Parte tercera: propuesta de enmiendas presentadas por la comisión en el año 2006 y por el autor
Autor | César E. Fernández Arce |
Páginas | 15-104 |
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César Fernández Arce
PARTE SEGUNDA: CONTENIDO
Nuestro trabajo contendrá cinco partes:
La primera contendrá el texto actual de la norma legal vigente.
La segunda contendrá la interpretación del texto de la Comisión
del año 2006.
La tercera contendrá el proyecto de enmienda y análisis crítico.
La cuarta contendrá la posición del autor y el proyecto sustitutorio
en los casos susceptibles de hacerlo.
La quinta contendrá una propuesta de enmiendas definitiva al Libro
IV del Código Civil (derecho de sucesiones), que presentamos sobre
la base de las proyectadas por la Comisión de Enmiendas del año
2006 y las propias.
PARTE TERCERA: PROPUESTA DE ENMIENDAS PRESENTADAS POR
LA COMISIÓN EN EL AÑO 2006 Y POR EL AUTOR
1. Petición de herencia
A. Artículo 664 (texto original)
El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los
bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea
en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.
A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse
la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado
declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido
sus derechos.
Las pretensiones a que se refiere este artículo son imprescriptibles y se
tramitan como proceso de conocimiento.
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Derecho de sucesiones. Propuestas de reforma al Libro del Código Civil
B. Interpretación
Este artículo 664 fue cambiado por la Primera Disposición Modificatoria
del Código Procesal Civil, Resolución Ministerial N° 010-93 JUS, que
aprobó el Texto Único del Código Procesal Civil, promulgado mediante
767, Decreto Ley N° 25940 y Decreto Legislativo 25869 publicado en
el diario oficial «El Peruano» el día 22 de abril de 1993.
A prima facie, resultaría innecesario el ejercicio de esta acción real por
parte del heredero en una sucesión hereditaria, si consideramos que
el artículo 660 del mismo cuerpo legal establece el principio de la
transmisión ipso jure del caudal relicto en beneficio de los herederos desde
el mismo momento de la muerte del causante. Por la muerte, como
sabemos, los herederos adquieren la titularidad, o sea que la propiedad
de los bienes y derechos y obligaciones les son trasmisibles a estos.
Ocurre, sin embargo, que en determinadas situaciones el heredero no
puede entrar en la posesión efectiva de los bienes hereditarios que le
corresponde por encontrarse estos en posesión de otras personas a titulo
sucesorio, sea como coherederos o legatarios con iguales derechos que
aquel, o con derechos frente a los cuales prevalecen los del demandante.
En tales casos, el demandante, que siempre invocará su derecho como
heredero, dirigirá la acción petitoria de herencia, bien para concurrir con
los demandados en dicha posesión por tener todos igual derecho, o bien
para excluirlos, si estos carecen de derecho igualitario a aquel. Cuando el
demandado posee el bien o bienes relictos con un título singular proveniente
de un contrato, o cuando es simplemente precario, entonces la acción que
corresponderá ejercitar será la reivindicatoria de bienes concretos.
La transmisión ipso jure en beneficio del heredero en el mismo momento
de la muerte del causante constituye norma de orden público, según el
artículo 145 del Tratado de Derecho Internacional Privado de la Habana
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de 1928 (llamado también Código de Bustamante), que así lo califica.
Fue suscrito por el Estado Peruano y oportunamente ratificado por el
Congreso de la República, teniendo, por tanto, categoría de norma
constitucional.
El artículo 145 del Tratado de Derecho Internacional Privado de La
Habana de 1928 señala: «Es de orden público internacional el precepto
en cuya virtud los derechos a la sucesión de una persona se transmiten
desde el momento de la muerte».3
Sin embargo, cabe hacer dos acotaciones: esta transmisión que opera a la
muerte del causante está supeditada, sin embargo, a una conditio juris, es
decir, tiene un carácter provisional. La transmisión será definitiva cuando
el sucesor idóneo ejercite el derecho de delación, mediante la aceptación
Una vez aceptada, dicha transmi sión suceso ria será defini tiva e
irreversible. Las acciones petitoria de herencia y reivindicatoria de bienes
hereditarios son de naturaleza real y, por tanto, imprescriptibles. No
procede, pues, el ejercicio de la acción de prescripción extintiva, según
los artículos 664 y 927 del Código Civil.
¿Por qué? Porque la acción prescriptoria no opera de oficio, sino a pedido
de parte. Quien ejercite esta acción debe tener interés legítimo (artículo
VI del Título Preliminar del Código Civil y artículo IV del Título
Preliminar del Código Procesal Civil). ¿Cuál será el legítimo interés para
Lima: Editorial Desarrollo S.A., 1981, p. 3.
persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a
sus sucesores».
Artículo 677 Código Civil Peruano: «La aceptación y renuncia de la herencia no pue-
den ser parciales, condicionales, ni a término. Ambas son irrevocables y sus efectos se
retrotraen al momento de la apertura de la sucesión».
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