Ley Nº 28951. Ley de actualización de la Ley Nº 13253, de profesionalización del Contador Público y de creación de los Colegios de Contadores Públicos

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE ACTUALIZACIÓN DE LA LEY Nº 13253, DE PROFESIONALIZACIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO Y DE CREACIÓN DE LOS COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS

ARTÍCULO 1 Título profesional de contador público

El título profesional de contador público es otorgado por las universidades del país creadas y reconocidas con arreglo a las leyes de la materia. Los títulos profesionales otorgados en el extranjero son reconocidos conforme a ley.

ARTÍCULO 2 Colegiación

Es obligatoria la colegiación para el ejercicio profesional del contador público. La determinación de los requisitos para la colegiación y habilitación del contador público le corresponde al colegio departamental respectivo.

ARTÍCULO 3 Competencias del contador público

Son las siguientes:

  1. Planificar, organizar, supervisar y dirigir la contabilidad general y de costos de las actividades económico-comerciales desarrolladas por personas naturales y/o jurídicas del ámbito privado, público o mixto; y formular, autorizar y/o certificar los estados financieros correspondientes, incluidos los que se incorporen a las declaraciones juradas y otros para fines tributarios.

  2. Evaluar, asesorar y realizar consultoría en sistemas de contabilidad computarizada y de control, y otros relacionados con el ejercicio de la profesión contable.

  3. Realizar auditoría financiera, tributaria, exámenes especiales y otros inherentes a la profesión de contador público.

  4. Efectuar el peritaje contable en los procesos judiciales, administrativos y extrajudiciales.

  5. Certificar el registro literal de la documentación contable incluyendo las partidas o asientos contables de los libros o registros contables de las personas naturales y jurídicas.

  6. Formular valuaciones y tasaciones de naturaleza contable.

  7. Ejercer la docencia contable en sus diversas especialidades en todos los niveles educativos respectivos, de acuerdo a ley.

  8. Ejercer la investigación científica sobre materias relacionadas a la contabilidad y a su ejercicio profesional.

  9. Otras relacionadas con la profesión contable y sus especializaciones.

ARTÍCULO 4 Sociedades de auditoría

Las sociedades de auditoría estarán conformadas por contadores públicos colegiados e inscritas en el Registro de Sociedades de los Colegios de Contadores Públicos. Se constituirán bajo cualquiera de las formas establecidas en la Ley General de Sociedades.

ARTÍCULO 5 Colegios de contadores públicos: naturaleza y fines

Los colegios de contadores públicos son instituciones autónomas con personería de derecho público interno, su decano es integrante de la Junta de Decanos de Colegios de Contadores Públicos del Perú creada por Decreto Ley Nº 25892, que tienen su sede en la capital de cada departamento (Región) del país, cuyos fines son los siguientes:

  1. Velar por el prestigio, desarrollo y competencias de la profesión.

  2. Fomentar el estudio, la actualización, capacitación permanente y la especialización de sus miembros.

  3. Cautelar el ejercicio profesional y su defensa, dentro de estrictos criterios éticos y legales denunciando el ejercicio ilegal de la profesión.

  4. Velar por el respeto y cumplimiento de las normas de ética profesional.

  5. Promover la investigación relacionada con la profesión contable.

  6. Promover el espíritu de solidaridad y las acciones orientadas a la previsión social que procuren el bienestar de sus miembros colegiados y de sus familias.

  7. Promover la vinculación entre sus miembros y el establecimiento de relaciones interinstitucionales permanentes con los Colegios de Contadores Públicos Departamentales, así como con los demás Colegios Profesionales del país y/o equivalentes de otros países.

  8. Prestar asesoramiento a los organismos públicos, cuando les sean requeridos formalmente.

  9. Brindar orientación profesional mediante campañas coordinadas con los organismos competentes del Estado.

  10. Otros establecidos en su estatuto, dentro del marco de la Constitución y la ley.

ARTÍCULO 6 Atribuciones de los colegios de contadores públicos

Son las siguientes:

a)

  1. Organizar y llevar el padrón de sus miembros y su Registro de Sociedades de Auditoría, asignándoles el correspondiente número de matrícula.

  2. Organizar y llevar el registro de los miembros de la orden colegiados, por especialidades, para efectos de la certificación y recertificación en la forma establecida por el estatuto y el reglamento interno.

  3. Formular, aprobar y difundir el Código de Ética Profesional; vigilar la observancia de sus normas procesales a la Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicándose éstas, en forma supletoria, en los casos que corresponda.

  4. Celebrar convenios interinstitucionales con diversas entidades públicas y privadas a fin de realizar acciones conjuntas a favor de sus miembros y de la sociedad.

  5. Supervisar la calidad de los servicios prestados a la sociedad por los contadores públicos colegiados.

  6. Organizar certámenes nacionales e internacionales con el fin de analizar y/o difundir los avances doctrinarios y técnicos de la profesión contable.

  7. Establecer el Arancel de Honorarios Mínimos de Servicios Profesionales.

  8. Formular y aprobar su presupuesto anual, con indicación expresa de las fuentes de financiamiento.

  9. Proponer iniciativas legislativas ante el Poder Legislativo, gobiernos regionales y locales, en las materias que le son propias a la profesión contable.

  10. Emitir opinión en la formulación de los planes curriculares universitarios para la formación académico profesional del contador público, a través de la Junta de Decanos de Colegios de Contadores Públicos del Perú.

  11. Proponer a la Junta de Decanos de Colegios de Contadores Públicos del Perú, a los miembros de su orden para la conformación del Tribunal Fiscal.

  12. Otras atribuciones fijadas en su estatuto, dentro del marco de la Constitución y la ley.

ARTÍCULO 7 Órganos institucionales

Son órganos de decisión y dirección y de ética de los Colegios de Contadores Públicos:

  1. La Asamblea General.

  2. El Consejo Directivo.

  3. El Tribunal de Honor.

El estatuto establecerá las funciones, atribuciones y obligaciones de los órganos de decisión, dirección y de ética de los colegios de contadores públicos, la elección del Consejo Directivo y la designación del Tribunal de Honor, así como la creación de otros órganos de apoyo y asesoramiento que serán regidos por el reglamento interno.

ARTÍCULO 8 Participación de los contadores públicos colegiados

La participación de los contadores públicos colegiados en los órganos consultivos de las entidades del Estado, será con arreglo a lo dispuesto en la Ley Nº 27843 y su Reglamento y/o normas legales que las modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 9 Ingresos, rentas y bienes de los colegios de contadores públicos

Constituyen ingresos, bienes y rentas de los colegios de contadores públicos, para el cumplimiento de sus fines:

  1. Los aportes de sus miembros.

  2. Las donaciones y legados que reciba.

  3. Los intereses y rentas que produzcan sus bienes.

  4. Los ingresos que generen por el desarrollo de sus actividades.

  5. Las adquisiciones que realicen por cualquier otro título, conforme a ley.

  6. Otras que establezca el estatuto o le correspondan de acuerdo a ley.

ARTÍCULO 10 Infracciones

Las infracciones al Código de Ética, al estatuto, al reglamento interno o a las resoluciones emanadas de los órganos institucionales, cometidas por los contadores públicos colegiados, serán sancionadas con amonestación, multa, suspensión temporal en el ejercicio profesional o cancelación definitiva de la matrícula del registro del Colegio Profesional, conforme a las disposiciones internas y en el marco de su autonomía administrativa disciplinaria.

Las disposiciones internas que contengan las infracciones, sanciones y el procedimiento disciplinario correspondiente deberán contar con el informe previo favorable de la Junta de Decanos de Colegios de Contadores Públicos del Perú, a fin de garantizar la uniformidad de estas”.

ARTÍCULO 11 Junta de Decanos de Colegios de Contadores Públicos del Perú

La Junta de Decanos de Colegios de Contadores Públicos del Perú es el máximo organismo representativo de la profesión de contador público dentro del país y en el exterior, de conformidad con lo establecido por el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25892 concordante con el artículo 1 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-93-JUS, que disponen que los colegios profesionales que no sean de ámbito nacional tendrán una Junta de Decanos.

ARTÍCULO 12 Calidad de la formación profesional del contador público

La Junta de Decanos de Colegios de Contadores Públicos del Perú emitirá opinión sobre el plan curricular universitario para la formación profesional del contador público, para cuyo efecto acreditará un representante ante el organismo del Estado, encargado de autorizar el funcionamiento de facultades y/o escuelas de contabilidad en las universidades públicas y privadas del país.

ARTÍCULO 13 Certificación y Recertificación

La Certificación y Recertificación de los Contadores Públicos Colegiados a nivel nacional, está a cargo de la Junta de Decanos de Colegios de Contadores Públicos del Perú, en su calidad de máximo organismo representativo de la profesión contable dentro del país y en el exterior, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº . 25892 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 008- 93-JUS.

ARTÍCULO 14 Norma derogatoria

Deróganse, a partir de la vigencia de la presente Ley, el artículo 2, primer párrafo del artículo 4 y los artículos 5, 7, 8 y 9 de la Ley Nº 13253, y todas las normas que se oponen a la presente Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- Adecuación

El Colegio de Contadores Públicos del Perú adecuará su estatuto en el plazo de ciento veinte (120) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley. Se reconoce el día 11 de setiembre de todos los años como “El Día del Contador Público”.

SEGUNDA.- Norma de excepción

Por única vez, y en un plazo improrrogable de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, las universidades del país procederán a titular como contadores públicos a los contadores mercantiles inscritos en el Instituto de Contadores del Perú, que hayan realizado y aprobado los estudios complementarios contenidos en el plan de estudios elaborado para tal fin.

TERCERA.- Funciones de los contadores mercantiles

Las funciones de los contadores mercantiles conferidas por la Ley Nº 13253, no comprendidas en la norma derogatoria del artículo 14 de la presente Ley, se mantienen vigentes por el plazo establecido en la disposición segunda anterior.

CUARTA.- Vigencia de la Ley

La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil siete.

MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE

Presidenta del Congreso de la República

JOSÉ VEGA ANTONIO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ

Presidente del Consejo de Ministros

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