El respeto de la dignidad de la persona y su relación con la prohibición de toda forma de discriminación por motivo racial

AutorDaniel Sánchez Velásquez
Cargo del AutorMáster en Derecho Constitucional, Universidad de Sevilla
Páginas133-189
PROHIBICIÓN DE TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN POR MOTIVO RACIAL
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Capítulo 3
EL RESPETO DE LA DIGNIDAD DE LA
PERSONA Y SU RELACIÓN CON LA
PROHIBICIÓN DE TODA FORMA DE
DISCRIMINACIÓN POR MOTIVO RACIAL
El término discriminación es una de aquellas pala-
bras que se usa con diversas intenciones o sentidos
y alrededor de la cual las personas asocian un conjunto
de actitudes y acciones. Sin embargo, una aproximación
analítica, nos llevará ciertamente a percibir que ese
término engloba en sí una variedad de signif‌i cados que
resultan necesarios diferenciar para entender mejor los
procesos involucrados y, de esa forma, comprender su
vinculación con la dignidad de la persona.
El presente capítulo, justamente, tiene por objeto
precisar los presupuestos conceptuales, condiciones de
aplicación y relación entre la discriminación por motivo
racial y la afrenta de la dignidad de la persona. Para
tales efectos, se ha dividido el capítulo en tres partes.
En la primera, abordaremos una def‌i nición operativa
de la discriminación en general y de la incitación a la
discriminación en particular, para luego especif‌i car lo
DANIEL SÁNCHEZ VELÁSQUEZ
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que se entiende por discriminación por motivo racial.
En segundo lugar, la evolución de la prohibición de
la discriminación racial en el ámbito jurídico de los
instrumentos internacionales y su consolidación en los
ordenamientos jurídicos español y peruano. Finalmente,
analizaremos la vinculación de estos conceptos con la dig-
nidad de la persona y las bromas de contenido racial.
3.1 LA DISCRIMINACIÓN POR MOTIVO RACIAL Y SUS
CARACTERÍSTICAS
3.1.1 Def‌i nición de discriminación
La igualdad y la no discriminación son dos def‌i -
niciones que se encuentran estrechamente vinculadas,
lo que ha conducido, en algunos casos, a que no se
comprenda adecuadamente la diferencia entre ambas.
En el pasado, el derecho a la no discriminación era
considerado como el aspecto negativo del derecho a
la igualdad, de manera que cualquier infracción a este
derecho era considerada como discriminatoria1.
La discriminación era vista así como una des-
igualdad desprovista de una justif‌i cación objetiva o
razonable. Existía, por tanto, discriminación cuando se
hacía una diferencia de trato injusta con independencia
del criterio de diferenciación empleado, quedando el
mandato de no discriminación asimilado a la exigencia
de igualdad2.
1 Defensoría del Pueblo, Documento de Trabajo No. 2, op. cit., p. 32.
2 M
ARTÍNEZ TAPIA, Ramón, Igualdad y razonabilidad en la justicia
constitucional española, Universidad de Almería, Servicio de
PROHIBICIÓN DE TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN POR MOTIVO RACIAL
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En la actualidad, el derecho a la no discriminación
ha adquirido un sentido autónomo y concreto que bus-
ca una protección específ‌i ca -conceptual y normativa
distinta- respecto del tradicional principio de igualdad.
En efecto, constituye una reacción contra la violación
cualif‌i cada de un derecho fundamental que busca eli-
minar e impedir diferencias contra una persona por sus
características innatas o por su pertenencia a categorías
o grupos sociales específ‌i cos3.
Tal como ha señalado la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, el derecho a la no discriminación
ha ingresado en el dominio del jus cogens. El carácter
imperativo de este derecho acarrea consecuencias
Publicaciones, Almería, 2000, p. 50. El autor cita un conjunto
de juristas que comparten esta posición entre ellos: GARCÍA
MORILLO, José, “La cláusula general de igualdad”. En LÓPEZ
GUERRA, Luis y otros, Derecho Constitucional, Tirant lo Blanch,
Valencia, 1995, p. 169.
3 R
EY MARTÍNEZ, Fernando, “El principio de igualdad y el derecho
fundamental a no ser discriminado por razón de sexo”, en ABZ,
Información y análisis jurídicos, No. 121, Morelia, 2000, p. 37.
Se ha tomado conciencia de que la sola igualdad de trato resul-
ta insuf‌i ciente para proteger a ciertos colectivos despreciados
y marginados por un trato discriminatorio, apareciendo así la
no discriminación como un mandato constitucional que va más
allá del mandato de igual protección y que está vinculado a la
dignidad humana. Véase MARTÍNEZ TAPIA, Ramón, op. cit., p. 51.
De acuerdo con varios autores la STC 128/1987 de 16 de julio
es el punto de inf‌l exión del Tribunal Constitucional de España
para atribuir signif‌i cado autónomo al segundo inciso del artículo
14º, generando, con ello, la distinción entre “desigualdad” y
“discriminación”. Y RUIZ MIGUEL, Alfonso, “La igualdad en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, en revista DOXA,
No. 19, 1996, p. 58.

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