Positivismo y postpositivismo. Dos paradigmas jurídicos en pocas palabras

AutorJosep Aguiló
Páginas13-35
POSITIVISMO Y POSTPOSITIVISMO
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I. INTRODUCCIÓN
La expresión "constitucionalización del orden ju-
rídico", en el sentido que aquí nos va a interesar,
alude a un proceso histórico que ha tenido lugar en
países europeos y latinoamericanos, que es el resultado
del constitucionalismo que se ha desarrollado y practi-
cado desde la Segunda Guerra Mundial hasta nuestros
días y que está produciendo una transformación
profunda en la concepción del Estado de Derecho.
En esta transformación del Estado de Derecho, que
puede sintetizarse en la fórmula "del Estado legal de
Derecho al Estado Constitucional de Derecho" (o "del
imperio de la ley" al "imperio de la constitución"), se
ha situado también la crisis del paradigma positivista
en la cultura jurídica y el tránsito hacia un paradigma
P  .
D     *
Josep Aguiló Regla
* Una primera versión de este trabajo apareció publicada en Doxa.
Cuadernos de Filosofía del Derecho, No. 30, 2007, pp. 665-675.
JOSEP AGUILÓ REGLA
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postpositivista1. El propósito de este artículo es expo-
ner y contraponer de manera sucinta —y espero que
clara— estos dos paradigmas jurídicos, el positivista
y el postpositivista. Pero antes de entrar en ello, con-
viene —creo— precisar algo más qué se entiende por
constitucionalización de un orden jurídico.
II. SOBRE LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL OR
DEN JURÍDICO
¿En qué consiste el proceso histórico (real) de
constitucionalización del orden jurídico? Según
Riccardo Guastini, este proceso es el resultado de la
combinación de un conjunto de factores que pueden
darse en mayor o menor medida en un orden jurídico
determinado. La constitucionalización de un orden
jurídico es, pues, una cuestión de grado, no de todo
o nada. Estos factores mencionados por Guastini2,
interpretados con cierta libertad, son los siguientes:
1 “En mi opinión —escribe M. Atienza— el positivismo ha agotado
su ciclo histórico, como anteriormente lo hizo la teoría del Derecho
natural. Al igual que Bloch escribió que ‘la escuela histórica ha
crucificado al Derecho natural en la cruz de la historia’, hoy podría
afirmarse que ‘el constitucionalismo ha crucificado al positivismo
jurídico en la cruz de la Constitución’”. Ver Atienza, M., El Derecho
como argumentación, Ariel, Barcelona, 2006, p. 44.
2 Guastini, R., Lezioni di teoria del diritto e dello Statu, Giappichelli, Turín,
2006, p. 239 y ss.: “En un orden jurídico no constitucionalizado —escribe
Guastini— el Derecho Constitucional (...) tiene un radio de acción limita-
do: por un lado, disciplina los aspectos fundamentales de la organización del
Estado (la distribución de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial (...));
por otro, determina los derechos de libertad de los ciudadanos frente a los
poderes públicos (...). Por el contrario, en un orden constitucionalizado, el
Derecho Constitucional tiende a ocupar todo el espacio de la vida social y
política, condicionando la legislación, la jurisprudencia, en estilo doctrinal,
las acciones de los actores políticos, las relaciones privadas” (p. 240).

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