Parte quinta: propuesta definitiva
Autor | César E. Fernández Arce |
Páginas | 120-126 |
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Derecho de sucesiones. Propuestas de reforma al Libro iv del Código Civil
P Arte quintA : ProPuestA definitiVA
En esta última etapa del libro, nos limitaremos a exponer las disposiciones que en sustitución de las actuales normas legales ameritan su aceptación.
1. Exclusión de la sucesión por indignidad
Artículo 667. Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:
a. Los que hubieran sido condenados como autores o cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.
b. Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de algunas de las personas a las que se refiere el inciso anterior.
c. Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad.
d. Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.
e. Los que destruyen, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.
2. Exclusión del indigno por sentencia
Artículo 668. La exclusión por indignidad del heredero o legatario debe ser declarada por sentencia, en juicio que pueden promover contra el indigno, los llamados a suceder a falta o en concurrencia con él.
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La acción prescribe al año de haber entrado el indigno en posesión de todo o parte de la herencia o del legado.
3. Presunción de aceptación de la herencia
Artículo 673. La herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de 90 días, si el heredero está en el territorio nacional, o de 180 días, si se encuentra en el extranjero y no hubiera renunciado a ella.
El plazo de caducidad se computa a partir de la fecha en que el testamento del cual proviene el título del sucesor se encuentra autenticado y, cuando se trata de la sucesión legal, desde la fecha en que queda firme la resolución judicial o acta notarial declarativa, a no ser que el sucesor lo haya ignorado, caso en que se contará a partir de la fecha de su conocimiento.
4. Transmisión del derecho de opción
Artículo 679. Si el primer llamado fallece dentro del plazo legal que tiene para aceptar o renunciar la herencia o el legado, sin haberlo hecho, este derecho de opción se trasmite a sus herederos. En tal caso, el plazo del artículo 673 corre a partir de la fecha de la muerte del trasmitente.
Si son varios los herederos del trasmitente pueden aceptarlo los unos y renunciarlo los otros, pero los que la acepten deben hacerlo por el todo de la sucesión.
5. Derecho adicional de los herederos del primer...
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