DECRETO LEGISLATIVO N° 1164 - Decreto Legislativo que establece disposiciones para la extensión de la cobertura poblacional del Seguro Integral de Salud en materia de afiliación al Régimen de Financiamiento Subsidiado

Fecha de disposición07 Diciembre 2013
Fecha de publicación07 Diciembre 2013
El Peruano
Sábado 7 de diciembre de 2013
508604
SEGUNDA.- Reglamentación
En un plazo máximo de sesenta (60) días calendario
se dictará las normas reglamentarias del presente Decreto
Legislativo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DEROGATORIAS
PRIMERA.- Derogatorias
A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto
Legislativo, quedan derogadas las siguientes normas:
1. Decreto Supremo N° 003-2002-SA.
2. Decreto Supremo N° 002-2004-SA.
SEGUNDA.- Vigencia Transitoria y Derogatoria de
la Nonagésima Tercera Disposición Complementaria
Final de la Ley Nº 29951 y del Decreto Supremo Nº
002-2013-SA.
En tanto no se apruebe el Reglamento del Proceso
Especial de Contratación al que se ref‌i ere la Quinta
Disposición Complementaria Final, queda vigente el
Procedimiento Especial de Contratación dispuesto en la
Nonagésima Tercera Disposición Complementaria Final
de la Ley Nº 29951 y el Decreto Supremo Nº 002-2013-
SA.A partir de la entrada en vigencia del Reglamento del
Proceso Especial de Contratación, a que se ref‌i ere la
Quinta Disposición Complementaria Final del presente
Decreto Legislativo, queda derogada la Nonagésima
Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días
del mes de diciembre del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI
Ministra de Salud
TERESA NANCY LAOS CÁCERES
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo
1025182-3
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1164
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
El Congreso de la República por Ley Nº 30073, ha
delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en
materia de salud y fortalecimiento del Sistema Nacional de
Salud, por un plazo de ciento veinte (120) días calendario;
Que, el literal e) del artículo 2° de la citada Ley
autoritativa establece que la delegación comprende la
facultad de legislar en materia de extensión de cobertura
de protección f‌i nanciera en salud asegurando las
condiciones para un acceso universal a los servicios de
salud, en forma continua, oportuna y de calidad;
Que, en ese contexto resulta necesario establecer
las disposiciones que otorguen al Seguro Integral de
Salud facultades en materia de af‌i liación al régimen de
f‌i nanciamiento subsidiado;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104°
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la
República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE
DISPOSICIONES PARA LA EXTENSIÓN DE LA
COBERTURA POBLACIONAL DEL SEGURO
INTEGRAL DE SALUD EN MATERIA DE AFILIACIÓN
AL RÉGIMEN DE FINANCIAMIENTO SUBSIDIADO
Artículo 1º.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto
establecer disposiciones para ampliar la cobertura
poblacional en el Régimen de Financiamiento Subsidiado
del Seguro Integral de Salud (SIS), extendiendo
la protección de salud a segmentos poblacionales
determinados en la presente norma, siempre que no
cuenten con otro seguro de salud y mientras mantengan
la condición que da origen a su af‌i liación. Asimismo, tiene
por objeto establecer disposiciones para reducir barreras
administrativas temporales para la af‌i liación.
Artículo 2°.- De la Incorporación de la población
residente en centros poblados focalizados
Facúltese al Seguro Integral de Salud (SIS) a incorporar
de manera directa al régimen de f‌i nanciamiento subsidiado
a la población residente en los Centros Poblados
Focalizados que no se encuentre en el Padrón General
de Hogares, de acuerdo a los lineamientos determinados
por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social.
Las af‌i liaciones realizadas en dichos centros poblados
a las personas que no se encuentran incorporadas al
Padrón General de Hogares serán comunicadas por la
sede central del SIS de manera periódica al Ministerio
de Desarrollo e Inclusión Social a f‌i n de que se realice la
evaluación socioeconómica correspondiente.
Artículo 3°.- De la af‌i liación de personas que no
residen en una unidad de empadronamiento
Facúltese al Seguro Integral de Salud (SIS) a af‌i liar
en forma directa a las personas recluidas en centros
penitenciarios, o que residen en centros de atención
residencial de niñas, niños y adolescentes (públicos y
privados), centros juveniles de diagnóstico y rehabilitación
a cargo del Poder Judicial y personas en situación de calle,
estas últimas acreditadas por el Ministerio de la Mujer y
Poblaciones Vulnerables quienes serán incorporadas al
Régimen de Financiamiento Subsidiado.
Artículo 4°.- De la Incorporación de personas en
periodo de gestación y grupo poblacional entre cero
(0) y cinco (5) años.
Facúltese al Seguro Integral de Salud a incorporar
de manera progresiva al régimen de f‌i nanciamiento
subsidiado a las gestantes hasta el periodo de puerperio
y los grupos poblacionales entre cero (0) y cinco (5) años
siempre que no cuenten con otro seguro de salud.
En un plazo de ciento veinte (120) días de la entrada
en vigencia de la presente norma, mediante Decreto
Supremo refrendado por el Ministro de Salud y el Ministro
de Economía y Finanzas, se def‌i nirá la progresividad
de la inclusión de dichos grupos poblacionales, previa
evaluación del impacto presupuestario, debiéndose iniciar
para el caso de los menores de edad, con la incorporación
del grupo de cero (0) a tres (3) años.
Artículo 5°.- Af‌i liación temporal de personas no
inscritas en el RENIEC
El Seguro Integral de Salud (SIS) podrá af‌i liar
excepcional y temporalmente por cuarenta y cinco (45)
días, al régimen subsidiado a las personas que no estén
inscritas en el Registro Nacional de Identif‌i cación y Estado
Civil, siempre que sean recién nacidos hijos de asegurados
del SIS bajo el régimen subsidiado, se encuentren en
situación de calle acreditada por el Ministerio de la Mujer
y Poblaciones Vulnerables, no residan en una unidad de
empadronamiento de acuerdo a lo indicado en el artículo
3º del presente Decreto Legislativo o residan en centros
poblados focalizados por el Ministerio de Desarrollo e
Inclusión Social incluyendo la población de comunidades
indígenas.
Sólo en el caso de menores de edad incluidos en los
supuestos indicados, que requieran de una resolución
judicial para ser identif‌i cados, la af‌i liación será hasta la
obtención de su documento de identidad.

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