RESOLUCION MINISTERIAL N° 360-2014-MEM/DM - Declaran improcedente recurso de reconsideración interpuesto contra la R.M. N° 033-2014-MEM/DM, declaran nulidad parcial de la misma y disponen que la Dirección General de Electricidad proceda a reducir concesión temporal otorgada a favor de ENEL GREEN POWER PERU S.A. por área superficial superpuesta

Fecha de publicación23 Agosto 2014
Fecha de disposición23 Agosto 2014
El Peruano
Sábado 23 de agosto de 2014
530646
Artículo 4.- La presente Resolución Suprema es
refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
1127806-4
ENERGIA Y MINAS
Declaran improcedente recurso de
reconsideración interpuesto contra la
R.M. N° 033-2014-MEM/DM, declaran
nulidad parcial de la misma y disponen
que la Dirección General de Electricidad
proceda a reducir concesión temporal
otorgada a favor de ENEL GREEN
POWER PERU S.A. por área superficial
superpuesta
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
N° 360-2014-MEM/DM
Lima, 11 de agosto de 2014
VISTO: El escrito N° 2368707 de fecha 17 de febrero
de 2014, mediante el cual SHOUGANG HIERRO PERU
S.A.A. interpuso recurso de reconsideración, en aplicación
del artículo 208° de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, Ley N° 27444, contra la Resolución Ministerial
N° 033-2014-MEM/DM publicada en el Diario Of‌i cial El
Peruano en fecha 30 de enero de 2014, mediante el cual
se concedió concesión temporal a favor de ENEL GREEN
POWER PERU S.A., para desarrollar estudios a nivel de
factibilidad relacionados a la actividad de generación de
energía eléctrica en la futura Central Eólica Lomas de
Marcona;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Ministerial N° 033-2014-MEM/
DM publicada en el Diario Of‌i cial El Peruano en fecha 30 de
enero de 2014, se concedió concesión temporal a favor de
ENEL GREEN POWER PERU S.A., para desarrollar estudios
a nivel de factibilidad relacionados a la actividad de generación
de energía eléctrica en la futura Central Eólica Lomas de
Marcona, para una capacidad instalada estimada de 100 MW,
los cuales se realizarán en los distritos de Marcona y Lomas,
provincias de Nazca y Caravelí, departamentos de Ica y
Arequipa, por un plazo de veinticuatro (24) meses;
Que, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2014,
SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. interpuso recurso de
reconsideración contra la Resolución Ministerial N° 033-
2014-MEM/DM, toda vez que el aludido derecho eléctrico
se encuentra superpuesto a su concesión minera C.P.S
1, siendo otorgado en contra de la legislación vigente que
garantiza la intangibilidad de las inversiones extranjeras,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 2° de la
Resolución Ministerial N° 086-2010/MEM/DM de fecha 18
de febrero de 2010, en la que se ratif‌i ca el reconocimiento
del Estado Peruano respecto a que, la empresa minera
SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., goza del atributo
del uso minero gratuito de los terrenos eriazos que se
encuentran sobre las concesiones mineras de titularidad
de SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., incluidas en el
Contrato de Compraventa de Acciones y Compromiso de
Aportes al Capital de la Empresa Minera del Hierro del
Perú S.A. - HIERROPERU, de fecha 01 de diciembre de
1992, garantizado mediante Decreto Supremo N° 027-92-
EM publicado en el Diario Of‌i cial El Peruano de fecha 10
de diciembre de 1992;
Que, mediante Of‌i cio N° 010-2014-EM/OGJ, de fecha
19 de marzo de 2014, la Of‌i cina General de Asesoría
Jurídica, corrió traslado a ENEL GREEN POWER PERU
S.A. del recurso de reconsideración presentado por
SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.;
Que, mediante Carta N° EGP-PE 067/2014 de fecha 02
de abril de 2014, ENEL GREEN POWER PERU S.A. señaló
que SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. no aportó elemento
probatorio de carácter of‌i cial, que permita deducir que, las
áreas superf‌i ciales donde se encuentra ubicada la concesión
temporal a que se ref‌i ere la Resolución Ministerial N° 033-
2014-MEM/DM, se hallen superpuestas a sus concesiones
mineras, además cuestionó la oportunidad de dicho recurso,
teniendo en cuenta que en el proceso administrativo, tuvo la
facultad de interponer una oposición a su solicitud;
Que, mediante Informe N° 324-2014-DGE-DCE
de fecha 22 de mayo de 2014, la Dirección General de
Electricidad determinó que el área superpuesta entre
la concesión temporal de la Central Eólica Lomas de
Marcona otorgada a favor de ENEL GREEN POWER
PERÚ S.A. y las concesiones mineras de SHOUGANG
HIERRO PERU S.A.A., es de 705 hectáreas;
Que, al respecto, el numeral 206.1 del artículo 206° de
27444, dispone que, frente a un acto administrativo que
se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés
legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa
mediante los recursos administrativos, en este caso,
el presente escrito de reconsideración, sin embargo,
tratándose de un procedimiento de otorgamiento de
concesión temporal, cuya f‌i nalidad, acorde con el artículo
1° de la Ley N° 27444, es la de obtener una declaración
de la administración destinada a producir el efecto jurídico
de otorgar un derecho eléctrico a favor de un peticionario;
y, estando regulado la participación de terceros con
legitimo interés al interior de este proceso, mediante la
presentación de oposiciones, carece de objeto calif‌i car el
escrito de SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. como un
recurso impugnativo, al no poder ser considerado parte
del procedimiento, debiendo en consecuencia declarar
improcedente dicho recurso de reconsideración;
Que, sin embargo, el Numeral 1.1 del Artículo IV :
Principios del Procedimiento Administrativo del Título
General, reconoce el Principio de Legalidad, por el cual las
autoridades administrativas deben actuar con respeto a la
Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades
que le estén atribuidas y de acuerdo con los f‌i nes para los
que les fueron conferidas;
Que, a su vez, los numerales 202.1, 202.2 y 203.3 del
General1, establecen que en caso el acto administrativo
se encuentre viciado por contravenir la Constitución,
las leyes o normas reglamentarias, tal como dispone el
artículo 10° de la norma2, éstos pueden ser declarados
1 Artículo 202°.- Nulidad de of‌i cio
202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede
declararse de of‌i cio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando
hayan quedado f‌i rmes, siempre que agravien el interés público.
202.2 La nulidad de of‌i cio sólo puede ser declarada por el funcionario
jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de
un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación
jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario.
Además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondo
del asunto de contarse con los elementos suf‌i cientes para ello. En este
caso, este extremo sólo podrá ser objeto de reconsideración. Cuando
no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la
reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
202.3 La facultad para declarar la nulidad de of‌i cio de los actos
administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan
quedado consentidos.
2 Artículo 10°.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho,
los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas
reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que
se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se
ref‌i ere el Artículo 14.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la
aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que
se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento
jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o
tramites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o
que se dicten como consecuencia de la misma.

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