A propósito de la -mal denominada- Constitución Ecológica

AutorPierre Foy Valencia (Perú)
Páginas17-38
A propósito de la —mal denominada— constitución ecológica
- 17 -
A PROPÓSITO DE LA
MAL DENOMINADA
CONSTITUCIÓN ECOLÓGICA
PIERRE FOY VALENCIA
RESUMEN
Se elabora un marco conceptual ambiental sobre la Consti-
tución, que incluye temas como el constitucionalismo comparado,
los procesos de constitucionalización ambiental, la sistemática
constitucional ambiental, el bloque constitucional ambiental, la
interpretación ambiental de la Constitución, los enfoques sisté-
micos para llegar a la “Constitución Ecológica” ( o mejor aún
Constitución Ambiental). En ese contexto se desarrollan premisas
acerca de la Constitución, los derechos humanos y el ambiente, las
normas constitucionales ambientales, los apartados constitucio-
nales y ambiente, la Constitución dogmática (derechos y deberes
ambientales: derecho al ambiente o Derecho del ambiente). En
perspectiva nacional se abordan la base constitucional ambiental
*
AA.html>. El presente comentario se centra exclusivamente en
los alcances de la concepción de Constitución Ecológica, más
no en otros conceptos más particulares sobre las relaciones
Constitución Ambiente o acerca de los contenidos ambientales
en la Constitución. Sobre la constitucionalización ambiental, la
conf‌i guración subjetiva de lo ambiental (derecho a disfrutar un
medio ambiente adecuado) y su dimensión objetiva (Principios
rectores y elementos ambientales), el deber ambiental y la
descentralización política ambiental, ver de CANOSA, Raúl,
Constitución y Ambiente, Lima, Jurista Editores, 2004.
Pierre Foy Valencia
- 18 -
en el Perú y nuestra propuesta de “Constitución Ambiental para a partir de todo
ello comentar críticamente la Sentencia Expediente No. 03610-2008-PA/TC
sobre la mal denominada Constitución Ecológica. Se cierra con un anexo juris-
prudencial sobre el derecho al medio ambiente equilibrado.
I. INTRODUCCIÓN
Resulta promisorio el esfuerzo desplegado durante los últimos años por
el Tribunal Constitucional, con el objeto de aplicar los alcances del derecho al
medio ambiente previsto por el artículo 2 inciso 22 de la Constitución de 19931.
En efecto, su publicación oficial (Gaceta Constitucional), permite apreciar una
sistematización de dicha práctica jurisprudencial2. La reciente sentencia del
Expediente No. 03610-2008-PA/TC pretende consagrarla mediante la adhesión
doctrinal al concepto de Constitución Ecológica conforme al desarrollo de la
justicia constitucional colombiana3. Sin embargo, consideramos que desde una
posición más coherente con nuestro propio texto constitucional, la denominación
adecuada sería la de “Constitución Ambiental4”, por las razones que expondremos.
1 Ver Jurisprudencia constitucional sobre Derecho Ambiental. Jurisprudencia de
Impacto. Gaceta Jurídica, Lima, No. 8 Año 2 Mayo de 2002. Sin embargo, podría
af‌i rmarse que en nuestro país esta propensión constitucional, se inicia el año con el
fallo de la sentencia de primera instancia dictada en la Acción de Amparo interpuesta
por el Frente Ecológico Peruano Movimiento de Juventudes, contra el Alcalde de Jesús
María, por haber ordenado tañar los árboles en el campo de Marte (año 1988).
Ver Anexo en la tesis de LOZANO FLORES, Raúl, La Protección del Derecho Humano al
Medio Ambiente en el Perú: La opción del Defensor del Pueblo, Tesis, Br. en Derecho,
Universidad de Lima, 1990.
2 Jurisprudencia Constitucional. Derecho al medio ambiente equilibrado.
Temas: Contenido esencial / Desarrollo sostenible o sustentable / Elementos
/ Exigibilidad/ Medio ambiente - campos electromagnéticos / Naturaleza /
Normas programáticas / Política nacional ambiental / Principio de prevención /
Principio precautorio y Principio de prevención / Recursos forestales maderables
- deber de protección del Estado / Recursos naturales / Relación con la producción
económica Responsabilidad social.
shtml?x=383&cmd[25]=i-25-6986542451985a60f1686068f9ff357e>
3 Sentencia T-760/07 de la Corte Constitucional Colombiana.
2006/docs/CORTE%20CONSTITUCIONAL%202007/2007/T-760-07.rtf>
4 Ver: art. 2 inc. 22; Título III (Del Régimen Económico), Capítulo 2 (Del ambiente y
los recursos naturales); art. 67; Título XIV (De la estructura del Estado), Capítulo
IV (De la Descentralización), arts. 192 inc. 7 y 195 inc. 8.
A propósito de la —mal denominada— constitución ecológica
- 19 -
En el caso de Colombia se entiende por ser esa la acepción empleada en su texto
de manera reiterada, y acaso sobrecargada5.
II. ELEMENTOS PARA UNA LECTURA AMBIENTAL DE LA CONSTITUCIÓN
En su oportunidad (1992), habíamos propuesto un enfoque o interpretación
ambiental de la Constitución, que de manera transversal integre los tres apartados
constitucionales (dogmático, orgánico y económico), de suerte que se desprenda
una concepción de “Constitución Ambiental6, extensible, en sus propios términos
a la de 1993.
III. CONSTITUCIONALISMO AMBIENTAL COMPAR ADO. PROCESOS DE
CONSTITUCIONALIZACIÓN AMBIENTAL
El impacto de la crisis ambiental en los sistemas jurídicos también se refleja a
nivel constitucional, sobre todo tras la Conferencia de Estocolmo (junio de1972),
advirtiéndose incluso determinados procesos de re-constitucionalización (v. g.,
en Perú, la Carta Política de 1993 en relación con la de 1979)7. Sobre los últimos
desarrollos del constitucionalismo (ambiental) latinoamericano a fines de la década
5 Ver de AMAYA NAVA, Oscar, “La protección al medio ambiente en la Constitución
Política de 1991”, en Lecturas de Derecho del Medio Ambiente, tomo II, Bogota,
Universidad Externado de Colombia, 2001, pp. 129-160. Asimismo de POLO
ROSERO, Miguel Efraín, “La ecología frente a la Constitución política de Colombia y
a la jurisprudencia constitucional”, en Iuris Tantum. Revista Boliviana de Derecho, Santa
Cruz. s/f, pp.139-156.
6 FOY VALENCIA, Pierre, “Consideraciones sobre Derecho Constitucional, Desarrollo
y Medio Ambiente”, en Revista del Foro, CAL, No. 2, Lima, 1992.
7 Una tendencia precursora la encontramos en los ex países socialistas, iniciada por
Checoslovaquia (1960), República Democrática Alemana (1968), Bulgaria (1971),
Albania (1976), URSS (1977), República Popular China (1978) o Polonia (1979). Todo
esto al margen de la crisis ambiental posteriormente advertida en aquellos países.
Ver “Reparación de los daños sufridos por el medio ambiente en Europa oriental” de
HUGHES, Gordon, en Finanza y Desarrollo BM/FMI, Septiembre de 1992, p. 16-19.
En el entonces mundo “occidental” una de las Cartas más antiguas que incorporó el
tema fue la del Estado Suizo en 1971; tenemos también los casos de Austria (1974),
Grecia (1975), Portugal (1976) o España (1978). En América, la primera fue la de
Panamá (1972), seguida de la de Cuba (1976), Perú y Ecuador (1979), Chile (1980),
Guatemala (1985), Nicaragua (1987), Brasil (1988), Colombia (1991), Paraguay (1992),
Perú (1993) Argentina (1994), entre otras. La reciente Constitución ecuatoriana
(2008) introduce un polémico enfoque acerca de los derechos de la naturaleza
(Pacha Mama).
Pierre Foy Valencia
- 20 -
pasada, Raúl Brañes elabora un estudio8, en el que desde una óptica ambiental
(no basado en categorías constitucionales) identifica y sistematiza contenidos
ambientales en los textos de los países de América Latina y El Caribe9:
 El desarrollo sostenible.
 El deber del Estado y de las personas de proteger el medio ambiente
 Las restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales con la finalidad
de proteger el medio ambiente
 Las restricciones al ejercicio de ciertos derechos fundamentales y la idea de
patrimonio ambiental
 El derecho de todas las personas a un medio ambiente adecuado
 Los mecanismos jurídicos para hacer efectivo el derecho a un medio ambiente
adecuado
 El deber de accionar en defensa de los intereses ambientales
 La conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales
 La diversidad biológica
 Los recursos genéticos y la bioseguridad
 Vida silvestre
 Zonas geográficas protegidas
 Áreas naturales protegidas
 Los desastres naturales
 Agricultura, reforma agraria y medio ambiente.
 Las bases constitucionales para la regulación de ciertos asuntos ambientales
 La evaluación del impacto ambiental
 La ordenación del territorio
8 En Informe sobre el Desarrollo del Derecho Latinoamericano. PNUMA ORPALC,
México 2001. Cap. III pp. 45-63.
9 Luego de ver los avances del constitucionalismo ambiental latinoamericano durante
la última década del siglo XX, las Constituciones latinoamericanas de la década de
los 90 (Colombia, Paraguay, Perú, Argentina, República Dominicana, Ecuador y
Venezuela), Las modif‌i caciones constitucionales de aquella década (Cuba, Costa
Rica, Bolivia, Uruguay y México) y los contenidos de los cambios constitucionales
de la década y sus vinculaciones con la Conferencia de Río. Ver de SABSAY A.,
Daniel, “Constitución y Ambiente en el Marco del Desarrollo Sustentable”, Capítulo
actualizado del libro Ambiente, Derecho y Sustentabilidad, Buenos Aires, La Ley, 2000,
pp. 67-82. .
A propósito de la —mal denominada— constitución ecológica
- 21 -
 El daño ambiental
 Los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos
 La protección del medio ambiente y los derechos de los pueblos indígenas.
 La protección del patrimonio cultural
 La educación ambiental
 La participación social en la gestión ambiental y el derecho a la infor-
mación
 La participación de los pueblos indígenas en la gestión ambiental
A modo ilustrativo, referiremos que, en un fascinante capítulo acerca del
Derecho Ambiental en Asia (en particular, sobre el Derecho Constitucional
Ambiental), Borrero nos presenta las correspondientes normas constitucionales
de los países asiáticos, destacando las de China, Indonesia, Irak, Kuwait, Corea
del Norte, Paquistán, Filipinas, Turquía, Emiratos Árabes Unidos, Vietnam y
Yemen. De dicha “realidad constitucional” extraerá una sistemática que resulta
interesante a efectos comparativos10.
En el estudio del constitucionalismo comparado se asiste a un creciente
abordamiento de la dimensión ambiental, como consecuencia de su presencia
cotidiana en diversas agendas y decisiones políticas, económicas y sociales de
primera magnitud. En nuestro medio, no obstante el creciente constitucionalismo
académico, salvo escasas aproximaciones y pese a que ya se han venido efectuando
diversas experiencias jurisprudenciales de defensa constitucional del ambiente,
no se ha desarrollado de manera muy profunda o sistemática. En todo caso, estas
aproximaciones normalmente proceden de las perspectivas iusambientalistas antes
10 Según José Borrero, la estructura del Constitucionalismo Ambiental Asiático se
identif‌i ca con: A) Derechos y Obligaciones del Estado; B) Preceptos sobre Política
Ambiental y Manejo de los Recursos Naturales; C) Derechos y Obligaciones de
los ciudadanos; D) Derechos y Obligaciones sociales o colectivos; E) Equidad
Intergeneracional (como en Irán y Papúa Nueva Guinea. Resulta interesante
advertir el Preámbulo de la Carta Política de éste último Estado. Como señala el
propio Borrero, resulta paradigmático en el escenario internacional de preceptos
constitucionales, reconocer el “crédito planetario” como fundamento de la justicia
entre generaciones para garantizar el respectivo uso de la oferta ambiental
biosférica de parte de las generaciones venideras; F) Los Derechos de la Naturaleza,
que ciertamente, ninguna Carta Política los ha incorporado, aunque un tanto se
aproximan Papúa Nueva Guinea e Irán; sin embargo la Constitución de la India (art.
48 A), al referirse a los bosques, lagos ríos y vida silvestre ordena tener compasión
por las criaturas vivientes. BORRERO, José, Los Derechos Ambientales. Una visión desde
el sur, FIPMA, 1994.
Pierre Foy Valencia
- 22 -
que de las categorías propiamente iusconstitucionales, como en el mencionado
enfoque de Brañes.
IV. SISTEMÁTICA CONSTITUCIONAL Y CUESTIÓN AMBIENTAL
Se han postulado diversos criterios para la constitucionalización ambien-
tal11; sin embargo, una conglobación de éstos nos conduciría a lo siguiente: a)
derechos y obligaciones ambientales de los ciudadanos; b) derecho exclusivo
de las personas; c) deber exclusivo de las personas; d) derechos y obligaciones
sociales o colectivos; e) derechos y obligaciones del Estado; f) como obligación
conjunta de los Estados; g) preceptos sobre política ambiental y manejo de
los recursos naturales; h) equidad intergeneracional, e i) los derechos de la
naturaleza.
En definitiva, ninguna Carta Política ha recogido a plenitud todos es-
tos criterios —no tendría tampoco que hacerlo, puesto que ello en mucho
dependerá del modelo político, la tradición jurídica y otros aspectos12. Sin
embargo, como se verá más adelante, determinadas ausencias de algún modo
se suplen a partir de conceptos como el de bloque constitucional o la interpre-
tación constitucional. Incluso, una de las pocas Constituciones exhaustivas
en materia ambiental, como la de Colombia, de 1991, tampoco contiene el
conjunto de tales componentes.
11 Resulta interesante el enfoque de MEZZETTI, Luca, “La Constitución Ambiental en el
Derecho Público comparado: modelos normativos, organización administrativa
y situaciones jurídicas subjetivas”, en Lecturas de Derecho del Medio Ambiente,
tomo III, Bogota, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 471-495.
Asimismo hacia el año 1991: Ricardo Soberon sistematizaba: A) Como derecho
y deber de las personas: España (1978), art. 45; Portugal (1976), art. 66; Corea
del Sur (1980), art. 33; Polonia (1952), art. 12, inc.2; Rep. Fed de Yugoslavia
(1974), art. 87, Hungría (1949). B) Como derecho exclusivo de las personas:
Ecuador (Reforma de 1983), art. 19.2, Chile (1980). C) Como obligación exclusiva
del Estado: Checoslovaquia (1968) art. 24.2; Grecia (1975), art. 24.1; Paraguay
(1967), art. 132; Italia (1947), art. 9; otros implícitamente como Japón (1946), art.
25 y República Popular China (1982), art. 26. D) Como obligación conjunta del
Estado y las personas: Albania (1976), art. 20; Bulgaria (1971), art. 31 Alemania
Democrática (1968), art. 15. E) Como obligación exclusiva de los ciudadanos:
URSS (1977), art. 67. En La Responsabilidad Ambiental Internacional, Tesis, Br.
Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, 1991..
12 BORRERO, Ob. cit.
A propósito de la —mal denominada— constitución ecológica
- 23 -
V. ASPECTOS CONCEPTUALES. BLOQUE CONSTITUCIONAL. IN-
TERPRETACIÓN AMBIENTAL DE LA CONSTITUCIÓN. ENFOQUES
SISTÉMICOS. CONSTITUCIÓN ECOLÓGICA
La moderna teoría constitucional, principalmente la italiana13, ha construido
el concepto de bloque constitucional para referirse al conjunto de instrumentos que
por su naturaleza prescriptiva y genérica adquieren un carácter análogo a las cartas
constitucionales, de las que se derivan declaraciones, convenios, tratados, etc.,
comprendiendo de este modo a la denominada Constitución material o sustancial,
además de aquellos componentes constitucionales o legislativos básicos.
En particular, cabría aludir a un bloque constitucional ambiental, que estaría
conformado por el conjunto de tratados y declaraciones sobre temas que directa
o indirectamente refieren un alcance ambiental. Así, tenemos: la Declaración de
Río, el Convenio sobre Diversidad Biológica, la Carta de la Naturaleza, la De-
claración de Bosques Tropicales, la Carta del Agua (Dublín), , por ejemplificar
algunos casos. Mucha de esta normativa habrá de constituir la base para una
ulterior positivización14.
Estos procesos de constitucionalización ambiental comprometen una re-
flexión, en el sentido de que no sería igual una interpretación ambiental de la
Constitución que una interpretación constitucional del ambiente. En efecto, desde
las diversas ramas del Derecho tradicionalmente nos hemos aproximado a lo
constititucional a partir de determinados contenidos y categorías temáticas que
no son propiamente constitucionales. Por ejemplo, desde el Derecho Agrario,
Penal, Internacional, Tributario, Civil y —recientemente— Ambiental.
13 Pueden revisarse autores como VERGOTTINI, Giusseppe de; BISCARETTI DI RUFFIA,
Paolo; PIZZORUSSO, Alessandro; entre otros. En particular ver de VERDÚ, Pablo Lucas,
Curso de Derecho Político, volumen IV, Madrid, 1984, pp. 391 y ss. y VERGOTTINI, de
Giusseppe, Derecho Constitucional Comparado, Madrid, 1983, p. 139 y ss.
14 International Environmental Soft Law. Collection of Relevant Instruments. Edited by
W:E. Burhenne, International Council of Environmental Law, Martinus Nijhoff
Publishers, The Netherlands, 1993. Aproximaciones convencionales a la Constitución
Política de 1979 desde las materias especializadas en EGUIGUREN, Francisco (editor),
La Constitución peruana de 1979. Edit. Cuzco o en la Nueva Constitución y su Aplicación
Legal, Lima, Ediciones CIC, 1980. En particular sobre Derecho Ambiental, ver
de FIGALLO, Guillermo, “El Derecho Ambiental en la Constitución peruana” en
Derecho, PUCP, No. 42., Lima, diciembre de 1988, pp. 195-213. Aproximaciones
convencionales a la Constitución de 1993: autores como RUBIO, Marcial; BERNALES,
Enrique; GARCÍA TOMA, Víctor; entre otros. Los comentaristas de la carta de 1993 ya
se valen de información y criterios más ambientales, aunque sin haber teorizado
específ‌i camente el enfoque constitucional de lo ambiental.
Pierre Foy Valencia
- 24 -
Sin restar validez a dichos enfoques, sin embargo creemos que lo ambiental
debería igualmente articularse con categorías propiamente constitucionales, tales
como la legitimación constitucional del ambiente (esto es, cómo se justifica la
actuación del poder en relación con los criterios de la sostenibilidad contem-
poránea). Alguien sostenía la necesidad de procurar una suerte de “pacto social
con la naturaleza”15, o, si no, de considerar cuáles deberían ser las bases para
proponer un pacto social que incorpore eminentemente la dimensión ambiental
como parte de la convivencia social16.
No obstante lo anterior, resulta asimismo válida una interpretación ambiental
de la Constitución, en donde la perspectiva ambiental se integra a conceptos más
convencionales, como, por ejemplo, la vida, la salud, la educación o las relaciones
internacionales, los cuales —por la fuerza de los hechos— hoy en día carecerían
de contenido pleno si no se les incorporara la variable ambiental como garantía
para la convivencia social, en el marco de las interrelaciones ecosistémicas en las
que nos encontramos.
En ese sentido, un enfoque sistémico conllevaría a postular que la Constitución
tiene —y debe tener— una dimensión ambiental transversal a todos los apartados
constitucionales estancos convencionales, lo cual nos conduce no a una (re)lectura
no sistemática por apartados estancos, sino de conjunto (sistémica).
De otra parte, no faltan quienes proclaman de manera radical una autonomía
de lo ecológico frente a lo ambiental (humano)17, postulando francamente una
suerte de Constitución Ecológica como modelo político.
15 Ver de SERRANO MORENO, José Luis, “Ecología, Estado de Derecho y democracia”,
en Anuario de Filosofía del Derecho, X, Madrid, 1993, pp. 151-159. SIERRES, Michel, El
contrato natural, mencionado por SACHS, Ignace, en “Ecodesarrollo y modernidad:
Sachs y el antifausto”, entrevista a dicho autor en la Revista Medio Ambiente, IDMA,
No. 46, pp. 34 y ss.
16 El Estado Ecológico autor alemán Klaus BOSSELMAN. Al decir de VELASCO C ABALLERO-
BOSSELMAN, cuestiona al propio Derecho Ambiental, puesto que para él dicha
disciplina sitúa su centro de regulación en el hombre y en su benef‌i cio, de ahí que
no represente una modif‌i cación esencial en el orden jurídico, que sigue teniendo
al ser humano por sujeto y a la naturaleza como objeto, por lo que propugnará la
transformación ecocéntrica del Derecho y del Estado, lo cual implica reconocer a la
naturaleza un valor jurídico inmediato e incluso derechos propios. Ver En nombre
de la Naturaleza. La vía hacia el Estado Ecológico de Derecho, Darmstadt, 1992, 455
pp. Comentario a cargo de VELASCO CABALLERO, Francisco, en la Revista de Derecho
Ambiental, No. 14, ADAME, Murcia, 1995.
17 Borrero cita un trabajo de BROOKS, Richard (“A Constitucional Right to a Healthful
Environment”, Vermont Law, Vol. 16, No. 1 Summer, 1991) para quien: “La inf‌l uencia
A propósito de la —mal denominada— constitución ecológica
- 25 -
VI. CONSTITUCIÓN, DERECHOS HUMANOS Y AMBIENTE
En relación con la temática de los derechos humanos18 se ha elaborado
una opción metodológica a modo de generaciones (u oleadas), a fin de ubicar
mejor su evolución histórica. Así, Karel Vasak 19 aludía a la primera generación,
en tanto derechos que implicaban un deber de abstención por parte del Estado
(el titular de los derechos era el ser humano —para los derechos civiles— y el
ciudadano —para los derechos políticos—). La segunda generación implicaba
preceptivamente una intervención activa del Estado u otras comunidades políticas,
con el objeto de que pudieran realizarse estos derechos. La tercera generación:
derechos de la solidaridad, reflejaría una concepción de la vida en comunidad;
su vigencia estaría condicionada a la existencia real de un esfuerzo conjunto de
todos los componentes sociales: individuos, Estados, comunidades, etc. Es el
caso del derecho a la paz, al desarrollo, al medio ambiente sano y equilibrado,
además del derecho al respeto al patrimonio común de la humanidad. Algunos
incluyen el derecho a la propia visión del mundo, a la imagen, a la calidad de los
productos y a la creatividad humana. Los derechos al desarrollo contienen el de
los pueblos indígenas y otros20.
del evolucionismo darwinista se ref‌l ejó en un modelo constitucional concebido
como instrumento de la revolución industrial y fundado en la supremacía de la
propiedad privada y el libre mercado” (...) “el modelo constitucional darwinista
of‌i ció como marco político-jurídico para el sojuzgamiento de la naturaleza como
signo inequívoco de la supremacía humana (...)” Brooks menciona una Constitución
Ecológica, la cual debe estar inspirada en una reinterpretación de las relaciones
humanas con el ambiente y de los seres humanos entre sí a partir del entendimiento
de los procesos esenciales de la biosfera que la ecología como ciencia estimuló a
partir de los años 70”. Según Borrero, para Brooks, “su Constitución Ecológica
corresponde más a un proyecto político que a una realidad histórica. De las
constituciones existentes no podría af‌i rmarse que alguna de ellas constituye un
ejemplo de Constitución Ecológica. Como tampoco podría declararse que alguna
de las sociedades históricas contemporáneas insertas en el marco político nación-
estado sea una sociedad ecológica”. Ob. cit., pp. 112-113.
18 GROS ESPIEL, Héctor, “El Derecho a Vivir y el Derecho a un Medio Ambiente”,
en Revista del Foro, Año LXXIX, N1 1, Lima, Perú, pp. 87-107. Ver del Instituto
Interamericano de Derechos Humanos (AA.VV), Derechos Humanos, Desarrollo
Sustentable y Medio Ambiente. San José de Costa Rica, 1992.
19 VASAK, Karen, La dimensión internacional de los derechos humanos, Barcelona, Serval-
UNESCO, 1984.
20 ALVAREZ VITA, Juan, El Derecho al Desarrollo, edit. Cuzco, Lima, 1987.
Pierre Foy Valencia
- 26 -
Sin embargo, habría una cuarta generación21, que presupone el goce de todos
los derechos anteriores además de los que derivan de una nueva concepción del
patrimonio común de la humanidad22, no circunscrita a los límites a los que le
había confinado el Derecho Internacional (fondos marinos, espacio ultraterrestre
o La Antártida), sino que comprende de manera global y totalmente a todos los
recursos del universo sumados, incluidos los adelantos técnicos y científicos y
aquellos que se derivan de la capacidad creadora del hombre.
En este contexto, los principios sobre lo transgeneracional, así como la
antigua discusión antropológica, filosófica e incluso teológica sobre el rol o la
función del hombre en el cosmos y su relación social con los demás, adquieren
nuevas dimensiones23. Sin lugar a dudas que el reconocimiento de esta perspec-
tiva ambiental de los derechos humanos permite una mejor fundamentación y
tutela de los valores ambientales, siempre que se eviten aquellas tendencias sobre
ideologizadas en relación con los derechos humanos, que hoy en día pretenden
ser transvasadas al terreno de la cuestión ambiental.
VII. NORMAS CONSTITUCIONALES AMBIENTALES
Una antigua clasificación operativa nos la ofrece Morcillo24, al considerar la
existencia de: a) Normas patrimoniales, las cuales comprenderían la regulación
del derecho de propiedad, así como el régimen básico de los bienes del Estado y
de los particulares; b) Normas de derechos y garantías, referidas a las reglas de
juego entre el Estado y los particulares, lo que implica derechos (como facultades
de hacer y no hacer, es decir, libertades) y garantías (el amparo o ayuda del poder
público para poder ejercer plenamente el derecho), y c) Normas institucionales
e instrumentales, que regulan las estructuras, funciones y atribuciones de las
ramas del poder y servicios públicos, incluyendo las de instrumentalización
(procedimentales).
En efecto, en las diversas Cartas Políticas habremos de encontrar estas
categorías. Acaso la de menor recurrencia sea la referida a las normas institu-
cionales o de contenidos competenciales. Sin embargo, en Constituciones, como
la de Colombia, se alude a competencias ambientales en organismos públicos de
orden constitucional, como el Ministerio Público, el Régimen Departamental
o Municipal. En todo caso, la dimensión orgánico-constitucional del ambiente
21 Ob. cit.
22 HAKANSON NIETO, Carlos, El concepto de patrimonio común de la Humanidad, Tesis,
Abogado, Universidad de Lima, 1994.
23 Juan Pablo II. Mensaje: El hombre y la Naturaleza, Lima, Ed. Paulina, 1990.
24 MORCILLOS, Ob. cit., III-1 y ss.
A propósito de la —mal denominada— constitución ecológica
- 27 -
representa una base importante para garantizar el desarrollo normativo ambiental
en lo que concierne a sus aspectos institucionales y competenciales, incluidos
los referidos a la reserva de jurisdicción en materia ambiental. A ello, reiteramos,
habrá que integrar lo que hemos reseñado acerca del bloque de constitucionalidad
ambiental.
VIII. APARTADOS CONSTITUCIONALES Y AMBIENTE
A nuestro modo de ver, los tres apartados que suelen atribuirse a una Con-
stitución moderna25 coinciden de alguna manera con la clasificación expuesta
sobre normas constitucionales ambientales.
Así, la Constitución dogmática coincide con las normas sobre derechos y
garantías; la Constitución orgánica, con las normas institucionales-instrumen-
tales, en tanto que el apartado de la Constitución económica coincide —aunque
parcialmente— con las normas patrimoniales, las cuales serían más restringidas
que aquélla. Ciertamente, cabría identificar estos apartados constitucionales
ambientales —en mayor o menor medida y bajo diversas proporciones— en
casi todas las modernas Cartas Políticas, sin descuidar el observar los modelos
constitucionales correspondientes (v. g., liberal, sociales, social de mercado, etc.),
así como las tendencias en cuanto a su estructuración o morfología.
Por último, consideramos que como consecuencia de una interpretación
sistémica ambiental de la Constitución desde tales apartados se pueden derivar
o desprender algunos componentes ambientales que no figuran de modo ex-
plícito; por ejemplo, la postulación o desarrollo legislativo de la necesidad de
contar con un Plan nacional ambiental o un Sistema nacional del ambiente.
IX. CONSTITUCIÓN DOGMÁTICA. DERECHOS Y DEBERES AMBIEN-
TALES: DERECHO AL AMBIENTE O DERECHO DEL AMBIENTE
El tema de la Constitución dogmática ambiental suele referirse al derecho
subjetivo (como derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado y a una
adecuada calidad de vida), lo cual nos reconduce necesariamente a una delimi-
tación del mismo con el objeto de no tornar tan difuso el término ambiente. De
25 GARCÍA BELAUNDE, Domingo, “La Constitución económica actual”, en IUS ET PRAXIS,
Facultad de Derecho y CC. PP. Universidad de Lima, Diciembre, 1987, N1 10, pp.
75 y ss. Ver de BRAÑES, Raúl, “Chile, la nueva Constitución Económica. Los modelos
constitucionales liberales”, en Comercio Exterior, Vol. 32. N1 1, México, 1982. Para
una visión más panorámica del tema, ver de LOJENDIO E IRURE, Ignacio de María,
“Derecho Constitucional Económico” en (AA. VV.) Constitución y Economía. Revista
de Derecho Privado, Madrid, 1977.
Pierre Foy Valencia
- 28 -
este modo se garantizaría una mejor protección ambiental26. Esta configuración
subjetiva del medio ambiente nos remite a aspectos tales como: la titularidad para
el ejercicio del derecho, las vías jurisdiccionales, entre otros aspectos propios del
Derecho constitucional.
Sin embargo, desde la perspectiva del Derecho Ambiental, este derecho
subjetivo, en lo fundamental27 —y retomando a Cano28— requeriría ser tute-
lado constitucionalmente a través del reconocimiento de dos bienes jurídicos
nuevos:
a) La vida como globalidad, como sistema totalizador en el cual se inserta el hombre
e incluye las demás manifestaciones genéticas presentes en la Tierra29.
b) Una opción de desarrollo de las generaciones futuras, en que el legado genera-
cional no solo incluye el conocimiento humano, sino la Tierra como sistema,
con sus degradaciones y extinción de especies de carácter irreversible30.
Concluirá Cano afirmando la necesidad de establecer otras prescripciones
en: a) El ámbito de los derechos y deberes individuales (v. g., derecho de vivir en
un ambiente que garantice la vida de las generaciones actuales y futuras; deber
de preservar; derecho a participar), y b) El ámbito de los deberes del Estado (dos
grandes responsabilidades para preservar la vida: determinar y reducir límites o
estándares de alteración posible del ambiente y reducción del impacto ambiental
de su propio accionar). Cano se remonta más allá de la Constitución dogmática
26 Ver de CANOSA USERA, Raúl, “Protección Jurisdiccional del Medio Ambiente”,
ponencia del Congreso Internacional Ciudadanos e Instituciones en el Constitucionalismo
Actual, Alicante, 3.4 y 5 de Mayo de 1995.
27 DELGADO PIQUERAS, Francisco, “Régimen Jurídico del Derecho Constitucional al
Medio Ambiente”, Separata del N1 38 de la Revista Española de Derecho Constitucional,
May/Ago, 1993, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993.
28 CANO, Guillermo y URC Argentina, “El Derecho Ambiental, los Derechos Humanos
al Ambiente y las Constituciones”, en Ambiente y Recursos Naturales, La Ley, Bs.As.,
Ene / Mar, 1988, Vol. V. N1 1.
29 Nos remitimos a lo señalado en el Apartado 1 (1.4. El Ecosistema) en relación con
el enfoque integrador y sistémico del concepto vida.
30 Tiene razón Cano y el Comité URC de Argentina, al af‌i rmar que se trata de un sistema
interactuante y múltiple, entre elementos abióticos y energéticos de la Tierra y que para
garantizar la continuidad del sistema vital de la tierra habría pues que: a) preservar los
procesos ecológicos esenciales y los sistema vitales; y b) preservar la diversidad genética.
De éste modo se preservarían las características intrínsecas de la Tierra. Por tanto la vida
tendría una nueva dimensión temporal a través de los vínculos intergeneracionales.
Estos fundamentos, son asumidos directamente por documentos ecuménicos como
la Estrategia Mundial para la Conservación y otros.
A propósito de la —mal denominada— constitución ecológica
- 29 -
y señala dos puntos adicionales: c) Deslinde de competencias, y d) Relación en-
tre poderes, dejando una agenda ulterior sobre asuntos como: calidad de vida;
preservación cultural y étnica, y uso de los recursos naturales31. Entendemos que
no necesariamente se estaría postulando la constitucionalización explícita de todos
estos alcances —como a su manera lo pretende, por ejemplo, la Carta Política de
Colombia, de 1991— sino, cuando menos, que estos componentes constituyan
el continuum o bloque constitucional ambiental, así como el contenido central
del desarrollo constitucional legislativo en materia ambiental.
Creemos que el progresivo avance de la doctrina y jurisprudencia consti-
tucional en materia ambiental resulta muy promisorio, aunque no exento de
dificultades, como en el caso de las insuficientes aproximaciones de parte de los
constitucionalistas. Así, por ejemplo, resulta prioritario reelaborar aspectos como
los de la legitimación del ambiente, la interpretación o la ingeniería constitucional,
los contenidos de los derechos fundamentales (v. g., vida, propiedad, libertad),
entre otros, con referencia al ambiente.32.
X. BASE CONSTITUCIONAL AMBIENTAL EN EL PERÚ
La Constitución de 1979 reconocía en su art. 123 que:
Todos tienen el derecho de habitar en ambiente saludable, ecológicamente equi-
librado y adecuado para el desarrollo de la vida y la preservación del paisaje y
la naturaleza. Todos tienen el deber de conservar dicho ambiente.
Es obligación del Estado prevenir y controlar la contaminación ambiental.
Ahora bien, no obstante que dicho artículo se insertaba en el Título sobre
Régimen Económico, por su propia naturaleza jurídica —independientemente
de su “sede materia”— propiamente pertenecía al apartado “dogmático” de la
31 Por tanto -para Cano y el Comité URC de Argentina- se requerirá de un sistema que
otorgue responsabilidades políticas y jurídicas a las generaciones presentes, en función
de la preservación de opciones de desarrollo de nuestra descendencia. Ob. cit.
32 FOY, Pierre, “Consideraciones sobre Derecho Constitucional, desarrollo y medio
ambiente”, ob. cit. Ver MARTÍN MATEO, Ramón, “La jurisprudencia ambiental del
Tribunal Supremo español desde el cambio político”, en Revista de Administración
Pública, 1985. Peter Häberle en su texto “Avances constitucionales en Europa
Oriental” nos dice en relación con los países ex-comunistas, que en áreas como
el medio ambiente “le compete a la jurisprudencia, en alianza con la teoría
constitucional, brindar ‘corolarios’ para los textos constitucionales clásicos y
positivos”. Pensamiento Constitucional. Escuela de Graduados, Maestría en Derecho
con mención en Derecho Constitucional, PUCP, Lima, 1996, p. 165.
Pierre Foy Valencia
- 30 -
Constitución, en tanto estipulación de derechos y deberes33. Por otra parte, se
podían advertir en aquella carta constitucional diversos dispositivos con cierta
relevancia o implicancia ambiental: es el caso del derecho a la salud integral, y
su dimensión comunitaria (art. 15); las referencias al suelo urbano (art. 18); a
los recursos naturales y a la Amazonía (arts. 118-122); al régimen agrario (arts.
156-160); a las comunidades campesinas y nativas (arts. 161-163); a los gobi-
ernos locales, sobre todo respecto a la zonificación y el urbanismo (art. 255); y
a los gobiernos regionales (arts. 259-268).
La Constitución de 199334, en un contexto influido por el proceso de
la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo
(CNUMAD-92) y de los denominados “Productos de Río”35 —pero también
inducido por las políticas de reforma del Estado, privatización y promoción a las
inversiones—, postula un modelo más sintético36 en cuanto al reconocimiento del
derecho al medio ambiente, incluso asociándolo con otros de similar condición
(denominados, por algunos, “derechos felicitarios”, como la paz, la tranquilidad,
el disfrute del tiempo libre, y el descanso).
33 Sobre el derecho al medio ambiente y su fundamentación constitucional, se han
desarrollado los estudios más diversif‌i cados. En nuestro medio, en los textos de
comentario a la Constitución tanto la de 1979 como la de 1993, se han abordado
algunos tratamientos exegéticos, no siempre aparejados o sustentados en las fuentes
político-jurídico ambientales correspondientes o pertinentes. Para algunos alcances
doctrinales, ver el trabajo de LOPERENA, Demetrio, “El derecho humano al medio
ambiente y su protección”, en Foy, Pierre (Editor) Derecho y Ambiente. Nuevas
Aproximaciones y Estimativas. PUPC, Lima 2007..
34 Ver de CAILLAUX, Jorge, “Comentarios a los artículos 66 al 29 de la Constitución
Política de 1993”, en GUTIERREZ, Walter (director), La Constitución comentada: análisis
artículo por artículo, Lima, Gaceta Jurídica, Congreso de la República, 2006.
35 Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, la Agenda 21, el Convenio
sobre Diversidad Biológica, el Convenio Marco sobre Cambio Climático, la
“Declaración sobre bosques de todo tipo”. Ver de FOY, Pierre, “Camino de la
Agenda 21”, Introducción a La Agenda 21, Desarrollo Sostenible: un programa
para la acción, Lima, PUCP, 1998, pp. 22-32.
36 Los arts. 123 y 118 de la Constitución de 1979 equivalen jurídicamente a los arts. 2
inciso 22 y 66 respectivamente. La primera ofrece un modelo o fórmula analítica,
pretendiendo desagregar componentes relacionados a los deberes, derechos y
tutela ambiental —ambiente saludable, equilibrio ecológico, paisaje, naturaleza,
contaminación— y enumerar los recursos naturales (numerus apertus). El modelo
de 1993 postula una fórmula sintética pues se limita a aludir genéricamente al
derecho de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida
de la persona y no enumera los recursos naturales.
A propósito de la —mal denominada— constitución ecológica
- 31 -
Así, el inciso 22 del artículo 2 —en el Título referido a la persona y la
sociedad— prescribe que toda persona tiene derecho “A la paz, a la tranquili-
dad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente
equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”. Sin embargo, se identifican
algunos dispositivos con cierta relevancia ambiental o que pueden incluso ser
interpretados en esa direccionalidad, como podría ser el derecho a la salud o a la
participación, pero esas ya serían aplicaciones normativas, más no tratamientos
ambientales explícitos.
A su vez, en la parte del régimen económico incorpora un Capítulo (“Del
ambiente y los recursos naturales”) donde se hace referencia a las condiciones
para el aprovechamiento de los recursos naturales (art. 66); la responsabilidad
del Estado en la política nacional del ambiente y en el uso sostenible de los
recursos naturales (art. 67); la promoción y conservación de la diversidad
biológica y de las áreas naturales protegidas (art. 68); y el desarrollo sos-
tenible de la Amazonía37 (art. 69). En una Declaración final del Congreso
Constituyente se reafirma la condición antártica del Perú y la importancia de
los factores ecológicos y económicos que conciernen a La Antártida38.
XI. CONSTITUCIÓN “AMBIENTAL” Y SENTENCIA EXPEDIENTE No. 03610-
2008-PA/TC
El Tribual Constitucional al referirse a la Constitución Ecológica —retoman-
do la concepción colombiana— en lo esencial se basa en nutrida jurisprudencia
colombiana39 y directamente en la siguiente fuente jurisprudencial nacional:
37 Podría resultar criticable el que se reconozca de una parte el uso sostenible de los
recursos naturales y de la otra el desarrollo sostenible solamente para la Amazonía,
excluyéndose de ello al resto del país, léase ciudades y agro de la costa y sierra, así
como el mar y las montañas; acaso esto se explica en el contexto de la coyuntura
post Río 92 en que era conveniente destacar las ventajas comparativas del Perú
desde una perspectiva global, como lo era la Amazonía, la Diversidad Biológica y
las Áreas Naturales Protegidas. Sobre Amazonía y globalidad.
38 El Perú es signatario del Tratado Antártico (Washington, 1959), Resolución
Legislativa 23307 (1981) y del Protocolo al Tratado Antártico (Madrid, 1991), Decreto
Ley 25950 (1992).
39 Sentencias de la Corte Constitucional Colombiana: T-046/99; T-251/93; T-254/93;
T-760/07; 046/99.
Pierre Foy Valencia
- 32 -
Jurisprudencia Constitucional
Caso: José Luis Correa
Condori1
Caso: NEXTEL2Caso: Ley No. 28258, Ley de
Regalía Minera3
Tema Derechos económicos,
sociales y culturales
Derecho al medio ambiente
equilibrado
Derecho al medio ambiente
equilibrado
Subtema Normas
programáticas
Contenido esencial Desarrollo sostenible o
sustentable
Resolu-
ción
No. 04223-2006-
AA/TC
Fecha de
publi-
cación
08/04/2005 05/09/2007 01/04/2005
Sumilla Se ha señalado que los
DESC no son meras nor-
mas programáticas o de
aplicación mediata, sino
que su satisfacción, en
mínimos niveles, es pre-
supuesto necesario para
el pleno y efectivo goce
de los derechos civiles y
políticos o de aplicación
inmediata (FJ 10).
El contenido del derecho
fundamental a un medio
ambiente equilibrado y ade-
cuado para el desarrollo de
la persona humana está de-
terminado por los siguien-
tes elementos: a) el dere-
cho a gozar de ese medio
ambiente y b) el derecho a
que ese medio ambiente, se
preserve (FJ 20-22).
El principio de desarrollo soste-
nible o sustentable constituye
una pauta basilar para que la
gestión humana sea capaz de
generar una mayor calidad y
condiciones de vida en bene -
cio de la población actual, pero
manteniendo la potencialidad
del ambiente para satisfacer las
necesidades y las aspiraciones
de vida de las generaciones fu-
turas (FJ 19).
1 URL:
2 URL:
3 URL:
Al respecto el TC comparte con su homólogo colombiano el enfoque de la
triple dimensión de la Constitución Ecológica:
- Como principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación
del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación.
- Como derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho
constitucional que es exigible por diversas vías judiciales.
- Como conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los parti-
culares, “en su calidad de contribuyentes sociales”40.
En relación con ese núcleo doctrinal /jurisprudencial y a la luz de las pre-
misas que hemos expuesto anteriormente sobre la materia, tendríamos que decir
lo siguiente:
40 Agregado del TC peruano.
A propósito de la —mal denominada— constitución ecológica
- 33 -
1. La Constitución no establece ningún rango de preferencia o prevalencia
del derecho al ambiente respecto de otros derechos, de suerte que devienen
aplicables las actuales técnicas de resolución de conflictos entre derechos
constitucionales que para efectos del presente estudio sería ocioso desarro-
llar41.
2. Si bien las premisas expuestas por el TC sobre la Constitución Ecológica
derivan de nuestro texto fundamental constitucional, sin embargo, será la
casuística la que permitirá sustanciarlas de manera idónea, no debiendo ser
tomadas como una especie de “formato duro”. En efecto, hay jurisprudencia
que da cuenta de cómo es que no siempre prevale la invocación del derecho
al ambiente42.
3. Como principios. En cuanto al primer aspecto “como principio que irradia
todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas
41 Tema Interpretación constitucional. SubTema. Test de proporcionalidad - contenido
Resolución No. 0050-2004-AI/TC (acumulados) Fecha de publicación 02/02/2006
Caso Reforma constitucional respecto al DL 20530.
Sumilla. El test de razonabilidad es un análisis de proporcionalidad que está directamente
vinculado con el valor superior justicia; constituye, por lo tanto, un parámetro indispensable
de constitucionalidad para determinar la actuación de los poderes públicos, sobre todo cuando
ésta afecta el ejercicio de los derechos fundamentales. Para que la aplicación del test sea
adecuada, corresponde utilizar los tres principios que lo integran: f‌i n válido e idoneidad,
necesidad y proporcionalidad en sentido estricto (FJ 109). URL:
jurisprudencia/2005/00050-2004-AI%2000051-2004-AI%2000004-2005-AI%2000007-
2005-AI%2000009-2005-AI.html>.
42 Tribunal Constitucional declara infundada demanda de amparo que pretendía impedir
la transferencia de propiedad de un parque (Sentencia del Expediente 705-2002-AA/TC,
publicada el 24 de marzo del 2003). Demanda de amparo contra el Servicio de Parques
de Lima (SERPAR), que pretendía transferir mediante subasta pública la propiedad
de un terreno sobre el cual se construyó un parque, lo que a consideración de
los demandantes afectaba sus derechos a la propiedad, intimidad, tranquilidad
y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida.
El TC desestima la demanda en lo relativo a la vulneración de los derechos a la
propiedad, intimidad y a la tranquilidad, porque no se inf‌i ere del caso una posible
amenaza o vulneración de los mismos. De otro lado, si bien el TC considera que el
mantenimiento de áreas verdes y zonas recreacionales son factores que colaboran
con la plena realización del derecho de toda persona a gozar de un ambiente
equilibrado y adecuado para el desarrollo de su vida, no encuentra que en este caso
se haya producido una afectación a este derecho, pues SERPAR solo dispuso de su
propiedad en los términos autorizados por la ley, por cuanto el terreno que sometió
a subasta pública no tenía que ser destinado obligatoriamente a la construcción de
un parque.
Pierre Foy Valencia
- 34 -
naturales de la Nación”, es razonable dicha premisa, siempre que se asuma
en el contexto integrativo de la Constitución y en tal sentido, esta concep-
ción de Constitución Ambiental (antes que ecológica como ya se aclaró),
tiene que integrarse con las “otras concepciones de Constitución” (léase la
cultural, la económica, entre otras).
4. Este enfoque o hermenéutica ambiental de la Constitución permite rein-
terpretar y revisar conceptualmente la concepción “economicista” en que
se encuadra el Capítulo sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, en la
medida que la ambiental como algo plurivalorativo y multidimensional es algo
que va más allá (y acaso antecede) a la dimensión meramente económica.
Asimismo, criticar la acepción economicista de recurso, pues éste permite
satisfacer necesidades humanas, que ciertamente no solo son de orden
económico. Lamentablemente (acaso inevitablemente) el desarrollo infra-
constitucional ha seguido este derrotero, como se advierte en las definiciones
sobre recursos naturales, tanto en la Ley Orgánica para el Aprovechamiento
5. Como Derechos. Sin lugar a dudas la reflexión sobre el “derecho de todas
las personas a gozar de un ambiente sano como derecho constitucional” 44
y su ulterior exigibilidad por diversas vías judiciales45, es un cometido que
desborda los del presente trabajo. Creemos que con ésta jurisprudencia de
alguna manera se contribuye a serenizar la insistente y a veces destemplada
posición de algunos ambientalistas que postulan una mayor explicitez o “bar-
nizamiento” de derechos ambientales en la Constitución, con insertos tales
como “el derecho a la participación ambiental”, “el derecho a la información
ambiental”, “educación ambiental”, “justicia ambiental” o “relaciones inter-
43 En ambos texto se consideran recursos naturales a todos los componentes de la
naturaleza, susceptibles de ser aprovechados por el ser humano para la satisfacción
de sus necesidades y que tengan un valor actual o potencial en el mercado, conforme
lo dispone la ley. Por el contrario el Convenio sobre al Diversidad Biológica (RL No.
26821 al inicio de su Preámbulo (Conscientes del valor intrínseco de la diversidad
biológica y de los valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científ‌i cos,
educativos, culturales, recreativos y estéticos de la diversidad biológica y sus
componentes), deja entrever la diversidad biológica es un recurso cuyo valor
económico es solo una de sus dimensiones.
44 JIMÉNEZ SEVILLA, Fernando León, El derecho humano a un medio ambiente adecuado para
el desarrollo de la persona desde el paradigma ecológico, KRONOS, 2000, 299 p.
45 Ver de FOY, Pierre, “Consideraciones sobre la justicia ambiental en el sistema jurídico
peruano”, en Themis, No. 66, 2008, pp.231-247.
A propósito de la —mal denominada— constitución ecológica
- 35 -
nacionales ambientales46. Por el contrario con la Constitución Ambiental
se tienen los fundamentos para el desarrollo normativo y para la invocación
constitucional de derechos ambientales cuando ello sea razonable.
6. Como deberes. Como conjunto de obligaciones impuestas a las autorida-
des y a los particulares, “en su calidad de contribuyentes sociales, resulta
importante la derivación, del deber ambiental, cuando refiere que le co-
rresponde al Estado planificar una política que con ponderación concilie
de una parte, las tensiones propias entre la tutela ambiental y el ejercicio
de las libertades económicas, y de otra, a los particulares, el solidario deber
de conservar el medio ambiente47. En nuestro medio se alude de manera
casi subsidiaria al deber ambiental; por ejemplo casi se ha hipostasiado el
derecho a la participación ciudadana, pero muy poco se alude al deber de
participación que conlleva por ejemplo en el tema de los residuos sólidos:
cumplir con las exigencias de pagar las tarifas respectivas, hacer los destinos
correspondientes, entre otros.
7. Finalmente, queremos reafirmar e insistir en una reflexión en el sentido de
la necesidad de construir una adecuada fundamentación teórica desde las
propias bases constitucionales en torno a los aspectos ambientales, más allá
de la manchada referencia a los “principios económicos de la constitución
u otros enfoques sesgados, precisamente como requerimiento de una visión
integrativa y sistémica, consideración ínsita a las concepciones ambientales.
Se abren nuevas y provocadoras reflexiones como el “enverdecimiento”
de la reciente Constitución ecuatoriana o la Carta del Medio Ambiente de
Francia48.
46 A la par con otros “ismos” que desde su propia atalaya proclaman por similares
pretensiones: los feminismos, los indigenismos, los laboralismos, por lo general
procedentes del escenario del “onegeismo”.
47 “Conseguir bienestar y un nivel de vida digno, es un deber conjunto, tanto de
la sociedad como del propio individuo y el Estado, pero no exclusivamente de
éste (STC No. 02016-2004-AA/TC ) , pues como se sabe, “en el Estado Social y
Democrático de Derecho el crecimiento económico no puede ni debe reñirse con
el derecho a la plenitud de la vida humana; no puede superponerse al resguarde
la dignidad de la persona que constituye la prioridad no solo del Estado, sino de
la sociedad en su conjunto” (STC No. 00048-2004-AA/TC ).
48 Ley constitucional No. 2005-205 del 1 de marzo de 2005, (B.O. No. 51 del 2 de marzo
de 2005, p. 3697).
Pierre Foy Valencia
- 36 -
ANEXO SOBRE EL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE EQUILIBRADO49
SubTema S U M I L L A
Desarrollo sostenible
o sustentable1
El principio de desarrollo sostenible o sustentable constituye una pauta basilar
para que la gestión humana sea capaz de generar una mayor calidad y mejores
condiciones de vida en bene cio de la población actual, pero manteniendo la
potencialidad del ambiente para satisfacer las necesidades y las aspiraciones de
vida de las generaciones futuras (FJ 31).
Contenido esencial2Se señala que el contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equi-
librado y adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por el de-
recho a gozar de ese medio ambiente y el derecho a que ese medio ambiente se
preserve (FJ 17).
Exigibilidad3El Tribunal Constitucional señala que, si bien es cierto que el Estado no puede
garantizar a los seres humanos que su existencia se desarrolle en un ambiente
sano; estos sí pueden exigir que el Estado adopte todas las medidas necesarias
de prevención que lo hagan posible, añadiendo que esta labor es especialmente
importante para el goce de dicho derecho (FJ 2.c).
Naturaleza4Se ha a rmado la naturaleza reaccional y prestacional del derecho a un ambiente
equilibrado. Con relación al primero aspecto, se entiende que el derecho a un am-
biente equilibrado exige que el Estado se abstenga de realizar actividades de degra-
dación que afecten el ambiente. Por su parte, el aspecto prestacional, exige del Esta-
do que implemente políticas de prevención y de conservación del ambiente (FJ 2.c
Derechos econó-
micos, sociales y
culturales - Normas
programáticas5
Se ha señalado que los DESC no son meras normas programáticas o de aplicación
mediata, sino que su satisfacción, en mínimos niveles, es presupuesto necesario
para el pleno y efectivo goce de los derechos civiles y políticos o de aplicación
inmediata (FJ 10).
Política nacional
ambiental6
A través de esta política, el Estado concreta su obligación de desempeñar pro-
gramas que impliquen actividades que tiendan a preservar y conservar el am-
biente, y así poder asegurar el desarrollo integral de las futuras generaciones de
peruanos (FJ 2.f).
Política nacional
ambiental7
Se delimita las obligaciones del Estado que se derivan de la política nacional del
ambiente (FJ 31-33)
Principio
precautorio y
Principio de
prevención8
El “principio precautorio”o también llamado “de precaución”o “de cautela”se en-
cuentra estrechamente ligado al denominado principio de prevención. Este exige la
adopción de medidas de protección antes de que se produzca realmente el deterioro
al medio ambiente. Aquel opera más bien ante la amenaza de un daño a la salud o
medio ambiente y la falta de certeza cientí ca sobre sus causas y efectos. Es justa-
mente en esos casos en que el principio de precaución puede justi car una acción
para prevenir el daño, tomando medidas antes de tener pruebas de este (FJ 4).
49 Fuente: La Gaceta del Tribunal Constitucional.
1 Resolución No. 02002-2006-CC/TC. Publicación 27/06/2006 Caso Pablo Miguel Fabián Martínez y otros.
3 Resolución No. 3510-2003-AA/TC. Publicación 30/06/2005. Caso Julio César Huayllasco Montalvo.
4 Resolución No. 3510-2003-AA/TC. Publicación 30/06/2005. Caso Julio César Huayllasco Montalvo.
5 Resolución No. 2016-2004-AA/TC. Publicación 08/04/2005. Caso José Luís Correa Condor.
6 Resolución No. 3510-2003-AA/TC. Publicación 30/06/2005. Caso Julio César Huayllasco Montalvo.
8 Resolución No. 3510-2003-AA/TC. Publicación 30/06/2005. Caso Julio César Huayllasco Montalvo.
A propósito de la —mal denominada— constitución ecológica
- 37 -
SubTema S U M I L L A
Recursos
naturales9
- Los recursos naturales pueden ser de nidos como el conjunto de elementos
que brinda la naturaleza para satisfacer las necesidades humanas, en particular,
y las biológicas, en general
- Tales recursos en ningún caso quedan excluidos del dominio soberano del
Estado, por lo que resulta constitucionalmente vedado el ejercicio de propiedad
privada sobre ellos, sin perjuicio de lo cual, conforme re ere el artículo 66 consti-
tucional, cabe conceder su uso y explotación a entidades privadas, bajo las condi-
ciones generales  jadas por ley orgánica (además de las regulaciones especí cas
previstas en leyes especiales), y teniendo en cuenta que, en ningún caso, dicho
aprovechamiento sostenible puede quedar librado de la búsqueda del bienestar
general, como núcleo instrumental y  nalista derivado no solo de su condición
de patrimonio nacional, sino de principios fundamentales informantes de todo
el compendio constitucional formal y sustantivo (FJ 5-7).
Recursos
naturales10
El espectro radioeléctrico o electromagnético es un recurso natural por medio
del cual pueden propagarse las ondas radioeléctricas sin guía arti cial. De con-
formidad con el artículo 66 de la Constitución, forma parte del patrimonio de
la Nación y el Estado es soberano en su aprovechamiento, correspondiéndole a
éste su gestión, plani cación, administración y control, con arreglo a la Constitu-
ción, la ley y los principios generales (FJ 4).
Recursos
naturales11
Se delimita el alcance de la disposición constitucional que le reconoce protección
a los recursos naturales, sabiendo que estos pueden de nirse como el conjunto
de elementos que brinda la naturaleza para satisfacer las necesidades humanas,
en particular, y las biológicas, en general. Representan aquella parte de la natura-
leza que tiene alguna utilidad actual o potencial para el hombre (FJ 28 y 29).
Relación con la
producción
económica12
Se enuncian los principios que vinculan la relación entre la producción económi-
ca y el derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la
persona (FJ 18).
Relación con la
producción
económica13
Se ha considerado que esta relación se guía por siete principios: En cuanto al
vínculo existente entre la producción económica y el derecho a un ambiente
equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, se materializa en función a los
principios siguientes: a) el principio de desarrollo sostenible o sustentable (que me-
recerá luego un análisis); b) el principio de conservación, en cuyo mérito se busca
mantener en estado óptimo los bienes ambientales; c) el principio de prevención,
que supone resguardar los bienes ambientales de cualquier peligro que pueda
afectar su existencia; d) el principio de restauración, referido al saneamiento y
recuperación de los bienes ambientales deteriorados; e) el principio de mejora, en
cuya virtud se busca maximizar los bene cios de los bienes ambientales en pro
del disfrute humano; f) el principio precautorio, que comporta adoptar medidas
de cautela y reserva cuando exista incertidumbre cientí ca e indicios de amena-
za sobre la real dimensión de los efectos de las actividades humanas sobre el am-
biente; y, g) el principio de compensación, que implica la creación de mecanismos
de reparación por la explotación de los recursos no renovables.
9 Resolución N. º 00003-2006-AI/TC. Publicación 19/09/2006. Caso Franja Electoral.
10 Resolución N. º 00003-2006-AI/TC. Publicación 19/09/2006. Caso Franja Electoral.
13 Resolución No. 3510-2003-AA/TC. Publicación 30/06/2005. Caso Julio César Huayllasco Montalvo.
Pierre Foy Valencia
- 38 -
SubTema S U M I L L A
Responsabilidad
social14
Se precisa que la responsabilidad social implica la generación de actitudes y
comportamientos de los agentes económicos y el establecimiento de políticas
de promoción y el desarrollo de actividades que, en función del aprovechamien-
to o uso de los bienes ambientales, procuren el bien común y el bienestar general
(FJ 22-26)

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR