Sobre el rechazo in limine de la petición de quiebra

AutorEfraín Hugo Richard

En la misma metodología con la que formalizamos otra comunicación en torno a la consistencia del capital social, para mantener vivo el diálogo creativo, el disenso constructivo que forjamos con el distinguido amigo Enrique Butty, dedicamos algunas líneas a la petición de quiebra por acreedor, rechazada in limine sin "molestar al deudor",en este caso compartiendo criterio con un fallo de la Cámara que integraba.

Ello se enraiza con nuestra absurda constantación de que la parte débil en la República es quién cumplió el contrato, pues el sistema judicial -sus costos, sus trámites, sus tiempos, su excesiva formalidad, y la futilidad de cumplir ciertos trámites ante un final anunciado: la insolvencia, parecen estimular el incumplimiento y prolongar la actividad en estado de cesación de pagos, propagando sus efectos dañosos1.

Lo importante para revalorizar la función jurídica de la petición de quiebra es su objetivo: constatar la existencia de la cesación de pagos del deudor común y, en tal caso, convocar a sus acreedores -todos con un interés común: la consistencia del patrimonio del obligado-, para hacer efectiva la más pronta atención de la crisis, sea que el deudoracredite no estar en cesación de pagos -lo que implica un compromiso para el futuro, particularmente cuando se trata de sociedades comerciales-, o solicitar la conversión del procedimiento en concurso -lo que acentúa el objetivo jurídico de la petición de quiebra por deudor al imponer un trámite que no había asumido el deudor-, o la liquidación del patrimonio ineficiente para afrontar la continuidad normal de las operaciones, por lo menos bajo la conducción del deudor. 1Nto. en PEDIDO DE QUIEBRA vs. EJECUCIÓN INDIVIDUAL Libro colectivo Reestructuración de Deudas y Facultades Judiciales Editorial Ad Hoc, Buenos Aires 2004, p. 309 y jurisprudencia aplicable.

  1. Sobre este punto merituaba Cámara2 "No es necesario plurales incumplimientos -calculo matemático-, porque basta uno solo: el texto es terminante, aunque, como apuntamos, este simple hecho -número e importancia de las negativas- no se aprecia aisladamente sino en la unidad de todo el patrimonio del deudor", y "La mora, en principio, no exige que haya mediado requerimiento de pago, judicial o extrajudicial"3. En el mismo sentido se expide Quintana Ferreira4. No puede desconocerse el plenario que exige que el acreedor que pide la quiebra, con base en un incumplimiento de una obligación de dar sumas de dinero, acredite también la mora del deudor si ella no resultare de la misma obligación5. La nueva ley de México no tiene ese criterio y cuantifica los incumplimientos tanto para la apertura del concurso como para la petición, mereciendo críticas.

    Por ello no entendemos la tendencia de la primera instancia en toda la República de demorar los procedimientos -contrariando el principio de tempestividad en afrontar la crisis-, o rechazar in limine la pretensión del acreedor, sin oír al deudor a quién se le impone así un compromiso para explicar su incumplimiento.

    En esa tesitura, una primera instancia formuló al acreedor peticionante la crítica de "ausencia de acreditación del estado de cesación de pagos de la demandada, considerando insuficiente el rechazo del pago del cheque, sin intimación al supuesto deudor". En el caso, como señala la Cámara, no se trata del simple rechazo de un cheque sino de la constatación que el cheque se libró sobre "cuenta cerrada", o sea a sabiendas de su inviabilidad. En ese sentido Quintana Ferreira6 apunta jurisprudencia sobre "que la negativa del banco girado a hacer efectivo el cheque por falta de fondos, exteriorizada en la constancia inserta ... constituye por sí misma un hecho revelador de la cesación de pagos", ello sin perjuicio que el "juez, antes de decidir, deberá tener en consideración las circunstancias que invoque el deudor...".

    Formalizamos nuestra opinión contraria, similar al fijado por la Cámara integrada por los Dres. Ana I. Piaggi, Enrique M. Butty y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero en resolución del 4 de diciembre de 2003.

    No comprendemos como puede ingresarse en la psiquis del que pide una quiebra para entender que su fin es el cobro de su crédito individual. Ante ello bastaría que el peticionante diga que lo guía un fin altruista en beneficio de la colectividad y abrir la vía prevista en la legislación concursal para forzar la apertura del concurso lo más tempestivamente ante la aparente insolvencia de su deudor, para que el juez no pudiera sostener esa apreciación psíquica que, a su vez, corresponde a la experiencia del juez pero no a una causa individual ("proliferación").

    Se plantea como opción el pedido de quiebra y la ejecución individual. Se trata en realidad de una falsa opción. Se trata de que el juzgador y la doctrina suponen que el acreedor puede optar por una vía en sustitución de otra, para el mismo fin de cobro, y consideramos que ello no es así, el acreedor elige una vía como la más conveniente a sus intereses, y es obligación del sistema jurídico aprovechar la sinergia generada por esa acción para satisfacer los intereses en juego en cada vía. Obviamente el pedido de quiebra no puede confundirse con una ejecución individual, y que lo propone debe tener claramente representado el rol que para el sistema de organización general supone esa acción.

    Claro que si se permite que el acreedor que opte por un sistema de interés colectivo lo accione en su exclusivo beneficio, ello lo es porque el sistema jurisdiccional se lo permite, hay soluciones y las hemos expuesto..

    La petición de quiebra por un acreedor abre la posibilidad de la apertura de un concurso por un tercero, que denuncia el estado de cesación de pagos del deudor, lo que puede permitir anticipar esa apertura a la planificación del deudor, que pretendía seguir contaminando.

    El acreedor peticionante debe acreditar la existencia de alguno de los hechos reveladores (art. 79 LQ), por lo tanto es suficiente para habilitar el pedido de quiebra y que el juez disponga la citación del deudor, incumbiendo a éste invocar y mostrar por qué, pese a la existencia de ese hecho revelador, no se halla en cesación de pagos7, sin perjuicio de señalarse que alguna doctrina ha llegado a la conclusión de que el acreedor debe probar la cesación de pagos, por lo que estima insuficiente la prueba de la mora en el cumplimiento de una obligación, sosteniendo la misma fuente -siguiendo a Maffia- que ese criterio es equivocado: si el acreedor probara la cesación de pagos carecería de sentido la citación al deudor para que dé explicaciones; "ninguna sería suficiente si el juez ya hubiera tenido por acreditado ese estado".

    Por eso debe ponerse en orden el pensamiento, evitar suposiciones y analizar las situaciones, para encontrar los justos equilibrios.

    Afrontar el disenso doctrinario y jurisprudencial en torno al interés del acreedor, interpretándolo incluso sin oír al deudor, impone un análisis del sistema jurídico y judicial ajeno a este comentario.

    Por...

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