Preliminar

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas141-146

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MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE

PRELIMINAR

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En realidad, el tema de la forma abarca todo el campo del acto jurídico, y no sólo el del contrato, tan es así que, al respecto, el

artículo 1182 del Código civil argentino consagra el principio general de que lo dispuesto en cuanto a las formas de los actos jurídicos debe observarse en los contratos . Si se trata en especial de la forma al estudiar el contrato es por su vinculación con el consensualismo, o sea el principio según el cual el contrato queda concluido, por regla general, por el consentimiento de las partes, tal como lo establece el artículo 1352 del Código civil, siendo la excepción los contratos solemnes, o sea aquéllos que deben observar una forma determinada por la ley, bajo pena de nulidad.

Al tratar del principio del consensualismo (supra, Tomo I, p. 131), he hablado ya algo sobre la forma, entendida como el molde en que la voluntad se vacía y se hace sensible a los demás, adquiriendo así un sentido, mediante su exteriorización. Dije entonces que todo contrato, por ser la declaración conjunta de una voluntad común, debe tener una forma, que es aquélla mediante la cual se hace la declaración conjunta (oral, escrita, por signos, comportamientos, etc.). Como bien expresa SPOTA1,

toda manifestación de voluntad es forma.

De nada valdría que las partes se pusieran de acuerdo para crear entre ellas una relación jurídica patrimonial, si no ponen de manifiesto que han llegado a ese acuerdo, pues la falta de esta manifestación impedirá que se celebre el respectivo contrato. El rol que cumple la forma

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142 EL CONTRATO EN GENERAL

radica, precisamente, en ser el vehículo mediante el cual el acuerdo de voluntades se exterioriza y es percibido por los demás. Pero para que la forma cumpla este rol se requiere que sea idónea para hacerlo, esto es, que sea entendida como una declaración. Por ello es que BIANCA2manifiesta que lo que importa es que el consentimiento sea exteriorizado con un hecho socialmente evaluado como acuerdo, o, en palabras de IHERING3,

la forma no es sino el contenido desde el punto de su visibilidad. El con-

tenido es lo que se dice en el contrato; la forma es cómo se lo dice4. Por ello, la forma, por sí sola, carece de significado si no tiene con- tenido declarativo de voluntad. Por ejemplo, si yo otorgo una escritura pública mediante la cual no declaro voluntad alguna, esa escritura no juega el rol de forma y es simplemente un documento que no tiene otro valor que el de dar fe de lo que en él está escrito (supóngase que una persona otorga una escritura pública diciendo algo intrascendente sólo para que exista constancia que en una fecha determinada se encontraba en el lugar en que otorgó la escritura pública). La forma es tal en la medi- da que su contenido sea un hecho jurídico voluntario. Para aclarar más el concepto de forma, conviene distinguirla de la formalidad. Se entiende por tal la forma que es exigida por la ley para que la declaración de voluntad tenga determinado sentido y produzca un cier- to efecto5. Así, cuando el artículo 1650 del Código civil dice que el mutuo entre cónyuges constará por escritura pública, ésta constituye la forma- lidad de ese contrato cuando se celebra entre cónyuges. Conviene ahora profundizar sobre el tema de la forma, pero referi- do a la función que ella cumple en los contratos. 1. CONTRATOS FORMALES Y NO FORMALES

Después de lo que se acaba de decir, parecería un despropósito hablar de contratos no formales, desde que todo contrato, para serlo, debe revestir una forma.

Sin embargo, tal como se ha visto anteriormente (supra, Tomo I, p. 131), para facilitar la comprensión del rol que juega la forma en los contratos, se admite en sentido técnico jurídico estricto que sólo son formales los contratos para los cuales la ley o la voluntad de las partes exige una forma determinada, para diferenciarlos de...

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