Razón y voluntad en la creación e interpretación del derecho

AutorLuis Prieto Sanchís
Cargo del AutorCatedrático de Filosofía del Derecho. Universidad de Castilla-La Mancha, Toledo, España
Páginas37-93
RAZÓN Y VOLUNTAD EN LA CREACIÓN E INTERPRETACIÓN...
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Capítulo I
RAZÓN Y VOLUNTAD EN LA CREACIÓN
E INTERPRETACIÓN DEL DERECHO
1. El desplazamiento de la razón. Del iusnaturalismo al posi-
tivismo
La concepción racionalista del Derecho o quizás, más am-
pliamente, la vocación que siempre ha mostrado el
pensamiento jurídico por extender al estudio de su objeto,
cuando no a su objeto mismo, el paradigma epistemológico
dominante, ha conocido a lo largo de la historia expresiones
de muy diverso género, como distintos son también los fun-
damentos y exigencias de los modelos de conocimiento; por
recordar sólo los más próximos, al orden autoritario de la
Edad Media basado en las nociones de revelación y salva-
ción, que puedo conjugarse con una dogmática más o menos
orientada exclusivamente a la interpretación de textos re-
vestidos de autoridad, sucede la rigurosa y secularizadora
LUIS PRIETO SANCHÍS
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lógica cartesiana que tanto estimuló a los iusnaturalistas del
XVII para la elaboración de un pensamiento constructivo y
sistemático, no fiduciario de voluntades inescrutables; ius-
naturalistas que, a su vez, serían poco a poco desplazados
por lo que se ha denominado generalización del paradigma
newtoniano1, anunciador de una razón menos especulativa
y metafísica, más volcada a la acción y a la vida, que es
justamente una característica definitoria de la filosofía de la
Ilustración2.
Pero, junto a estos cambios impulsados desde la teoría del
conocimiento, conviene subrayar que las propias transforma-
ciones de los sistemas jurídicos y de las organizaciones
políticas alentaron también nuevas formas de comprender la
racionalidad o el modelo de conocimiento jurídico. Tales su-
cesos seguramente no incidieron en la elección del método
que habría de adoptar el jurista, pues en gran parte aquel
venía determinado extramuros del derecho; lo que, en cam-
bio, sí contribuyeron a definir fue el ámbito en el que cabía
desenvolver una ciencia del Derecho.
En este sentido, el iusnaturalismo moderno constituye el
mejor punto de partida para mostrar esa doble transforma-
ción que supone elegir un nuevo método y un nuevo campo de
actuación. El método será racionalista, pero de una razón que
1. Así GUSDORF, G., Les príncipes de la prensée au siècle des lumieres,
París, Payot, 1971, pp. 180 y ss.
2. Véase CASSIRER, E., El mito del Estado (1946), trad. de E. Nicol, Fondo
de Cultura Económica, 3.a reimpresión, México, 1974, pp. 193 y ss.; del
mismo autor también su Filosofía de la Ilustración (1932), trad de E.
Imaz, 2.a ed., Fondo de Cultura Económica, México, Buenos Aires,
1950.
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resulta operativa aunque Dios no existiese3 y que nos permite
contemplar el Derecho como los matemáticos contemplan las
figuras; si éstos hacen abstracción de los cuerpos, los juristas
pueden separar sus pensamiento de cualquier hecho particu-
lar4. La idea de que, más allá de lo contingente e histórico, el
universo y la naturaleza humana están escritos en caracteres
matemáticos que el hombre ha de aprender a descifrar lo mis-
mo en la moral que en la geometría, parece ser un punto de
coincidencia para los escritores del siglo XVII, cualquiera que
fuese su orientación política o ideológica5. ESPINOSA escribe
una Ethica ordine geometrico demonstrata6 y confiesa que se
propone «observar en el dominio de la ciencia política una
libertad de ánimo idéntica a la que solemos cuando se trata
de la matemática», lo que supone abstenerse de juzgar los
actos y sentimientos humanos7 o, como diríamos hoy, la histo-
ria real. Lo mismo cabe afirmar de PUFENDORF8 o de WOLFF,
3. Recuérdese el famoso fragmento de H. GROCIO, De iure belli ac pacis
(1625), Prolegómenos, 11. Hay traducción de J. Torrubiano Ripoll,
Madrid, Reus, 1925, p.12.
4. Véase GROCIO, H. De iure belli ac pacis, citado, Prolegómenos, 58. p 39.
5. Véase en este sentido, CASSIRER, E., El mito del Estado (1946), citado, p.
194; BOBBIO, N., «El modelo iusnaturalista» (1980), trad. de J.C. Bayon
en Estudios de Historia de la Filosofía: de Hobbes a Gramsci, Madrid,
Debate, 1985, pp. 73 y ss., en especial, pp. 136 y ss.
6. La obra aparece póstumamente en Amsterdam, 1677. Hay una reciente
edición castellana de Vidal Peña, Madrid, Editora Nacional, 1980.
7. ESPINOSA, B., Tratado político (1677), versión de E. Tierno Galván,
Madrid, Tecnos, 1966, capítulo I, 4, pp. 142-3.
8. De S. PUFENDORF véase, por ejemplo, De iure nature et gentium, trad.
de Barbeyrac, s. I., 1750, Libro I, Capítulo III, pp. 41 y ss., y Libro I,
Capítulo VI, pp. 97 y ss.

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