Decreto Supremo 010-2003-MIMDES, Reglamento de la Ley de prevención y sanción del hostigamiento sexual

AutorJavier Neves Mujica - Elmer Guillermo Arce Ortiz
Cargo del AutorEx Ministro de Trabajo y Profesor de Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Católica del Perú - Profesor de Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas519-554
RÉGIMEN LABORAL GENERAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA
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Decreto Supremo Nº. 010-2003-MIMDES
Reglamento de la Ley de prevención
y sanción del hostigamiento sexual
(El Peruano, 26-11-2003)
Que, con fecha 26 de febrero d el año 2003 se promulgó
la L ey Nº. 27942 - Ley de Pr evención y Sanció n del Hosti-
gamiento Sexual, la mism a que t iene por objeto p revenir y
sancionar el hostigamiento sexual producido en las relaciones
de autoridad o dependenc ia, cualquiera sea la forma jurí dica
de esta relación;
Que, la aprobación de esta Ley significa el cumplimiento
por parte del Estado peruano de obligaciones contraídas ante la
comunidad internacional al suscribir y ratificar la Convención
sobre todas las formas de discriminación contra la mujer y la
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar
la violencia contra la Mujer;
Que la Dé cimo Ter cera Di sposición Complementari a y
Final de la referida Ley, establece que el Poder Ejecutivo la
reglamentará;
Que para tal efecto se constituyó una Comisión multisec-
torial encargada de su elaboración, la misma que ha entregado
su propuesta final;
De con formidad con el numeral 8 del artículo 118 de la
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
CÓDIGO DE DERECHO LABORAL
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DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Se a prueba el Reglamento de la Ley Nº. 27942 - Ley de
consta de Cuatro Libros, diez secciones, cuatro Títulos, seis
Capítulos, 70 artículos y ocho Disposiciones Complementarias,
los cuales forman parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto será refrendado por la Presidenta del
Consejo de Ministros, la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social,
el Ministro de Justicia, el Ministro de Educación, el Ministro
de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministro de Salud y el
Ministro del Interior y el Ministro de Defensa.
Artículo 3.- Financiamiento
Los gastos que se generen por la aplicación del presente
Reglamento se atenderán con cargo a los presupuestos institu-
cionales de los pliegos que correspondan, sin demandar recursos
adicionales del Tesoro Público.
Reglamento de la ley de prevención
y sanción del hostigamiento sexual
Libro I
Disposiciones generales
SECCIÓN I
GLOSARIO DE TÉRMINOS
Artículo 1.- Para los efectos de lo dispuesto por la Ley Nº.
y el presente Reglamento, se utilizarán los siguientes términos:
a. L ey: Ley Nº. 27942, Ley de Prevención y Sa nción del
Hostigamiento Sexual.
b. Hostigamiento Sexual: Conducta de naturaleza sexual u
otros comportamientos de connotación sexual, no deseados o
rechazados por la persona contra la cual se dirige y que afectan
la dignidad de la persona. Para el caso de los menores de edad
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será de aplicación lo dispuesto en el literal a) del artículo 18 de la
Ley Nº. 27337, Código de Niños y Adolescentes, referido al acoso
a los alumnos, entendiéndose a éste como hostigamiento sexual.
c. Instituciones: Se refiere a todas las entidades reguladas
en la Ley y el presente Reglamento. Incluye a todos los centros
de trabajo púb licos y privados; Fuerzas Armadas y Policía
Nacional; entidades educativas y demás entidades contenidas
en el ámbito de aplicación de la Ley.
d. Relación de autoridad: Todo vínculo existente entre
dos personas a través de la cual una de ellas tiene poder de
dirección sobre las actividades de la otra, o tiene una situación
ventajosa frente a la otra. Este concepto incluye el de relación
de dependencia.
e. Relación de Jerarquía: Es toda relación que se origina
en una escala de poder legítimo o investidura jerárquica, en la
que una persona tiene poder sobre otra por el grado que ocupa
dentro de la escala.
f. Hostigador: Toda persona que dirige a otra comporta-
mientos de naturaleza sexual no deseados, cuya responsabilidad
ha sido determinada y que ha sido sancionada previa queja
o dema nda según sea el caso, por hostigamiento sexual, de
acuerdo al procedimiento establecido en la Ley y el presente
Reglamento.
g. Hostigado: Toda persona que sufrió el hostigamiento de
otra. Este concepto recoge el de víctima al que hace referencia
la Ley.
h. Falsa queja: Aquella queja o demanda de hostigamiento
sexual declarada infundada por resolución firme, la cual faculta
a interponer una acción judicial consistente en exigir la indem-
nización o resarcimiento y dentro de la cual deberá probarse el
dolo, nexo causal y daño establecidos en el Código Civil.
i. Indemnización: Resarcimiento económico al que tiene
derecho el hostigado, exigible a través de los procedimientos
establecidos en la Ley.
j. Responsabilidad Solidaria: Es el grado de responsabi-
lidad atribuible al titular de la investigación o al funcionario
encargado de la instauración del procedimiento administrativo
disciplinario por hostigamiento sexual, por no haber iniciado

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