Breves consideraciones sobre la posible responsabilidad penal de sujetos pertenecientes a grupos culturalmente diferenciados (casos del indígena y costumbres de origen afroamericano)

AutorJuan Luis Modolell González
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal. Universidad Católica Andrés Bello y Universidad Central de Venezuela
Páginas273-286

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Derecho penal y pluraliDaD cultural

anuario De Derecho penal 2006

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afroamericano ) *

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sumario: I. Introducción. II. Responsabilidad penal del indígena: algunas soluciones legales y doctrinales en Latinoamérica. 1. El indígena como inimputable. 2. El indígena como sujeto que actúa bajo error de prohibición. III. Opinión personal. 1. Caso del indígena no integrado. 2. Caso del indígena integrado al Estado total o parcialmente. 3. Caso de costumbres de origen afroamericano.

i. i ntroDucción

En la realidad latinoamericana, se puede hablar desde muchos puntos de vista de la existencia de culturas diferenciadas. Comunidades indígenas y grandes sectores de población comulgan con creencias y valores distintos a los reflejados en las leyes dictadas por el Estado. Además, en el ámbito jurídico, es patente la vigencia de textos normativos extraídos de realidades ajenas a las del propio continente, lo

*1

* El texto reproduce, fundamentalmente, la conferencia dictada el 17 de marzo de 2005 en el XII

Congreso de Estudiantes de Derecho Penal de la Universidad de Barcelona sobre «Lo “local” en derecho penal: tratamiento jurídico-penal de las creencias e ideologías minoritarias». Se exponen algunas ideas sobre un problema que, evidentemente, es muy difícil de resolver y que, para su total solución, además, supone conocimientos antropológicos que no poseo. No obstante, mi intención es buscar soluciones posibles con los instrumentos que brinda la ciencia jurídico-penal.

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cual, obviamente, acrecienta aún más el choque de culturas. Por lo tanto, con relación a todos estos grupos, se plantea el problema de la coexistencia de órdenes normativas distintas e, inclusive, la no adopción del ordenamiento jurídico del Estado por parte de dichos grupos. Esta cuestión, obviamente, es más grave cuando una de las normas en conflicto tiene carácter penal, lo que hace posible la reacción coactiva más grave del Estado en el orden interno: la punición del infractor.

Aunque las normas jurídicas, por regla general, se dirigen a los miembros de colectividades indiferenciadas, y de allí sus caracteres de generales y abstractos, esto no es óbice para que estas normas de derecho establezcan regulaciones excepcionales en razón de las particularidades de sus destinatarios. En el ámbito del derecho penal, esta última circunstancia se puede apreciar en algunas disposiciones penales latinoamericanas, las cuales eximen de responsabilidad penal a miembros de otras culturas, usualmente de las comunidades de origen indígena, cuando realizan algún hecho tipificado como delito en la legislación del Estado.

En la primera parte de este breve trabajo, me referiré al caso de las comunidades indígenas, las cuales son bastante numerosas en América Latina, y, a continuación, desarrollaré someramente la problemática de otras comunidades diferenciadas culturalmente.

ii. r esponsaBiliDaD penal Del inDígena : algunas soluciones

legales y Doctrinales en l atinoamérica

Con relación a este punto, son indígenas aquellos descendientes directos de los ocupantes originales del territorio americano al momento de la llegada de los conquistadores europeos que no hayan sufrido un mestizaje importante y que mantengan todas o gran parte de sus costumbres ancestrales. La doctrina y legislación penales latinoamericanas se han referido tradicionalmente al caso en el que dichas personas realizan un hecho tipificado como punible en la legislación penal. Al respecto, se aprecian dos tendencias que consideran al indígena irresponsable exento de pena cuando existe la imposibilidad de cumplimiento de la norma jurídico-penal. Así, una primera posición considera al indígena inimputable de forma semejante a un enfermo mental o a un menor de edad, mientras que la otra tendencia vincula la irresponsabilidad del indígena al llamado error de prohibición. A continuación, me referiré a estas dos vías.

1. El indígena como inimputable

Como ejemplo de esta primera solución se puede citar el artículo 33 del Código Penal colombiano, en el que se establece que es inimputable la persona que no tenga la capacidad de comprender la licitud de su acto o sea incapaz de determinarse

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según dicha comprensión en razón, entre otras causas, de «diversidad sociocultural o estados similares».1Como puede apreciarse, esta disposición prevé como causa de inimputabilidad la «diversidad sociocultural» que origine, como dicho artículo expresamente lo señala, una incapacidad de comprensión o de determinación. El artículo 69, inciso 4, del mismo código estatuye, como medida para inimputables de este tipo, la «reintegración al medio cultural propio», medida cuya forma de ejecución se establece en el artículo 73 de dicha ley.

Esta solución de la legislación colombiana es admitida por una parte de la doctrina. Así, por ejemplo, Alfonso Reyes Echandía considera que los indígenas, por ser habitantes del territorio colombiano, no podrían estar exceptuados del cumplimiento de la ley nacional; por lo tanto, se hallan sometidos a la legislación penal ordinaria.2Además, afirma textualmente dicho autor que «[…] siendo la actividad psicofísica del agente presupuesto de su eventual responsabilidad y estando los indígenas en condiciones de desplegar una tal actividad, no puede menos que concluirse que son aptos para realizar conductas típicas».3Sin embargo, aunque admite la capacidad psicofísica del indígena, se pronuncia Reyes Echandía por su inimputabilidad, la cual no depende de una inmadurez mental (edad o enfermedad mental), sino de una falla en los mecanismos de adaptación social causada «casi siempre» por una brusca incursión a un medio cultural desconocido para ellos.4Como salta a la vista, se trata de un concepto de inimputabilidad distinto al de la doctrina dominante —la cual él denomina «natural»—. Desde mi punto de vista, es patente una contradicción en la opinión de Reyes Echandía, ya que, por un lado, admite la existencia de un choque de culturas en relación con el problema sobre la posible responsabilidad penal del indígena, pero, a su vez, defiende el principio de soberanía del Estado para aplicar su ley sobre dichos indígenas.5

Además de lo anterior, dicho autor le atribuye carácter relativo a la inimputabilidad del indígena:

En la medida en que vayan conociendo, comprendiendo y asimilando (scil. los indígenas) las normas éticas, culturales y legales que rigen la vida de relación en

1 Textualmente, dice el referido artículo: «Inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares […]».

2 Reyes Echandía 1987: 103.
3 ib.: 103.
4 ib.: 61.
5 Afirma Reyes Echandía que el llamado «indígena no civilizado o salvaje es tan civilizado como nosotros; lo que ocurre es que pertenecemos a civilizaciones distintas. Podría entonces decirse que la criminalidad del indígena puro es el resultado de un conflicto de civilizaciones» (1997: 61).

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ese conglomerado gobernante, podrán comportarse adecuadamente [...]. Por eso el concepto de inimputabilidad de los indígenas es también relativo, en cuanto supone análisis previo de su situación personal para determinar el grado de conocimiento y comprensión que tienen de las leyes y costumbres de la sociedad gobernante.6

Al aludir Reyes Echandía al análisis previo de la situación personal del indígena («para determinar el grado de conocimiento y comprensión que tienen de las leyes y costumbres de la sociedad gobernante»), pareciera mezclar aspectos relativos a la imputabilidad y otros vinculados al conocimiento del ordenamiento jurídico, y, por lo tanto, al llamado «conocimiento de la prohibición». No se explica por qué dicho autor no aludió al error de prohibición para fundamentar dicha irresponsabilidad cuando sus argumentos giran en torno a esta figura.

En Venezuela, a escala doctrinal, también sostiene una posición semejante Mireya Bolaños, aunque, a veces, a partir de su exposición, no queda claro si expone su opinión personal o solo describe una posible vía de solución al problema. Así, siguiendo al propio Reyes Echandía, sostiene dicha autora que el indígena es inimputable pero no en razón de una menor capacidad o incapacidad, sino en razón de una «valoración de fenómenos psico-socio-culturales».7Agrega, usando, al igual que Reyes Echandía, un baremo propio de la determinación del error de prohibición, que, para la existencia de dicha inimputabilidad, debe precisarse el grado de «interculturalidad» presente en un sujeto, así como la participación y la asimilación del modelo de la cultura dominante (peritaje antropológico).8

Igualmente, un voluminoso proyecto de Código Penal procedente del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, presentado ante el órgano legislativo en el año 2005, califica a los indígenas como inimputables. Concretamente, expresa el artículo 68 del mencionado proyecto, bajo el título «inimputabilidad del indígena», lo siguiente: «El juez podrá declarar inimputable al indígena que ejecute una conducta tipificada como punible, teniendo en cuenta su inadaptación a la cultura y su eventual incapacidad para comprender la ilicitud de tal conducta o para adecuarla a las disposiciones del Derecho».96 Reyes Echandía 1997: 61.
7 Bolaños 2002: 115.
8 Ib.: 115-116. En la página 124 de dicho trabajo, esta autora confirma...

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