El procedimiento concursal del derecho romano

AutorMaría de los Angeles Soza Ried

Expondremos algunos rasgos de la ejecución patrimonial en el derecho romano clásico y observaremos, a través de su evolución, lo que se ha mantenido hasta nuestros días. En la primera parte, se hace una exposición del procedimiento ejecutivo patrimonial del derecho romano clásico, aunque se incluye también una breve descripción de los trámites concursales en la época postclásica. En la segunda parte, se procede a comparar el procedimiento concursal del derecho romano clásico y el sistema concursal vigente en la legislación chilena y a definir la influencia y repercusiones de aquél en éste. Y, a continuación, se hace una reflexión acerca de la naturaleza de tal procedimiento a la luz de los rasgos que pueden desprenderse de esa comparación.

I El procedimiento concursal en el derecho romano

Aunque el objeto del presente trabajo es el estudio de algunos rasgos de la ejecución patrimonial en el derecho romano clásico, que asumía la forma de un procedimiento concursal, parece necesario hacer una breve introducción relativa a la forma que tenía el procedimiento ejecutivo en la época arcaica.

Históricamente, el tema de la ejecución se vincula a la necesidad de constreñir al deudor a cumplir una sentencia pronunciada. Y así, aunque con la instauración de un proceso declarativo desaparece la antigua venganza privada, de alguna manera, ella reaparece cuando se hace necesario forzar al cumplimiento1 de la declaración judicial. En este sentido, el derecho arcaico permitió que fuese el propio interesado el que se hiciese justicia por su mano, pero debía hacerlo observando una serie de requisitos y ritualidades previamente establecidos. Ello tenía lugar a través de la legis actio per manum iniectionem, que aparece regulada en la ley de las XII Tablas (451-449 a.C), según nos cuenta Aulo Gelio en sus Noctes Atticae, y funcionaba como acción ejecutiva con la que se presionaba al deudor a pagar una sentencia que, desde tiempos remotísimos, fue siempre pecuniaria. Esta forma de litigar se tramitaba de la siguiente manera:

Se citaba al deudor ante el magistrado, pudiendo el deudor pagar o presentar un vindex. Si no hacía ni lo uno ni lo otro, a los 30 días el deudor era llevado a la casa del acreedor, quien debía asegurarle el mínimo de alimentación necesario para la subsistencia, y no cargarle con cadenas que excedieran de cierto peso. El acreedor retenía al deudor en su casa durante 60 días y sólo lo sacaba en días de mercado para que alguien se compadeciera de él y pagara. Sólo en el caso de que nada de esto ocurriera, se completaba la manus iniectio y el acreedor estaba autorizado para vender al deudor como esclavo o a darle muerte. En caso de ser varios acredores, las XII Tablas hablan de un enigmático partes secanto2 que ha sido interpretado como la división del cuerpo en trozos para dar satisfacción a todos los acreedores. Según el propio Aulo Gelio, tal división del cuerpo nunca sucedió, pero Murga3 piensa que es bastante probable que, en los albores de la época arcaica, esto efectivamente haya ocurrido, aunque en tiempos de las XII Tablas ya no fuese vigente tan macabra forma de ejecución.

La severidad de la ejecución personal fue paulatinamente mitigándose. Quizá fue importante en tal evolución la lex Poetelia Papiria, probablemente del año 326 A.C4

. Con ella se mejoró la situación del deudor en el sentido de que quedaba éste obligado a resarcir al acreedor con su trabajo pero sin tener que permanecer encadenado o encarcelado, todo lo cual puede deducirse del siguiente testimonio:

Varrón, de ling. lat. 7,105: liber qui suas operas in servitudinem pro pecunia quam debet dat, dum solveret, nexus vocatur ut aere obaeratus.

De todos modos, no puede decirse que con esta ley se haya sustituído la ejecución personal por la patrimonial, ya que el trabajo personal no parece que deba entenderse como forma patrimonial de ejecución. Por otra parte, hay no pocos autores para quienes esta ley se dirigía a suavizar únicamente la situación de los deudores nexi5.

Al aparecer el procedimiento formulario, la manus iniectio queda sustituída por la actio iudicati, que, al menos en el ámbito del ius civile, de todos modos conducía a la ejecución personal, consistente ahora en la obligación de satisfacer la deuda pendiente con su trabajo, tal como acabamos de ver. En esta acción se daba posibilidad al demandado de oponerse a la ejecución; en caso de resultar vencido, debía sufrir una condena al duplum, y si se negaba a pagar, el pretor decretaba una addictio en favor del actor y el deudor era conducido por el acreedor quedando en la situación descrita.

En un momento que no es posible determinar con exactitud, se empezó a utilizar, para el caso del deudor condenado que no pagaba, el procedimiento que se había ideado para casos de indefensión: un embargo coactivo de todos los bienes del deudor, con la sola finalidad de constreñirlo a defenderse6. Más adelante, este embargo, ahora común a deudores indefensos y a condenados que se negaban o no podían pagar sus deudas, dejó de ser un recurso meramente coactivo y pasó a ser una medida preparatoria de una venta patrimonial llamada bonorum venditio. En relación con el tiempo en que habría surgido la venta del patrimonio del deudor para dar satisfacción a sus deudas podemos pensar, siguiendo el testimonio de Gayo, que ello debió de ocurrir el siglo II a.C., en tiempos del pretor Publio Rutilio Rufo, quien había creado la acción Rutiliana:

quae species actionis appellatur Rutiliana, quia a praetore P.Rutilio, qui et bonorum venditionem introduxisse dicitur...

De todos modos, este testimonio gayano no ha sido plenamente aceptado; aunque se admite generalmente que habría sido este pretor el creador de la acción Rutiliana, suele cuestionarse, en cambio, el hecho de que con este pretor se haya introducido la bonorum venditio. A juicio de diversos autores, la bonorum venditio habría sido fruto de lentas innovaciones y adaptaciones, y no creación de un único pretor7.

Los motivos que habrían determinado este cambio sólo pueden encontrarse en el estudio de los orígenes de la bonorum venditio, que es probablemente uno de los puntos más oscuros de la institución, tanto por la escasez como por la dificultad de los textos que a esta materia se refieren8. Aunque el paso de la ejecución personal a la patrimonial constituye un importantísimo avance en la historia del derecho romano, al parecer la forma personal de ejecución no fue eliminada del todo. Así puede pensarse observando una serie de textos clásicos: Cic., pro Flacco 20,48; lex Rubria de G.C., cap. 21; y Ulp. 3 disput. fragm. Argent. (recto 1ª), en que se hace referencia a un decreto de ducere subsiguiente a la addictio. Lo mismo puede afirmarse de un texto todavía clásico donde se exime de la ejecución personal al que había hecho la bonorum cessio9:

C.7,71,1-Imp. Alex. A. Irenaeo:...in eo enim tantum hoc beneficium eis prodest, ne iudicati detrahantur in carcerem (a.223).

En todo caso, es probable que la ejecución personal en período clásico se aplicara a deudores que carecían de bienes10, lo cual hacía imposible la ejecución patrimonial. En efecto, podemos afirmar que en época clásica lo habitual era recurrir a la ejecución patrimonial bajo la forma de bonorum venditio, y podemos afirmarlo así, debido a los extensos comentarios edictales, especialmente de Ulpiano y de Paulo11, que regulan la forma en que debía desarrollarse el embargo y la venta de los bona debitoris. En los comentarios de aquél los trámites de ejecución patrimonial abarcan los libros 59 al 65 y en el de éste del 57 al 6212. Así, pues, si el deudor no hacía frente a la actio iudicati no se pronunciaba en general una addictio en favor del acreedor, sino que se iniciaba, a petición del acreedor, un procedimiento de embargo al que se sumaban todos los demás acreedores interesados, que conduciría, finalmente a la venta patrimonial. Se manifiesta, así, aquella conocida función que habría tenido el derecho pretorio en relación con el ius civile: recurriendo a la venta de todos los bienes se procuraría una satisfacción más adecuada de los acreedores y se estarían corrigiendo las drásticas y anquilosadas prescripciones del derecho civil antiguo.

Para comprender este nuevo procedimiento, basado en la jurisdicción pretoria, es necesario visualizar las causas edictales que permitían iniciarlo:

-Condena, y, por asimilación, confessio in iure13;

-Cesión de bienes;

-Ocultamiento (latitatio);

-Herencia vacante;

-Indefensión

Como bien puede observarse, el embargo o missio in bona y la bonorum venditio son consecuencia de diversas conductas que impiden iniciar un proceso; que perturban la prosecución del mismo; o que implican una negativa o incapacidad de pago, ya sea de las propias obligaciones o de la condena. En consecuencia, la ejecución patrimonial en derecho romano clásico no se refiere únicamente a la ejecución de una sentencia, sino que abarca todas estas otras conductas obstaculizadoras de un proceso.

Desde otro punto de vista, el embargo de este patrimonio es pedido por cualquiera de los acreedores que pueda alegar una de estas causas o títulos ejecutivos, pero tiene un efecto colectivo14. Una vez iniciado el procedimiento, a él se suman todos los acreedores interesados, tengan o no títulos ejecutivos. Únicamente quedarían excluídos de la posibilidad de solicitar y de participar, los acreedores a plazo o bajo condición15. Los acreedores que cuentan con garantías reales, tienen a su favor un régimen separado y más seguro para obtener el pago de sus...

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