Proceso sumarísimo

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CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Título III

Proceso sumarísimo

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 546.- Procedencia

Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos:
1. Alimentos;
2. separación convencional y divorcio ulterior;
3. interdicción;
4. desalojo;
5. interdictos;
6. los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo;

7. aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal; y,

8. los demás que la ley señale (*).

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 545 Procedencia.- Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos:

1. Alimentos;
2. Separación convencional y divorcio ulterior; 3. Interdicción;
4. Desalojo;
5. Interdictos;
6. Los que no tienen un procedimiento propio y el Juez considera necesario su empleo, atendiendo a la urgencia de tutela jurisdiccional;
7. Aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de 100 remuneraciones mínimas vitales; y
8. Los demás que la ley señale.

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CÓDIGO PROCESAL CIVIL

D. Leg. 768

Art. 546 Procedencia.- Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos:

1. Alimentos;
2. Separación convencional y divorcio ulterior; 3. Interdicción;
4. Desalojo;
5. Interdictos;
6. Los que no tienen un vía procedimental propia y el Juez considera necesario su empleo, atendiendo a la urgencia de tutela jurisdiccional;
7. Aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de veinte remuneraciones mínimas vitales; y
8. Los demás que la ley señale.

Fe de erratas Ninguna D. Ley 25940
Art. 1 Se modifica el inciso 6:
6. Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo.

D. Ley 25869

PRIMERA Para los efectos de fijación de las cuantías, tasas, aranceles DISPOSICIÓN y multas previstas en esta Ley o establecidas en legislación COMPLEMENT. procesal especial, se aplica la Unidad de Referencia

Procesal (URP).

Toda alusión en otra ley procesal a la Remuneración Mínima Vital, se entiende efectuada a la Unidad de Referencia Procesal.

La Unidad de Referencia Procesal tiene un valor equivalente al diez por ciento de la Unidad de Referencia Tributaria (URT), o la unidad o factor de referencia que la sustituya.

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº. 29057, publicada en El
Peruano el 29 junio 2007.

Artículo 547.- Competencia

Son competentes para conocer los procesos sumarísimos, indicados en los incisos 2) y 3) del artículo 546, los Jueces de Familia. En los casos de los incisos 5) y 6) son competentes los Jueces Civiles.

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Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1) del artículo 546.

En el caso del inciso 4) del artículo 546 cuando la renta mensual es mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados.

En el caso del inciso 7) del artículo 546, cuando la pretensión sea hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal (URP), es competente el Juez de Paz; cuando la pretensión sea a partir de ese monto y hasta cincuenta y cinco (55) URP, el Juez de Paz Letrado; y cuando supere las cincuenta y cinco (55) URP, el Juez Civil (*).

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 546 Competencia.- Son competentes para dirigir los procesos sumarísimos indicados en los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 545, exclusivamente los Jueces Especializados Civiles y Mixtos.

Los Jueces de Paz Letrados conocen exclusivamente los asuntos referidos en el inciso 1. del Artículo 545. En el caso del inciso 7. del artículo 545, cuando la pretensión sea hasta cincuenta remuneraciones mínimas vitales es competente el Juez de Paz, y cuando supere ese monto, el Juez de Paz Letrado.

D. Leg. 768

Art. 547 Competencia.- Son competentes para dirigir los procesos sumarísimos indicados en los incisos 2, 3, 5 y 6 del artículo 546, exclusivamente los Jueces Civiles. Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1. del Artículo 545 siempre que exista prueba indubitable del vínculo familiar. En caso contrario son competentes los jueces civiles
A falta de Juez Civil en el domicilio de los demandantes, los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos del inciso 2. del artículo 546.

En el caso del inciso 4 del artículo 546, cuando la renta mensual es mayor de cinco remuneraciones mínimas vitales o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cinco remuneraciones mínimas vitales, son competentes los Jueces de Paz Letrados.

ARTÍCULO 547

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En el caso del inciso 7. del Artículo 546, cuando la pretensión sea hasta cincuenta remuneraciones mínimas vitales es competente el Juez de Paz, y cuando supere ese monto, el Juez de Paz Letrado.

Fe de erratas Ninguna D. Ley 25940
Art. 1 Se suprime el tercer párrafo:

A falta de Juez Civil en el domicilio de los demandantes, los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos del inciso 2. del artículo 546.

D. Ley 26102

Tercera Se modifica el segundo párrafo:


Disposición “Los Jueces de Paz Letrados conocerán de los asuntos referidos Final en el inciso 1) del artículo 546 del Código Civil (sic) siempre que exista prueba indubitable del vínculo familiar. En caso contrario son competentes los Jueces Civiles, salvo que se trate de alimentos de menores en cuyo caso son competentes los Jueces del niño y del adolescente”.

D. Ley 25869
PRIMERA Para los efectos de fijación de las cuantías, tasas, aranceles DISPOSICIÓN y multas previstas en esta Ley o establecidas en legislación COMPLEMENT. procesal especial, se aplica la Unidad de Referencia

Procesal (URP).

Toda alusión en otra ley procesal a la Remuneración Mínima Vital, se entiende efectuada a la Unidad de Referencia Procesal.

La Unidad de Referencia Procesal tiene un valor equivalente al diez por ciento de la Unidad de Referencia Tributaria (URT), o la unidad o factor de referencia que la sustituya.

(*) Texto conforme al Artículo 1 de la Ley Nº. 29057, publicada en El Peruano el 29 junio 2007. La redacción del último párrafo del artículo conforme a la ley antes mencionada (“En el caso del inciso 7) del artículo 546, cuando la pretensión sea hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal, es competente el Juez de Paz; cuando supere ese monto, el Juez de Paz Letrado”) ha sido (incoherentemente) modificada por el artículo 8 de la Ley Nº 29566, publicada en El Peruano el 28 julio 2010. Antes de tales modificaciones, el art. 457 fue modificado dos veces, a saber: a) por el art. 3 de la Ley Nº. 27155, publicada en El Peruano el 11 julio 1999, cuyo texto era el siguiente: “Competencia.- Son competentes para conocer los procesos sumarísimos indicados en el inciso 2. del Artículo 546, los Jueces de Familia. En los casos de los incisos 3, 5 y 6, son competentes los Jueces

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Civiles.//Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1. del Artículo 546 siempre que exista prueba indubitable del vínculo familiar y no estén acumuladas a otras pretensiones en la demanda. En los demás casos, son competentes los Jueces de Familia. //En el caso del inciso 4. del Artículo 546, cuando la renta mensual es mayor de cinco unidades de referencia procesal o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles.// Cuando la cuantía sea hasta cinco unidades de referencia procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados. // En el caso del inciso 7. del Artículo 546, cuando la pretensión sea hasta diez unidades de referencia procesal, es competente el Juez de Paz; cuando supere ese monto, el Juez de Paz Letrado”; y b) por el art. 2 de la Ley N° 28439, publicada en El Peruano el 28 diciembre 2004, cuyo texto era el siguiente: “Competencia// Son competentes para conocer los procesos sumarísimos indicados en los incisos 2 y 3 del artículo 546, los Jueces de Familia. En los casos de los incisos 5 y 6 son competentes los Jueces Civiles. //Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1) del artículo 546. // En el caso del inciso 4) del artículo 546, cuando la renta mensual es mayor de cinco unidades de referencia procesal o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cinco unidades de referencia procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados. //En el caso del inciso 7) del artículo 546, cuando la pretensión sea hasta diez unidades de referencia procesal, es competente el Juez de Paz; cuando supere ese monto, el Juez de Paz Letrado”.

Artículo 548.- Normatividad supletoria.- Es aplicable a este proceso lo dispuesto en el Artículo 476, con las modificaciones previstas en este Capítulo.

ANTECEDENTE

Proyecto No previsto

D. Leg. 768
Art. 548 Texto vigente

Artículo 549.- Fijación del proceso por el Juez.-En el caso del inciso 6. del Artículo 546, la resolución que declara aplicable el proceso sumarísimo, será expedida sin citación al demandado, en decisión debidamente motivada e inimpugnable.

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 548 Fijación judicial del proceso.- En el caso del inciso 6. del Artículo 545, la resolución que declara aplicable el proceso sumarísimo, se expide sin citación al

ARTÍCULO 549

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ARTÍCULO 550

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demandado, en decisión debidamente fundamentada e inimpugnable. El demandante adaptará su demanda a lo resuelto dentro de tres días de notificado; de lo caso contrario se archivará el expediente.

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