Patrimonio sujeto a los procedimientos concursales

AutorEsteban Carbonell O'Brien
Cargo del AutorAbogado
Artículo 14º - Patrimonio comprendido en el concurso

14.1 El patrimonio comprende la totalidad de bienes, derechos y obligaciones del deudor concursado, con excepción de sus bienes inembargables y aquéllos expresamente excluidos por leyes especiales.

14.2 El deudor cuyo patrimonio se encuentre sujeto al régimen de sociedad de gananciales deberá sustituir dicho régimen por el de separación de patrimonios, lo que permita la identificación exacta de los bienes que integraran su patrimonio comprendido en el procedimiento. Para tal efecto, el deudor procederá a variar el régimen de sociedad de sociedad de gananciales por la separación de patrimonios de conformidad con las exigencias y formalidades previstas en el Código Civil. Esta condición constituye requisito de admisibilidad para el caso del deudor que pretenda su sometimiento al régimen concursal previsto en esta Ley.

14.3 En caso fuera emplazado un deudor sujeto al régimen de sociedades gananciales y se declarara su sometimiento al régimen concursal, deberá proceder a satisfacer la exigencia prevista en el párrafo anterior de manera previa a la convocatoria a la junta de acreedores que disponga la Comisión. Durante la tramitación de este procedimiento y en tanto la exigencia no se satisfaga, los plazos quedarán suspendidos y no será de aplicación la suspensión de exigibilidad de obligaciones y el marco de protección legal del patrimonio, regulados en los artículos 17º y 18º de la Ley.

14.4 En las sucesiones indivisas formarán parte de la masa concursal los bienes materia de la herencia.

De manera preliminar a nuestros comentarios, es necesario que nos centremos en el asunto en discusión, señalando que los derechos subjetivos de una persona, o sea sus intereses jurídicamente protegidos -en la clásica definición de Ihering- son de tres categorías: los personalísimos, los de familia y los derechos reales y creditorios.

Estos últimos, que tienen valor económico, constituyen el patrimonio de una persona. En cambio, los derechos de familia y los personalísimos, son derechos extrapatrimoniales75.

En tal sentido, el patrimonio constituye el conjunto de bienes de una persona y de las cargas que lo gravan. La palabra "bienes" está tomada con un alcance limitado, pues se refiere a lo que queda una vez deducidas las cargas: Bona intelliguntur cuiusque, quae deducto aere alieno supersunt, expresaba Paulo, en el Digesto (L. 39, 1, De Verb. Sign., 50, 16).

Los Mazeaud en sus Lecciones de Derecho Civil76 dicen: "el conjunto de los derechos y obligaciones de una persona se integra en su patrimonio. El patrimonio es lo que contiene esos derechos y obligaciones. El continente, que es el patrimonio, aisla en cierto modo, del mundo exterior, los derechos que contiene, los reune en un todo. Esos derechos forman así un bloque, llevan una vida jurídica común y están que por su unión, más exactamente, por su reunión". "Todos los derechos de las personas -continúan- al menos los derechos pecuniarios, se encuentran contenidos en el patrimonio donde forman un bloque. Estos derechos unidos, soldados entre sí, constituyen una universalidad jurídica, un patrimonio. De ahí resultan dos principios fundamentales:

  1. existe un vínculo entre el activo y el pasivo; los elementos activos de un patrimonio, por ejemplo, los derechos de propiedad y los créditos, están unidos a los elementos pasivos, es decir a las deudas de la persona: el activo responde del pasivo. En consecuencia, los acreedores de la persona pueden hacerse pago sobre el activo. Pero para que el activo responda del pasivo, es necesario que los elementos activos y pasivos se encuentren en una misma universalidad jurídica. Una simple universalidad de hecho, no acarrearía esa consecuencia, por ejemplo, el comerciante que vende su fondo de comercio trasmite solamente los alementos activos del mismo; el adquiriente no está obligado por las deudas, porque el fondo de comercio no constituye una universalidad jurídica.

  2. La segunda consecuencia que deducían Aubry y Rau del carácter de universalidad del patrimonio, es la subrogación real, esto es, el reemplazo de una cosa o de un derecho, por otra cosa u otro derecho.

    En consecuencia, nos preguntamos ¿El patrimonio es una abstracción o una realidad? Unidad de hecho o de derecho. María Antonia Leonfanti, en un excelente esquema77 agrupa a las teorías sobre el patrimonio, en tres categorías:

    Doctrina clásica o posición realista exagerada. Es la de Zachariae y Aubry y Rau. Según ésta, el patrimonio es la expresión jurídica de la persona; su ser así considerado es puramente intelectual, ya que se toman en cuenta sus elementos, no como objetos, sino como bienes, es decir en su relación de utilidad: idea común de valor pecuniario. De ahí sus características: a) sólo las personas (físicas o ideales) pueden tener un patrimonio; b) toda persona tiene un patrimonio (aunque no tenga bienes, es decir que posee in potencia; sólo un muerto civil no tendrá patrimonio); c) la persona es única; por ende no puede tener más de un patrimonio; d) es indivisible, pues no puede fraccionarse en partes materiales, aunque sí en ideales, en las sucesiones, por ejemplo; e) los elementos singulares del patrimonio son fungibles (subrogación real); f) es inalianable.

    Doctrina nominalista. Niega en absoluto toda realidad objetiva del patrimonio, considerándolo como simple palabra cómoda. En esta posición están Mevorach78 y Fornieles79, quienes sostienen que el patrimonio no es una universitas, sino simplemente una suma de elementos activos gravados de elementos pasivos. Fornieles critica el concepto de universalidad, el de identificación del patrimonio con la personalidad, el de continuidad de la persona del causante y el de universalidad de la sucesión.

    Sin embargo, concede que por razones prácticas de liquidación, se forme un universum jus en las quiebras y en los sucesorios. Con ello derriba su propia doctrina.

    Posición intermedia. Doctrina objetiva o de realismo moderado. Geny80, Planiol y Ripert81y Plastara82 consideran que es exagerada la posición clásica en cuanto concibe al patrimonio no es una ficción, sino una realidad en sentido de unidad finalista. Se sustituye la idea de sujeto, por la finalidad. Esta es una posición dinámica, porque considera la posibilidad de distintos patrimonios afectados a fines determinados.

    Demogue83 sostiene que hay un patrimonio de reserva o sea el constituido por bienes que escapan al derecho de los acreedores; y un patrimonio de lucha, que tiende a la seguridad jurídica dinámica.

    Luego de este breve análisis sobre la noción de patrimonio y sus vertientes, hemos de observar que el numeral 14.1 del artículo bajo comentario, recoge básicamente el principio de universalidad, contenido en el Artículo IV del Título Preliminar que comentaramos, referido a comprender en la masa concursal, la totalidad del patrimonio del deudor, el cual se sujetará a lo establecido para todos los procedimientos concursales, a excepción de aquellos bienes considerados por ley, como inembargables.

    Lo expresado, presupone un desapoderamiento de aquellos bienes del deudor, permitidos por norma expresa. El presupuesto objetivo se sujeta a que el deudor, no debe disponer de su patrimonio, una vez se encuentre inmerso en un determinado procedimiento concursal, y en forma conjunta debe someterse a las decisiones que adopten sus acreedores en las reuniones o asambleas, que para tales efectos se denominan: Juntas de Acreedores, en las cuales se adoptan las decisiones respecto al destino y patrimonio del deudor.

    El principio de universalidad contenido en el artículo bajo comentario, deja el patrimonio concursado a disposición de la masa de acreedores, a efectos de mejorar la posibilidad de hacer efectivo sus créditos, pues dichos activos reportan una tutela diferente, que incide en el bien común del concursado y en el interés público, razón por la cual debe respetarse tal presupuesto, incluso más allá del interés particular de algún acreedor.

    La salida de las crisis patrimonial se concretará respecto de la debida protección del patrimonio, con la consiguiente protección del crédito, al ver satisfechas sus expectativas los acreedores. Por ende, la herramienta sustantiva es el patrimonio del concursado, de ahí el control que deba ejercer la Junta, conjuntamente con la Comisión ya que de no adoptarse dichas medidas, las decisiones que se adopten al interior de la Junta de Acreedores se tornarían en ineficaces.

    La respuesta de los acreedores es optar por una de las alternativas que formula la norma concursal: reestructuración o liquidación del patrimonio del deudor en crisis. Esta última alternativa es a consecuencia de haber realizado una previa evaluación del negocio en actividad, bajo presupuestos objetivos de valor. En tal sentido, a los acreedores se les otorga las facilidades para que utilicen las herramientas que prevé la norma, bajo ciertos mecanismos contenidos en ella, con el único objetivo de satisfacer sus intereses, pues son ellos los beneficiados directos.

    El numeral 14.2 del artículo bajo comentario, regula el patrimonio comprendido en el concurso de la persona natural sujeta al régimen de sociedad de gananciales. Esta precisión se vuelve importante, desde el momento que tanto las personas naturales, como las sociedades conyugales, pueden ser sujetos pasivos de sometimiento a concurso.

    En la casuística concursal, se presentaron casos con inconvenientes para delimitar el patrimonio que debía formar parte del concurso, cuando se trata de este grupo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR