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Comentarios: Capítulo III. Reconocimiento de créditos.

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Artículo 37º.- Solicitud de reconocimiento de créditos

37.1 Los acreedores deberán presentar toda la documentación e información necesarias para sustentar el reconocimiento de sus...

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Reconocimiento de créditos

Artículo 37º.- Solicitud de reconocimiento de créditos

37.1 Los acreedores deberán presentar toda la documentación e información necesarias para sustentar el reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por concepto de capital, intereses y gastos liquidados a la fecha de publicación del aviso a que se refiere el artículo 32º, e invocar el orden de preferencia que a su criterio les corresponde con los documentos que acrediten dicho orden.

37.2 Con la solicitud se deberá incluir una declaración jurada sobre la existencia o inexistencia de vinculación con el deudor, de acuerdo al artículo 12º.

37.3 Para el reconocimiento de créditos tributarios, cada entidad del sector público presentará su solicitud a través de los representantes designados por el Ministerio de Economía y Finanzas o, en forma independiente, según considere conveniente.

37.4 Los créditos de origen laboral podrán ser presentados, para su reconocimiento, por su representante titular ante la Junta, designado conforme a las normas de la materia o, en forma independiente, por cada acreedor titular del crédito.

[GRÁFICOS DISPONIBLES EN PDF ADJUNTO]

Se verifica del contenido del numeral 37.1, que son los acreedores quienes se encuentran legitimados, para ejercer el encargo de peticionar el reconocimiento de sus créditos impagos, debiendo disgregar de los mismos, los conceptos de capital, intereses y gastos liquidados a la fecha de publicación del aviso de difusión del concurso.

Asimismo, se debe invocar el orden de preferencia, que a criterio del acreedor, le corresponde en virtud a la documentación y origen de sus créditos.

En la actualidad el proceso verificatorio exhibe un predominio del tipo inquisitivo en su etapa necesaria, merced a la asignación de un rol preponderante a los órganos del concurso, y, correlativamente, una prevalencia del tipo dispositivo en su etapa eventual.113

La norma resulta de aplicación tanto en la declaración de insolvencia o Procedimiento Concursal Ordinario, cuanto en el Concurso Preventivo, razón por la cual el señalado sometimiento de los acreedores a la preceptiva concursal, debe concebirse a partir de la apertura del concurso, en cualquiera de sus dos modalidades.

El numeral 37.2 establece que se deberá incluir una declaración jurada sobre la existencia o inexistencia de vinculación con el deudor, de acuerdo a los criterios establecidos en el Art. 12 de la presente Ley. Ello resulta necesario con el objeto de verificar de la existencia de algún pacto interpartes o una posible simulación de créditos.

El principio de marras, conocido también como principio de universalidad o generalidad, comprende a todos los acreedores del concursado, pero no a los acreedores del concurso, ya que éstos pueden estar excluidos de la carga de verificación, con la denominada conciliación de créditos, con lo cual repara nuestra legislación concursal con lo preceptuado en la Ley 24.522 o legislación concursal argentina. Por su contenido, representa el aspecto subjetivo de la universalidad concursal.

Ello significa tal como se esgrime en el numeral 37.3, que todos los acreedores comprendidos en el proceso concursal no pueden hacer valer sus derechos individualmente, sino "concurriendo" en forma colectiva, a través de los mecanismos específicos que la ley prevé al respecto. Este principio se integra con el de radicación ante la autoridad concursal y -en su caso- la suspensión de las acciones individuales de contenido patrimonial contra el concursado o fallido y el de la obligatoriedad de verificación de los créditos por causa o título anterior a la petición del concurso o la declaración de insolvencia.

De igual forma, el numeral 37.4 establece que aquellos créditos de origen labora...

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