Del control politico al control jurisdiccional. Evolucion y aportes a la justicia constitucional en America Latina.

AutorFern
CargoEnsayos

Sumario 1. Introducción: la justicia constitucional en Latinoamérica, un devenir evolutivo absolutamente heterogéneo 2. El control político de la constitucionalidad en América Latina 3. El control jurisdiccional de la constitucionalidad en América Latina 4. Reflexión final 5. Bibliografía 1. Introducción: la justicia constitucional en Latinoamérica, un devenir evolutivo absolutamente heterogéneo

Si quisiéramos condensar en una idea la contribución de América a la defensa de la Constitución, podríamos decir que en el continente americano surgió la garantía jurisdiccional de la Constitución, en contraste con el continente europeo, en donde se intentó, primeramente, la defensa política de esta, una de cuyas manifestaciones más relevantes estuvo dada por la posición sustentada por Sieyès acerca de la necesidad de crear un Jury of Constitution o jury constitutionnaire. (1) En la precedente idea queda ya claro, por lo menos de modo implícito, que, aunque el nacimiento de la garantía jurisdiccional tenga lugar en Norteamérica, el resto del continente americano no fue mero sujeto pasivo, simple recipiendario de la técnica del control jurisdiccional surgida en el Norte, formalmente en 1803, a raíz de la celebérrima sentencia dictada por el Chief Justice John Marshall, bien explicada tres lustros antes por Hamilton en el muy conocido artículo LXXVIII de The Federalist Papers, (2) en el que se sentaban las bases de la revisión por parte del Poder Judicial de los actos y leyes contrarios a la Constitución; (3) e incluso podría afirmarse que latente siempre en el corazón del sistema jurídico-político americano, pues ya con anterioridad a la Independencia la idea del carácter supremo, de la primacía normativa de la Constitución, permanecería fuertemente arraigada en el espíritu de las colonias. Kurland y Lerner lo han puesto de relieve con palmaria nitidez, demostrándolo con un impresionante acopio documental. (4) A juicio de estos autores (Kurland y Lerner 1987: 609). En definitiva, surgido en el Norte, el modelo del control jurisdiccional iba a ser enriquecido de resultas de las aportaciones llevadas a cabo en el resto del continente, particularísimamente en Latinoamérica.

En todo caso, no puede ignorarse que América Latina no iba a escapar del influjo europeo y de modo específico, del fuerte impacto revolucionario francés. Por el contrario, los países de esta área se iban a afiliar desde bien pronto al llamado modelo político de control de la constitucionalidad, que se copió de algunas Constituciones francesas del período revolucionario, originariamente de la Constitución del año VIII (del 13 de diciembre de 1799), que atribuía al llamado Sénat conservateur el control de todos los actos denunciados como inconstitucionales. (5)

Algunos sectores doctrinales (6) se referirían a la Constitución de Cádiz de 1812, asimismo, como fuente de influencia en la dirección expuesta. Al ser este influjo indiscutible en algunos países, en los que la propia Carta gaditana estuvo vigente, habría quizá que precisar, por lo menos a nuestro modo de ver, que no es que la Constitución de Cádiz diseñara un control político de la constitucionalidad en la línea de la mencionada Carta francesa de 1799, pues aunque ciertamente a la Diputación Permanente de Cortes, órgano de extracción parlamentaria, se encomendaba (artículo 160, la) para dar cuenta a las próximas Cortes de las infracciones que notare, lo cierto es que esta función estaba muy alejada de la que para el Sénat conservateur contemplaba la Constitución de 1799, aunque no se descarta que tal previsión de la Carta de 1812 pudiera ser entendida, en el contexto de la época, (7) como una suerte de modalidad particularizada de control político encomendado al órgano legislativo.

En la quinta década del siglo XIX, la influencia norteamericana de la judicial review se iba a hacer patente en América Latina, aunque, como después veremos, tal control se puede atisbar en precedentes que se remontan al año 1811. Sin embargo, la recepción del modelo de control jurisdiccional estadounidense ni será general desde el punto de vista territorial, ni coetánea en todos los países desde una óptica temporal, ni mucho menos mimética; se acomodará, por el contrario, a la mencionada atracción ejercida por las Cartas revolucionarias francesas, a la propia tradición hispánica y al hecho realmente condicionante de que el modelo norteamericano había de regir en un sistema jurídico bien alejado del sistema de common law, como era el caso del sistema de civil law de la totalidad de los países latinoamericanos. (8)

La recepción de la judicial review se plasmará en el control judicial de la constitucionalidad de las leyes y de los actos de cualquier autoridad, con la vista puesta primariamente en la salvaguarda de los derechos constitucionales --última ratio de dicha recepción en un primer momento (de lo que constituyen ejemplo paradigmático Guatemala y México)--, lo que ya se nos revela como un elemento diferencial relevante, pues si bajo su presidencia el Chief Justice Earl Warren pudo afirmar, como recuerda Choper, que (1980: 67) --afirmación que, lejos de poder entenderse como una expresión de voluntad de su presidente, refleja la realidad de la actuación de la Corte Suprema--, tal circunstancia se hallaba bien lejos de ser realidad en la época en que se produjo la recepción en Latinoamérica.

Por lo demás, de todo lo expuesto se desprende que la recepción latinoamericana de la judicial review no supondrá una homogeneización de los procedimientos encaminados a la defensa de la Constitución; bien al contrario, nos encontramos con diferencias fundamentales, no ya solo entre los Estados Unidos y los países latinoamericanos, sino también, y más ampliamente aún, entre estos últimos, que con mucha frecuencia siguieron un camino propio en el curso del cual nos encontramos con aportaciones realmente novedosas y sugestivas, que justifican sobradamente la idea que el constitucionalista norteamericano Grant expusiera en el frontispicio de su conocida obra, a modo de subtítulo de esta: (9) la de que todo el continente americano ha realizado aportaciones notables en el diseño del control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes.

El trasplante legal de la judicial review norteamericana, forjada en la tradición jurídica del common law, a un trasfondo o marco hispánico y portugués de más de tres siglos perteneciente al sistema romano-canónico o, si se prefiere --siguiendo en ello a René David (David y Jauffret 2002: 25)--, a los sistemas jurídicos de la familia romano-germánica, produjo instituciones peculiares que se apartaron claramente del modelo estadounidense, entre otras razones, por cuanto, como bien señala Fix-Zamudio (1991: 19), dichas instituciones se encauzaron a través de instrumentos procesales desarrollados en ordenamientos especiales, por lo que la propia revisión judicial se aplicó a través de diversos procedimientos según los países, circunstancia que contrasta de modo frontal con el modelo norteamericano, en el que, como es sabido --advierte Grant (1963: 34 y 39), entre otros varios--, la judicial review debe considerarse como un principio y no como una vía particular: (10) > (1954: 189).

Esta heterogeneidad presenta otras facetas, y una de ellas, que no deja de ser bien significativa, es la disparidad cronológica, reveladora de enormes divergencias en lo que atañe al momento concreto de opción en cada país a favor del control judicial. Se puede apreciar, en los casos extremos, una diferencia temporal superior a un siglo, como después veremos.

En definitiva, la heterogeneidad geográfica, temporal, procedimental, etcétera, ha sido la pauta común que ha caracterizado la justicia constitucional en América Latina, rasgo que llega hasta nuestros propios días, aunque en los últimos cinco lustros pueda apreciarse ciertamente un proceso de intercambio e influencia recíprocos que ha contribuido no ya a hacer desaparecer esa heterogeneidad, pero sí, desde luego, a propiciar una cierta aproximación con la subsiguiente generalización en ciertos países de determinados rasgos comunes, uno de los cuales es la eclosión de los Tribunales Constitucionales, circunstancia que ha acentuado la pluralidad y heterogeneidad de modelos de control de constitucionalidad, y generado fórmulas e instrumentos procesales realmente sugestivos y originales, que, en algunos casos --no en todos, desafortunadamente--, funcionan de modo muy satisfactorio. Bien es verdad que la pervivencia, todavía hoy, de ciertas concepciones constitucionales propias del jacobinismo revolucionario francés, presentes en algunos países, contribuye a generar una serie de disfunciones altamente nocivas para la consolidación de los respectivos modelos de control de la constitucionalidad de los actos del poder.

En resumen, Latinoamérica ha sido históricamente, y aún hoy lo es, un auténtico laboratorio constitucional en cuanto atañe al control de la constitucionalidad de las leyes y demás actos del poder, y quizá sea este uno de los aspectos más desconocidos fuera de esa área geográfica.

  1. El control político de la constitucionalidad en América Latina

    2.1. El primer constitucionalidmo latinoamericano subsiguiente a la Independencia aparece fuertemente impactado por el influjo revolucionario francés en lo que atañe --y no solo obviamente en relación con ello-- al control de la constitucionalidad, lo que tendrá su reflejo en un conjunto de previsiones constitucionales que, de una u otra forma, posibilitarán que pueda hablarse de la existencia de un control político de constitucionalidad de corte francés. Esta regla general no dejará, desde luego, de presentar excepciones. A ellas nos referiremos más adelante, pero valga por todas como ejemplo la Constitución Federal de Venezuela sancionada en 1811, e inspirada, como significa Víctor Andrés Belaúnde (1983: 115), en la Constitución norteamericana (al margen ya de inspirarse, asimismo, a juicio del...

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