Recursos de apelación y de casación penal

AutorCésar Eugenio San Martín Castro
Cargo del AutorAbogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Páginas11-54
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RECURSOS DE APELACIÓN
Y DE CASACIÓN PENAL
César Eugenio San Martín Castro
I. RECURSO DE APELACIÓN PENAL
1.1 Concepto y notas esenciales
Es un medio de gravamen ordinario, devolutivo y sus-
pensivo que procede frente a sentencias y autos equivalen-
tes, así como otras resoluciones interlocutoriasincluso las
que causan gravamen irreparable—, cuya f‌i nalidad consis-
te, de un lado, en obtener un segundo pronunciamiento ju-
dicial sobre la cuestión controvertida, y, de otro, provocar la
retroacción de las actuaciones al momento de cometerse la
infracción de normas o garantías procesales invocadas.
En cuanto medio de gravamen está destinado simple-
mente a obtener una resolución judicial que venga a susti-
tuir la de primera instancia que perjudica los intereses del
recurrente, pero no necesariamente debe ser ilegal o ilícita.
Esto último permite hablar de doble grado de jurisdicción;
su cometido es integralmente el examen y resolución de las
pretensiones deducidas por los litigantes y no simplemente
la revisión del procedimiento y de la sentencia de instancia.
Pero, por otro lado, también funciona como medio impug-
natorio en sentido estricto pues se limita a la anulación de la
sentencia cuando se denuncie y advierta vicios de actividad
o defectos de juicio.
Tres son las notas esenciales del recurso de apelación:
a. Respecto al ámbito de aplicación y a las resoluciones recurri-
bles, está regulado en la Sección IV de Libro Cuarto del
César Eugenio San Martín Castro
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NCPP. Procede respecto de cuatro tipo de resoluciones,
según el artículo 416.1 NCPP: (1) sentencias; (2) autos
de sobreseimiento y que resuelvan cuestiones previas,
cuestiones prejudiciales, excepciones, así como que de-
claren extinguida la acción penal o pongan f‌i n al proce-
dimiento o a la instancia; (3) autos que se pronuncien
sobre la constitución de las partes y medidas coerciti-
vas; (4) autos que revoquen la condena condicional, la
reserva del fallo o la conversión de la pena; y, (5) los
que f‌i ja la ley y los que causan gravamen irreparable.
Se trata de resoluciones expedidas por el JIP o por el JP,
y el órgano competente para conocer de ellas es la Sala
Penal Superior.
b. En relación a su naturaleza jurídica, es un recurso ordi-
nario, pues no precisa para su interposición una moti-
vación determinada, que haya de fundarse precisamente
en los motivos taxativamente establecidos, y otorga ple-
nas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem
para resolver cuestiones de hecho y de derechoartícu-
lo 419 NCPP—; la motivación del recurso puede transi-
tar por cualesquiera ámbitos del ordenamiento penal y
procesal penal, que incluye vicios procesales o defectos
materiales: subsunción de los hechos en la norma, como
la determinación de los hechos a través de la valoración
de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación
llevada a cabo por el juez a quo. Es, a f‌i nal de cuentas,
la parte quien delimita la posible amplitud del recurso
(Ortells Ramos). El examen del tribunal ad quem es re-
petido, es una revisión de lo que se hizo la primera vez,
y para ello el objeto de la segunda instancia es la misma
litiso el mismo negocio que objeto de la primera.
El recurso de apelación penal cumple dos funciones.
Cuando el Tribunal ad quem examina resoluciones
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interlocutorias cumple una función depuradora,
al permitir la denuncia de las infracciones legales,
cuya subsanación contribuye a garantizar la tutela
jurisdiccional. Cuando examina sentencia o autos
equivalentes abre una segunda instancia, en la que
el Tribunal ad quem conocerá del proceso sustanciado
en la primera con plenitud de facultades. Las facul-
tades del Tribunal Superior son de anulación como
revocación y sustitución de la resolución apelada, al
punto que puede condenar a un absuelto (artículo
419 NCPP).
c. En lo atinente a los efectos, éstos son devolutivos, sus-
pensivos y extensivos en lo favorable. El efecto devo-
lutivo signif‌i ca que será competente para su conoci-
miento el órgano superior al que dictó la resolución
en primera instancia. Siempre lo será la Sala Penal Su-
perior (cfr.: artículos 416.2 y 27.1 NCPP). La interposi-
ción del recurso se realiza ante el Tribunal que dictó la
resolución recurrida.
El efecto suspensivoexclusivo de la apelación (con-
frontar: artículo 402 NCPP)— importa la imposibilidad de
ejecutar la resolución judicial recurridaincluso, el mero
hecho de que una resolución sea recurrible impide que ad-
quiera f‌i rmeza durante el plazo que la Ley establezca para
recurrirla—. Determina, además, la falta de jurisdicción del
órgano judicial para conocer de la cuestión principal o de
cualquier incidencia que pueda plantearse en el proceso, a
no ser que estas se tramiten en cuerda separadaes el caso
de las resoluciones interlocutorias—.
El apartado 1) del artículo 418 NCPP consagra este
efecto. El apartado 2) aclara que si se trata de una senten-
cia condenatoria que imponga pena privativa de libertad
efectivase opta por el derecho del Estado de asegurar

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