Preliminar

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas9-18

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MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE

PRELIMINAR

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Se debate en doctrina sobre la utilidad de la noción de objeto del contrato. Algunos autores1critican adversamente esta noción

por considerar que es totalmente superflua –aun desde el punto de vista didáctico– debido a que la pluralidad de significados que puede encubrir y las múltiples hipótesis para las que se le emplea confirman su escasa relevancia práctica y conceptual. GORLA llega a afirmar que “su máxima utilidad es clasificar ciertas reglas sobre contratos según un índice alfa-bético, y acaso ni siquiera esto”.

Prefieren otros autores, por ello, sostener que el contrato no tiene objeto, sino únicamente efectos. Así, desde PLANIOL2, pasando por VAL-VERDE3, por COLIN y CAPITANT4y por RIPERT y BOULANGER5, hasta llegar a GHESTIN6, se afirma que el contrato es un acto jurídico que tiene efectos, que son las obligaciones, siendo éstas las que tienen un objeto, constituido por las prestaciones. Según esta doctrina, los redactores del Código civil francés han hecho referencia al objeto del contrato (artículos 1.126 a 1.128) recurriendo a una elipsis, ya que, en realidad, las prestaciones no son el objeto del contrato sino, como se ha dicho, de la obligación.

Pienso que este planteamiento no tiene un sustento valedero. Uno de los requisitos para la existencia y validez de los actos jurídicos es que tengan un objeto, por lo cual hay que reconocer al objeto el carácter de elemento esencial del acto jurídico. Como dice acertadamente MOSCO7,

“no se puede concebir una voluntad (el acto jurídico es una manifesta-

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ción de voluntad) sin un objeto, el cual se manifiesta en el resultado del acto (negocio), ese resultado final que es el valorado por el ordenamiento jurídico, en el sentido de que éste concede su tutela cuando aquél es merecedor de ella.

El contrato, por ser un acto jurídico, no puede, pues, carecer de objeto, ya que ello acarrearía su ineficacia. La dificultad (que después comprobaremos) de determinar cuál es ese objeto no debe llevarnos, por comodidad, a prescindir de él. Por otro lado, afirmar que el contrato no tiene objeto, sino únicamente efectos, constituye, en realidad, un juego de palabras, pues semánticamente el objeto y el efecto tienen una acepción común, que es la de ser “el fin para el que se hace una cosa” (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia, 1984).

DÍEZ-PICAZO8sostiene que la complejidad del tema del objeto del contrato obedece a que la palabra “objeto” es no sólo multívoca, sino que además es un concepto no jurídico aplicado a realidades y esquemas jurídicos. Sin embargo, llega a admitir que el contrato tiene objeto, que él sitúa en la unidad pasiva de referencia, la realidad sobre la cual el contrato incide.

1. OBJETO Y CONTENIDO DEL CONTRATO

Existe una moderna corriente de opinión que tiende a identificar el objeto del contrato con su contenido.

En tal sentido ALPA9destaca que la orientación prevaleciente es que la noción de objeto quede absorbida dentro de aquélla –considerada más operativa– del contenido del contrato. Se entiende como contenido del contrato el que las partes han modelado en ejercicio de su libertad de configuración interna, con las limitaciones, desde luego, que esta libertad tiene dentro del actual concepto de socialización del Derecho contractual, que se materializa entre nosotros mediante los artículos 1354 y 1355 del Código civil.

En esta línea de pensamiento, el contenido estaría dado por el conjunto de prestaciones y demás efectos jurídicos nacidos del contrato10. Se

pregunta BETTI11cómo se determina y delimita el “contenido” de un contrato (acto jurídico), y responde que la determinación del contenido escapa a la iniciativa individual y entra en la competencia de la conciencia social y el orden jurídico, agregando que el “criterio de determinación es que el contenido se extiende a todo aquello cuya expresión o ejecución es necesaria, según la conciencia social y el orden jurídico, para que la declaración o comportamiento pueda cumplir la función económico-social

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típicamente designada por su nombre (por ejemplo, venta, mutuo)”. Consecuentemente, en nuestro sistema jurídico, conjugando los artículos 1354 y 1357 del Código civil, el contenido del contrato estaría dado no sólo por las prestaciones queridas y declaradas por las partes, sino también por los demás efectos jurídicos que resulten de la integración de las normas legales de carácter imperativo.

Para quienes –como gran parte de la doctrina italiana– consideran que el objeto del contrato son las prestaciones que constituyen el contenido de la obligación, la asimilación del objeto del contrato a su contenido no resultaría totalmente injustificada(*).

Frente a esta posición se encuentra la de aquéllos que sostienen que el contrato tiene por objeto crear (regular, modificar o extinguir) la relación jurídica patrimonial. En tales condiciones, siendo las prestaciones las conductas mediante las cuales se realizan las obligaciones que forman la relación jurídica patrimonial, el contrato no puede tener por objeto estas prestaciones desde que ellas no constituyen la ejecución del contrato, sino de la relación jurídica patrimonial.

CATAUDELLA12afirma que si con el término objeto se designa la materia sobre la cual el contrato incide, es necesario hacer la distinción entre contenido y objeto del contrato.

Conviene, por lo tanto, hacer una construcción científica del objeto del contrato.

2. NOCIÓN DE OBJETO DEL CONTRATO

Hay dos caminos para conocer qué es el objeto del contrato.

El primero es el que seguí en otro trabajo13, que radica en determinar qué es lo que se busca con la celebración del contrato, esto es, bien sea la constitución de obligaciones, bien la ejecución de prestaciones o bien la obtención de bienes y servicios.

El segundo camino discurre hacia descubrir la noción teórica del objeto del contrato, tener una idea respecto a cuál es la naturaleza de este elemento esencial para la existencia del contrato.

(*) Sin embargo, aún en la doctrina italiana existen autores, como GALGANO14, que piensan

que hay que distinguir entre el objeto y el contenido del contrato, pues mientras el contenido del contrato es el reglamento contractual, o sea el conjunto de las cláusulas queridas por las partes y las insertas en el contrato por fuerza de la ley, el objeto del contrato es la prestación que una parte se obliga a ejecutar en favor de la otra.

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Es este segundo camino el que voy a recorrer ahora en primer lugar. Creo necesario hacerlo porque según la estructura del Código civil el contrato debe tener necesariamente un objeto.

En efecto, desde la Ponencia original hasta el primer Proyecto, inclusive, siempre existió en las sucesivas versiones de las disposiciones generales de los contratos un artículo, cuya numeración fue variando, que establecía que uno de los requisitos del contrato era el objeto. Sólo cuando la Comisión Revisora realizó el trabajo de conjugar los...

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