Proceso abreviado

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ARTÍCULO 485

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

tercer día, bajo responsabilidad. El Juez resolverá su procedencia en decisión inimpugnable.

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 489 Los procesos pendientes de sentencia respecto de las pretensiones accesorias citadas en el Artículo 488, se acumulan al proceso principal a pedido de parte, aunque tenga distinta vía procedimental.

La acumulación se solicitará acreditando la existencia del expediente, debiendo el Juez ordenar se remita éste dentro de tercero día, bajo responsabilidad. El Juez resolverá su procedencia en decisión inimpugnable.

D. Leg. 768

Art. 484 Texto vigente

Artículo 485.- Medidas cautelares.- Después de interpuesta la demanda son especialmente procedentes las medidas caute-lares sobre separación provisional de los cónyuges; alimentos; tenencia y cuidado de los hijos por uno de los padres, por ambos, o por un tutor o curador provisionales; y administración y conservación de los bienes comunes.

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 490 Igual al texto vigente

D. Leg. 768
Art. 485 Texto vigente

Título II

Proceso abreviado

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 486.- Procedencia

Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos:

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1. Retracto;
2. título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos;

3. responsabilidad civil de los Jueces;
4. expropiación;
5. tercería;
6. impugnación de acto o resolución administrativa;
7. la pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de cien y hasta mil Unidades de Referencia Procesal;

8. los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo; y,

9. los demás que la ley señale (*).

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 491 Procedencia.- Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos:

1. Retracto;
2. Título supletorio, Prescripción adquisitiva y Rectificación de áreas o linderos;
3. Responsabilidad civil de los Jueces; 4. Expropiación;
5. Tercería;
6. Los que no tienen un procedimiento propio y, además por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo;
7. La pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de cien y hasta quinientas remuneraciones mínimas vitales; y
8. Los que la ley señale.

D. Leg. 768
Art. 486 Procedencia.- Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos:
1. Retracto;
2. Título supletorio, Prescripción adquisitiva y Rectificación de áreas o linderos;
3. Responsabilidad civil de los Jueces; 4. Expropiación;

ARTÍCULO 486

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ARTÍCULO 487

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

5. Tercería;
6. Impugnación de acto o resolución administrativa;
7. La pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de veinte y hasta trescientas remuneraciones mínimas vitales;
8. Los que no tienen un procedimiento propio y, además, por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo; y
9. Los que la ley señale.

Fe de erratas Ninguna D. Ley 25940
Art. 1 Se modifica el inciso 8:
8. Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo; y
D. Ley 25869
PRIMERA Para los efectos de fijación de las cuantías, tasas, aranceles DISPOSICIÓN y multas previstas en esta Ley o establecidas en legislación COMPLEMENT. procesal especial, se aplica la Unidad de Referencia

Procesal (URP).

Toda alusión en otra ley procesal a la Remuneración Mínima Vital, se entiende efectuada a la Unidad de Referencia Procesal.

La Unidad de Referencia Procesal tiene un valor equivalente al diez por ciento de la Unidad de Referencia Tributaria (URT), o la unidad o factor de referencia que la sustituya.

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº. 29057, publicada en El
Peruano el 29 junio 2007.

Artículo 487.- Fijación del proceso por el Juez.- En el caso del inciso 8. del Artículo 486, la resolución que declara aplicable el proceso abreviado, será expedida sin citación al demandado y es inimpugnable.

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 492 Fijación judicial del proceso.- En el caso del inciso 6. del Artículo 491, la resolución debidamente motivada que declara aplicable el proceso abreviado, será expe-

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D. Leg. 768

Art. 487 Fijación del proceso por el Juez.- En el caso del inciso 8. del Artículo 486, la resolución debidamente motivada que declara aplicable el proceso abreviado, será expedida sin citación al demandado y es inimpugnable. El demandante adaptará su demanda a lo resuelto dentro de cinco días de notificado. En caso contrario se archivará lo actuado.

Fe de erratas Ninguna
D. Ley 25940
Art. 1 Fijación del proceso por el Juez.- En el caso del inciso
8. del Artículo 486, la resolución que declara aplicable el proceso abreviado, será expedida sin citación al demandado y es inimpugnable.

Artículo 488.- Competencia

Son competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces Civiles, los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta quinientas Unidades de Referencia Procesal; cuando supere este monto, los Jueces Civiles (*).

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 493 Competencia.- Son competentes para dirigir los procesos abreviados los Jueces Civiles, Mixtos y los de Paz letrados. Estos últimos son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta doscientos remuneraciones mínimas vitales.

D. Leg. 768

Art. 488 Competencia.- Son competentes para dirigir los procesos abreviados los Jueces Civiles y los de Paz Letrados. Estos últimos son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de veinte y hasta cincuenta remuneraciones mínimas vitales.

Fe de erratas Ninguna

ARTÍCULO 488

dida sin citación al demandado y es inimpugnable. El demandante adaptará su demanda a lo resuelto dentro de cinco días de notificado; de lo caso contrario se archivará lo actuado.

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ARTÍCULO 489

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

D. Ley 25869


PRIMERA Para los efectos de fijación de las cuantías, tasas, aranceles DISPOSICIÓN y multas previstas en esta Ley o establecidas en legislación COMPLEMENT. procesal especial, se aplica la Unidad de Referencia

Procesal (URP).

Toda alusión en otra ley procesal a la Remuneración Mínima Vital, se entiende efectuada a la Unidad de Referencia Procesal.

La Unidad de Referencia Procesal tiene un valor equivalente al diez por ciento de la Unidad de Referencia Tributaria (URT), o la unidad o factor de referencia que la sustituya.

(*) Texto conforme a la modificación operada por el artículo 1 de la Ley Nº. 29057, publicada en El Peruano el 29 junio 2007. Antes de tal modificación, el artículo 3 de la Ley Nº. 27155, publicada en El Peruano el 11 junio 1999, le había dado al art. 487 el siguiente texto: “Competencia.- Son competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de veinte y hasta cincuenta unidades de referencia procesal”.

Artículo 489.- Normatividad supletoria.- Es aplicable a este proceso lo dispuesto en el Artículo 476, con las modificaciones establecidas en este Capítulo.

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 494 Normatividad supletoria.- El proceso abreviado se sujeta, en todo lo no previsto en este Capítulo, a lo regulado para el proceso de conocimiento.

D. Leg. 768

Art. 489 Texto vigente

Artículo 490.- Reconvención.- Es improcedente la reconvención en los asuntos referidos en los incisos 1., 2., 3., 5 y 6. del Artículo 486.

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 495 Improcedencia.- En el proceso abreviado es improcedente la reconvención en los asuntos referidos en los incisos 1., 2., 3 y 5 del artículo 491.

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D. Leg. 768

Art. 490 Texto vigente

Artículo 491.- Plazos

Los plazos máximos aplicables a este proceso son:
1. Tres días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de las resoluciones que los tienen por ofrecidos.

2. Tres días para absolver las tachas u oposiciones.
3. Cinco días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la notificación de la demanda o de la reconvención.

4. Cinco días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas.

5. Diez días para contestar la demanda y reconvenir.
6. Cinco días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se invocan hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención, conforme al Artículo 440.

7. Diez días para absolver el traslado de la reconvención.
8. Diez días para la expedición del auto de saneamiento contados desde el vencimiento del plazo para contestar la demanda o reconvenir.

9. Veinte días para la realización de la audiencia de pruebas, conforme al segundo párrafo del Artículo 471.

10. Cinco días para la realización de las audiencias especial y complementaria, de ser el caso.

11. Veinticinco días para expedir sentencia, conforme al Artículo 211.
12. Cinco días para apelar la sentencia, conforme al Artículo 373 (*).

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 496 Plazos.- Los plazos máximos aplicables a este proceso son:
1. Tres días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de las resoluciones que los admiten.
2. Tres días para absolver las tachas u oposiciones.
3. Cinco días para interponer excepciones o defensas...

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