Mecanismos procesales de protección: rol de la jurisprudencia en la aplicación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

AutorVictor Roberto Obando Blanco
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal Civil, Juez Civil , Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Corte Superior de Justicia del Callao
Páginas85 - 110

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Seguidamente de la exposición del marco teórico presentaremos el derecho a la tutela judicial efectiva en los distintos momentos del proceso o situaciones procesales, que resalta el interés práctico del tema que abordamos.

4. 1 Respecto a la improcedencia liminar de demanda, invocando causal impertinente

La afectación del derecho a la tutela jurisdiccional consiste en haber declarado indebidamente la improcedencia de la demanda en base a lo normado por el inciso sexto del artículo 407 del Código procesal civil, el que se refiere a cuando el petitorioPage 86fuere jurídica o físicamente imposible, ya que en caso que se haya cumplido con los requisitos de admisibilidad, emitiendo fundamentos de hecho y de derecho que corresponde a una resolución final, se contraviene lo dispuesto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado: que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos con sujeción a un debido proceso.

El Supremo Tribunal ha resuelto que en la calificación de la demanda es facultad del Juez analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda; que dichos requisitos están vinculados estrictamente a cuestiones de forma y capacidad procesal en el modo de interponer la demanda; no corresponde ser rechazada basada en la presentación y análisis de las pruebas actuadas, que implica un pronunciamiento sobre el fondo, lo que no es propio de una resolución que liminarmente declara la improcedencia de la demanda74.

En el tratamiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, se trata de la proporcionalidad en la aplicación de la sanción de inadmisión de la demanda o del recurso, donde cobra especial rele-Page 87vancia el antiformalismo y la necesidad de una interpretación finalista de las normas procesales.

Así, una resolución de inadmisión o meramente procesal es, en principio, constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales 75 .

Es doctrina constante del Tribunal Constitucional español que el derecho a la tutela judicial efectiva no se agota en la garantía del acceso a la justicia sino que su contenido normal implica la obtención de un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones procesales deducidas. Asimismo, que este derecho se satisface prioritariamente con una sentencia sobre el fondo, pero nada impide que el proceso concluya con otro tipo de resolución, siempre que cuente con suficiente cobertura legal76.

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4. 2 Acceso a los recursos

El acceso a los recursos, comenta Ángela FIGUERUELO BURRIEZA, forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, constituyendo una de sus vertientes, que comprende el derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada, que puede limitarse, sin embargo, a declarar la inadmisión del recurso en el caso de que no se den los requisitos legalmente establecidos (sentencias del Tribunal Constitucional español 37/1982, 19/1983, 68/1983, 93/1984, entre otros muchas) 77 .

El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la utilización de los recursos legalmente establecidos, y singularmente el de casación, y que, por tanto, infringe aquel derecho fundamental cualquier decisión de inadmisión de un recurso que no se funde en la aplicación razonada y razonable de una causa legal de inadmisiblidad o improcedencia, esto es, en una causa inexistente o en un rigor excesivo en la interpretación de los requisitos formales.

Resulta importante poner a examen autos de vista emitidos por Sala Civil Superior que motiva: “Que, según la doctrina sobre la materia, el proceso es una serie de actos que se desenvuelven y se producen progresivamente, con el fin de resolver, mediante un juicio de autoridad, un conflicto de intereses sometido alPage 89conocimiento y decisión del titular de la decisión; la demanda es el medio procesal para accionar y hacer valer las pretensiones procesales y su sola interposición no basta para generar un proceso válido, sino que debe reunir los requisitos formales y de fondo que la ley procesal señala; en el presente caso, la demanda ha sido declarada improcedente liminarmente, por lo que, no habiéndose generado una relación procesal válida al no haberse admitido a trámite, no se puede calificar lo actuado como un proceso judicial (argumento central); en virtud a lo expuesto, la resolución recurrida no se encuentra comprendida dentro de los alcances del inciso segundo del artículo 385 del Código procesal civil”, declarándose improcedente el recurso de casación. Para su análisis debe establecerse que la relación jurídica procesal es compleja porque de ella emanan múltiples relaciones entre las partes y entre éstas y el Juez, en forma progresiva y no simultánea, a medida que el proceso avanza gradualmente y hasta llegar a su terminación, es una relación de derecho público, unitaria y singular, en cuanto existe separadamente en cada proceso. La existencia de la relación jurídica procesal se origina con la demanda dirigida al Juez, a la que luego se integra el emplazado, por lo que constituye un error hablar que al haberse declarado liminarmente improcedente la demanda, no se puede calificar lo actuado como un proceso judicial. Como lo expresa Juan MONROY GÁLVEZ, el proceso judicial es el conjunto dialéctico, dinámico y temporal de actos, que se realizan durante la ejecución de la fun-Page 90ción jurisdiccional del Estado, bajo su dirección, regulación y con el propósito de obtener fines privados y públicos78.

4. 3 Nombramiento de curador procesal

Conforme lo establece el artículo 61 del Código procesal civil, el curador procesal es un abogado nombrado por el Juez que interviene en el proceso, entre otros casos, cuando no es posible emplazar válidamente al demandado por ser su domicilio o residencia ignorados, y cuando no comparece el sucesor procesal, en los casos que así corresponda, según lo dispuesto por el artículo 108 del mismo Código. Esta designación no confiere facultades especiales que le permitan conciliar respecto a la pretensión procesal contenida en la demanda, por lo que el Juez debe abstenerse de propiciar la conciliación en la audiencia de ley.

En caso de no haberse procedido al nombramiento del Curador Procesal para la defensa de los derechos de la sucesión del causante, habiéndose emplazado a la sucesión procesal del causante solicitando se entienda la litis con la única y universal heredera, además de exigirse que se presente documento sobre la sucesión intestada, que indique quiénes conformanPage 91la sucesión del fallecido, se conculca el principio de la tutela jurisdiccional efectiva y se incurre en la causal de nulidad insubsanable prevista en el último párrafo del artículo 176 del Código procesal civil.

4. 4 Audiencia inaplazable

El artículo 203 del Código procesal civil establece que la fecha fijada para la audiencia es inaplazable y no se niega la tutela jurisdiccional cuando no se permite la postergación de dicho acto79.

El texto del Anteproyecto del Código procesal civil Modelo para Iberoamérica, fuente en la elaboración del Código procesal civil peruano, en su artículo 94 (principio general de suspensión de los plazos) dispone: “Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Sólo se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito inevitable para la parte y que la coloca en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario.”80Page 92

4. 5 Aforismo reformatio in peius

Para Ángela FIGUERUELO BURRIEZA, la vulneración del derecho a la tutela efectiva puede tener lugar en virtud de la doctrina de la reformatio in peius, pero es preciso “que su vulneración se produzca cuando la situación del recurrente se empeora a consecuencia exclusiva de su propio recurso y no a consecuencia de los recursos, directos o adhesivos, de la parte contraria, o de alegaciones concurrentes e incidentales que hayan sido formuladas por ésta en condiciones que permitan reconocerles eficacia devolutiva.” 81

Conforme con la primera parte del artículo 370 del Código procesal civil, el Juez Superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra también haya apelado o se haya adherido. Que la norma antes acotada, recoge la vigencia del aforismo reformatio in peius, por el cual, anota Víctor F AIRÉN G UILLÉN , se prohíbe al Tribunal ad quem dictar, sin iniciativa ni excitación de parte interesada, ex oficio , una resolución que grave al recurrente aún más que la apelada 82 .

Que en efecto, la norma acotada impone a la instancia que conoce de la apelación una competencia revisora restringida a los aspectos de la resolución impugnada que le resultan desfavorables al apelante.

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4. 6 Principio de igualdad ante la ley procesal

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