El poder constituyente como interprete de la Constitucion.

AutorSag

Sumario 1. Introducción 2. Primera ruta: cláusulas constitucionales interpretativas directas 3. Segunda ruta: reglas constitucionales sobre cómo interpretar a la Constitución 4. Legitimidad de las reglas constitucionales reguladoras de la interpretación constitucional a) Legitimidad competencial b) Legitimidad técnica c) Legitimidad ideológica 5. Addenda: la transferencia de la labor interpretativa (o una variable del recurso al intérprete externo) 6. Recapitulación Referencias 1. Introducción

Algunas veces, el poder constituyente actúa como intérprete de su propia Constitución. Y lo hace de dos modos distintos: a) interpretándola directamente, por sí mismo; b) estableciendo pautas obligatorias para los operadores constitucionales, es decir, para los poderes constituidos, acerca del método para interpretar en el futuro a la Constitución.

En cualquiera de estos dos supuestos, el poder constituyente puede haber actuado así por diversos motivos. Algunas veces, porque desea auxiliar a los poderes constituidos, para interpretar la Constitución. Otras, porque desconfía de su pericia u honestidad.

Consciente de la importancia de la interpretación de la Constitución (una tarea de la que depende, en gran medida, el éxito o fracaso de esta), y advertido también de los peligros de la alquimia constitucional (1), con sus secuelas de interpretaciones espúreas, desnaturalizadoras, evasivas, absurdas, erróneas o inconducentes de la Constitución, que pueden tornarla, ya en un instrumento anodino, ya en una herramienta incluso opuesta a su techo ideológico, generándose así verdaderos procesos de > (2), el constituyente--de vez en cuando--asume el trabajo interpretativo de su propia obra, o intenta reducir el margen de maniobra de los operadores posteriores, marcándoles directrices sobre el método > para interpretar a la Constitución. Sabe, al respecto, que el aparentemente inmarcesible principio de supremacía constitucional va a depender cada vez más, en definitiva, de cómo se entienda y haga actuar a la Constitución; y por eso, procura disciplinar la tarea interpretativa de ella.

Veamos los dos caminos ya ensayados, al menos ocasionalmente, para disciplinar la interpretación de la Constitución. Cuando los adopta, el constituyente va a sentar una nueva fuente de inconstitucionalidad: las interpretaciones que se aparten de tales pautas, serán >, por voluntad de él mismo.

  1. Primera ruta: cláusulas constitucionales interpretativas directas

    Son las interpretaciones practicadas por el mismo constituyente. La Constitución de Malta (3), por ejemplo, incluye un artículo específico, bastante extenso por cierto, el 126, que bajo el copete de >, detalla el significado de varios de los vocablos empleados en su texto. A título meramente enunciativo: la expresión > es extensiva a toda disposición que tenga fuerza de ley a toda regla jurídica no escrita (any unwritten rule of law). Por >, el período de doce meses que finaliza el día 31 de marzo de cada año o en otra fecha que, en su caso, establezca el Parlamento. Por >, un cargo remunerado en la función pública. Así se definen, entre otros tantos, los importantes vocablos de > (presidente de la Cámara de Representantes), etcétera.

    El mismo artículo 126 también determina, so pretexto de interpretación, verdaderos deslindes de competencias. Por ejemplo, aclara (punto 10) que: >.

    Normas sobre interpretación de las palabras empleadas por la Constitución pueden encontrarse, también, en los textos de Belice (artículo 131 de la Constitución), Antigua y Bermuda (artículo 127), Barbados (artículo 27), Bahamas (artículo 137), Granada (artículo 100), entre varias otras. No resulta infrecuente, pues, en el constitucionalismo de excolonias británicas.

    Cabe preguntarse sobre la legitimidad de estas recetas interpretativas. En principio, la respuesta tiende a ser positiva: cuando el constituyente está jurídicamente habilitado para sancionar la norma constitucional, bien puede aclararla o explicitarla mediante una cláusula interpretativa. Esta no hace otra cosa que especificar o dar un significado más acabado a la regla constitucional preexistente en el texto. De hecho, la complementa. Además, puede cumplir un rol pedagógico para el entendimiento del precepto a fin de disipar incertidumbres acerca de su sentido, extensión o comprensión, y prevenir errores posteriores en su funcionamiento.

  2. Segunda ruta: reglas constitucionales sobre cómo interpretar la Constitución

    Recientemente, dos nuevas constituciones latinoamericanas han incursionado en esta alternativa, aunque de modo imperfecto.

    La de Ecuador (2008) detalla en su artículo 427 lo siguiente: >.

    Puede advertirse que aquí el constituyente patrocina > y > en materia de interpretación constitucional:

    1. Como >, la norma prioriza, en efecto, primero a la > (o gramatical), juntamente con la > (orgánica, o sistemática) de la Constitución, que son reglas de contenido. Solamente > amerita pasar a otras técnicas interpretativas. Aparentemente, cabe privilegiar a la interpretación > sobre una interpretación aislada, o solitaria, de las normas constitucionales, tesis generalmente prevaleciente (interpretación > y ensamblada entre sí, de todo el texto constitucional). Si no emergen dudas respecto del producto así interpretado, parece que termina la tarea del intérprete-operador.

    2. De emerger dudas, se pasa a un segundo estadio de preferencias: con el producto dudoso, la interpretación debe seguir y optar por la interpretación pro persona, o favor libertatis (la más acorde con la > (la de la voluntad del constituyente), y según los > de interpretación constitucional. El texto no es del todo feliz, ya que (i) no aclara cuál de estas variables interpretativas debe a su vez prevalecer, para el supuesto de que no coincidieran en un problema concreto (si el principio pro persona, la intención del constituyente--siempre que pueda detectarse claramente, claro está--, o los...

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