la infraestructura complementaria de transporte.

  4. Modificación del área total de la infraestructura complementaria de transporte.

  5. Cambio de numeración o nomenclatura de la dirección de la infraestructura complementaria de transporte.

    74-A.2 La modificación de los términos del Certificado de Habilitación Técnica y/o las condiciones técnicas de la infraestructura complementaria de transporte, que no se encuentren establecidos en el numeral anterior, no requiere previa autorización de la autoridad competente, no obstante, las mismas deben ser comunicadas a dicha autoridad, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de realizada la mencionada modificación, sin perjuicio de las autorizaciones municipales que correspondan, las cuales son fiscalizadas por la autoridad competente en dicha materia. No procede el cambio del inmueble donde opera la infraestructura complementaria de transporte, en cuyo caso se requiere la tramitación de un nuevo Certificado de Habilitación Técnica.

    74-A.3 Para la autorización de la modificación de los términos del Certificado de Habilitación Técnica y/o las condiciones técnicas de la infraestructura complementaria de transporte, establecidos en el numeral 74-A.1, el titular del Certificado de Habilitación Técnica de la infraestructura complementaria de transporte, debe cumplir los siguientes requisitos:

  6. Solicitud con carácter de Declaración Jurada, dirigida a la autoridad competente, mediante la cual requiere la autorización de la modificación de los términos del Certificado de Habilitación Técnica y/o las condiciones técnicas de la infraestructura complementaria de transporte, indicando lo siguiente:

    1. Nombre, razón social o denominación social.

    2. Que las nuevas condiciones cumplen con los "Lineamientos para la evaluación del impacto vial de la infraestructura complementaria de transporte". Esta indicación debe realizarse para el caso de los literales a), b), c) y d) del numeral 74-A.1 del artículo 74-A del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, de corresponder.

    3. Número de constancia de pago por derecho de trámite, indicando la fecha de pago.

  7. Memoria descriptiva de arquitectura de la infraestructura complementaria actualizada en formato físico y/o digital. Este requisito es exigible para el caso de los literales a), b), c) y d) del numeral 74-A.1, de corresponder.

  8. Copia simple del documento emitido por la municipalidad respectiva para el caso previsto en el literal e) del numeral 74-A.1 del artículo 74-A del Reglamento Nacional de Administración de Transporte.

    74-A.4 Durante la tramitación del procedimiento administrativo, la autoridad competente realiza la verificación física de las condiciones técnicas contenidas en los literales a), b), c) y d) del numeral 74-A.1, de acuerdo a la "Directiva que establece los lineamientos para la verificación física en el procedimiento administrativo de otorgamiento de Certificado de Habilitación Técnica y/o modificación de las condiciones técnicas de la infraestructura complementaria de transporte", a efectos de verificar que dicha infraestructura cumple las características establecidas en la "Directiva que establece las especificaciones y/o características técnicas mínimas de la infraestructura complementaria de transporte.

    74-A.5 De verificarse que la infraestructura complementaria de transporte no cumple con las características establecidas en la "Directiva que establece las especificaciones y/o características técnicas mínimas de la infraestructura complementaria de transporte", la autoridad competente debe declarar la improcedencia de lo solicitado y disponer el cumplimiento de la citada Directiva. De la misma forma, en caso de desistimiento del procedimiento la autoridad competente debe disponer el cumplimiento de dicha Directiva.

    74-A.6 El inicio de un procedimiento administrativo de modificación del Certificado de Habilitación Técnica y/o las condiciones técnicas de la infraestructura complementaria de transporte, no interrumpe el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 35 del presente Reglamento, salvo que se encuentre vigente la suspensión voluntaria de la Habilitación Técnica, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del presente Reglamento.

    74-A.7 El procedimiento administrativo para la modificación del Certificado de Habilitación Técnica y/o las condiciones técnicas de la infraestructura complementaria de transporte es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo negativo. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los Gobiernos Regionales y las Municipalidades Provinciales, de acuerdo al ámbito de sus competencias, resuelven el procedimiento administrativo en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

    En los supuestos de observación a la documentación presentada, así como la subsanación de dicha documentación, se aplican los plazos establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.

ARTÍCULO 75 Suspensión voluntaria de la habilitación técnica

75.1 A solicitud del titular de la infraestructura complementaria, la autoridad competente suspende la vigencia de la habilitación técnica por un plazo improrrogable que no excede de treinta (30) días hábiles, siempre que cumpla lo dispuesto en los numerales 75.3 de y de 75.4 del presente artículo. La solicitud de suspensión voluntaria de la habilitación técnica debe ser remitida al órgano o autoridad competente a cargo de la fiscalización de la infraestructura complementaria, que establece el presente Reglamento.

75.2 La operación de la infraestructura complementaria puede ser restablecida antes del vencimiento del plazo otorgado de suspensión voluntaria de la habilitación técnica, siempre que el titular de la misma comunique a la autoridad competente el reinicio de sus operaciones, la cual a su vez remite dicha comunicación al órgano a cargo de la fiscalización de la infraestructura complementaria, que establece el presente Reglamento.

75.3 No se podrá autorizar la suspensión voluntaria de la habilitación técnica cuando exista una medida de suspensión precautoria conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

75.4 Para solicitar la suspensión voluntaria de la habilitación técnica el titular de la infraestructura complementaria deberá presentar una solicitud debidamente sustentada indicando las causas que la motivan, acompañando, de ser el caso, copia de los cargos de las comunicaciones que haya efectuado a los transportistas usuarios de la infraestructura manifestando la decisión de suspender voluntariamente la habilitación técnica.

75.5 La solicitud de suspensión voluntaria de la habilitación técnica es un trámite de aprobación automática.

SECCIÓN CUARTA De los usuarios del servicio de transporte terrestre Artículos 76 a 88
TÍTULO I Derechos y obligaciones de los usuarios Artículos 76 a 78
ARTÍCULO 76 Derecho de los usuarios

76.1 Toda persona tiene derecho a acceder al uso del servicio de transporte como contraprestación por el pago del precio del pasaje o flete, según corresponda.

76.2 El usuario del servicio de transporte terrestre de personas y/o mixto tiene los siguientes derechos:

76.2.1 A ser transportado en vehículos habilitados, que hayan aprobado la Inspección Técnica Vehicular y cuenten con una póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito ó CAT vigente, cuando corresponda, y las demás que exija el presente Reglamento, conducidos por conductores habilitados.

76.2.2 A exigir al conductor que su ascenso y descenso del vehículo se realice en los lugares autorizados o en los paraderos de ruta, en el caso de transporte de personas de ámbito nacional y regional, y en los paraderos urbanos e interurbanos en el caso del transporte de ámbito provincial. Para el ascenso y descenso del usuario el vehículo debe encontrarse totalmente detenido.

76.2.3 A exigir al transportista actúe diligentemente para evitar que en los vehículos de transporte de personas y/o transporte mixto se transporten drogas, armas de fuego o punzo cortantes, materiales inflamables, explosivos, corrosivos, venenosos o similares.

76.2.4 A poder llevar hasta veinte (20) kilogramos de peso como equipaje, libres de pago, en el servicio de transporte de personas de ámbito nacional.

76.2.5 A que las personas con discapacidad, adultos mayores, madres gestantes y con bebés en brazos, ocupen los asientos reservados de los vehículos destinados al servicio de transporte de personas.

En el caso del transporte de ámbito nacional y regional dichos asientos permanecerán reservados hasta una (1) hora antes del inicio del viaje, vencido dicho plazo el transportista podrá disponer de los mismos ofreciendo otros asientos a las personas descritas en este numeral.

76.2.6 A que los menores de edad, de cinco (5) o más años, ocupen un asiento en el vehículo.

76.2.7 A dejar constancia en la hoja de ruta, de cualquier ocurrencia, evento u observación sobre la prestación del servicio y/o la conducta del conductor del vehículo o la tripulación del mismo.

76.2.8 A exigir un comprobante de pago por el valor del pasaje pagado.

76.2.9 A exigir al transportista, en el servicio de transporte de ámbito nacional y regional que no expenda boletos de viaje para menores que no cuenten y presenten su Documento Nacional de Identidad ó Partida de Nacimiento y que no cuenten con autorización de viaje, cuando corresponda.

76.2.10 A exigir al transportista de ámbito nacional, regional y provincial el respeto de la capacidad máxima de transporte de personas previsto por el fabricante, según la categoría del vehículo.

76.2.11 A exigir al transportista el cumplimiento de los horarios, condiciones, comodidades y prestaciones ofrecidas de acuerdo a la modalidad del servicio.

76.2.12 A exigir al transportista la indemnización en los casos de pérdida, deterioro, sustracción del equipaje entregado por el usuario al transportista para su traslado en la bodega, por causa atribuible a éste o a su personal, como mínimo, en los siguientes términos:

76.2.12.1 Si el equipaje pesa 1 a 5 kilos, el monto que resultase de multiplicar el importe del 25% del valor del pasaje por 5.

76.2.12.2 Si el equipaje pesa más de 5 a 10 kilos, el monto que resultase de multiplicar el importe del 25% del valor del pasaje por 10.

76.2.12.3 Si el equipaje pesa más de 10 a 15 kilos, el monto que resultase de multiplicar el importe del 25% del valor de pasaje por 15.

76.2.12.4 Si el equipaje pesa más de 15 a 20 kilos, el monto que resultase de multiplicar el importe del 25% del valor de pasaje por 20.

76.2.12.5 Si no se hubiere establecido el peso de los equipajes, se asumirá que el equipaje tiene un peso de 20 Kilos.

76.2.12.6 En el caso que el transportista haya cobrado un flete adicional por el exceso de los 20 kilos por equipaje, la indemnización por dicho exceso se regirá por las normas vigentes de la concesión postal.

76.2.12.7 El transportista podrá contratar pólizas de seguros para coberturar estos o mayores montos indemnizatorios, y/o poner a disposición del usuario otros seguros de equipaje.

76.2.13 A exigir en el servicio de taxi el cumplimiento del servicio contratado y el respeto a la tarifa fijada, el respeto y cumplimiento de la normatividad de tránsito y la que regule la actividad y el adecuado comportamiento del conductor.

76.3 El usuario del servicio de transporte terrestre de mercancías tiene los siguientes derechos:

76.3.1 A que las mercancías, bienes y objetos de su propiedad sean transportados en vehículos habilitados, que hayan aprobado la Inspección Técnica Vehicular y cuenten con una póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito vigente.

76.3.2 A exigir que las mercancías, bienes y objetos sean transportados con las adecuadas medidas de seguridad para evitar siniestros, pérdidas, mermas o sustracciones.

76.3.3 A exigir un comprobante de pago por el flete cobrado, cuando corresponda, según el Reglamento Nacional de Comprobantes de Pagos vigente.

ARTÍCULO 77 Obligaciones de los usuarios

77.1 El usuario del servicio de transporte de personas y transporte mixto está obligado a:

77.1.1 Portar el comprobante de pago durante el trayecto, y exhibirlo cuando le sea solicitado.

77.1.2 Ascender y descender de los vehículos en los lugares autorizados y paraderos de ruta en el transporte de personas de ámbito nacional y regional y en paraderos urbanos e interurbanos en el caso del transporte de personas de ámbito provincial, utilizando la puerta correspondiente y sólo cuando el vehículo se encuentre detenido.

77.1.3 No abordar el vehículo bajo la influencia de sustancias estupefacientes, en estado de ebriedad ó llevando consigo armas de fuego o punzo cortantes,

77.1.4 En el transporte de ámbito nacional y regional, no viajar en la cabina del vehículo, cuando esta esté separada del salón.

77.1.5 Acatar las instrucciones sobre seguridad que emita el conductor o la tripulación, según corresponda.

77.1.6 Estar presente con la anticipación señalada para el inicio del servicio de transporte regular de personas.

77.1.7 No perturbar la visibilidad y maniobrabilidad del conductor ni distraer su atención.

77.1.8 No portar en el salón del vehículo artículos o paquetes que puedan molestar o incomodar a los demás usuarios.

77.1.9 No transportar sustancias venenosas, materiales inflamables, explosivos, corrosivos, que puedan poner en riesgo la seguridad de los usuarios.

77.1.10 No compartir asiento con otra persona. Por excepción se permite que los menores de cinco (5) años puedan viajar con una persona adulta en el mismo asiento. Declarar los bienes que transporta como equipaje en la bodega del vehículo. En caso de tratarse de bienes con un valor superior a la cobertura del seguro por pérdida que se establece por el presente Reglamento, el transportista puede solicitar al usuario verificar su existencia y adoptar las medidas de seguridad que considere pertinentes.

77.1.11 No entrar en acuerdo con el conductor o transportista para burlar las acciones de fiscalización que realiza la autoridad competente o la Policía Nacional del Perú.

77.1.12 No adquirir boletos de viaje ni transportar menores de edad que no cuenten y presenten su Documento Nacional de Identidad o Partida de Nacimiento, y que no cuenten con autorización de viaje, cuando corresponda.

77.1.13 Respetar la tarifa convenida.

77.1.14 Comportarse adecuadamente dentro del vehículo, no dañar lo que encuentre en él ni sustraer su equipamiento.

77.2 Los usuarios que incumplan con alguna(s) de las obligaciones antes señaladas, podrán ser impedidos de ingresar al vehículo u obligados a descender de éste por los conductores, la tripulación, la autoridad competente ó la PNP. La autoridad competente podrá requerir, de ser el caso, el apoyo policial para dar cumplimiento a lo que disponga.

77.3 El usuario del servicio de transporte de mercancías está obligado según se trate de:

77.3.1 El generador de carga o remitente en el transporte de mercancías, el que se obliga a:

77.3.1.1 Contratar los servicios de transporte únicamente con empresas que cuenten con autorización para tal fin. El generador, remitente o dador de carga debe exigir al transportista la presentación de la autorización vigente otorgada por la autoridad competente.

77.3.1.2 Entregar al transportista autorizado las mercancías debidamente rotuladas y embaladas, encajonadas, enfardadas, en barricas o en contenedores, conforme a las exigencias de su naturaleza, con excepción de las cargas líquidas y a granel.

77.3.1.3 Identificar al destinatario e indicar el domicilio de éste.

77.3.1.4 Verificar la correcta estiba de las mercancías para evitar que se desplace o caiga del vehículo, pudiendo utilizar para ello, sistemas de fijación de carga.

77.1.3.5 Exigir que el transportista cuente con la autorización especial de la autoridad vial que corresponda cuando transporte bienes cuyas dimensiones o peso superen los máximos establecidos por el RNV.

77.3.1.6 Declarar verazmente, en los documentos del transporte, la identificación y contenido de las mercancías embaladas, encajonadas, enfardadas, en barricas o en contenedores y, de ser el caso, las condiciones para su manejo, así como toda otra información de su responsabilidad que deba constar en los indicados documentos.

77.3.2 El recibidor o destinatario en el transporte de mercancías, que se obliga a:

77.3.2.1 Recibir las mercancías en los lugares autorizados o adecuados, a fin de no poner en riesgo la seguridad de las personas y/o vehículos que hacen uso de la vía pública.

77.3.2.2 Suscribir y hacer constar la recepción de las mercancías en la guía de remisión del transportista y, según corresponda, en la carta de porte,

77.3.2.3 Cancelar el precio pactado por el servicio de transporte, si corresponde.

ARTÍCULO 78 Derechos y Obligaciones de los usuarios del servicio transporte privado

Los usuarios del transporte privado de personas y mercancías, cuentan con los mismos derechos y obligaciones señalados en los artículos anteriores, en lo que no se contraponga con la naturaleza privada de la actividad del transporte.

TÍTULO II Documentos de transporte Artículos 79 a 88
ARTÍCULO 79 Contrato de transporte

79.1 Mediante el contrato de transporte, el transportista se obliga a prestar el servicio de transporte de personas, mercancías o mixto por vías terrestres, a cambio de una retribución.

79.2 El contrato de transporte se perfecciona con la emisión del comprobante de pago y/o la guía de remisión del transportista debidamente aceptada por el usuario.

79.3 En dicho comprobante, los transportistas del servicio de transporte de personas, mercancías y mixto establecerán las condiciones del servicio pactado con el usuario, las cláusulas generales de contratación que regirán en el contrato de transporte, los seguros que cubren a los usuarios y sus bienes, y las normas contenidas entre los artículos 1392 al 1397 del Código Civil, las cuales deben constar en el mismo.

ARTÍCULO 80 Comprobante de pago por el servicio de transporte

80.1 Todo transportista que presta el servicio de transporte público de personas y de transporte mixto, está obligado a entregar al usuario el comprobante de pago a cambio del pago del precio del servicio, el que debe ser emitido de acuerdo con las normas del Reglamento de Comprobantes de Pago y demás disposiciones vigentes aprobadas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).

80.2 En el servicio de transporte de personas de ámbito nacional y regional, además de lo que señala como obligatorio el Reglamento de Comprobantes de Pago, el boleto contendrá la siguiente información:

80.2.1 Razón o denominación social, número de Registro Único de Contribuyente y domicilio de la oficina principal del transportista y/o de la agencia y/o sucursal que emitió el boleto.

80.2.2 Nombres, apellidos y número del documento de identidad del usuario.

80.2.3 Origen y destino del viaje y, la modalidad de servicio contratada.

80.2.4 Precio del pasaje.

80.2.5 Número de asiento asignado.

80.2.6 Fecha de expedición y caducidad del boleto de viaje, cuyo plazo debe estar expresado en las cláusulas generales de contratación.

80.2.7 Día y hora de viaje.

80.2.8 Cláusulas generales de contratación, las que estarán contenidas en el reverso del documento con caracteres claros y legibles

80.2.9 Condiciones del servicio según su modalidad.

80.2.10 Información sobre los seguros que cubren al usuario y la cobertura en caso de pérdida, sustracción o daño de los bienes transportados en la bodega.

80.3 El boleto de viaje emitido en estaciones y/o paraderos de ruta, será emitido por el transportista conforme a lo dispuesto por la norma emitida por SUNAT sobre la materia.

80.4 En el servicio de transporte de personas de ámbito provincial, el boleto de viaje, contendrá la razón o denominación social del transportista, el RUC, la ruta o rutas en las que presta servicio, la empresa de seguros o AFOCAT que cobertura a los ocupantes y el número de la póliza o CAT y la diferenciación por modalidad de servicio y/o usuario.

80.5 El comprobante de pago constituye prueba respecto de lo que en el mismo aparece contenido.

ARTÍCULO 81 La Hoja de Ruta

81.1 La hoja de ruta electrónica será de uso obligatorio en el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, debiendo el MTC otorgar los accesos correspondientes para el registro y la emisión de la misma a través del sistema que proporcione para tal efecto.

81.2 El transportista deberá consignar en la hoja de ruta electrónica, antes del inicio del servicio de transporte, la siguiente información, según corresponda de acuerdo al servicio que presta: número de placa del vehículo, ruta empleada, nombre de los conductores y su programación de conducción durante el servicio, tripulantes, la hora de salida, el origen y destino, terminales terrestres de origen y destino, escalas comerciales y el número del sistema de comunicación asignado al vehículo. Una vez ingresada la información, el transportista imprimirá la hoja de ruta electrónica y la entregará al conductor, quien la portará durante la prestación del servicio.

Asimismo, en la hoja de ruta electrónica impresa se consignará cualquier ocurrencia durante la prestación del servicio así como la hora de llegada. Al término del servicio de transporte, el transportista deberá registrar dicha información en el sistema proporcionado por el MTC.

La hoja de ruta, para su utilización, no requiere de habilitación o aprobación previa.

81.3 El MTC, a través de su página web pondrá a disposición del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, Policía Nacional del Perú, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías y de otras autoridades competentes en materia de fiscalización, y a solicitud de las mismas, la información contenida en la hoja de ruta electrónica, a efectos que utilicen esta información para el cumplimiento de sus fines institucionales.

81.4 En el ámbito regional será de uso obligatorio la hoja de ruta manual, la cual deberá de contener la información señalada en el numeral 81.2 del presente artículo, hasta la implementación de la hoja de ruta electrónica.

81.5 Excepcionalmente, en el ámbito nacional y regional se podrá utilizar la hoja de ruta manual cuando no se pueda acceder al sistema informático por una causa no imputable al transportista que no permita registrar la información de la hoja de ruta electrónica, esta situación deberá ser acreditada ante la SUTRAN dentro de un plazo de (2) días hábiles de ocurrido el evento que impida su uso.

El transportista deberá regularizar el registro electrónico de la hoja de ruta manual en un plazo de siete (7) días hábiles de superadas las causas que impidieron el registro.

ARTÍCULO 82 El Manifiesto de Usuarios

82.1 El manifiesto de usuarios electrónico será de uso obligatorio en el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, debiendo el Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgar los accesos correspondientes para el registro y la emisión del mismo a través del sistema que proporcione para tal efecto.

82.2 El transportista deberá consignar en el manifiesto de usuarios electrónico, antes del inicio del servicio de transporte, la siguiente información: nombres, apellidos y edad de los usuarios del servicio, documento nacional de identidad, pasaporte o carné de extranjería; origen y destino; en caso de usuarios menores de edad se deberá registrar además, el nombre de la persona con quien viaja el menor y la relación de parentesco, así como, la referencia del documento que autoriza su viaje, cuando el menor viaje solo.

Una vez ingresada la información, el transportista imprimirá el manifiesto de usuarios electrónico, el mismo que será entregado al conductor, quien lo portará durante la prestación del servicio.

82.3 Cuando en el servicio estándar se tengan autorizadas más de quince (15) frecuencias diarias, no será necesario el manifiesto de usuarios, en cuyo caso la autoridad competente podrá disponer medidas alternativas para fiscalizar el servicio de transporte efectuado.

82.4 Durante la prestación del servicio de transporte, el conductor registrará en forma manual en el manifiesto de usuarios impreso la información señalada en el numeral 82.2 del presente artículo, de los usuarios que se embarquen en terminales terrestres y/o estaciones de ruta comunicando a la oficina de la empresa para el registro correspondiente en el sistema.

82.5 El manifiesto de usuarios impreso deberá ser conservado por el transportista por un plazo de treinta (30) días, contados desde el día siguiente de la fecha de culminación del viaje, y estar a disposición de la autoridad, durante dicho plazo, cuando ésta lo requiera. La conservación podrá ser efectuada en archivos físicos o archivos digitales.

82.6 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de su página web pondrá a disposición del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, Policía Nacional del Perú, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías y de otras autoridades competentes en materia de fiscalización, y a solicitud de las mismas, la información contenida en el manifiesto de usuarios electrónico, a efectos que utilicen esta información para el cumplimiento de sus fines institucionales.

82.7 En el ámbito regional será de uso obligatorio el manifiesto de usuarios manual, el mismo que deberá contener la información señalada en el numeral 82.2 del presente artículo, hasta la implementación del manifiesto de usuarios electrónico.

82.8 Excepcionalmente, en el ámbito nacional y regional se podrá utilizar el manifiesto de usuarios manual cuando no se pueda acceder al sistema informático por una causa no imputable al transportista que no permita registrar la información del manifiesto de usuarios electrónico, esta situación deberá ser acreditada ante la SUTRAN dentro de un plazo de (2) días hábiles de ocurrido el evento que impida su uso.

El transportista deberá regularizar el registro electrónico del manifiesto de usuarios manual en un plazo de siete (7) días hábiles de superadas las causas que impidieron el registro.

ARTÍCULO 83 El Contrato de Transporte Especial de Personas

El transportista del servicio de transporte especial de personas podrá suscribir con los usuarios de sus unidades los siguientes tipos de contrato:

83.1 De plaza (asientos), cuando se convenga con el usuario la utilización de un asiento, para trasladarlo conforme a lo previsto en el presente reglamento.

83.2 De fletamento del vehículo con conductor, cuando la totalidad de los asientos, quedan a disposición del fletador, recorriendo el itinerario pactado.

83.3 De uso del vehículo, cuando éste es entregado con o sin conductor al usuario, para que lo utilice directamente conforme a lo pactado.

ARTÍCULO 84 Contrato de transporte terrestre de mercancías

84.1 Por el contrato de transporte terrestre de mercancías, el transportista se obliga a prestar el servicio de transporte por vías terrestres a cambio de una contraprestación.

84.2 Los transportistas, establecerán las cláusulas generales de contratación que regirán los contratos de transporte que celebren sujetándose a lo dispuesto por los artículos 1392 al 1397 del Código Civil. Las cláusulas generales deben constar en los documentos que formalizan el contrato.

84.3 En el transporte de mercancías incluyendo el de mercancías especiales, el contrato se perfecciona con la suscripción de la guía de remisión del transportista o de la carta de porte por el generador de carga o remitente y el transportista. El servicio de transporte, culmina con el acuse de recibo del destinatario consignado en la guía de remisión del transportista.

ARTÍCULO 85 La guía de remisión del transportista, la carta de porte y el manifiesto de carga en el servicio de transporte de mercancías

85.1 La guía de remisión del transportista de mercancías es el documento que éste obligatoriamente deber portar durante el viaje, en el que se consigna el número del registro otorgado al transportista por la autoridad competente, el mismo que debe ser emitido, llenado y suscrito con los datos que establece el Reglamento de Comprobantes de Pago vigente.

85.2 La carta de porte terrestre es el documento de transporte de mercancías que contiene la información que prevé el artículo 252 de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores. Su empleo es facultativo. La carta de porte tendrá carácter especial cuando sea emitida por el transportista que presta el servicio en zonas portuarias que involucran varios viajes en corto tiempo, en cuyo caso se emite por cada lote, independientemente que la mercancía se transporte en más de un vehículo.

85.3 La guía de remisión del transportista y/o la carta de porte acreditan, salvo prueba en contrario:

85.3.1 La existencia del contrato de transporte terrestre de mercancías celebrado entre el remitente y el transportista;

85.3.2 La recepción de la mercancía por el transportista; y,

85.3.3 La naturaleza y condiciones de la mercancía, salvo error material o falsedad.

85.4 El manifiesto de carga es el documento elaborado por el transportista que consigna la relación de guías de remisión de éste por viaje, en el que se indican los datos del transportista, del vehículo, de los remitentes y destinatarios. Será emitido de manera obligatoria únicamente cuando se transporte mercancías de más de un remitente e impreso por cuenta del transportista, de conformidad con los formatos aprobados por la DGTT del MTC.

ARTÍCULO 86 Carácter vinculante de la guía de remisión, la carta de porte y el manifiesto de carga

86.1 La información que debe contener la guía de remisión, la carta de porte y el manifiesto de carga, conforme al artículo anterior, tendrá el carácter de declaración jurada y obliga a sus otorgantes de acuerdo a sus términos.

86.2 El remitente es responsable de la exactitud de las indicaciones y declaraciones concernientes a la mercancía que se consignan en el documento. Si tales indicaciones y declaraciones resultasen inexactas, incompletas o falsas, el remitente responde por los daños que tal circunstancia ocasione al transportador o a terceros. Los documentos no deben contener borrones ni enmendaduras, las que, de existir, los invalidan.

86.3 Si los documentos no contienen reservas específicas, se presume, salvo prueba en contrario, que las mercancías y sus embalajes se encontraban en buen estado y condición cuando el transportista las recibió y que el número de bultos y su marca corresponden a las declaraciones contenidas en ella.

ARTÍCULO 87 Control de las mercancías

El transportista podrá verificar el contenido de los bultos o embalajes entregados para su transporte, conjuntamente con el remitente o generador de la carga, a fin de dejar constancia que ésta se halla conforme con lo declarado en la guía de remisión del transportista y en la carta de porte.

ARTÍCULO 88 Solución de controversias

Las controversias que surjan entre el transportista y el usuario, derivadas de la celebración y/o ejecución del contrato de transporte, se resolverán de acuerdo a lo que hayan pactado las partes, en el marco del ordenamiento legal vigente.

SECCIÓN QUINTA Régimen de fiscalizacion, infracciones y sanciones Artículos 89 a 138
TÍTULO I Disposiciones generales
CAPÍTULO I La fiscalizacion Artículos 89 a 94
ARTÍCULO 89 Objetivos del régimen de fiscalización

89.1 La fiscalización del servicio de transporte está orientada a:

89.1.1 Proteger la vida y la salud y seguridad de las personas.

89.1.2 Proteger los intereses de los usuarios y de los prestadores del servicio.

89.1.3 Sancionar los incumplimientos e infracciones previstos en el presente Reglamento.

89.1.4 Promover y motivar la participación de los usuarios y ciudadanía en general en el control y fiscalización del servicio de transporte, en forma directa, denunciando la presunta infracción ante la entidad competente o Policía Nacional del Perú, o a través de canales de comunicación y mecanismos para la recepción de quejas o denuncias.

89.1.5 Promover la formalización del servicio de transporte de personas y mercancías, proponiendo acciones correctivas si fuese el caso.

89.2 La fiscalización de los servicios de transporte podrá dar lugar a la imposición de las sanciones administrativas y las medidas preventivas detalladas en la presente Sección.

ARTÍCULO 90 Competencia exclusiva de la fiscalización

90.1 La fiscalización del servicio de transporte es función exclusiva de la autoridad competente en su jurisdicción, es ejercida en forma directa por la autoridad competente. Es posible delegar en entidades certificadoras privadas la supervisión y la detección de infracciones, conforme a lo previsto en la Ley y en el presente Reglamento.

90.2 La Policía Nacional del Perú deberá prestar el auxilio de la fuerza pública en las acciones de fiscalización que realice la autoridad competente del servicio de transporte terrestre de cualquier ámbito, a su solo requerimiento

90.3 Facúltese a las autoridades competentes de la fiscalización a celebrar convenios de colaboración con otros organismos públicos y/o privados, para la implementación de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) que coadyuven a las acciones de fiscalización, en particular para el control de las unidades de transportes, siempre que con ello se logre el cumplimiento de su finalidad y no se vulnere sus competencias en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley Nº 27444.

ARTÍCULO 91 Modalidades

91.1 La Fiscalización del servicio de transporte comprende las siguientes modalidades:

91.1.1 Fiscalización de campo.

91.1.2 Fiscalización de gabinete.

91.1.3 Auditorías anuales de servicios.

91.2 La fiscalización de campo y de gabinete será realizada conforme a lo señalado en el presente Reglamento y las normas complementarias que establezca la DGTT del MTC.

91.3 Las auditorías anuales de servicios serán realizadas aleatoriamente, por cada autoridad competente, como mínimo a un diez por ciento (10%) del conjunto de transportistas prestadores de servicios de transporte regular y especial de personas, mercancías y mixto; de infraestructura complementaria de transporte que se haya habilitado y de conductores habilitados.

En el caso de los transportistas autorizados y la infraestructura complementaria habilitada incluirá acciones específicas de fiscalización de campo y de gabinete, así como requerimientos de información y coordinaciones con otras entidades e instituciones públicas o privadas, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia en el servicio por parte del transportista, la habilitación vehicular, y de los conductores.

En el caso de los conductores incluirá la realización de exámenes médicos para determinar su aptitud psicofísica.

Estas auditorías serán realizadas por la propia autoridad, a través de entidades certificadoras autorizadas para tal fin, y en el caso de los exámenes médicos a través de entidades de salud determinadas.

ARTÍCULO 92 Alcance de la fiscalización

92.1 La fiscalización del servicio de transporte comprende la supervisión y detección de incumplimientos e infracciones, la determinación de medidas preventivas, la imposición de sanciones y la ejecución de las mismas, conforme a lo previsto en el presente Reglamento y sus normas complementarias.

92.2 La supervisión es la función que ejerce la autoridad competente para monitorear el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Reglamento, a efectos de adoptar las medidas correctivas en los casos de incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia. Para el ejercicio de esta función, la autoridad competente podrá autorizar a entidades certificadoras.

92.3 La detección de la infracción e incumplimiento es el resultado de la utilización de cualquiera de las modalidades de fiscalización previstas en el artículo 91, mediante las cuales se verifica el incumplimiento o la comisión de las infracciones y se individualiza al sujeto infractor, formalizándose con el levantamiento del acta de control o la expedición de la resolución de inicio del procedimiento sancionador, según corresponda.

92.4 El procedimiento sancionador, que comprende desde la notificación de inicio del mismo hasta la imposición de la sanción. Se sustenta en la potestad sancionadora administrativa establecida en el artículo 230 y siguiente de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, pudiendo aplicarse también los principios regulados en el artículo IV del Título Preliminar del mismo texto normativo. La autoridad competente emitirá la resolución de sanción dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para presentar descargos o desde presentados éstos, lo que ocurra primero, bajo responsabilidad.

92.5 La imposición de sanción es el acto administrativo mediante el cual la autoridad competente, aplica la medida punitiva que corresponde al incumplimiento o infracción en que se haya incurrido.

92.6 La ejecución de la sanción comprende la realización de los actos administrativos encaminados al cumplimiento de las obligaciones ordenadas en la resolución de sanción.

ARTÍCULO 93 Determinación de responsabilidades administrativas

93.1 El transportista es responsable administrativamente ante la autoridad competente por los incumplimientos e infracciones de las obligaciones a su cargo, vinculadas a las condiciones técnicas del vehículo; así como, por la veracidad e idoneidad de la transmisión de la información del vehículo a través del sistema de control y monitoreo inalámbrico a la autoridad competente, las condiciones de trabajo de los conductores, la protección del medio ambiente y la seguridad.

Esta responsabilidad se determina conforme a la Ley, al presente Reglamento y a las normas relacionadas al transporte y tránsito terrestre.

93.2 El propietario del vehículo es responsable solidario con el transportista por las infracciones cometidas por éste.

93.3 El conductor del vehículo es responsable administrativamente de los incumplimientos e infracciones cometidas durante la prestación del servicio, vinculadas a su propia conducta.

93.4 Cuando no se llegue a identificar al conductor del vehículo infractor, se presume la responsabilidad del propietario del mismo y, en su caso, del prestador del servicio, salvo que acredite de manera indubitable que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o posesión, denunciando en ese supuesto al comprador, tenedor o poseedor responsable.

93.5 El generador de carga o remitente y el recibidor o destinatario de las mercancías son responsables del cumplimiento de las obligaciones señaladas en el respectivo contrato y de las establecidas en el presente reglamento.

93.6 El titular de la infraestructura complementaria de transporte es responsable del cumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 94 Medios probatorios que sustentan los incumplimientos y las infracciones

Los incumplimientos y las infracciones tipificadas en el presente Reglamento, se sustentan en cualquiera de los siguientes documentos:

94.1 El acta de control levantada por el inspector de transporte o una entidad certificadora autorizada, como resultado de una acción de control, que contenga el resultado de la acción de control, en la que conste el(los) incumplimiento(s) o la(s) infracción(es).

94.2 El documento por el que se da cuenta de la detección de algún incumplimiento o infracción en la fiscalización de gabinete.

94.3 Las actas de inspecciones, constataciones, ocurrencias, formularios y similares, levantados por otras instituciones en el ejercicio de sus funciones, como son: el Ministerio Público, el INDECOPI, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, el MINTRA y otros organismos del Estado, en las que se denuncie o deje constancia de posibles infracciones a la normatividad de transporte terrestre.

94.4 Constataciones, ocurrencias y atestados levantados o realizados por la Policía Nacional del Perú. Estos documentos deberán ser remitidos al término de las investigaciones a la autoridad competente.

94.5 Las denuncias de parte y las informaciones propaladas por los medios de comunicación de las que haya tomado conocimiento la autoridad por cualquier medio. Si esta denuncia no está fundamentada, corresponde a la autoridad competente verificar su veracidad.

94.6 El Informe que se emita al realizarse la Auditoría de Servicios a que hace referencia el artículo 91 del presente Reglamento.

En las actas de control a que se hace referencia en el numeral 94.1 se debe permitir el derecho del usuario a dejar constancia de su manifestación respecto de los hechos detectados, en concordancia con lo que señala la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; sin embargo, no se invalida su contenido, si el usuario se niega a emitir alguna manifestación u omita suscribirla, tampoco cuando se niegue a recibirla, o realice actos para perjudicarla.

CAPÍTULO II Incumplimientos e infracciones Artículos 95 a 98
ARTÍCULO 95 Incumplimientos

El incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia es de una sola clase y determina la sanción que corresponda, como consecuencia de un procedimiento administrativo sancionador.

ARTÍCULO 96 Cumplimiento tardío de las condiciones de acceso y permanencia

96.1 El cese total o parcial del incumplimiento, luego de haber vencido el plazo concedido para subsanar o cumplir con la condición de acceso y permanencia omitida total o parcialmente, no exime de responsabilidad administrativa.

96.2 Esta responsabilidad administrativa se hace efectiva a través del procedimiento administrativo sancionador y las consecuencias previstas en el presente Reglamento en caso de incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia.

ARTÍCULO 97 Consecuencias del incumplimiento

97.1 El incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia determinará:

97.1.1 La suspensión de 10, 60 ó 90 días calendario, o la cancelación de la autorización para prestar el servicio de transporte terrestre, según corresponda.

97.1.2 La suspensión de 60 o 90 días calendario, o la cancelación de la habilitación del vehículo, según corresponda.

97.1.3 La suspensión de 60 o 90 o la cancelación de la habilitación del conductor para conducir vehículos en el servicio de transporte.

97.1.4 La inhabilitación definitiva del transportista, vehículo o conductor para prestar servicio de transporte terrestre en el ámbito en el que fue sancionado.

97.1.5 La cancelación de la habilitación de la infraestructura complementaria de transporte.

97.2 Los incumplimientos se clasifican:

97.2.1 Leves;

97.2.2 Graves; y

97.2.3 Muy graves.

ARTÍCULO 98 Infracciones

98.1 Las infracciones al servicio de transporte se clasifican en los siguientes tipos:

98.1.1 Infracciones contra la formalización del transporte.

98.1.2 Infracciones contra la seguridad en el servicio de transporte.

98.1.3 Infracciones a la información y documentación.

98.2 Las infracciones se califican como:

98.2.1 Leves;

98.2.2 Graves; y,

98.2.3 Muy graves.

98.3 Las infracciones al servicio de transporte en que incurran el transportista, el propietario, el conductor, el generador de carga, el titular y/o el operador de la infraestructura complementaria de transporte, se tipifican y califican en conformidad con los anexos que forman parte del presente Reglamento.

CAPÍTULO III Determinación de responsabilidad administrativa Artículos 99 a 106
ARTÍCULO 99 La responsabilidad administrativa

La responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia, o de la comisión de una infracción a las normas previstas en el presente Reglamento es objetiva. Cuando el incumplimiento o infracción corresponda a varias personas conjuntamente, se determinará la responsabilidad que corresponda a cada uno.

ARTÍCULO 100 Sanciones Administrativas

100.1 La sanción es la consecuencia jurídica punitiva de carácter administrativo, que se deriva de un incumplimiento o una infracción cometida por el transportista, el conductor, el propietario, el generador de carga, el titular y/o operador de la infraestructura complementaria de transporte.

100.2 La sanción tiene como objetivos:

100.2.1 Constituir la fase final del proceso de fiscalización, de ser el caso, de tal manera que se contribuya a regular de manera eficaz la conducta apropiada de los administrados a fin que cumplan a cabalidad con las disposiciones que le sean aplicables.

100.2.2 Prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las disposiciones infringidas o asumir la sanción.

100.2.3 Cumplir con su carácter punitivo.

100.3 La sanción administrativa aplicable por el incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia es la que corresponda de acuerdo a lo previsto en el presente Reglamento.

100.4 Las sanciones administrativas aplicables a las infracciones tipificadas en el presente Reglamento son al transportista, al vehículo, siendo estas de responsabilidad del transportista, al conductor o al titular y/o operador de infraestructura complementaria de transporte terrestre, las mismas que se mencionan a continuación:

100.4.1 Al transportista:

100.4.1.1 Amonestación.

100.4.1.2 Multa.

100.4.1.3 Suspensión por sesenta (60) días calendario de la autorización para prestar servicio de transporte de personas en una o más rutas; o de todo el servicio, tratándose del servicio especial de personas, del servicio de transporte privado de personas o del servicio de transporte de mercancías o mixto.

100.4.1.4 Suspensión por noventa (90) días calendario de la autorización para prestar servicio de transporte de personas en una o más rutas, o de todo el servicio tratándose del servicio especial de personas, del servicio de transporte privado de personas o del servicio de transporte de mercancías o mixto.

100.4.1.5 Cancelación de la autorización para prestar servicio de transporte de personas en una o más rutas, o de todo el servicio tratándose del servicio especial de personas, del servicio de transporte privado de personas o del servicio de transporte de mercancías o mixto.

100.4.1.6 Inhabilitación definitiva para prestar servicio de transporte terrestre bajo cualquier modalidad o realizar otras actividades vinculadas al transporte previstas en el presente Reglamento.

100.4.2 Al Vehículo:

100.4.2.1 Suspensión por sesenta (60) días calendario de la habilitación del vehículo para ser utilizado en la prestación del servicio de transporte terrestre.

100.4.2.2 Suspensión por noventa (90) días calendario de la habilitación del vehículo para ser utilizado en la prestación del servicio de transporte terrestre.

100.4.2.3 Inhabilitación por un (1) año del vehículo para ser utilizado en la prestación del servicio de transporte terrestre.

100.4.2.4 Cancelación de la habilitación del vehículo para ser utilizado en la prestación del servicio de transporte.

100.4.2.5 Inhabilitación definitiva del vehículo para prestar servicio de transporte terrestre.

100.4.2.6 Inhabilitación por dos (2) años del vehículo para ser utilizado en la prestación del servicio de transporte terrestre.

100.4.3 Al conductor:

100.4.3.1 Amonestación.

100.4.3.2 Multa.

100.4.3.3 Suspensión por sesenta (60) días calendario de la habilitación para conducir vehículos del servicio de transporte terrestre.

100.4.3.4 Suspensión por noventa (90) días calendario de la habilitación para conducir vehículos del servicio de transporte terrestre.

100.4.3.5 Inhabilitación por un (1) año para conducir vehículos del servicio de transporte terrestre.

100.4.3.6 Cancelación de la habilitación del conductor para conducir vehículos del servicio de transporte terrestre.

100.4.3.7 Inhabilitación definitiva para conducir vehículos del servicio de transporte terrestre o realizar actividades vinculadas a la conducción de vehículos de transporte terrestre.

100.4.3.8 Suspensión de la licencia de conducir por noventa (90) días calendario.

100.4.3.9 Cancelación de la licencia de conducir e inhabilitación definitiva para obtener nueva licencia.

100.4.4 Al titular y/o operador de infraestructura complementaria de transporte terrestre:

100.4.4.1 Amonestación.

100.4.4.2 Multa.

100.4.4.3 Suspensión por noventa (90) días calendario en el ejercicio de la titularidad y/o la condición de operador de infraestructura complementaria de transporte terrestre.

100.4.4.4 Cancelación de la habilitación técnica de la infraestructura complementaria de transporte terrestre.

100.4.4.5 Inhabilitación definitiva en el ejercicio de la titularidad y/o en la condición de operador de infraestructura complementaria de transporte terrestre o realizar actividades vinculadas al transporte reguladas por el presente Reglamento.

100.5 La sanción pecuniaria de multa queda fijada de acuerdo a las siguientes reglas:

100.5.1 La sanción pecuniaria por infracciones calificadas como leves es 0.05 de la UIT.100.5.1 La sanción pecuniaria por infracciones calificadas como leves es 0.05 de la UIT.

100.5.2 La sanción pecuniaria por infracciones calificadas como graves es 0.1 de la UIT.

100.5.3 La sanción pecuniaria por infracciones calificadas como muy graves será no menor de 0.5 de la UIT ni mayor a diez (10) UIT.

100.6 Se entiende que el pago voluntario de la sanción pecuniaria implica aceptación de la comisión de la infracción. Sin embargo, esta aceptación generará reincidencia o habitualidad, en el caso de las sanciones pecuniarias solo:

100.6.1 En el caso del transportista:

100.6.1.1 Que tenga habilitados hasta veinte (20) vehículos: a partir de la décimo quinta (15) sanción pecuniaria pagada en el año calendario.

100.6.1.2 Con más de veinte (20) y hasta sesenta (40) vehículos: a partir de la trigésima (30) sanción pecuniaria pagada en el año calendario

100.6.1.3 Con más de sesenta (60) y hasta ochenta (80) vehículos a partir de la cuadragésima quinta (45) sanción pecuniaria pagada, en el año calendario.

100.6.1.4 Con más de ochenta (80) y hasta cien (100) vehículos a partir de la sexagésima (60) sanción pecuniaria pagada, en el año calendario.

100.6.1.5 Con más de cien (100) vehículos a partir de la septuagésima quinta (75) sanción pecuniaria pagada.

100.6.2 En caso del conductor y los titulares de infraestructura complementaria de transporte terrestre, desde la primera sanción pecuniaria firme en el año calendario.

100.7 En todos los casos, la sanción de inhabilitación conlleva la suspensión de la habilitación o autorización según corresponda.

ARTÍCULO 101 Concurso de Infracciones

101.1 Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que pueda exigirse la corrección de las demás conductas infractoras, así como el cumplimiento de las demás responsabilidades establecidas en el ordenamiento legal vigente.

101.2 Si se verifica mediante la fiscalización osupervisión que la persona tiene la calidad tanto de transportista como de conductor se aplicará la sanción de mayor gravedad.

ARTÍCULO 102 Régimen Especial en caso de Accidentes de Tránsito

En caso de accidentes de tránsito con consecuencia de muerte en los que se establezca judicialmente por resolución firme, responsabilidad penal y civil derivada de la misma, sea del conductor y/o del transportista, o de ambos, regirán las siguientes reglas:

102.1 Tratándose del conductor, una vez cumplida la sentencia judicial condenatoria para volver a ser habilitado, deberá cumplir aprobar un curso de recalificación en una escuela de conductores profesionales autorizada. Si una vez habilitado, vuelve a ser sentenciado penalmente por resolución firme como responsable de un accidente de tránsito con consecuencias de muerte dentro del lapso de los doce (12) meses siguientes, se le inhabilitará definitivamente para la conducción de vehículos destinados al servicio de transporte.

102.2 Tratándose del transportista, si transcurrido un (1) año de la sentencia penal firme, éste no hubiese cumplido o iniciado el cumplimiento de lo que ésta ordena, la autoridad competente que tome conocimiento de ello, requerirá al transportista para que un plazo máximo de treinta (30) días proceda a hacerlo, inicie el cumplimiento o asuma el compromiso de hacerlo, vencido este se iniciará de oficio procedimiento destinado a declarar la cancelación de la autorización del transportista para prestar servicio de transporte. Una vez cancelada ésta, el transportista solo podrá solicitar una nueva autorización, si es que acredita haber cumplido con las obligaciones antes mencionadas, así como las obligaciones previstas en el presente Reglamento.

102.3 La autoridad competente deberá, periódicamente, dar cuenta pública de los accidentes de tránsito, debiendo difundir a través de la página web de la entidad el ranking de accidentalidad de cada empresa de transporte de personas, mercancías o mixto.

ARTÍCULO 103 Procedimiento en casos de Incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia

103.1 Una vez conocido el incumplimiento, la autoridad competente requerirá al transportista, conductor, titular u operador de infraestructura complementaria de transporte, para que cumpla con subsanar la omisión o corregir el incumplimiento detectado, o demuestre que no existe el incumplimiento según corresponda. Para ello se otorgará un plazo mínimo de cinco (5) días y un máximo de treinta (30) días calendario.

En dicho requerimiento deberá señalarse con precisión el incumplimiento detectado y la cita legal de la parte pertinente del presente Reglamento y/o de sus normas complementarias que corresponda.

El transportista, conductor o el titular y/u operador de la infraestructura complementaria de transporte, de ser el caso, que haya incurrido en un incumplimiento, podrá proponer medidas de seguridad o medidas correctivas orientadas a subsanar y/o corregir el incumplimiento detectado, las cuales podrán ser consideradas por la autoridad competente; ésta a su vez podrá solicitar al administrado, previa aprobación de las medidas propuestas, requisitos y/o medidas adicionales a las presentadas, con la finalidad de garantizar que se subsane o corrija el incumplimiento detectado.

La autoridad a cargo de la fiscalización podrá otorgar un plazo adicional, siempre que no exceda el plazo máximo establecido en el presente numeral, cuando el transportista, conductor, titular u operador de infraestructura complementaria de transporte acredite fehacientemente que la subsanación de la omisión o corrección del incumplimiento detectado tomará más tiempo del originalmente concedido.

La facultad de conceder el plazo adicional es una liberalidad de la autoridad a cargo de la fiscalización, en tal sentido, la negativa a hacerlo no requiere de expresión de causa, ni será objeto de recursos impugnativos.

103.2 No procede el otorgamiento del plazo a que hace referencia el numeral anterior y se dará inicio inmediato al procedimiento sancionador contra el transportista, conductor o titular de la infraestructura complementaria, según corresponda, cuando el incumplimiento esté relacionado con:

103.2.1 La prestación del servicio de transporte sin contar con autorización o prestar servicio de transporte en una modalidad distinta a la autorizada y/o la utilización de vehículos que no cuenten con habilitación.

103.2.2 Lo dispuesto en el numeral 19.2.2 del artículo 19 del presente Reglamento.

103.2.3 El abandono de la autorización para prestar servicios de transporte.

103.2.4 Los casos de reincidencia y/o habitualidad en el incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia.

103.2.5 Los casos de accidentes de tránsito, asalto o siniestro en los que el vehículo interviniente no contaba, al momento de producirse el mismo, con el Certificado de Inspección Técnica Vehicular, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, otros seguros que le fueran exigibles de acuerdo a su actividad, o no cumplía con la obligación de transmitir información a la autoridad mediante el sistema de monitoreo inalámbrico permanente, salvo que el vehículo se encontrara dentro de las zonas de no cobertura de comunicación.

103.2.6 Cuando se desacate una medida preventiva de suspensión precautoria del servicio.

103.2.7 Cuando el conductor realice maniobras evasivas con el vehículo para evitar la fiscalización, siempre que el vehículo se encuentre incumpliendo una condición de acceso y permanencia establecida en el Reglamento. Este supuesto dará inicio al procedimiento administrativo sancionador contra el transportista.

103.2.8 Cuando el operador de una infraestructura complementaria permita el uso de sus instalaciones para la venta de boletos, embarque y/o desembarque de usuarios a transportistas no autorizados, vehículos no habilitados o cuya habilitación se encuentre suspendida.

103.2.9 Cuando se detecte en las acciones de fiscalización que el transportista cuenta con SOAT y/o Certificado de Inspección Técnica Vehicular que no corresponden a la realidad.

103.2.10 Cuando se detecte en las acciones de fiscalización que el conductor cuenta con certificación de los cursos de capacitación que no corresponda a la realidad. Este supuesto dará inicio al procedimiento administrativo sancionador contra el conductor.

103.2.11. Cuando no se haya verificado que el conductor no haya llegado o excedido el tope máximo de cien (100) puntos firmes acumulados e inscritos en el Registro Nacional de Sanciones o que tenga impuesta dos o más infracciones cuya calificación sean muy graves; cinco o más infracciones cuya calificación sean graves; o una infracción muy grave y tres o más infracciones cuya calificación sea grave.

103.3 La autoridad competente, cuando resulte procedente, conjuntamente con el requerimiento, dictará conjuntamente las medidas preventivas que resulten necesarias.

103.4 Vencido el plazo señalado, sin que se subsane la omisión, se corrija el incumplimiento o se demuestre fehacientemente que no existe incumplimiento, la autoridad competente procederá de oficio a iniciar procedimiento sancionador y procederá a dictar las medidas preventivas que resulten necesarias, conforme al presente Reglamento.

ARTÍCULO 104 Reincidencia y habitualidad

104.1 Se considera reincidente a aquel que es sancionado, por la misma infracción grave o muy grave, que amerite una sanción pecuniaria, por la que fue sancionado dentro de los doce (12) meses anteriores. La reincidencia requiere que las resoluciones de sanción se encuentren firmes.

104.2 Para efectos de la aplicación de la reincidencia se tomarán en cuenta las sanciones firmes recibidas en dicho período, de acuerdo a la siguiente escala:

104.2.1 En el caso del transportista que:

104.2.1.1 Tenga habilitados hasta veinte (20) vehículos: Se producirá la reincidencia a partir de la quinta sanción firme.

104.2.1.2 Más de veinte (20) y hasta sesenta (60) vehículos: Se producirá a partir de la décima sanción firme.

104.2.1.3 Más de sesenta (60) y hasta ochenta (80) vehículos: Se producirá a partir de la décima quinta sanción firme.

104.2.1.4 Con más de ochenta (80) y hasta cien (100) vehículos: Se producirá a partir de la vigésima sanción firme.

104.2.1.5 Con más de cien (100) vehículos: Se producirá a partir de la vigésima quinta sanción firme.

104.2.2 En el caso del conductor y el titular de infraestructura complementaria de transporte terrestre, cuando en el plazo indicado reciban una nueva sanción y esta adquiera la calidad de firme.

104.3 Se considera habitual a aquel que es sancionado por cualquiera de las infracciones calificadas como muy graves que ameriten una sanción pecuniaria, dentro del lapso de los doce (12) meses posteriores a la fecha en que quedó firme una sanción impuesta por otra infracción grave o muy grave en la que haya incurrido. La habitualidad requiere que las resoluciones de sanción se encuentren firmes.

104.4 Para efectos de la aplicación de la habitualidad se tomarán en cuenta las sanciones firmes recibidas en dicho período de acuerdo a la siguiente escala:

104.4.1 En el caso del transportista:

104.4.1.1 Que tenga habilitados hasta veinte (20) vehículos: Se producirá la habitualidad a partir de la quinta sanción firme.

104.4.1.2 Con más de veinte (20) y hasta sesenta (60) vehículos: Se producirá a partir de la décima sanción firme.

104.4.1.3 Con más de sesenta (60) vehículos: Se producirá la habitualidad a partir de la décimo quinta sanción firme.

104.4.1.4 Con más de ochenta (80) vehículos: Se producirá a partir de la vigésima sanción firme.

104.4.1.5 Con más de cien (100) vehículos: Se producirá a partir de la vigésimo quinta sanción firme.

104.4.2 En el caso del conductor y el titular de infraestructura complementaria de transporte terrestre, cuando en el plazo indicado reciban una nueva sanción y esta adquiera la calidad de firme.

104.5 La reincidencia y/o habitualidad será aplicable al transportista, por las sanciones que reciba luego de agotada la opción prevista en el numeral 100.6 del presente Reglamento, o de manera inmediata, por las sanciones firmes que reciba, si es que éstas no son pagadas voluntariamente.

104.6 En los casos de reincidencia se aplicará al infractor una sanción equivalente al doble de la prevista en este Reglamento para la infracción.

104.7 En los casos de habitualidad se aplicará al infractor una sanción equivalente al doble de la prevista en este Reglamento para la infracción que motiva la declaración de habitualidad.

104.8 También se considera reincidente a aquel que ha sido sancionado por el mismo incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia dentro de los doce (12) meses anteriores. La reincidencia requiere que las resoluciones de sanción se encuentren firmes, aplicándose las siguientes sanciones:

104.8.1 El transportista o conductor que haya sido sancionado por el incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia y cuya consecuencia jurídica sea la suspensión de diez (10) días de la autorización para prestar el servicio de transporte terrestre, al reincidir se le aplicará una sanción de suspensión de sesenta (60) días de la autorización.

104.8.2 El transportista o conductor que haya sido sancionado por el incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia y cuya consecuencia jurídica sea la suspensión de sesenta (60) días de la autorización para prestar el servicio de transporte terrestre o de la habilitación vehicular o de la habilitación del conductor, al reincidir se le aplicará una sanción de suspensión de noventa (90) días de la autorización o habilitación, según corresponda.

104.8.3 El transportista o conductor que haya sido sancionado por el incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia y cuya consecuencia jurídica sea la suspensión de noventa (90) días de la autorización para prestar el servicio de transporte terrestre o de la habilitación vehicular o de la habilitación del conductor, al reincidir se le aplicará la sanción de cancelación de la autorización o habilitación, según corresponda. Tratándose de transportistas del servicio de transporte regular, la cancelación será parcial, aplicándose respecto de la ruta en la que se haya producido el incumplimiento; tratándose de transportistas del servicio especial, transporte privado y transporte de mercancías la sanción recaerá en la autorización para prestar servicio de transporte.

104.8.4 Al transportista que haya sido sancionado por el incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia y cuya consecuencia jurídica sea la cancelación parcial de la autorización señalada en el numeral anterior, se le aplicará, en caso de reincidencia, la sanción de cancelación total de la autorización para prestar servicio de transporte en todas sus rutas.

ARTÍCULO 105 Reducción de la multa por pronto pago

105.1 Si el presunto infractor paga voluntariamente dentro de los cinco (5) días hábiles de levantada el acta de control o de notificado el inicio del procedimiento sancionador, la multa que corresponda a la infracción imputada, ésta será reducida en cincuenta por ciento (50%) de su monto.

En el servicio de transporte de ámbito provincial, la autoridad competente podrá establecer un mayor porcentaje de reducción en los casos de los supuestos señalados en este numeral.

105.2 Una vez emitida la resolución de sanción, ésta podrá ser disminuida en treinta por ciento (30%) del monto que ordene pagar, si el pago de aquella se efectúa dentro de los quince (15) días útiles siguientes contados desde la notificación de dicha resolución y siempre que no se haya interpuesto recurso impugnativo alguno contra la misma o que, habiéndolo interpuesto, se desista del mismo.

105.3 La reducción de la multa por pronto pago previsto en el presente artículo, no es aplicable a las infracciones tipificadas con códigos F.1, F.5, S.1, S.5, I.3.a, T.2 y T.3 del Anexo 2: Tabla de Infracciones y Sanciones,ni las infracciones tipificadas del Anexo 4: Tabla de Infracciones y Sanciones sobre los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre ,establecidas en el presente Reglamento, las quedeben ser canceladas en su totalidad.

ARTÍCULO 106 Obligación de Registro

106.1 La autoridad competente de fiscalización deberá inscribir las sanciones firmes y las medidas preventivas que por incumplimientos e infracciones a las normas de transporte se impongan a transportistas, conductores habilitados, y titulares de infraestructura complementaria de transporte en el Registro correspondiente. En este Registro se deberá consignar como información mínima los datos completos del infractor, el número y fecha de la resolución de sanción y/o medida preventiva, lo que resuelve, los recursos impugnativos y procesos judiciales.

106.2 La información registral tiene como principal finalidad proporcionar información que sea tomada como antecedente para los fines previstos en el presente Reglamento. La vigencia de los antecedentes, inscritos registralmente, será de cinco años contados a partir de la fecha en que la Resolución de sanción quedó firme.

TÍTULO II Medidas preventivas Artículos 107 a 115
ARTÍCULO 107 Medidas preventivas

107.1 La autoridad competente, contando cuando sea necesario con el auxilio de la Policía Nacional del Perú, o esta última cuando así lo establezca este Reglamento, podrá adoptar en forma individual o simultánea, alternativa o sucesiva y de conformidad con el presente Reglamento, las siguientes medidas preventivas:

107.1.1 Interrupción del viaje.

107.1.2 Retención del vehículo.

107.1.3 Remoción del vehículo.

107.1.4 Internamiento preventivo del vehículo.

107.1.5 Retención de la Licencia de Conducir.

107.1.6 Suspensión precautoria del servicio.

107.1.7 Suspensión precautoria de la habilitación del vehículo o del conductor.

107.1.8 Clausura temporal de la infraestructura complementaria de transporte terrestre.

17.2 Cuando se adopten medidas preventivas previas a un procedimiento administrativo, éste deberá iniciarse, como máximo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente de la implementación de la medida preventiva.

ARTÍCULO 108 Interrupción de Viaje

108.1 La autoridad competente puede impedir el inicio o la continuación del viaje por las razones de seguridad, siguientes:

108.1.1 El vehículo se encuentra circulando empleando neumáticos que no cumplen lo dispuesto por el RNV.

108.1.2 El vehículo no cuenta con las luces exigidas por el RNV, o alguna de éstas no funciona correctamente.

108.1.3 No se cuente con el número de conductores requeridos, de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento.

108.1.4 El vehículo es conducido por conductores que no se encuentren habilitados ante la autoridad competente, éstos no cuentan con la capacitación correspondiente, ó su licencia de conducir no es de la clase y categoría requerida para el vehículo que conduce, o sobrepasan la edad máxima para conducir vehículos del servicio.

108.1.5 El vehículo es conducido por conductores que se encuentran excediendo la jornada máxima de conducción establecida.

108.1.6 Se transporta personas en número mayor al de asientos indicados por el fabricante del vehículo, salvo las excepciones previstas en el presente reglamento.

108.1.7 El vehículo del servicio de transporte terrestre de mercancías, se encuentra realizando un servicio para el cual no está autorizado.

108.1.8 Alguno o los dos conductores asignados al servicio de transporte se encuentren en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes.

108.1.9 Alguno o los dos conductores asignados al servicio de transporte carecen de licencia de conducir, o ésta se encuentra retenida, suspendida, cancelada.

108.1.10 El vehículo no cuenta con vidrio parabrisas o este se encuentre trizado en forma de telaraña, impidiendo la visibilidad del conductor sin que medie causa justificada para ello. La causa justificada debe ser acreditada por el transportista.

108.1.11 El vehículo habilitado para el transporte de personas carece del limitador de velocidad o carece del dispositivo registrador o el que lo sustituya, exigido por el presente Reglamento.

108.1.12 No se porta al momento de circular la Tarjeta Única de Circulación, salvo que se cuente con la Tarjeta Única de Circulación electrónica.

108.1.13 No se mantiene vigente al momento de circular, la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito o CAT cuando corresponda, o no se porte el Certificado SOAT físico correspondiente.

En caso se cuente con Certificado SOAT electrónico, la contratación y vigencia de la póliza debe ser verificada por la autoridad competente en la base de datos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

108.1.14 No se porta, al momento de prestar el servicio, original o copia del Certificado de Inspección Técnica Vehicular vigente.

108.1.15 El conductor o conductores no se encuentran registrados en la planilla del transportista o de una empresa tercerizadora registrada y supervisada por el MINTRA con la que el transportista tenga contrato.

108.1.16. Se incumpla con el aforo del vehículo del servicio de transporte transportando usuarios que exceden el número de asientos señalados en la Tarjeta de Identificación Vehicular y/o transportando usuarios de pie; y/o el vehículo del servicio de transporte no cuente con los asientos señalizados que no deben ser utilizados; y/o el vehículo del servicio de transporte no cuente con las cortinas de polietileno u otro material análogo para el aislamiento entre asientos; según corresponda, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

108.1.17. El vehículo del servicio de transporte no haya sido limpiado y desinfectado, conforme con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

108.1.18 Cuando no se haya proporcionado al conductor, a la tripulación y al cobrador, la mascarilla y el protector facial para la prestación del servicio de transporte, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

108.1.19 Cuando no se haya realizado el control de temperatura a los usuarios con termómetro infrarrojo, antes del embarque al vehículo, cuando corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

108.2 La interrupción del viajepuede ser superada si:

108.2.1 En el caso de las causas previstas en los numerales 108.1.1, 108.1.2 y/o 108.1.10, el transportista sustituye los neumáticos, luces o parabrisas por otros que cumplan con lo dispuesto por este Reglamento y las normas sobre transporte y tránsito, o coloca los que hagan falta para cumplir la norma.

108.2.2 En el caso de las causas previstas en los numerales 108.1.3, 108.1.4, 108.1.5, 108.1.8 y/o 108.1.9, el transportista sustituye a los conductores o completa su número, según sea el caso. En todo caso los nuevos conductores deben cumplir lo dispuesto por este Reglamento.

108.2.3 En el caso de las causas previstas en los numerales 108.1.12, 108.1.13 y/o 108.1.14, el transportista presente a la autoridad que ha interrumpido el viaje, la documentación omitida prevista en dichos numerales, o la autoridad competente verifique en el registro administrativo que cuenta con dicha documentación.

108.2.4 En el caso de la causa prevista en el numeral 108.1.6, el transportista haga bajar a los usuarios en exceso que se encuentra transportando. En el caso de usuarios en exceso el transportista deberá encargarse de que éstos aborden otro vehículo.

108.2.5 En el caso de la causa prevista en el numeral 108.1.7, el transportista que se encuentre realizando el servicio para el cual no está autorizado, realice el trasbordo de las mercancías que se encuentra transportando a un vehículo que sí cuente con la autorización adecuada.

108.2.6 En el caso de la causa prevista en el numeral 108.1.11, el transportista coloque el limitador de velocidad o dispositivo registrador del que carece el vehículo, y acredite ante la autoridad haber cumplido con ello.

108.2.7 En el caso de la causa prevista en el numeral 108.1.16, cuando el transportista cumpla con reestablecer el aforo, con señalizar los asientos, y/o con colocar las cortinas de polietileno u otro material análogo para el aislamiento entre asientos, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC; y acredite ante la autoridad competente haber cumplido con ello.

108.2.8 En el caso de la causa prevista en el numeral 108.1.17, cuando el transportista cumpla con limpiar y desinfectar el vehículo, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC; y acredite ante la autoridad competente haber cumplido con ello.

108.2.9 En el caso de la causa prevista en el numeral 108.1.18 cuando el transportista proporcione al conductor, a la tripulación y al cobrador, la mascarilla y el protector facial, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC; y acredite ante la autoridad competente haber cumplido con ello.

108.2.10 En el caso de la causa prevista en el numeral 108.1.19 cuando el transportista cumpla con realizar el control de temperatura a los usuarios con termómetro infrarrojo, antes del embarque al vehículo, cuando corresponda, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

108.3 El viaje podrá reiniciarse si el transportista supera en un lapso no mayor de dos (2) horas las causas que originaron su interrupción, en caso que ello no sea posible se dispondrá la medida preventiva de retención del vehículo. Este plazo podrá ser prorrogado por única vez por una (1) hora más a solicitud del transportista en caso que ello sea requerido por circunstancias del lugar en que se realiza la interrupción o el tiempo que demora solucionar la causa que la motiva.

No procederá el lapso de tiempo señalado en el párrafo anterior, para la infracción tipificada con el código F.1 del Anexo 2 del presente Reglamento, debiéndose aplicar directamente el internamiento del vehículo.

108.4 Antes de que se disponga la medida de retención, el transportista podrá solicitar retornar al punto de origen del viaje, o al centro poblado más cercano al lugar en que el vehículo es fiscalizado, si no le va a ser posible superar las causas que motivaron la interrupción del viaje en el lapso de tiempo indicado en el numeral anterior.

También procede tal posibilidad, una vez decretada la medida preventiva de retención del vehículo y antes de que se decrete su internamiento preventivo. La autoridad competente y/o la PNP accederán a lo solicitado siempre que el punto de origen o el centro poblado al que retornará el vehículo no se encuentre a más de cincuenta (50) Km. del lugar en que se produce la fiscalización, y el retorno del vehículo, no implique riesgo para la seguridad de los usuarios y del público en general.

ARTÍCULO 109 Retención del Vehículo

No superada la causa de interrupción de viaje, la autoridad competente o la PNP dispondrán la retención del vehículo en el lugar en que se realiza la fiscalización, en un lugar seguro, o en el local de la delegación policial más cercana.

109.1 Una vez retenido el vehículo, si el infractor no subsana el defecto dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, se presumirá, según corresponda, que no cumplirá con la subsanación, debiendo procederse al internamiento preventivo, sin perjuicio del procedimiento sancionador que corresponda.

109.2 Cuando la autoridad competente o la PNP disponga la retención del vehículo por cualquiera de las causas antes señaladas para la interrupción de viaje, el transportista deberá adoptar las medidas necesarias para que las personas o las mercancías sean trasladadas a otro vehículo habilitado propio o de un tercero.

ARTÍCULO 110 Remoción de Vehículo

110.1 Consiste en el traslado del vehículo fuera de la vía pública dispuesto por la autoridad competente y/o PNP, utilizando cualquier medio eficaz y proporcional al fin que se persigue. La autoridad competente o la PNP no serán responsables de los daños que se produzcan como consecuencia de esta acción.

110.2 La remoción del vehículo se aplica en los siguientes supuestos:

110.2.1 Cuando el vehículo destinado al servicio de transporte es intencionalmente utilizado en acciones de bloqueo o interrupción del tránsito vehicular y del servicio de transporte terrestre, en las calles, carreteras, puentes y vías férreas.

Se presume que existe intencionalidad en los siguientes casos:

- Cuando las acciones son realizadas en grupo o en forma simultánea o concertada con otro u otros agentes infractores; o,

- Cuando, realizándose con un solo vehículo, éste no es retirado dentro de las dos (2) horas siguientes al requerimiento que la autoridad competente o la PNP formule al infractor.

110.2.2 Cuando el vehículo destinado al servicio de transporte se encuentra circulando, interrumpiendo y/o impidiendo el tránsito, en situaciones de desastre natural o emergencia, incumpliendo las disposiciones que establezca la autoridad competente para la restricción de acceso a las vías o las indicaciones del efectivo de la PNP.b

ARTÍCULO 111 Internamiento preventivo del vehículo

111.1 El internamiento preventivo del vehículo se aplicará, sin más trámite, en los siguientes casos:

111.1.1 Cuando no se hayan superado o removido las causas que motivaron la retención del vehículo, luego de transcurridas 24 horas, o en forma inmediata tratándose de la infracción tipificada con el código F.1 del Anexo 2 del presente Reglamento.

111.1.2 Cuando la prestación del servicio de transporte se realice sin contar con autorización otorgada por la autoridad competente; y,

111.1.3 Cuando el vehículo utilizado en la prestación de un servicio de transporte autorizado no cuente con habilitación vehicular o ésta se encuentre suspendida.

111.1.4 Cuando sea ésta ordenada por un ejecutor coactivo en cumplimiento de sus funciones.

111.1.5 El vehículo que se encuentra habilitado para el servicio de transporte terrestre de personas, se encuentre realizando un servicio para el cual no está autorizado.

111.1.6 Cuando se desacate una suspensión precautoria del servicio.

111.2 El internamiento preventivo puede ser ordenado por la autoridad competente o por la PNP, y se contará con un plazo de veinticuatro (24) horas para su ejecución. Esta medida se aplica bajo cualquiera de las siguientes modalidades:

  1. Cuando exista depósito oficial

    Cuando exista un depósito oficial accesible y disponible en el lugar de la intervención o en sus proximidades, el ejecutante de la medida dispondrá que el conductor conduzca el vehículo hacia el depósito oficial, bajo su vigilancia y supervisión dentro del mismo vehículo. En caso de negativa del conductor, el ejecutante de la medida conducirá el vehículo al depósito directamente o dispondrá la aplicación de las medidas que sean necesarias para remolcar o trasladar el vehículo hasta su destino.

    Una vez en el depósito oficial, se levantará el Acta de Internamiento, donde constará la entrega del vehículo, consignando el estado y datos del mismo, datos de la intervención, identificación del depositario, el lugar donde el vehículo permanecerá en custodia, los deberes, prohibiciones y responsabilidades exigibles al depositario conforme a lo establecido en el Código Civil y en el Código Procesal Civil.

  2. Cuando no exista depósito oficial

    Cuando no exista un depósito oficial accesible y disponible en el lugar de la intervención o en sus proximidades, el ejecutante de la medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1855 del Código Civil, designa como depositario al propietario y, en caso de no encontrarse este presente, al conductor del vehículo o a tercera persona designada por el propietario o conductor y que se encuentre presente en el lugar de la intervención. El depositario designado asume las responsabilidades establecidas en el Código Civil y en el Código Procesal Civil que corresponden al depositario de un bien sujeto a medida cautelar.

    La autoridad competente o la PNP, luego de adoptar las medidas para que el vehículo no interfiera con el normal flujo vehicular, debe retirar las planchas metálicas que conforman la placa de rodaje y mantenerlas en custodia hasta que se levante la medida.

    Los inspectores de transporte o efectivos de la PNP que apliquen la medida de internamiento conforme a lo dispuesto en el presente literal no serán responsables por los daños materiales que se produzcan como consecuencia de esta acción.

    La autoridad competente levanta el Acta de Internamiento respectiva, en la que, como mínimo, conste la entrega del vehículo sin placas, la identificación del depositario, el lugar donde el vehículo permanecerá en custodia, la fecha y hora en la que vence el plazo para el traslado del vehículo al lugar donde permanecerá depositado hasta que se levante la medida, los deberes, prohibiciones y responsabilidades exigibles al depositario conforme a la normativa indicada en el párrafo precedente; las cuales son exigibles sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales. Cuando el depositario se niegue a informar la dirección del lugar donde se llevará a cabo el depósito, se consignará la dirección del propietario del vehículo que figure en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), o en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) en caso de ser persona jurídica.

    En el mismo acto, la autoridad competente debe comunicar la medida adoptada a la entidad a cargo de la administración del Sistema de Placa Única Nacional de Rodaje, a fin de que ésta tome las medidas del caso para evitar la expedición de un duplicado de placa de rodaje para el vehículo materia de la medida o se obtenga la placa bajo cualquier otra modalidad.

    El depositario, a su costo y riesgo se hará cargo del traslado del vehículo dentro de las veinticuatro (24) horas de dispuesta la medida, al lugar indicado como depósito en el Acta de Internamiento. Las autoridades competentes, permitirán el traslado del vehículo sin placas materia de intervención dentro del plazo señalado, quedando el depositario, prohibido de realizar cualquier modalidad del servicio de transporte.

    Todos los costos que se irroguen a consecuencia de la ejecución de la medida descrita en el presente dispositivo serán de cargo de la empresa de transporte o, en caso de tratarse de la conducta tipificada en el Código F1 del Anexo 2 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del presente Reglamento serán de cargo del propietario del vehículo.

    111.3 Si las causas de internamiento fueren superadas después de internado preventivamente el vehículo, la autoridad competente dispondrá el levantamiento de la medida, la devolución de las placas y la liberación del vehículo, sin perjuicio del procedimiento sancionador que corresponda y del pago de los gastos que hubiese generado el internamiento al depositario.

    111.4 Tratándose del internamiento de vehículos destinados al transporte de mercancías que no cuenten con habilitación para prestar servicio, en este caso, se otorgarán facilidades para el trasbordo de la mercancía transportada a otro vehículo que si se encuentre habilitado. La medida de internamiento será levantada una vez que se verifique que se ha obtenido la habilitación o se ha realizado la inscripción según corresponda.

    111.5 También se levantará el internamiento preventivo, cuando se trate de infracciones sancionadas pecuniariamente, cuando el infractor cumpla con pagar el importe total de la multa, y las costas y costos, si fuera el caso; lo cual debe ser acreditado documentalmente ante la autoridad competente para que esta disponga la liberación del vehículo.

    111.6 Tratándose del internamiento preventivo de vehículos que por sus características y/o condiciones técnicas no podrán lograr ningún tipo de habilitación para prestar servicio de transporte y aquellos vehículos de transporte de personas diseñados y construidos sobre un chasis modificado, originalmente destinado al transporte de mercancías, la autoridad competente otorgará facilidades al transportistas para la obtención de la baja registral del vehículo ante la SUNARP, luego de lo cual podrá disponer de las partes y piezas del vehículo.

    111.7 En caso que, sin mediar la previa subsanación de las causas que motivaron la retención y/o internamiento preventivo del vehículo, éste fuera sustraído de la acción policial no llegara a ser efectivamente internado en el depósito autorizado o, habiéndolo sido, fuera liberado sin orden de la autoridad competente, esta última formalizará las acciones legales que resulten pertinentes para sancionar a quienes resulten responsables, sin perjuicio de reiterar la orden de internamiento preventivo de dicha unidad vehicular con eficacia a nivel nacional, a cuyo efecto oficiará a la Policía Nacional del Perú para que esta entidad preste el apoyo de la fuerza pública para su ubicación y captura.

    111.8 El levantamiento del internamiento preventivo del vehículo, se realizará para el supuesto contemplado en el numeral 111.1.5 del presente artículo, a los cinco (5) días hábiles de presentada su solicitud a la autoridad competente y para el supuesto contemplado en el numeral 111.1.6 del presente artículo cuando concluya la suspensión precautoria del servicio.

ARTÍCULO 112 Retención de la Licencia de Conducir.

112.1 La retención de la licencia de conducir puede ser efectuada por la autoridad competente, incluida la Policía Nacional del Perú - PNP, y procede en los siguientes casos:

112.1.1 Por negarse a entregar la información o documentación correspondiente al vehículo que conduce y/ o al servicio que presta, ante el requerimiento efectuado.

112.1.2 Por brindar intencionalmente información o documentación no conforme respecto de su habilitación como conductor, la del vehículo que conduce y/o la correspondiente al servicio que presta, con el propósito de inducir a error a la autoridad competente.

112.1.3 Por realizar acciones con el vehículo destinadas a no someterse o burlar la fiscalización.

112.1.4 Por conducir vehículos del servicio de transporte, con licencia de conducir que no esté vigente, se encuentre retenida, suspendida o cancelada; o cuando ésta no corresponde a la clase y categoría requerida por la naturaleza y características del vehículo.

112.1.5 Por conducir vehículos del servicio de transporte, bajo la influencia de alcohol y/o sustancias estupefacientes.

112.1.6 Por conducir un vehículo del servicio de transporte sin haber aprobado el examen psicosomático y de conocimientos de las normas de tránsito y seguridad vial, luego de ocurrido un accidente de tránsito con consecuencias de muerte o lesiones graves, en el cual haya tenido participación como conductor

112.1.7 Por transportar personas o mercancías en la parte exterior de la carrocería del vehículo del servicio de transporte de personas, salvo el caso de los vehículos que aun emplean parrillas

112.1.8 Por conducir excediendo en treinta (30) minutos la jornada máxima de conducción establecida en el presente Reglamento sin que medie caso fortuito o fuerza mayor que lo justifique.

112.1.9 Por las causales que ameritan la cancelación de la habilitación del conductor

112.1.10 Por conducir un vehículo del servicio sin contar con la habilitación correspondiente, o cuando dicho vehículo no se encuentra habilitado por la autoridad competente, o cuando el vehículo se encuentre con suspensión precautoria de su habilitación o es empleado para realizar un servicio no autorizado.

112.1.11 Por conducir un vehículo que presta servicio de transporte, excediendo la edad máxima prevista por el presente Reglamento.

112.1.12 Por participar como conductor de vehículos que sean utilizados en acciones de bloqueo, interrupción u otras que impidan el libre tránsito por las calles, carreteras, puentes, vías férreas y otras vías públicas terrestres.

112.1.13 Por cualquier otra conducta considerada como infracción, tipificada en los Anexos de este Reglamento, en la que se disponga la aplicación de esta medida preventiva.

112.1.14 Por atentar contra la integridad física del inspector durante la realización de sus funciones.

112.1.15 Por prestar el servicio de transporte de personas, de mercancías o mixto, sin contar con autorización otorgada por la autoridad competente o en una modalidad o ámbito diferente al autorizado.

112.1.16. Por conducir un vehículo del servicio de transporte sin utilizar la mascarilla y el protector facial, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

112.1.17. Por conducir un vehículo del servicio de transporte sin cumplir con el aforo al transportar usuarios que exceden el número de asientos señalados en la Tarjeta de Identificación Vehicular y/o usuarios de pie; y/o utilizando los asientos del vehículo señalizados o que no pueden ser empleados; y/o que no cuenta con las cortinas de polietileno u otro material análogo para el aislamiento entre asientos; y/o permitiendo que un usuario sea transportado sin utilizar su mascarilla y protector facial; según corresponda, acuerdo a lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

112.2 La retención de la licencia de conducir genera la suspensión de la habilitación del conductor por el tiempo que ésta dure. La licencia de conducir es devuelta a su titular y, a partir de ello, se levanta la suspensión de su habilitación:

112.2.1 En el caso de los supuestos previstos en los numerales 112.1.1, 112.1.2, 112.1.3, 112.1.7, 112.1.8, 112.1.11, 112.1.12, 112.1.13,112.1.16 y/o112.1.17 , se levanta la medida preventiva cuando el conductor presente una declaración jurada de compromiso de no volver a cometer la infracción o no incurrir en el incumplimiento detectado ante la autoridad competente.

La licencia de conducir retenida es devuelta transcurridos los tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente de presentada la declaración jurada.

Para los conductores que conduzcan vehículos no habilitados o prestando servicio diferente al autorizado, se devuelve la licencia de conducir transcurridos los sesenta (60) días calendario.

Para los conductores que, por segunda vez, incurren en cualquiera de los supuestos previstos en el primer párrafo del presente numeral, se devuelve la licencia de conducir transcurridos los treinta (30) días calendario, a excepción de los conductores descritos en el párrafo anterior, a quienes se les devolverá la licencia de conducir transcurridos los ciento veinte (120) días calendario.

112.2.2 En el caso del supuesto previsto en el numeral 112.1.5, cuando concluya el procedimiento sancionador, salvo que la normatividad de tránsito disponga lo contrario.

112.2.3 En cualquiera de los supuestos previstos en los numerales 112.1.4 ó 112.1.6, se levantará la medida preventiva cuando el titular de la licencia de conducir subsane la situación que motiva la retención.

112.2.4 En el caso del supuesto previsto en los numerales 112.1.14 de y de 112.1.15, la medida preventiva de retención de la licencia de conducir caduca de pleno derecho con la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento.

ARTÍCULO 113 Suspensión precautoria del servicio

113.1 La suspensión precautoria consiste en el impedimento temporal del transportista, o titular de infraestructura complementaria de transporte de prestar el servicio y/o realizar la actividad para la que se encuentra habilitado, según corresponda, motivada por el incumplimiento de alguna de las condiciones de acceso y permanencia.

113.2 La suspensión precautoria supone también el impedimento de realizar cualquier trámite administrativo que tenga por propósito afectar, directa o indirectamente, la eficacia de la medida, con excepción de la interposición de recursos impugnatorios y aquellos que se encuentren orientados directamente a solucionar las causas que dieron lugar a la aplicación de la medida o a cumplir cualquiera de las sanciones que se hubieren impuesto.

113.3 Procede la suspensión precautoria de la prestación del servicio de transporte cuando:

113.3.1 Se haya dictado la medida preventiva de suspensión de la habilitación vehicular, o se haya deshabilitado al treinta por ciento (30%) o más de la flota vehicular por el incumplimiento de alguna de las condiciones de acceso y permanencia.

113.3.2 El número de conductores habilitados no guarde relación con el número de vehículos habilitados, el número de servicios prestados y las frecuencias de los mismos.

113.3.3 Se compruebe, mediante acciones de fiscalización la existencia de exceso en las jornadas de conducción de los conductores.

113.3.4 Se utilice para la prestación del servicio uno o más vehículos, conductores o infraestructura complementaria de transporte que no se encuentre habilitada.

113.3.5 Se incurra en abandono del servicio o no se cumpla con prestar el servicio en el íntegro de la ruta autorizada.

113.3.6 Se utilice en la prestación del servicio uno o más vehículos o conductores cuya habilitación se encuentre suspendida.

113.3.7 Se desacate la orden de suspensión precautoria del servicio de transporte de personas en una o más rutas por las causas previstas en el numeral anterior.

113.4 Tratándose del servicio de transporte regular de personas o mixto, la imposición de esta medida preventiva recaerá sobre la ruta en que se ha incurrido en cualquiera de las causales previstas en este numeral; o de ser el caso que se trate de más de una ruta, en cada una de ellas. Tratándose del servicio de transporte especial de personas o el servicio de transporte de mercancías, la imposición de esta medida recaerá sobre todo el servicio.

113.4.1 En forma inmediata y sin necesidad de trámite previo, en el caso de los supuestos previstos en los numerales 113.3.1, 113.3.5, y 113.3.6.

113.4.2 Una vez vencido el plazo previsto en el numeral 103.1 del artículo 103 sin que se haya subsanado el incumplimiento en que se ha incurrido, en el caso de los supuestos previstos en los numerales 113.3.2, 113.3.3, 113.3.4 de y de 113.3.5. La medida se aplicará conjuntamente con el inicio del procedimiento sancionador.

113.5 El levantamiento de la suspensión precautoria se realizará luego que las causas que la motivaron hayan sido superadas, a saber:

113.5.1 En el caso de la causa contenida en el numeral 113.3.1 cuando se acredite ante la autoridad competente haber levantado la suspensión o haber logrado la habilitación de la flota vehicular afectada con la medida.

113.5.2 En el caso de las causas contenidas en los numerales 113.3.4 y/o 113.3.5 cuando se acredite ante la autoridad competente haber logrado la habilitación de los conductores, vehículos o infraestructura complementaria, ó acredité haberlos sustituido por otros que se encuentran habilitados.

113.5.3 En el caso de los supuestos contenidos en los numerales 113.3.2 y/o 113.3.3 cuando se acredite ante la autoridad competente las medidas adoptadas para hacer que se cumplan las jornadas de conducción y/o restablecer el equilibrio entre el número de vehículos, el número de conductores, los servicios que ofrece y las frecuencias de los mismos; y que esta correspondencia permite que se respete la jornada máxima de trabajo de los conductores. La forma de acreditación será establecida mediante Resolución Directoral de la DGTT del MTC.

113.5.4 En el caso del supuesto contenido en el numeral 113.3.6, cuando se trate de la prestación de servicios en vehículos no habilitados, cuando esta habilitación sea otorgada por la autoridad competente.

113.5.5 En el caso de los supuestos contenidos en el numeral 113.3.6, cuando se trate de la prestación del servicio de transporte con vehículos cuya habilitación se encontraba suspendida y en el numeral 113.3.7; el levantamiento de la suspensión precautoria del servicio se producirá cuando quede firme la resolución de sanción que corresponda.

113.6 Procede la suspensión precautoria del ejercicio de la titularidad u operación de infraestructura complementaria de transporte, cuando la autoridad competente detecte que:

113.6.1 No se mantienen las condiciones técnicas que permitieron la expedición del Certificado de Habilitación correspondiente.

113.6.2 Cuando como consecuencia de las acciones de fiscalización se detecte el incumplimiento de otras condiciones de acceso y permanencia, conforme a lo señalado en el presente reglamento.

113.6.3 No se cumple con operar la infraestructura complementaria observando las medidas mínimas de limpieza, desinfección y/o aforo establecidasen los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

113.7 En el caso del supuesto previsto en el numeral 113.6.1, la suspensión precautoriaprocede en forma inmediata yse levanta sólo cuando se acredite ante la autoridad competente que las condiciones de operación han regresado a ser las mismas que fueron presentadas para lograr la habilitación técnica de la infraestructura.

En el caso del supuesto previsto en el numeral 113.6.2, la suspensión precautoriaprocede , una vez vencido el plazo previsto en el numeral 103.1 del artículo 103 sin que se haya subsanado el incumplimiento en que se ha incurrido, aplicándose la medida conjuntamente con el inicio del procedimiento sancionador. El levantamiento de la medida seproduce cuando se demuestre que las causas que la motivaron han sido superadas.

En el caso del supuesto previsto en el numeral 113.6.3, la suspensión precautoria procede en forma inmediata y es levantada cuando el titular de la infraestructura complementaria de transporte acredite ante la autoridad competente, que las causas que la motivaron han sido subsanadas, indicando las medidas y acciones adoptadas .

113.8 Procede la suspensión precautoria en el servicio de transporte privado de personas y mercancías cuando la autoridad competente tome conocimiento del incumplimiento de alguna de las condiciones de acceso y permanencia, en cuyo caso la suspensión se levantará una vez que se subsane el incumplimiento de la condición de acceso y permanencia que corresponda.

113.9 La autoridad competente contará con un plazo máximo de tres (3) días para resolver respecto de la solicitud de levantamiento de suspensión precautoria presentada por el transportista o titular de infraestructura complementaria de transporte. Este plazo se contará desde el día siguiente a la presentación de la documentación que acredite la subsanación del incumplimiento que motivó la suspensión precautoria del servicio.

113.10 Para el levantamiento de la suspensión precautoria no será necesaria la emisión de una resolución, bastará con la emisión de una "Constancia de Cumplimiento" suscrita por la autoridad competente o por quien esta designe para tal fin.

ARTÍCULO 114 Suspensión precautoria de la habilitación del vehículo o del conductor

114.1 Procede la suspensión precautoria de la habilitación del vehículo y/o del conductor cuando:

114.1.1 El vehículo no cuente o no mantenga vigente el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito o CAT cuando corresponda.

114.1.2 El vehículo no haya aprobado la Inspección Técnica Vehicular, correspondiéndole hacerlo.

114.1.3 El vehículo habilitado es utilizado para la prestación de servicios en forma distinta al servicio autorizado, o no cumpla con transmitir información a la autoridad competente mediante el sistema de monitoreo inalámbrico permanente del vehículo."

114.1.4 Se haya modificado las características registrables de un vehículo de transporte de mercancías sin cumplir lo que dispone el presente Reglamento.

114.1.5 El vehículo no cuente o se le haya retirado el limitador de velocidad o el dispositivo registrador. También cuando se detecte que el limitador de velocidad y/o el dispositivo registrador ha sido desactivado ó ha sido manipulado para alterarlo.

114.1.6 El vehículo y/o el conductor haya intervenido en un accidente de tránsito con consecuencia de muerte, bajo las modalidades de choque, despiste o volcadura.

114.1.7 El conductor no haya cumplido con llevar el curso de actualización en materia de transporte y tránsito o no efectuar la evaluación médica y psicológica a la que se encuentre obligado.

114.1.8

114.1.9 En los demás casos referidos en los anexos de infracciones del presente reglamento, cuando esta medida preventiva se encuentre prevista.

114.1.10. En el vehículo del servicio de transporte se incumpla con el aforo transportando usuarios que exceden el número de asientos señalados en la Tarjeta de Identificación Vehicular y/o transportando usuarios de pie; y/o el vehículo del servicio de transporte no cuente con los asientos señalizados que no deben ser utilizados; y/o el vehículo del servicio de transporte no cuente con las cortinas de polietileno u otro material análogo para el aislamiento entre asientos; según corresponda, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

114.1.11. El vehículo del servicio de transporte no haya sido limpiado y desinfectado, conforme con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

114.2 El levantamiento de la suspensión precautoria de la habilitación del vehículo y/o del conductor serealiza luego que:

114.2.1 En el caso de las causas contenidas en los numerales 114.1.1 y/o 114.1.2 se acredite ante la autoridad competente haber cumplido con subsanar el requisito incumplido o haber dado de baja al vehículo.

114.2.2 En el caso de la causa contenida en el numeral 114.1.4, cuando el transportista presente a la autoridad competente la tarjeta de propiedad o tarjeta de identificación vehicular en la que consten las nuevas características registrables del vehículo o se apruebe la baja del mismo en el registro administrativo de transporte.

114.2.3 En el caso de la causa contenida en el numeral 114.1.3, cuando se cumpla con subsanar la condición de acceso y permanencia incumplida.

114.2.4 En el caso de la causa contenida en el numeral 114.1.5, el transportista presente a la autoridad competente una certificación efectuada por el representante de marca o por una entidad certificadora autorizada de que se ha colocado el limitador de velocidad y/o el dispositivo registrador; o en su caso que los mismos se han activado y/o se ha corregido la manipulación que sufrieron. En ambos casos la certificación deberá acreditar que estos dispositivos funcionan correctamente

114.2.5 En el caso de la causa contenida en el numeral 114.1.6, la autoridad verifique a través de los registros administrativos, que el vehículo cumple con las condiciones de acceso y permanencia y que el transportista ha presentado el informe del accidente, conforme a lo previsto en el presente Reglamento.

Si como consecuencia del accidente de tránsito resulte afectado el chasis y/o la estructura del vehículo, la suspensión precautoria se levantará cuando el transportista presente a la autoridad competente un Certificado de Inspección Técnica Vehicular que acredite su estado técnico, luego de las reparaciones que se hayan efectuado al vehículo.

Tratándose del conductor, cuando éste acredite haber aprobado una nueva evaluación médica y psicológica conforme lo dispone el numeral 41.2.6 del presente Reglamento.

114.2.6 En el caso de la causa contenida en el numeral 114.1.7, la autoridad verifique a través de los registros administrativos, que el conductor ha cumplido con seguir el curso de actualización en materia de transporte y tránsito y con someterse a la evaluación médica a la que esté obligado, conforme a lo previsto en el presente Reglamento.

114.2.7 En el caso de la causa contenida en el numeral 114.1.8, el conductor acredite haber realizado y aprobado nuevamente el curso de capacitación anual, conforme a lo previsto en el presente reglamento.

114.2.8 En el caso de la causa prevista en el numeral 114.1.10, cuando el transportista cumplacon reestablecer el aforo, con señalizar los asientos, y/o con colocar las cortinas de polietileno u otro material análogo para el aislamiento entre asientos, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC; y acredite ante la autoridad competente haber cumplido con ello.

114.2.9 En el caso de la causa prevista en el numeral 114.1.11 cuando el transportista cumpla con limpiar y desinfectar el vehículo, conforme con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC; y acredite ante la autoridad haber cumplido con ello.

114.3 El plazo máximo de suspensión de la habilitación vehicular será de treinta (30) días hábiles, vencido el cual, de no cumplirse con la subsanación del incumplimiento y levantarse la causa por la cual se aplicó esta medida preventiva, se iniciará de oficio el procedimiento administrativo destinado a lograr la cancelación de la habilitación vehicular.

114.4 La solicitud de levantamiento de la suspensión de la habilitación vehicular, deberá ser resuelta en un plazo máximo de tres (3) días contados a partir del día siguiente de la fecha de la presentación de la misma.

114.5 Para el levantamiento de la suspensión precautoria no será necesaria la emisión de una resolución, bastará con la emisión de una "Constancia de Cumplimiento" suscrita por la autoridad competente o por quien esta designe para tal fin. La Constancia de Cumplimiento se emitirá respecto de los vehículos sobre los cuales se haya subsanado las causas que motivaron la suspensión, manteniéndose respecto de aquellos en que ello no ha ocurrido.

114.6 Para el levantamiento de la suspensión precautoria no será necesaria la emisión de una resolución, bastará con la emisión de una "Constancia de Cumplimiento" suscrita por la autoridad competente o por quien esta designe para tal fin. La constancia de cumplimiento se emitirá respecto de los vehículos o conductores sobre los cuales se haya subsanado las causas que motivaron la suspensión, manteniéndose respecto de aquellos en que ello no ha ocurrido.

ARTÍCULO 115 Clausura temporal del local

115.1 Procede la clausura temporal de un inmueble que es utilizado como infraestructura complementaria de transporte terrestre o destinado a realizar actividades relacionadas con el transporte terrestre de personas, mercancías o mixto, cuando:

115.1.1 El inmueble es utilizado como infraestructura complementaria de transporte terrestre desacatando una orden de suspensión precautoria o una resolución administrativa de suspensión, cancelación o inhabilitación.

115.1.2 El inmueble es empleado como infraestructura complementaria de transporte terrestre sin contar con habilitación técnica o es utilizado en forma distinta a lo que establece la misma.

115.1.3 El titular de la infraestructura complementaria de transporte o quien lo administre o gestione permita la utilización de la infraestructura por transportistas no autorizados.

115.1.4 El titular de la infraestructura complementaria de transporte proporcione a la autoridad competente información, que ésta compruebe que no se ajusta a la verdad, con el propósito de simular el cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia.

115.2 La medida de clausura temporal será levantada cuando el titular de la infraestructura complementaria de transporte cumpla con lo que disponga la resolución del procedimiento administrativo sancionador que tenga la calidad de firme.

TÍTULO III Del procedimiento sancionador
CAPÍTULO I Inicio y tramitación Artículos 116 a 122
ARTÍCULO 116 Tramitación del procedimiento sancionador
ARTÍCULO 117 Facultad para iniciar el procedimiento sancionador
ARTÍCULO 118 Inicio del procedimiento sancionador .
ARTÍCULO 119 Actuaciones previas
ARTÍCULO 120 Notificación al infractor
ARTÍCULO 121 Valor probatorio de las actas e informes
ARTÍCULO 122 Plazo para la presentación de descargos
CAPÍTULO II Conclusión del procedimiento Artículos 124 a 130
ARTÍCULO 124 Conclusión del procedimiento
ARTÍCULO 125 Expedición de la resolución en el procedimiento sancionador :
ARTÍCULO 126 Recursos de impugnación
ARTÍCULO 127 Resolución de archivamiento
ARTÍCULO 128 Pago del total de la sanción pecuniaria
ARTÍCULO 129 Compromiso de cese de actos que constituyen infracción
ARTÍCULO 130 Plazo de Prescripción
CAPÍTULO III Ejecución de la resolución de sanción Artículos 131 a 137
ARTÍCULO 131 Ejecución de la resolución de sanción

131.1 La ejecución de la resolución de sanción se efectuará cuando se dé por agotada la vía administrativa y se llevará a cabo mediante ejecutor coactivo del órgano especial de fiscalización de la autoridad competente u otro que permita la ley de la materia y de conformidad con el procedimiento previsto en ésta.

131.2 Sin perjuicio de la señalado en el párrafo anterior, la autoridad competente remitirá a las Centrales Privadas de Información de Riesgos sujetas al ámbito de aplicación de la Ley Nº 27489, Ley que Regula las Centrales Privadas de Información de Riesgos y Protección del Titular de la Información, con las cuales se tenga celebrado un convenio de provisión de información, copia autenticada de la resolución de multa, una vez que ésta haya quedado firme, a efectos que sea registrada en la base de datos de dichas entidades y difundidas de acuerdo con los lineamientos de la citada Ley.

131.3 En los casos de suspensión o inhabilitación del conductor para conducir los vehículos del servicio de transporte, la autoridad competente procederá a inscribir la sanción en la partida registral del transportista correspondiente y en el Registro Nacional de Conductores

131.4 El transportista o el conductor podrá acogerse a la reducción de un tercio de la sanción no pecuniaria por suspensión de la autorización para prestar el servicio de transporte o de la habilitación vehicular o de la habilitación del conductor, dentro del plazo de presentación del descargo del procedimiento administrativo sancionador, siempre que exista un reconocimiento expreso del incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia o de la infracción, de ser el caso; y, haya subsanado o corregido el incumplimiento detectado por la autoridad competente.

131.5 De corresponder la sanción de suspensión, el administrado podrá solicitar que se compute como parte de la misma, el tiempo en el que, haya estado sometido a una medida preventiva de naturaleza similar a la sanción aplicada.

131.6 En caso que el procedimiento administrativo sancionador aun no haya concluido, pero el tiempo de aplicación de la medida preventiva es el mismo que corresponderá a la sanción a aplicar, se podrá solicitar el levantamiento de la medida preventiva, aplicándose las normas previstas en el presente reglamento.

ARTÍCULO 132 Fraccionamiento para el pago de multas

132.1 La autoridad competente dispondrá el fraccionamiento para el pago de las deudas que, por concepto de multas, tengan los infractores del servicio de transporte, siempre que éstos lo soliciten y se desistan de los recursos impugnatorios o acción contenciosa administrativa que hubieran interpuesto en contra de la resolución de sanción.

132.2 No podrán acogerse a los beneficios de fraccionamiento de pagos en los siguientes casos:

132.2.1 Multas por la prestación de servicios de transporte que no cuenten con autorización otorgada por la autoridad competente;

132.2.2 Multas por la prestación del servicio de transporte con vehículos que no se encuentren habilitados;

132.2.3 Deudas que hayan sido antes materia de fraccionamiento; y

132.2.4 Deudas que se encuentren en proceso de cobranza coactiva.

ARTÍCULO 133 Requisitos para acogerse al fraccionamiento

133.1 Los requisitos para el acogimiento al fraccionamiento de las deudas por concepto de multas aplicadas a los infractores del servicio de transporte, son los siguientes:

133.1.1 Solicitud del interesado, la que contendrá la propuesta de calendario de pagos de la deuda, de conformidad con las escalas previstas en el presente Reglamento.

133.1.2 Desistimiento de la impugnación que hubiere interpuesto el infractor en la vía administrativa contra la resolución de sanción.

133.1.3 Copia certificada de la resolución judicial firme que tenga al infractor por desistido de la pretensión, en caso que éste hubiere interpuesto demanda contencioso administrativa en contra de la resolución de sanción.

133.2 La presentación de la solicitud a que se refiere el presente artículo impide al infractor promover cualquier otra impugnación o articulación procesal que tenga por propósito desconocer el monto a pagar, cuestionar en cualquier forma la multa aplicada o la competencia o forma de tramitación del procedimiento administrativo sancionador.

ARTÍCULO 134 Escala para el fraccionamiento

134.1 El calendario de pagos que proponga el infractor deberá sujetarse a la siguiente escala:

134.1.1 Deuda hasta por una (1) UIT, podrá fraccionarse hasta en seis (6) cuotas de periodicidad mensual.

134.1.2 Deuda de más de una (1) UIT hasta tres (3) UIT, podrá fraccionarse hasta en doce (12) cuotas de periodicidad mensual.

134.1.3 Deuda de más de tres (3) UIT hasta cinco (5) UIT, podrá fraccionarse hasta en veinticuatro (24) cuotas de periodicidad mensual.

134.1.4 Deuda de más de cinco (5) UIT, podrá fraccionarse hasta por un máximo de treinta y seis (36) cuotas de periodicidad mensual.

134.2 Los pagos por fraccionamiento deberán efectuarse a más tardar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente del que es materia de fraccionamiento.

ARTÍCULO 135 Actualización de la deuda y pago de intereses

135.1 Una vez aprobada por la autoridad competente mediante resolución motivada la propuesta de fraccionamiento de la deuda por multas al servicio de transporte, dicha autoridad deberá actualizar la deuda a la fecha de expedición de la resolución, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que fija el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) para el período correspondiente que se computará desde la fecha en que cada multa es exigible.

135.2 Una vez actualizada la deuda, se le aplicará la tasa de interés activa del mercado en moneda nacional (TAMN) al rebatir, que fija la Superintendencia de Banca y Seguros correspondiente al mes inmediato anterior.

ARTÍCULO 136 Incumplimiento del fraccionamiento

136.1 Si el infractor acogido al régimen de fraccionamiento incumple con el pago de dos (2) o más cuotas de la deuda fraccionada, la autoridad competente dará por vencidos todos los plazos pendientes, por concluido el beneficio de fraccionamiento y procederá a ejecutar el total de la deuda que se hubiera fraccionado, incluidos los intereses moratorios.

136.2 En cualquier caso, el atraso en el pago de la deuda o cualquiera de sus cuotas devengará la tasa de interés moratorio máxima que fije el Banco Central de Reserva del Perú.

ARTÍCULO 137 Sanciones no pecuniarias

137.1 La ejecución de las sanciones no pecuniarias se realizará levantando un acta en la que la autoridad competente o el órgano de línea a cargo de la tramitación del procedimiento sancionador dejen constancia de la sanción impuesta. Esta acta deberá ser entregada y/o notificada al infractor, anotándose la misma en el Registro Nacional de Sanciones.

137.2 A efectos de hacer efectiva la sanción no pecuniaria se requerirá el auxilio de la fuerza pública.

137.3 En caso se desacato a lo ordenado en la resolución de sanción, la autoridad competente o el órgano de línea a cargo de la tramitación del procedimiento sancionador, solicitarán a la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales de la autoridad competente de ámbito nacional, regional o provincial, según corresponda, la interposición de las acciones penales y civiles que sean necesarias para hacer efectiva la sanción.

TÍTULO IV Tablas de incumplimientos, infracciones y sanciones Artículo 138
ARTÍCULO 138 Tablas de Infracciones y Sanciones

La Tabla deIncumplimiento de las Condiciones de Acceso y Permanencia y sus consecuencias es aplicable a todo el servicio de transporte terrestre de personasy mercancías (público yde actividad privada ), conforme lo establece el presente Reglamento y están señaladas en el Anexo 1. La Tabla de Infracciones y Sanciones aplicables al transportista, conductor y titular de infraestructura complementaria de transportees la prevista en el Anexo 2 del presente Reglamento.En el Anexo 3 se establece la Tabla de Infracciones y Sanciones contra la seguridad en el transporte turístico de aventura y, en el Anexo 4, se establece la Tabla de Infracciones y Sanciones sobre los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre .

SECCIÓN SEXTA Disposiciones complementarias
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Vigencia del Reglamento.

El presente Reglamento entrará en vigencia el primer (01) día útil del mes de julio del año 2009, con excepción de las exigencias que, de acuerdo a las Disposiciones Finales, Transitorias y Complementarias tengan una fecha distinta de entrada en vigencia, y de aquellas que requieran de normas complementarias.

Segunda.- Creación del Observatorio de Datos de Tránsito y Transporte Terrestre

Créase el Observatorio de Datos de Tránsito y Transporte Terrestre, sistema informático a cargo de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), como un instrumento para el diseño de políticas públicas y regulatorias en materia de transporte y tránsito terrestre.

El Observatorio de Datos de Tránsito y Transporte Terrestre contiene información del tránsito de vehículos que circulan en el Sistema Nacional de Transporte Terrestre (SNTT), de la oferta y demanda de vehículos y de los servicios de transporte de personas y de mercancías, de la infraestructura y servicios complementarios a estos, así como otra información relevante en materia de tránsito y transporte terrestre.

La Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal a cargo del Observatorio de Datos de Tránsito y Transporte Terrestre emite, entre otros, informes trimestrales sobre temas relacionados con la realidad del tránsito y transporte en el país.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), a través de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal, dentro del plazo máximo comprendido hasta el 1 de diciembre de 2022, debe poner en funcionamiento y operación el Observatorio de Datos de Tránsito y Transporte Terrestre.

Tercera.- Cumplimiento de requisitos

Cuarta.- Autorizaciones y Habilitaciones vehiculares vigentes

Las autoridades competentes de ámbito nacional, regional y provincial tomarán como válidas las autorizaciones y habilitaciones vehiculares, otorgadas por ellas, que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, para la prestación del servicio de transporte, en el estado en que se encuentren, debiendo exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento conforme a lo previsto en el mismo.

Las autorizaciones y habilitaciones vehiculares mantendrán su vigencia hasta su respectivo vencimiento. Respecto de las habilitaciones, en el caso del servicio de transporte de ámbito nacional, es de aplicación lo señalado mediante disposición transitoria respecto de la antigüedad máxima de circulación.

Quinta.- Régimen de Fiscalización y de Entidades Certificadoras Privadas

Mediante Decreto Supremo que se dictará en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación del presente Reglamento, se reglamentará el régimen de fiscalización y de autorización, funcionamiento y actuación de las Entidades Certificadoras Privadas en las que se podrá delegar la evaluación de las condiciones de acceso y permanencia necesarias para otorgar una autorización o habilitación, así como la supervisión del transporte.

En el servicio de transporte de ámbito nacional, la delegación de la evaluación de las condiciones de acceso solo podrá ser implementada cuando existan por lo menos dos (2) Entidades Certificadoras Privadas autorizadas.

Sexta.- Sistema de Control en Garitas

El sistema de Control en Garitas continuará en vigencia hasta que así lo determine el MTC. Mediante Resolución Ministerial se dictarán las normas complementarias que rijan este Sistema.

Sétima.- Ordenanzas y Normas Regionales y Provinciales

En un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendarios en el caso de Lima y Callao y de trescientos sesenta (360) días calendarios en el resto del país, contados desde el día siguiente de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, los Gobiernos Regionales y Provinciales deberán dictar las normas complementarias sin desnaturalizar ni transgredir lo dispuesto en el presente Reglamento y/o adecuar las actualmente existentes conforme a las disposiciones del mismo. En el mismo plazo la autoridad competente de ámbito provincial que no cuente con un Plan Regulador de Rutas deberá aprobarlo y hacerlo público.

Una vez aprobado el Plan Regulador de Rutas, o antes si así lo dispone la autoridad competente en el ámbito provincial procederá a otorgar autorizaciones para la prestación del servicio de transporte de personas, aplicando lo previsto en el presente reglamento.

A partir de la promulgación del presente Decreto Supremo, queda en suspenso toda norma complementaria expedida por los gobiernos regionales y provinciales en materia de transporte terrestre de personas o mercancías, que contraríe, desnaturalice, transgreda o exceda lo dispuesto en el RNAT. Esta suspensión estará vigente hasta que estas normas complementarias cumplan con adecuarse a lo que dispone este Reglamento.

Octava.- Determinación del tipo de vehículo apropiado por ruta

El MTC mediante Resolución Ministerial podrá establecer restricciones y/o condicionamientos temporales o definitivos a la utilización de determinado tipo de vehículos de transporte de personas o mercancías en determinadas vías del Sistema Nacional de Carreteras (SINAC), por razones de seguridad debidamente fundamentadas en la posibilidad de la ocurrencia de accidentes de tránsito.

Novena.- Régimen Especial para provincias que desarrollen sistemas de transporte urbano masivo de personas.

En el territorio conformado por la integridad de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU) puede expedir las normas complementarias para la implementación del Sistema Integrado de Transporte a que hace referencia el literal j) del artículo 4 de la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), de conformidad con dicha Ley y su reglamento, con las características mínimas, siguientes:

  1. Sistemas de gestión especiales en la operación del servicio público de transporte urbano de personas.

  2. Operación con vehículos de características técnicas distintas a las establecidas en la normativa vigente, en función de la infraestructura especial que utilizan.

  3. Utilización de vías exclusivas o preferenciales para su prestación.

  4. Sistemas especiales de fiscalización.

  5. Restricción a la prestación del servicio de transporte público en vehículos que no sean de la categoría M1, M2 y M3 de la clasificación vehicular establecida por el Reglamento Nacional de Vehículos.

Para el caso de aquellas provincias del país en las que la autoridad competente, desarrolle o se encuentre desarrollando sistemas integrados de transporte, estas aplican lo dispuesto en el párrafo precedente en los aspectos que correspondan y conforme a lo previsto en el presente reglamento.

Décima.- Dispositivo Registrador y de información de velocidad.

Se considerará cumplida la obligación de contar con un dispositivo registrador en el caso de los vehículos habilitados para el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, si estos cuentan con Tacógrafo digital ó sistema electrónico de registro, en condiciones optimas de funcionamiento, ó un sistema de monitoreo inalámbrico que cumpla con las mismas funcionalidades que el dispositivo registrador y emita reportes. Mediante Resolución Directoral que será expedida en un plazo no mayor de noventa (90) días contados desde la promulgación del Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento, se reglamentará el uso y funcionalidades requeridas del dispositivo registrador.

Los vehículos habilitados a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento podrán continuar utilizando el tacógrafo analógico con el que cuenten hasta el 30 de junio del 2010, siempre que este se encuentre en perfectas condiciones de funcionamiento y ello se pueda verificar mediante las normas de control que se establezca en la Resolución Directoral a que se ha hecho referencia.

A partir del 01 de julio del 2010, todos los vehículos habilitados para el servicio de transporte de personas, de ámbito nacional, a los que se hace referencia en la presente Disposición, deberán acreditar que cuentan con el dispositivo registrador exigido por este Reglamento, salvo a aquellos que en su oportunidad hayan acreditado contar con un sistema de monitoreo inalámbrico que cumpla las mismas funcionalidades que dicho dispositivo registrador.

A partir del 01 de julio del 2010, todos los vehículos habilitados para el servicio de transporte de personas en los ámbitos: nacional, regional y provincial deben contar con el dispositivo instalado en el salón del vehículo que informe al usuario de la velocidad que marca el odómetro del vehículo.

Décima Primera.- Información

Dado que constituye una obligación de la autoridad competente la producción de información sectorial y estadística respecto de los aspectos relacionados con la actividad del transporte; los transportistas autorizados, conductores habilitados y titulares de infraestructura complementaria de transporte terrestre, se encuentran obligados a atender los requerimientos de información que sobre el particular les realice la autoridad competente.

Décima Segunda.- Uso de neumáticos con cámara

En el servicio de transporte de personas de ámbito nacional y regional que se presta totalmente sobre la carretera Panamericana, está prohibido el uso de neumáticos con cámara en todos sus ejes.

Facúltese a la DGTT del MTC para que mediante Resolución Directoral apruebe la incorporación progresiva de otras vías de transporte de personas a esta prohibición.

Décima Tercera.- Evaluación permanente y difusión de los derechos y deberes de los usuarios

La autoridad competente de ámbito nacional efectuará una evaluación permanente de la aplicación del presente Reglamento y dispondrá lo necesario para difundir su contenido, en los diferentes ámbitos del transporte

De la misma forma, constituye una obligación de todas las autoridades competentes, difundir los derechos y deberes de los usuarios del transporte, y las medidas destinadas a garantizar su seguridad, así como inducir a la población a sensibilizarse y tomar conciencia sobre los riesgos que éste genera.

Décima Cuarta.- Aplicación Supletoria

En lo no previsto en el presente reglamento para la tramitación de los procedimientos administrativos, será de aplicación supletoria lo establecido en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y la Ley de Ejecución Coactiva, según corresponda.

Décima Quinta.- Delegación para dictar normas complementarias

El MTC expedirá las disposiciones que permitan la mejor aplicación del presente reglamento, mediante norma del rango que sea requerido.

Décima Sexta .- Creación del Sistema Nacional de Registros de Transporte y Tránsito (SINARETT)

Créase el Sistema Nacional de Registros de Transporte y Tránsito (SINARETT) encargado de la gestión de todos los registros administrativos de transporte y transito terrestre a cargo del MTC, los gobiernos regionales y las municipalidades.

Este Sistema tiene carácter nacional y en él se registran, entre otros, todos los actos relacionados al transporte de personas, mercancías y mixto, al transporte privado, a los conductores y vehículos habilitados e infraestructura complementaria de transporte habilitada. De acuerdo a lo dispuesto, las autorizaciones y/o habilitaciones para la prestación del servicio de transporte deberán ser registradas en el SINARETT.

En materia de tránsito se registrarán todos los actos relacionados con las licencias de conducir, las infracciones de tránsito en que incurran sus titulares y las sanciones que se les imponga como consecuencia de procedimientos administrativos o judiciales. Igualmente se registraran las autorizaciones otorgadas a empresas y entidades privadas para realizar actividades relacionadas con el transporte y tránsito terrestre.

Hasta el 31 de diciembre de 2013, mediante Resolución Ministerial, se reglamentará este Sistema, incluyendo su ámbito de aplicación, sus principios, procedimientos y su forma de operación.

Décima Sétima.- Plazo de Notificación

Lo dispuesto por el numeral 120.4 del artículo 120 del presente Reglamento, será aplicable a partir del 01 de enero del 2012.

Décima Octava.- Régimen especial para el desarrollo de la cultura mediante el servicio de transporte turístico terrestre en la modalidad de circuito

Los organismos e instituciones públicas a cargo de la administración y conservación de centros y atractivos turísticos de su competencia, en concordancia con las normas que los rigen según su naturaleza, podrán realizar de manera excepcional, el servicio de transporte turístico terrestre en la modalidad de circuito, con la finalidad de incentivar el desarrollo de la cultura.

Para la prestación del referido servicio los organismos e instituciones públicas a cargo de la administración y conservación de centros y atractivos turísticos de su competencia, deberán cumplir con las condiciones legales generales y específicas establecidas en los artículos 37 y 38 del presente Reglamento, con excepción de lo señalado en los numerales 37.2, 37.3, 37.4, 37.5, 37.9, 38.1.2 de y de 38.1.5.4 de los citados artículos; así como también presentar una solicitud, bajo la forma de declaración jurada, dirigida a la autoridad competente, la cual deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 55 del presente Reglamento, con excepción de los numerales 55.1.10, 55.1.12.1, 55.1.12.3, 55.1.12.4, 55.1.12.5, 55.1.12.6, 55.1.12.8, 55.1.12.10, 55.1.13 de y de 55.1.14. La referida solicitud deberá contener la información relacionada al titular designado o la autoridad que éste designe en su representación.

La autorización excepcional se regirá a lo establecido en el presente reglamento, en todo lo que no se oponga a lo señalado en la presente disposición final.

La supervisión y fiscalización de la prestación del servicio de transporte terrestre bajo los alcances del presente régimen especial, será ejercida por la autoridad que corresponda de conformidad con el presente reglamento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Marco legal aplicable a los procedimientos en trámite

Los procedimientos administrativos, que a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento se encuentren en trámite, continuarán y culminará su tramitación conforme a las normas con las cuales se iniciaron, con excepción de lo dispuesto respecto del cumplimiento de requisitos establecido en la siguiente disposición transitoria

Segunda.- Cumplimiento de condiciones en el transporte de personas de ámbito provincial

En el servicio de transporte de ámbito provincial, el cumplimiento de la condición legal de tener la disponibilidad de vehículos, sean estos propios o contratados por el transportista bajo cualquiera de las modalidades previstas en el presente reglamento se cumplirá progresivamente a razón de un 20% de la flota autorizada por cada año, a partir del año 2010. La autoridad competente de ámbito provincial, mediante Ordenanza Provincial, podrá realizar modificaciones a la forma de cumplimiento de esta condición legal, ampliando o reduciendo el porcentaje ó la fecha a partir de la cual deberá cumplirse.

En el servicio de transporte de personas de ámbito provincial, el cumplimiento de la jornada máxima de conducción establecida por este Reglamento será exigible a partir del 01 de enero del 2010. En ese plazo los transportistas deberán realizar las acciones necesarias que les permitan dar cumplimiento a esta disposición.

Tercero.- Actas de Control Tolerancia Cero

Para efectos del Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC y el Reglamento que se aprueba, las Actas levantadas en el marco del Sistema de Control en Garitas de Peaje "Tolerancia Cero" son equivalentes para todos sus efectos a las Actas de Control, para todos sus efectos.

Cuarta.- Antigüedad de los vehículos en el transporte de personas

Quinta.- Vehículos de transporte no inscritos en el Registro Administrativo de Transporte

Establézcase un plazo extraordinario de noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de este Reglamento, para que los propietarios de vehículos que se encuentren en los supuestos indicados a continuación, logren su habilitación para el servicio de transporte público de mercancías, sin cumplir el requisito de antigüedad máxima de acceso:

- Vehículos de las categorías N2 y N3 que hubiesen estado inmatriculados a nombre del mismo u otro transportista en cualquiera de las oficinas registrales de la SUNARP a la fecha de publicación del Decreto Supremo Nº 011-2007-MTC, que no se encuentren habilitados, o que actualmente se encuentren inscritos para realizar transporte de mercancías por cuenta propia (servicio de transporte privado a partir de este reglamento).

- Vehículos que fueron deshabilitados para el servicio de transporte de personas por haber estado construidos sobre la base de un chasis de camión, que hubiesen sido modificados para retornar a su condición original de vehículo de transporte de mercancías, lo que se deberá acreditar.

- Vehículos de transporte de mercancías que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 011-2007-MTC, se encontraban con conocimiento de embarque y/ o en tránsito hacia el país y/o desembarcados en puerto peruano y/o nacionalizados en el país.

Sexta.- Diferenciación de los servicios

Sétima.- Edad máxima y Jornada máxima en la conducción

Déjese en suspenso hasta el 31 de diciembre del 2011, lo dispuesto en el numeral 29.2 del artículo 29 del presente reglamento en cuanto a la edad máxima permitida para la conducción de vehículos en el servicio de transporte; la misma que hasta esa fecha queda establecida en sesenta y ocho (68) años.

Esta disposición extraordinaria sólo es aplicable a los conductores que a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento se encuentren habilitados y a los que dejaron de estarlo por llegar al límite de edad en el último año calendario. Los conductores mayores de sesenta y cinco (65) años para ser o continuar habilitados deberán acreditar ante la autoridad competente su estado de salud, a través de un examen médico semestral, cuyos requisitos y condiciones serán establecidos mediante Resolución Directoral. La no presentación de este examen implica la inmediata deshabilitación del conductor.

Para efectos de la habilitación, a que se hace referencia en el párrafo anterior, que se realice durante el año 2009, están eximidos de presentar examen médico, los conductores que hayan cumplido 65 años y hayan revalidado su licencia de conducir entre el 01 de enero y la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento.

Igualmente hasta el 31 de diciembre del 2011, se deja en suspenso lo dispuesto en los numerales 30.2 de y de 30.9 del artículo 30 en cuanto a la jornada máxima diaria acumulada de conducción, la misma que hasta esa fecha queda establecida en doce (12) horas en un período de veinticuatro (24) horas.(4)(5)

En el período de suspensión, la autoridad competente deberá proponer y ejecutar las acciones que resulten necesarias para promover la formación de conductores para el transporte de personas y mercancías.

Octava.- Obligación del Limitador de Velocidad en los Vehículos Habilitados

Al 31 de diciembre del año 2009, todos los vehículos habilitados a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento para la prestación del servicio de transporte de personas de ámbito nacional y regional, deben acreditar que cuentan con una alarma sonora en la cabina del conductor y en el salón del vehículo que se activa cuando este excede la velocidad máxima permitida por la norma de tránsito.

A la misma fecha, los transportistas autorizados para el transporte de personas de ámbito nacional deberán acreditar que en todos los vehículos habilitados que cuentan con sistema electrónico de inyección, se ha calibrado el cerebro electrónico del vehículo para que no desarrolle una velocidad mayor a ciento diez (110) Kilómetros por hora, y que además se han colocado los mecanismos de seguridad contra su manipulación. La acreditación podrá ser efectuada por el fabricante, el representante de marca o un Centro de Inspección Técnica Vehicular. La no presentación de esta acreditación determina la suspensión de la habilitación vehicular hasta que se cumpla con este requisito.

La forma de acreditación será establecida mediante Resolución Directoral de la DGTT del MTC.

En el caso de vehículos que no cuenten con sistema electrónico de inyección, mediante norma complementaria se establecerá un sistema alternativo, de aplicación obligatoria, para cumplir los fines de la limitación de la velocidad, independientemente del monitoreo inalámbrico que se efectuará sobre el vehículo.

La autoridad competente de ámbito regional y provincial podrá disponer medidas similares a las descritas en el segundo y tercer párrafo de la presente disposición, determinando el plazo y la forma en que la misma será ejecutada.

Novena.- Exigencia de contar con frenos ABS y litera para el descanso del conductor

La exigencia de contar con frenos ABS establecida en el acápite 20.1.4 del numeral 20.1 del artículo 20 del presente Reglamento y de contar con una litera para el descanso del conductor previsto en el acápite 20.1.8 del numeral 20.1 del artículo 20 de la misma norma, será de obligatorio cumplimiento para todos los vehículos cuya habilitación se solicite a partir del 01 de enero del 2010.

Décima.- Infraestructura complementaria de transporte terrestre

La infraestructura complementaria de transporte de uso en el servicio de transporte de ámbito nacional y regional que a la fecha de publicación del presente Reglamento, cuente con licencia o autorización de funcionamiento municipal para operar ya sea como Terminal Terrestre o Estación de Ruta, según corresponda, y no cuenten con habilitación técnica, ésta haya sido cancelada en el último año calendario o su titular haya sido inhabilitado para operar infraestructura complementaria; obtendrá en forma automática el Certificado de Habilitación Técnica por contar con licencia o autorización de funcionamiento, sujeto a las reglas del control posterior.

Para ello, el titular de la infraestructura complementaria deberá presentar una solicitud, acompañando copia de la licencia o autorización municipal de funcionamiento en la que conste como actividad la de terminal terrestre. En la solicitud, deberá especificarse si el terminal terrestre será empleado en el servicio de transporte nacional y regional ó solo regional.

Igualmente se otorgará bajo procedimiento de aprobación automática, el Certificado de Habilitación Técnica, a la infraestructura complementaria de transporte cuyos estudios de impacto vial hubiesen sido encontrados conformes por la autoridad competente en el marco del procedimiento de regularización dispuesto por el Decreto Supremo Nº 037-2007-MTC. En este caso la habilitación técnica que se obtenga no sustituye la obligación de obtener la licencia o autorización de funcionamiento.

Finalmente, también se otorgará habilitación técnica a la infraestructura complementaria de transporte que actualmente se encuentre en uso, siempre que cumpla con presentar los siguientes requisitos:

  1. - Estudio de Impacto Vial que determine que su funcionamiento no impacta negativamente en el tránsito en el lugar en que se encuentran ubicados y la capacidad máxima de atención de vehículos en función al tamaño del área interna para maniobras, considerando las frecuencias y los horarios de los servicios. Para efectos de ello se deberá observar lo normado por la RD Nº 15288-2007-MTC/15.

  2. - Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil en la que se acredite haber efectuado una Inspección Técnica de Detalle a la infraestructura y que la misma cumple con las normas de seguridad en defensa civil.

  3. - Relación de empresas usuarias de la infraestructura.

En un plazo no mayor de noventa (90) días, contado a partir de la publicación del presente Reglamento, se emitirá un Decreto Supremo estableciendo las características mínimas que serán exigibles, a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, a la infraestructura complementaria de transporte a emplearse en el servicio de transporte.

La exigencia de contar con terminales terrestres y/ o estaciones de ruta habilitados en origen y en destino, previsto en el numeral 32.4 del artículo 32, será de obligatorio cumplimiento a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, para las nuevas autorizaciones, los transportistas actualmente autorizados deberá regularizar su situación hasta el 31 de diciembre del 2009 en caso que la infraestructura que emplean en origen o en destino no cuenta con habilitación.

En el servicio de transporte de ámbito provincial, la exigencia de contar con terminales terrestres sea en origen o en destino, será exigible a partir del 01 de enero del 2012.

Décimo Primera.- Vehículos con parrilla

Los vehículos destinados al servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC se encontraban provistos de parrillas para el transporte de equipajes y que cumplan total o parcialmente rutas hacia la sierra o selva de nuestro país, podrán seguir utilizando dichas parrillas en el servicio, sólo para transportar mercancías, siempre que la carga que se transporte no afecte la estabilidad del vehículo y se cumpla con las normas sobre pesos y dimensiones establecidas en el RNV.

Décimo Segunda.- Patrimonio mínimo

En un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días tratándose del servicio de transporte de personas de ámbito nacional y de trescientos sesenta (360) días para el servicio de transporte de personas de ámbito regional y provincial, los transportistas que cuenten con autorización vigente, deberán acreditar contar con el patrimonio mínimo exigido por el mismo. El plazo se contará desde el día siguiente de la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento.

Los transportistas que cuenten con autorización vigente para el servicio de transporte terrestre especial de personas, deberán acreditar hasta el 31 de diciembre de 2013, contar con el patrimonio mínimo exigido por el presente Reglamento.

Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, la autoridad competente mediante comunicación escrita, requerirá al transportista para que en un plazo de cinco (05) días hábiles cumpla con acreditar el patrimonio mínimo exigido, bajo apercibimiento de declararse la caducidad de su autorización para prestar el servicio de transporte terrestre especial de personas, en caso de incumplimiento.

Décimo Tercera.- Programa de regularización de Sanciones

Apruébese el Programa de Regularización de Sanciones impuestas y que se impongan hasta el 31 de agosto de 2009, en los siguientes términos:

  1. No se aplicará el programa de regulación de sanciones a las infracciones con los siguientes códigos: O.1, O.2, O.4, O.5, O.6, O.7, O.8, O.9, O.10, O.11, S.1, S.2, S.4, S.14, S.25 y U.12. establecidas en el Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC y F.1, F.2; F.3 y S.1 del presente Reglamento.

  2. Hasta el treinta (30) de octubre del 2009, se otorgará una reducción en los importes adeudados por multas, a quienes regularicen voluntariamente sus deudas pendientes, cualquiera sea el estado en que se encuentren según el siguiente detalle:

    Para el Decreto Supremo Nº 009-2009-MTC:

    Hasta un 95%

    S.5, S.7, S.9, S.10, S.12, S.16, S.18,S.19,

    S.20, S.21, S.26, S.27, S.28, I.2, 1.4, I.5,

    I.6, I.7, I.12, I.13 y U.15

    Hasta un 75%

    M.2, M.3, M.4, M.5, M.6, M.7, P.1, P.2,

    U.1, U.8, U.12,U.13, U.14, U.16, U.18,

    O.3, O.12, O.13, O.14, I.1, I.9,I.10, I.11,

    I.14, I.15, I.17, L.1, L.2, L.3, L.4, S.3, S.6,

    S.8, S.11, S.13, S.14, S.15, S.17, S.22,

    S.23, y S.24.

    Para el presente Reglamento:

    Hasta un 95%

    S.3.h, S.4, S.3e.S.3a; S.5.c; S.5.b: I.1.c;

    I.1.a; I.1.b; I.3; I.1.d I.1.e, I.1.f

    Hasta un 75%

    I.3.c; I.3.a;I.3.b; I.2.c; S.8;F.1; F.2; F.3;

    F.4.a; I.4; I.2b; I.1.c; S.1; S.5.a; S.6b;

    S.3.g; S.2.a S.3h

  3. Para acogerse al Programa, los interesados deberán presentar una solicitud adjuntado el recibo de pago de la multa con el descuento correspondiente y, en los casos en que se hubiere interpuesto recurso administrativo contra la resolución de sanción, el escrito de desistimiento de dicha pretensión. La sola presentación de la solicitud adjuntando los recaudos antes citados produce la conclusión y/o archivo del procedimiento o actas de control (antes actas de verificación) levantadas en cualquier estado en que éstos se encuentren, incluida la etapa de ejecución coactiva, así como la consecuente extinción de la obligación de pago de la multa.

  4. Tratándose de procedimientos contencioso administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial, la solicitud de acogimiento al Programa deberá aparejar copia certificada de la resolución judicial que da por concluido dicho procedimiento por desistimiento de la pretensión.

  5. El acogimiento a este Programa de Regularización, implica un reconocimiento de la sanción que no será computable a efectos de determinar la reincidencia y/o habitualidad.

  6. La autoridad competente publicará en su página web la relación de importes adeudados con el propósito de operativizar el acogimiento al programa.

    Décimo Cuarta.- Automóviles colectivos.

    Las personas jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento se encuentren realizando transporte de personas, al interior de una región en vehículos de la categoría M1, así como en vehículo de la categoría M2 para el servicio de transporte de personas únicamente entre dos regiones contiguas, siempre y cuando no exista oferta del servicio en vehículos de la categoría M3; que acrediten como mínimo diez años brindado el servicio con dichos vehículos, podrán empadronarse hasta el 01 de octubre de 2009 ante la autoridad competente, a efectos de que ésta, de manera extraordinaria, las autorice para seguir realizando la actividad y a la vez habilite sus vehículos, sus conductores y la infraestructura complementaria empleada.

    La autorización extraordinaria para prestar servicio, se otorgará por tres (3) años, prorrogables por un plazo igual, solo si al vencimiento del plazo original, no menos del 50% de la flota en operación, está compuesta por vehículos de la categoría inmediatamente superior permitida por el presente Reglamento. La prórroga sucesiva estará condicionada a completar el 100% de la flota. La operación de los vehículos que se incorporen en la forma prevista deberá cumplir con las condiciones de acceso y permanencia previstos en el presente Reglamento.

    Una vez empadronados, no se podrá incrementar el número de vehículos señalados a efectos de la habilitación vehicular inicial, los vehículos que ingresen por sustitución, deberán cumplir lo previsto en el presente Reglamento. Constituirá un incumplimiento a las condiciones de acceso y permanencia que sustentan esta autorización extraordinaria prestar servicio con vehículos no habilitados o que excedan en número lo inicialmente habilitado.

    En todos los casos, la habilitación vehicular, será renovada anualmente, cumpliendo lo que dispone el presente Reglamento. El vehículo que se encuentre habilitado en una región no podrá ser habilitado por otra autoridad regional y/o provincial.

    Las autorizaciones extraordinarias se otorgarán a las empresas de transporte que hayan cumplido con empadronarse dentro del plazo establecido en el presente artículo.

    Décimo Quinta.- Vehículos Mixtos

    Los transportistas, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, se encuentren realizando actividad de transporte en vehículos mixtos, podrán empadronarse ante la autoridad competente que corresponda hasta el 30 de marzo de 2010, a efectos de que ésta, de manera extraordinaria, los autorice para seguir realizando la actividad, con los vehículos con los que actualmente viene operando. Dicha autorización extraordinaria, se otorgará por dos (2) años prorrogables sucesivamente por plazos iguales, mientras que la vía no cambie de la condición de trocha carrozable o no pavimentada a vía pavimentada.

    Para obtener la autorización sólo se deberá acreditar ser persona jurídica dedicada al transporte y acreditar contar con infraestructura complementaria de transporte habilitada propia o de terceros.

    Para la habilitación de los vehículos mientras se encuentre vigente la autorización solo será exigible el certificado de Inspección Técnica Vehicular y el correspondiente al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Las habilitaciones vehiculares se renovarán anualmente, conforme lo dispone el presente Reglamento.

    Los requisitos que deberán cumplirse para esta autorización extraordinaria serán precisados mediante Resolución Directoral de la DGTT del MTC, la misma que será aprobada dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de promulgación de este Reglamento. El plazo del empadronamiento vencerá el 31 de agosto del año 2009.

    Décimo Sexta.- Evaluación de la aplicación de la medida por la que los niños menores de cinco años pueden viajar con un adulto en un mismo asiento

    La autoridad competente evaluará la aplicación de la medida por la cual se permite que los niños menores de cinco años puedan viajar en el mismo asiento con un adulto en un vehículo destinado a la prestación del servicio de transporte público de personas y dispondrá, de ser necesario, la aplicación de medidas especiales de protección para dichos menores.

    Décimo Sétima.- Rutas de transporte turístico

    La autoridad competente coordinará con el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR y, de ser el caso, con los gremios interesados, para el desarrollo de acciones conjuntas, con otras instituciones del Estado, en rutas, corredores y circuitos turísticos, para la mejor prestación del servicio de transporte turístico.

    La autoridad competente establecerá los mecanismos para cumplir lo dispuesto en el párrafo anterior.

    Décimo Octava.- Verificación extraordinaria

    Hasta el 31 de diciembre del año en curso, la autoridad competente en coordinación con las autoridades sectoriales que correspondan y la Policía Nacional del Perú, llevará adelante un programa especial de fiscalización de gabinete y de campo para verificar de manera aleatoria en relación a los transportistas autorizados y los vehículos y conductores habilitados lo siguiente:

  7. Si existe correlación de equivalencia entre la flota de vehículos habilitada, los servicios y frecuencias autorizadas y el número de conductores habilitados.

  8. Si la información contenida en la Tarjeta de Propiedad concuerda con las características físicas del vehículo.

  9. Si las placas de rodaje y la Tarjeta Única de Circulación, o documento habilitante, y los Certificados de Operatividad o de Inspección Técnica corresponden al vehículo que los porta y si concuerdan con la Tarjeta de Propiedad.

  10. Si los conductores habilitados se encuentran en planillas e inscritos en la seguridad social.

  11. Si los conductores habilitados cuentan con la Licencia de Conducir que les corresponde y si registran infracciones de tránsito acumuladas que motiven la imposición de otras sanciones.

  12. Si se viene cumpliendo con prestar el servicio de transporte en las rutas autorizadas.

    En caso de verificarse incumplimientos o infracciones relacionados con la competencia funcional de la autoridad competente se dispondrán las medidas preventivas previstas en el presente reglamento, se iniciará procedimiento administrativo sancionador y eventualmente se formalizarán las denuncias penales que resulten necesarios en caso de detectarse ilícitos. En aquellos casos de competencia de otras autoridades sectoriales, se promoverá que ésta profundice las acciones de fiscalización del resultado de esta acción de Control.

    Décimo Novena.- Canje

    Las autorizaciones y la habilitación de vehículos a la fecha de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para realizar transporte de trabajadores por carretera, podrán ser canjeadas a solicitud de su titular y sin necesidad de presentar ningún requisito adicional, por una inscripción para realizar transporte privado de personas. La Autoridad Competente realizará este canjeen la medida en que se presenten los supuestos que establece el presente Reglamento para el transporte Privado.

    Vigésima.- Excepción adicional al artículo 57 de numeral de 57.1.

    Establézcase una excepción adicional a la intransferibilidad de las autorizaciones, prevista en el artículo 57, numeral 57.1, con vigencia únicamente hasta el 31 de diciembre del 2010, en el caso siguiente:

    57.1.4 La constitución de una nueva empresa de transportes en la que sean asociados, socios o accionistas, únicamente transportistas que cuentan con autorización vigente, cuya flota vehicular habilitada sea de hasta diez (10) unidades, siempre que:

    57.1.4.1 Una vez constituida ésta, se transfiera mediante fusión, todas las autorizaciones vigentes de las que son titulares, así como los vehículos habilitados para prestar el servicio. Se entenderá por autorizaciones vigentes, aquellas que vienen siendo efectivamente cumplidas conforme a los términos aprobados por la autoridad competente.

    57.1.4.2 Se proceda con la baja en el registro administrativo de transporte de las autorizaciones a nombre de los transportistas que constituyen la nueva sociedad, la de los vehículos habilitados por cada transportista y la de aquellos que no continuarán habilitados por decisión del transportista.

    57.1.4.3 La nueva empresa constituida cumpla con todas las condiciones de acceso y permanencia previstas en el presente Reglamento.

    Vigésima Primera.- Suspensión de autorizaciones

    Suspéndase el otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional hasta la culminación de la transferencia de funciones establecida en la primera disposición complementaria de la Ley Nº 29380 Ley de Creación de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN.

    Las referidas autorizaciones se otorgarán conforme a los informes elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre, previo diagnóstico de la situación del transporte terrestre.

    Vigésima Segunda.- Plazo para cumplimiento de condiciones técnicas

    La exigencia de los requisitos establecidos en los numerales 20.1.5, 20.1.6 de y de 20.1.7 del artículo 20 será de obligatorio cumplimiento a partir del 1 de enero de 2010.

    Vigésima Tercera.- Cumplimiento del requisito de contar con extintor

    La exigencia de contar con extintor establecida en el numeral 20.1.15 del artículo 20 y numeral 41.3.4.1 del artículo 41 del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto por la NTP 833.032.2006. es solo para unidades motrices; la misma que podrá ser cumplida con más de un (1) extintor hasta completar la exigencia mínima contemplada en la norma técnica; dentro de los siguientes ciento ochenta (180) días de entrada en vigencia del presente Reglamento.

    Vigésima Cuarta.- Comisión Consultiva

    Dispóngase que en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, las municipalidades provinciales dicten las medidas necesarias para regular la constitución y funcionamiento de una Comisión Consultiva, conformada por representantes de los transportistas autorizados, asociaciones de usuarios, Policía Nacional del Perú, y otros miembros de la sociedad civil cuya participación se considere necesaria. Esta Comisión Consultiva se reunirá previa convocatoria de la autoridad competente de carácter provincial, para tratar temas relacionados al desarrollo del transporte y tránsito provincial.

    Vigésima Quinta.- Suspensión de las autorizaciones y/o habilitaciones vehiculares para el servicio de transporte terrestre especial de personas en la modalidad del servicio de transporte turístico en el ámbito nacional

    Suspéndase hasta el 31 de marzo de 2012, las autorizaciones y/o habilitaciones vehiculares para el servicio de transporte terrestre especial de personas en la modalidad del servicio de transporte turístico en el ámbito nacional.

    Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, culminarán su tramitación conforme a las normas con las cuales se iniciaron.

    Vigésima Sexta.- Aplicación progresiva de la condición específica establecida en el numeral 43.2 del artículo 43 del Reglamento

    Respecto a la condición específica establecida en el numeral 43.2 del artículo 43 del presente Reglamento, la aplicación para la prestación del servicio de transporte turístico de ámbito nacional con vehículos de la categoría M2 menor de 3.5 toneladas de peso bruto vehicular se aplicará de manera progresiva conforme se indica a continuación:

  13. Hasta el 31 de diciembre de 2014, podrán transportar como máximo ocho (08) usuarios.

  14. A partir del 01 de enero de 2015, sólo podrán transportar como máximo seis (06) usuarios.

    Vigésima Sétima.- Régimen extraordinario de permanencia para los vehículos en el transporte de personas

    Constituyendo un objetivo esencial lograr la renovación del parque vehicular destinado a la prestación del servicio de transporte de personas, se establece un nuevo régimen extraordinario de permanencia para los vehículos habilitados destinados al servicio de transporte terrestre de personas de ámbito nacional conforme se indica a continuación:

    Fecha de fabricación Fecha de salida del servicio

    1998 31 de diciembre del 2022

    1999 31 de diciembre del 2023

    2000 31 de diciembre del 2023

    2001 31 de diciembre del 2023

    2002 31 de diciembre del 2024

    2003 31 de diciembre del 2025

    2004 31 de diciembre del 2026

    2005 31 de diciembre del 2027

    2006 31 de diciembre del 2028

    2007 31 de diciembre del 2029

    2008 31 de diciembre del 2030

    2009 31 de diciembre del 2031

    2010-2011 31 de diciembre del 2032

    2012-2013 31 de diciembre del 2033

    2014-2015 31 de diciembre del 2034

    2016-2017 31 de diciembre del 2035

    2018-2019 31 de diciembre del 2036

    2020-2021 31 de diciembre del 2037

    Vencidas las fechas indicadas, la autoridad competente dispondrá de oficio la deshabilitación de los vehículos.

    En el ámbito regional y provincial el régimen extraordinario de permanencia de los vehículos destinados al servicio de transporte de personas, que se encuentren habilitados según sus propios registros administrativos de transporte, y las condiciones para que ello ocurra, será determinado mediante Resolución Ministerial del MTC, la misma que será expedida previa coordinación con los gobiernos regionales y provinciales.

    Vigésima Octava.- Régimen extraordinario de habilitación vehicular para el servicio de transporte terrestre regular de personas en el ámbito nacional, entre dos regiones contiguas

    Los vehículos que se deshabiliten a partir del 31 de diciembre de 2012, en virtud de lo establecido por la Vigésima Sétima Disposición Complementaria Transitoria del RNAT, podrán ser habilitados para prestar el servicio de transporte regular de personas en rutas que comprendan dos regiones contiguas, siempre que el transportista solicitante cuente con autorización para prestar el referido servicio hacia la región contigua solicitada, y que el vehículo no haya superado la antigüedad de permanencia establecida en el cronograma de permanencia aprobado para las regiones en donde se realizará el referido servicio.

    En el caso que difieran los plazos de permanencia aprobado para las regiones contiguas a las que se hace referencia en el párrafo anterior, los vehículos deberán permanecer habilitados como máximo hasta el vencimiento del menor plazo de permanencia.

    Los vehículos habilitados en atención a lo establecido en la presente disposición no podrán ser utilizados en la prestación del servicio de transporte en otras rutas de transporte de personas de ámbito nacional. En caso que se detecte vehículos incumpliendo lo señalado en el presente párrafo, se considerará que realizan servicio no autorizado y se le aplicarán las disposiciones establecidas para dicho caso.

    Vigésima Novena.- Exigibilidad extraordinaria de la inspección técnica vehicular

    Excepcionalmente, los vehículos que excedan los veinte (20) años de antigüedad contados a partir del año siguiente de su fabricación, destinados al servicio de transporte terrestre regular de personas en los ámbitos nacional, regional y provincial deberán acreditar que han aprobado la Inspección Técnica Vehicular cada cuatro (04) meses; para cuyo efecto el Certificado de Inspección Técnica Vehicular que se expida en estos casos tendrá una vigencia de cuatro (04) meses.

    En caso que no se acredite que el vehículo haya aprobado la referida inspección, la autoridad competente de oficio deshabilitará al vehículo del Registro correspondiente, bajo responsabilidad.

    Trigésima.- Suspensión de la exigencia de contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico en el servicio de transporte terrestre de mercancías

    Suspéndase hasta el 31 de julio de 2014, la exigencia de contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico en el servicio de transporte terrestre de mercancías, establecida en el numeral 21.3 del artículo 21 del presente Reglamento, a fin de que la DGTT emita la Resolución Directoral que establezca las características y funcionalidades del referido sistema y la SUTRAN cumpla con realizar las acciones correspondientes para la implementación del mismo, así como para que los transportistas cumplan con acreditar la contratación del referido sistema.

    Trigésima Primera.- Suspensión de la exigencia de adjuntar el informe emitido por la entidad certificadora en el otorgamiento de las autorizaciones para prestar el servicio de transporte regular de ámbito nacional

    Suspéndase la exigencia de adjuntar el informe emitido por la entidad certificadora para acceder a una autorización en el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, establecida en numeral 55.3 del artículo 55 del presente Reglamento. Durante el plazo de suspensión, la verificación de los requisitos para acceder a la mencionada autorización será realizada por la autoridad competente.

    Cuando existan por lo menos dos (02) entidades certificadoras privadas autorizadas, el MTC publicará en su página web la relación de dichas entidades. Transcurridos 30 días de efectuada la citada publicación, la suspensión señalada en la presente disposición quedará sin efecto y será exigible el informe emitido por la entidad certificadora para acceder a una autorización en el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, establecido en numeral 55.3 del artículo 55 del presente Reglamento.

    Trigésima Segunda.- Los transportistas del servicio de transporte de ámbito nacional y regional así como del servicio de transporte de mercancías continuarán verificando que el conductor no haya llegado o excedido el tope máximo de cien (100) puntos firmes acumulados e inscritos en el Registro Nacional de Sanciones o que tenga impuesta dos o más infracciones cuya calificación sean muy graves; cinco o más infracciones cuya calificación sean graves; o una infracción muy grave y tres o más infracciones cuya calificación sea grave; en tanto entre en vigencia el sistema de control electrónico para el servicio de transporte terrestre de mercancías o culmine el plazo del periodo educativo para el uso de la hoja de ruta electrónica, según corresponda.

    El incumplimiento de esta disposición constituye una infracción muy grave y se sanciona con una multa de 0.5 UIT. En caso de reincidencia se aplica lo dispuesto en el numeral 104.6 del artículo 104 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC

    Trigésima Tercera.- Régimen excepcional para realizar el servicio de transporte de trabajadores

    33.1. Excepcionalmente, los transportistas que cuenten con autorización vigente al 15 de marzo de 2020 para prestar el servicio de transporte regular de personas en los ámbitos nacional y regional, así como para prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte turístico o en la modalidad de transporte de estudiantes, en los ámbitos nacional, regional y provincial; pueden realizar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, no requiriendo de autorizaciones adicionales para su prestación, de acuerdo a lo siguiente:

  15. La autorización emitida para la prestación del servicio de transporte regular de personas en el ámbito nacional, así como la autorización para realizar el servicio de transporte especial de personas en las modalidades de transporte turístico y transporte de estudiantes en el ámbito nacional, los faculta excepcionalmente a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los ámbitos nacional, regional y provincial.

  16. La autorización emitida para la prestación del servicio de transporte regular de personas en el ámbito regional, así como la autorización para realizar el servicio de transporte especial de personas en las modalidades de transporte turístico y transporte de estudiantes en el ámbito regional, los faculta excepcionalmente a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los ámbitos regional y provincial.

  17. La autorización emitida para realizar el servicio de transporte especial de personas en las modalidades de transporte turístico y transporte de estudiantes en el ámbito provincial, los faculta excepcionalmente a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en el ámbito provincial.

    33.2. Excepcionalmente, los transportistas que cuenten con autorización vigente al 15 de marzo de 2020 para prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, en los ámbitos nacional, regional y provincial; podrán realizar dicha modalidad, de acuerdo a lo siguiente:

  18. La autorización para realizar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en el ámbito nacional, los faculta, además, a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los ámbitos regional y provincial.

  19. La autorización para realizar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en el ámbito regional, los faculta, además, a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en el ámbito provincial.

    33.3. Los transportistas señalados en los numerales 33.1 de y de 33.2 de la presente disposición, que se acojan al régimen excepcional, prestan el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, únicamente con vehículos de la categoría M2 y M3 del Reglamento Nacional de Vehículos que cuenten con habilitación vigente al 15 de marzo de 2020, además deben cumplir con las condiciones de operación para prestar dicho servicio. Para efectos de la prestación del servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los vehículos indicados, son válidos los certificados de inspección técnica vehicular vigente con el que cuenten.

    33.4. Para la prestación del servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, los transportistas comprendidos dentro del alcance de esta disposición comunican de manera escrita a la autoridad competente de transporte que emitió la autorización originaria, su voluntad de acogerse al presente régimen excepcional. En dicha comunicación, que tiene carácter de declaración jurada, consignan los datos generales del transportista (registro único de contribuyente, razón social, ciudad o ciudades en donde prestará el servicio, las placa de rodaje de las unidades vehiculares), e indican que cumplen con las condiciones de operación a las que se refiere el numeral 33.3 de la presente disposición, así como con los Lineamientos Sectoriales para la Prevención del COVID-19, que correspondan, emitidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

    33.5. Los transportistas pueden prestar el servicio establecido en el presente régimen excepcional desde la fecha en que se realiza la comunicación descrita en el numeral anterior, hasta el 31 de octubre de 2020. Dentro de este período los transportistas que se desistan o renuncien al régimen excepcional, deben comunicarlo de manera escrita o virtual -de ser el caso- a la autoridad competente que emitió la autorización originaria. La precitada comunicación genera la extinción del régimen excepcional de forma inmediata.

    33.6. Una vez culminado el plazo del régimen excepcional establecido en el numeral 33.5, los transportistas que se acogieron al mismo comunican dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la finalización de dicho régimen, su renuncia a este; transcurrido el plazo sin haberlo hecho, el acogimiento al régimen excepcional se extingue de forma inmediata.

    33.7. El acogimiento al presente régimen excepcional, faculta a los transportistas a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los ámbitos nacional, regional y provincial, conforme a lo establecido en los numerales 33.1 de o de 33.2, según corresponda, de la presente disposición, no requiriendo de autorizaciones adicionales para su prestación.

    33.8. En los casos señalados en el numeral anterior, las autoridades competentes de transporte realizan la fiscalización del servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores sujetos al presente régimen excepcional, considerando el ámbito de la autorización originaria.

    33.9. Los transportistas que se acojan a los alcances del régimen excepcional establecido en el numeral 33.1, de la presente disposición, pueden realizar ambos servicios; no obstante, no pueden destinar una unidad vehicular para ambos servicios en un mismo viaje.

    33.10. Los transportistas que se acojan a los alcances del régimen excepcional establecido en los numerales 33.1 de o de 33.2, según corresponda, de la presente disposición, no pueden destinar una unidad vehicular, para diferentes ámbitos territoriales, en un mismo viaje. El no acatamiento de esta disposición conlleva al levantamiento de un acta de control o la expedición de la resolución de inicio del procedimiento sancionador, según corresponda, por la presunta comisión de las infracciones tipificada con el código C4b del Anexo 1 del presente Reglamento.

    33.11. Los transportistas que se acojan a los alcances del régimen excepcional deben proporcionar al conductor: (i) el contrato del servicio en original o copia, el cual debe contener la siguiente información mínima: las partes que suscriben el contrato, el tipo de servicio, la fecha y el horario de prestación del servicio; y (ii) el manifiesto de usuarios manual, el cual debe contener la siguiente información mínima sobre los usuarios del servicio: nombres; apellidos; edad; documento nacional de identidad, pasaporte o carné de extranjería; así como origen y destino. El no acatamiento de esta disposición conlleva al levantamiento de un acta de control o la expedición de la resolución de inicio del procedimiento sancionador, según corresponda, por la presunta comisión de las infracciones tipificadas con los códigos I1 e I3 del Anexo 2 del presente Reglamento.

    33.12. La SUTRAN, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades Provinciales y la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, en el marco de sus competencias, inician el procedimiento administrativo sancionador por las infracciones aplicables al presente régimen excepcional.

    33.13. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades Provinciales y la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao llevan el registro de las comunicaciones realizadas por los transportistas comprendidos dentro del alcance de esta disposición, sobre la adopción del régimen excepcional.

    33.14. Las personas jurídicas que cuenten con autorización vigente para prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores; y, además, cuenten con autorización para prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte turístico, o autorización para prestar servicio de transporte regular de personas en los ámbitos nacional y regional; pueden utilizar la flota vehicular habilitada para ambos servicios, de acuerdo con lo siguiente:

  20. Para acogerse al régimen excepcional deben cumplir con lo dispuesto en el numeral 33.4.

  21. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este numeral únicamente podrán utilizar vehículos de la categoría M2 y M3 que cuenten con habilitación vigente al 15 de marzo de 2020, además deben cumplir con las condiciones de operación para prestar el servicio, asimismo, son válidos los certificados de inspección técnica vehicular vigente con el que cuenten.

  22. Pueden realizar ambos servicios; no obstante, no pueden destinar una unidad vehicular para ambos servicios en un mismo viaje, así como, no pueden destinar una unidad vehicular, para diferentes ámbitos territoriales, en un mismo viaje. Asimismo, en el servicio de transporte regular de personas se debe garantizar el número de frecuencias señaladas en la autorización original.

    Trigésima Cuarta.- Régimen excepcional para realizar el servicio de transporte de trabajadores

    34.1 Excepcionalmente, los transportistas que cuenten con autorización vigente al 15 de marzo de 2020 para prestar el servicio de transporte regular de personas en los ámbitos nacional y regional, así como para prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte turístico o en la modalidad de transporte de estudiantes, en los ámbitos nacional, regional y provincial; pueden realizar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, no requiriendo de autorizaciones adicionales para su prestación, de acuerdo a lo siguiente:

  23. La autorización emitida para la prestación del servicio de transporte regular de personas en el ámbito nacional, así como la autorización para realizar el servicio de transporte especial de personas en las modalidades de transporte turístico y transporte de estudiantes en el ámbito nacional, los faculta excepcionalmente a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los ámbitos nacional, regional y provincial.

  24. La autorización emitida para la prestación del servicio de transporte regular de personas en el ámbito regional, así como la autorización para realizar el servicio de transporte especial de personas en las modalidades de transporte turístico y transporte de estudiantes en el ámbito regional, los faculta excepcionalmente a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los ámbitos regional y provincial.

  25. La autorización emitida para realizar el servicio de transporte especial de personas en las modalidades de transporte turístico y transporte de estudiantes en el ámbito provincial, los faculta excepcionalmente a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en el ámbito provincial.

    34.2 Excepcionalmente, los transportistas que cuenten con autorización vigente al 15 de marzo de 2020 para prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, en los ámbitos nacional, regional y provincial; podrán realizar dicha modalidad, de acuerdo a lo siguiente:

  26. La autorización para realizar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en el ámbito nacional, los faculta, además, a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los ámbitos regional y provincial.

  27. La autorización para realizar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en el ámbito regional, los faculta, además, a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en el ámbito provincial.

    34.3 Los transportistas señalados en los numerales 34.1 de y de 34.2 de la presente disposición, que se acojan al régimen excepcional, prestan el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, únicamente con vehículos de la categoría M2 y M3 del Reglamento Nacional de Vehículos que cuenten con habilitación vigente al 15 de marzo de 2020, además deben cumplir con las condiciones de operación para prestar dicho servicio. Para efectos de la prestación del servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los vehículos indicados, son válidos los certificados de inspección técnica vehicular vigente con el que cuenten.

    34.4 Para la prestación del servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, los transportistas comprendidos dentro del alcance de esta disposición comunican de manera escrita a la autoridad competente de transporte que emitió la autorización originaria, su voluntad de acogerse al presente régimen excepcional. En dicha comunicación, que tiene carácter de declaración jurada, consignan los datos generales del transportista (registro único de contribuyente, razón social, ciudad o ciudades en donde prestará el servicio, las placa de rodaje de las unidades vehiculares), e indican que cumplen con las condiciones de operación a las que se refiere el numeral 34.3 de la presente disposición, así como con los Lineamientos Sectoriales para la Prevención del COVID-19, que correspondan, emitidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

    34.5 Los transportistas pueden prestar el servicio establecido en el presente régimen excepcional desde la fecha en que se realiza la comunicación descrita en el numeral anterior, hasta el 31 de diciembre de 2020. Dentro de este período los transportistas que se desistan o renuncien al régimen excepcional, deben comunicarlo de manera escrita o virtual -de ser el caso- a la autoridad competente que emitió la autorización originaria. La precitada comunicación genera la extinción del régimen excepcional de forma inmediata.

    34.6 Una vez culminado el plazo del régimen excepcional establecido en el numeral 34.5 de la presente disposición, los transportistas que se acogieron al mismo comunican dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la finalización de dicho régimen, su renuncia a este; transcurrido el plazo sin haberlo hecho, el acogimiento al régimen excepcional se extingue de forma inmediata.

    34.7 El acogimiento al presente régimen excepcional, faculta a los transportistas a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los ámbitos nacional, regional y provincial, conforme a lo establecido en los numerales 34.1 de o de 34.2, según corresponda, de la presente disposición, no requiriendo de autorizaciones adicionales para su prestación.

    34.8 En los casos señalados en el numeral anterior, las autoridades competentes de transporte realizan la fiscalización del servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores sujetos al presente régimen excepcional, considerando el ámbito de la autorización originaria.

    34.9 Los transportistas que se acojan a los alcances del régimen excepcional establecido en el numeral 34.1, de la presente disposición, pueden realizar ambos servicios; no obstante, no pueden destinar una unidad vehicular para ambos servicios en un mismo viaje.

    34.10 Los transportistas que se acojan a los alcances del régimen excepcional establecido en los numerales 34.1 de o de 34.2, según corresponda, de la presente disposición, no pueden destinar una unidad vehicular, para diferentes ámbitos territoriales, en un mismo viaje. El no acatamiento de esta disposición conlleva al levantamiento de un acta de control o la expedición de la resolución de inicio del procedimiento sancionador, según corresponda, por la presunta comisión de las infracciones tipificada con el código C4b del Anexo 1 del presente Reglamento.

    34.11 Los transportistas que se acojan a los alcances del régimen excepcional deben proporcionar al conductor: (i) el contrato del servicio en original o copia, el cual debe contener la siguiente información mínima: las partes que suscriben el contrato, el tipo de servicio, la fecha y el horario de prestación del servicio; y (ii) el manifiesto de usuarios manual, el cual debe contener la siguiente información mínima sobre los usuarios del servicio: nombres; apellidos; edad; documento nacional de identidad, pasaporte o carné de extranjería; así como origen y destino. El no acatamiento de esta disposición conlleva al levantamiento de un acta de control o la expedición de la resolución de inicio del procedimiento sancionador, según corresponda, por la presunta comisión de las infracciones tipificadas con los códigos I1 e I3 del Anexo 2 del presente Reglamento.

    34.12 La SUTRAN, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades Provinciales y la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, en el marco de sus competencias, inician el procedimiento administrativo sancionador por las infracciones aplicables al presente régimen excepcional.

    34.13 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades Provinciales y la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao llevan el registro de las comunicaciones realizadas por los transportistas comprendidos dentro del alcance de esta disposición, sobre la adopción del régimen excepcional.

    34.14 Las personas jurídicas que cuenten con autorización vigente para prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores; y, además, cuenten con autorización para prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte turístico, o autorización para prestar servicio de transporte regular de personas en los ámbitos nacional y regional; pueden utilizar la flota vehicular habilitada para ambos servicios, de acuerdo con lo siguiente:

  28. Para acogerse al régimen excepcional deben cumplir con lo dispuesto en el numeral 34.4.

  29. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este numeral únicamente podrán utilizar vehículos de la categoría M2 y M3 que cuenten con habilitación vigente al 15 de marzo de 2020, además deben cumplir con las condiciones de operación para prestar el servicio, asimismo, son válidos los certificados de inspección técnica vehicular vigente con el que cuenten.

  30. Pueden realizar ambos servicios; no obstante, no pueden destinar una unidad vehicular para ambos servicios en un mismo viaje, así como, no pueden destinar una unidad vehicular, para diferentes ámbitos territoriales, en un mismo viaje. Asimismo, en el servicio de transporte regular de personas se debe garantizar el número de frecuencias señaladas en la autorización original.

    Trigésima Quinta.- Régimen excepcional para realizar el servicio de transporte de trabajadores

    35.1 Excepcionalmente, los transportistas que cuenten con autorización vigente al 15 de marzo de 2020 para prestar el servicio de transporte regular de personas en los ámbitos nacional y regional, así como para prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte turístico o en la modalidad de transporte de estudiantes, en los ámbitos nacional, regional y provincial; pueden realizar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, no requiriendo de autorizaciones adicionales para su prestación, de acuerdo a lo siguiente:

  31. La autorización emitida para la prestación del servicio de transporte regular de personas en el ámbito nacional, así como la autorización para realizar el servicio de transporte especial de personas en las modalidades de transporte turístico y transporte de estudiantes en el ámbito nacional, los faculta excepcionalmente a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los ámbitos nacional, regional y provincial.

  32. La autorización emitida para la prestación del servicio de transporte regular de personas en el ámbito regional, así como la autorización para realizar el servicio de transporte especial de personas en las modalidades de transporte turístico y transporte de estudiantes en el ámbito regional, los faculta excepcionalmente a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los ámbitos regional y provincial.

  33. La autorización emitida para realizar el servicio de transporte especial de personas en las modalidades de transporte turístico y transporte de estudiantes en el ámbito provincial, los faculta excepcionalmente a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en el ámbito provincial.

    35.2 Excepcionalmente, los transportistas que cuenten con autorización vigente al 15 de marzo de 2020 para prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, en los ámbitos nacional, regional y provincial; pueden realizar dicha modalidad, de acuerdo a lo siguiente:

  34. La autorización para realizar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en el ámbito nacional, los faculta, además, a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los ámbitos regional y provincial.

  35. La autorización para realizar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en el ámbito regional, los faculta, además, a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en el ámbito provincial.

    35.3 Los transportistas señalados en los numerales 35.1 de y de 35.2 de la presente disposición, que se acojan al régimen excepcional, prestan el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, únicamente con vehículos de la categoría M2 y M3 del Reglamento Nacional de Vehículos que cuenten con habilitación vigente al 15 de marzo de 2020, además deben cumplir con las condiciones de operación para prestar dicho servicio. Para efectos de la prestación del servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los vehículos indicados, son válidos los certificados de inspección técnica vehicular vigente con el que cuenten.

    35.4 Para la prestación del servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, los transportistas comprendidos dentro del alcance de esta disposición comunican de manera escrita a la autoridad competente de transporte que emitió la autorización originaria, su voluntad de acogerse al presente régimen excepcional. En dicha comunicación, que tiene carácter de declaración jurada, consignan los datos generales del transportista (registro único de contribuyente, razón social, ciudad o ciudades en donde prestará el servicio, las placa de rodaje de las unidades vehiculares), e indican que cumplen con las condiciones de operación a las que se refiere el numeral 35.3 de la presente disposición, así como con los Lineamientos Sectoriales para la Prevención del COVID-19, que correspondan, emitidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

    35.5 Los transportistas pueden prestar el servicio establecido en el presente régimen excepcional desde la fecha en que se realiza la comunicación descrita en el numeral anterior, hasta el 31 de diciembre de 2022. Dentro de este período los transportistas que se desistan o renuncien al régimen excepcional, deben comunicarlo de manera escrita o virtual -de ser el caso- a la autoridad competente que emitió la autorización originaria. La precitada comunicación genera la extinción del régimen excepcional de forma inmediata.

    35.6 Una vez culminado el plazo del régimen excepcional establecido en el numeral 35.5 de la presente disposición, los transportistas que se acogieron al mismo comunican dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la finalización de dicho régimen, su renuncia a este; transcurrido el plazo sin haberlo hecho, el acogimiento al régimen excepcional se extingue de forma inmediata.

    35.7 El acogimiento al presente régimen excepcional, faculta a los transportistas a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los ámbitos nacional, regional y provincial, conforme a lo establecido en los numerales 35.1 de o de 35.2, según corresponda, de la presente disposición, no requiriendo de autorizaciones adicionales para su prestación.

    35.8 En los casos señalados en el numeral anterior, las autoridades competentes de transporte realizan la fiscalización del servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores sujetos al presente régimen excepcional, considerando el ámbito de la autorización originaria.

    35.9 Los transportistas que se acojan a los alcances del régimen excepcional establecido en el numeral 35.1, de la presente disposición, pueden realizar ambos servicios; no obstante, no pueden destinar una unidad vehicular para ambos servicios en un mismo viaje.

    35.10 Los transportistas que se acojan a los alcances del régimen excepcional establecido en los numerales 35.1 de o de 35.2, según corresponda, de la presente disposición, no pueden destinar una unidad vehicular, para diferentes ámbitos territoriales, en un mismo viaje. El no acatamiento de esta disposición conlleva al levantamiento de un acta de control o la expedición de la resolución de inicio del procedimiento sancionador, según corresponda, por la presunta comisión de las infracciones tipificada con el código C4b del Anexo 1 del presente Reglamento.

    35.11 Los transportistas que se acojan a los alcances del régimen excepcional deben proporcionar al conductor: (i) El contrato del servicio en original o copia, el cual debe contener la siguiente información mínima: las partes que suscriben el contrato, el tipo de servicio, la fecha y el horario de prestación del servicio; y, (ii) El manifiesto de usuarios manual, el cual debe contener la siguiente información mínima sobre los usuarios del servicio: nombres; apellidos; edad; documento nacional de identidad, pasaporte o carné de extranjería; así como origen y destino. El no acatamiento de esta disposición conlleva al levantamiento de un acta de control o la expedición de la resolución de inicio del procedimiento sancionador, según corresponda, por la presunta comisión de las infracciones tipificadas con los códigos I1 e I3 del Anexo 2 del presente Reglamento.

    35.12 La SUTRAN, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades Provinciales y la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, en el marco de sus competencias, inician el procedimiento administrativo sancionador por las infracciones aplicables al presente régimen excepcional.

    35.13 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades Provinciales y la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao llevan el registro de las comunicaciones realizadas por los transportistas comprendidos dentro del alcance de esta disposición, sobre la adopción del régimen excepcional.

    35.14 Las personas jurídicas que cuenten con autorización vigente para prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores; y, además, cuenten con autorización para prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte turístico, o autorización para prestar servicio de transporte regular de personas en los ámbitos nacional y regional; pueden utilizar la flota vehicular habilitada para ambos servicios, de acuerdo con lo siguiente:

  36. Para acogerse al régimen excepcional deben cumplir con lo dispuesto en el numeral 35.4.

  37. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral, únicamente pueden utilizar vehículos de la categoría M2 y M3 que cuenten con habilitación vigente al 15 de marzo de 2020, además deben cumplir con las condiciones de operación para prestar el servicio, asimismo, son válidos los certificados de inspección técnica vehicular vigente con el que cuenten.

  38. Pueden realizar ambos servicios; no obstante, no pueden destinar una unidad vehicular para ambos servicios en un mismo viaje, así como, no pueden destinar una unidad vehicular, para diferentes ámbitos territoriales, en un mismo viaje. Asimismo, en el servicio de transporte regular de personas se debe garantizar el número de frecuencias señaladas en la autorización original.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

Primera.- Derogación

Deróguese a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento: el Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, sus modificatorias Decreto Supremo Nº 023-2004-MTC, Decreto Supremo Nº 031-2004-MTC, Decreto Supremo Nº 038-2004-MTC, Decreto Supremo Nº 025-2005-MTC, Decreto Supremo Nº 019-2006-MTC, Decreto Supremo Nº 004-2007-MTC, Decreto Supremo Nº 027-2007-MTC, Decreto Supremo Nº 037-2007-MTC y Decreto Supremo Nº 001-2008-MTC; así como también, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 035-2003-MTC que amplía la suspensión de otorgamiento de nuevas autorizaciones y modifica artículos del RNAT, el artículo 5 del Decreto Supremo N 038-2004-MTC que modifica artículos y anexos I y II del RNAT; el Decreto Supremo Nº 004-78-TC que aprueba el Reglamento de Transporte Terrestre de Trabajadores por Carretera; y el Decreto Supremo Nº 003-2005-MTC que aprueba el Reglamento Nacional de Transporte Turístico Terrestre y sus modificatorias Decreto Supremo Nº 013-2005 MTC, Decreto Supremo Nº 018-2005-MTC, el Decreto Supremo Nº 011-2007-MTC, y el DS 010-2009-MTC.

Segunda.- Texto Único de Procedimientos Administrativos

Mediante norma del rango que corresponda, que será expedida en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la promulgación del presente Reglamento, se aprobarán las modificaciones al Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, que resulten necesarias, para su adecuación a lo previsto en la norma.

Tercera.- Derogación

Deróguese a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento: el Decreto Supremo Nº 029-2007-MTC; así como también, la Sexta Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento.

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