Origen y determinación conceptual del derecho a la intimidad en ambos sistemas

AutorJuan Morales Godo
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil y Derecho Procesal Civil , Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Lima
Páginas45-96

Page 45

2.1. Origen del derecho a la intimidad

El Derecho a la vida privada o The right of privacy, como se le conoce en el Common Law norteamericano, como derecho autónomo, tiene su punto de partida en 1890, cuando dos jóvenes abogados de Boston (USA), Samuel D. WARREN y Louis BRANDEIS, escribieron un ensayo titulado The right to privacy, publicado en el Harvard Law Review15. Ello no quiere decir que, con anterioridad, no se haya protegido este aspecto de la vida del ser humano, pero se hizo mezclado con otros derechos.

Page 46

El origen de este derecho autónomo está marcado por el conflicto con el derecho a la información y, específicamente, con la libertad de expresión. En efecto, Samuel D. WARREN, fue casado con la hija de un conocido Senador de la República de apellido Bayard, y debido a la vida azarosa que llevaba fue objeto de comentarios respecto de facetas que correspondían a su vida privada; esto incomodó al joven abogado que decidió asociarse con Louis BRANDEIS, quien posteriormente sería nombrado Magistrado de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, para escribir un ensayo que desarrollara el tema de la vida privada y la necesidad de protegerlo frente a la intromisión de la "prensa amarilla" que, más preocupación tenía por el aspecto mercantil que el respeto de la dignidad del ser humano, en lo que se refiere a la labor periodística. En este ensayo, los autores, desarrollaron el concepto to be let alone, es decir, el derecho a la soledad, el derecho a vivir en paz, el derecho a no sufrir interferencias, ni del Estado ni de terceras personas, en asuntos que sólo corresponden a la esfera de su privacidad.

El origen está relacionado con el desarrollo vertiginoso de la información y, fundamentalmente, con los medios de comunicación masiva, en ese entonces representado por los diarios. Los autores mencionados rechazaron las extralimitaciones en que incurrían dichos medios de información, en el tratamiento de ciertas noticias que no obedecían a unPage 47 interés general y que, por el contrario, sólo constituían invasión a la esfera de la privacidad. Nace así el right of privacy, que fue desarrollado posteriormente en base a la labor jurisprudencial de los tribunales norteamericanos, adquiriendo dimensiones y proyecciones inusitadas, en función al progreso y desarrollo de la sociedad norteamericana. La semilla la sembraron los jóvenes abogados, adquiriendo este derecho, a partir de ese momento, autonomía.

Las características de la sociedad contemporánea ha complicado la existencia del ser humano. Aun cuando le puede proporcionar mayor comfort y bienestar, el avance de la ciencia y la tecnología hacen que el ser humano se torne vulnerable, entre otros aspectos, frente al poder de la información y de los medios de comunicación. Por ello, el derecho a la vida privada cobra, hoy en día, vital importancia en la educación y formación del ser humano en toda sociedad con pretensiones democráticas.

El origen norteamericano marca el inicio universal del right of privacy, conocido en América Latina y en el Perú en particular, como derecho a la intimidad. Este derecho recién es incorporado normativamente en el Perú en la Constitución Política del Estado de 1979; posteriormente, desarrollado en forma limitada por el Código civil de 1984 16y,Page 48 finalmente, algunas conductas que afectan la vida privada de las personas son tipificadas como delitos en el Código penal de 1991. La Constitución de 1993 también la incorpora dentro del conjunto de derechos fundamentales. Antes de la Constitución de 1979, el derecho a la intimidad no fue recogido por las normas ni del Código civil de 193617, ni por la Constitución Política de 1933. El Código penal de 1924 tampoco le otorgó autonomía, confundiéndose en la experiencia jurídica con los delitos que atentaban contra el honor de las personas.

A diferencia de los Estados Unidos de Norteamérica, nuestra jurisprudencia ha sido particularmente parca en el desarrollo de este derecho, a pesar de la profunda sensibilidad que caracteriza a las sociedades latinas, como la nuestra. Y, si bien es cierto, la fuente principal del Derecho norteamericano está dada por los precedentes judiciales y por elloPage 49 el gran desarrollo jurisprudencial de este Derecho, como en otros, vitales para el ser humano, también es cierto que, por ser nuestra fuente principal la norma escrita, ello no debería impedir que la jurisprudencia desarrolle el derecho en estudio, captando circunstancias particulares que nos brindan los casos concretos.

En ambos sistemas jurídicos, la doctrina juega un papel trascendental. Lamentablemente, en nuestro país, muy poco se ha desarrollado doctrinariamente respecto a este derecho, mientras que en Norteamérica la doctrina ha ido a la par de la jurisprudencia 18.

El respeto al ser humano, llevado hasta sus últimas consecuencias, implica el respeto a su dignidad personal "y a lo que le pertenece en lo más secreto de su yo, de sus relaciones y de sus situaciones de vida" 19. Esto no fue comprendido por el antiguo legislador, ni ha sido comprendido por los magistrados peruanos. Felizmente, en el Perú, los legisladores constituyentes de 1979 y 1993, así como el legislador del Código civil de 1984, consideraron el derecho a la intimidad tanto en las Constitucio-Page 50nes de 1979 y 1993 y en el Código en referencia, respectivamente; sin dejar de mencionar el Código penal de 1991 y el Código procesal civil de 1992, que regulan en forma directa lo relacionado al tema de la intimidad personal y familiar.

Los orígenes se han dado en distintas etapas de desarrollo de cada sociedad; prácticamente un siglo de diferencia, por lo tanto, un siglo de diferencia en el desarrollo del derecho; sin embargo, los orígenes están marcados por los elementos conceptuales similares y, fundamentalmente, uno de ellos, el relacionado con la información. Si revisamos los artículos 14 y 16 del Código civil peruano de 1984, encontramos que lo que se resalta es la defensa de la vida privada o intimidad controlando la difusión, la divulgación, la puesta en conocimiento. Evidentemente, ello no impide interpretar extensivamente el artículo 14 y considerar que, no sólo se protege la vida privada controlando la información de hechos o circunstancias que sólo incumben a la persona y su familia, sino que la protección también está referida a impedir la intromisión, el fisgoneo de la vida personal o familiar.

DÍAZ MOLINA, nos señala que si bien the right of privacy es creación del Common Law y, por lo tanto, participa de sus características fundamentales, fundado en los principios generales que constituyen la estructura de dicho sistema jurídico, es lógico que no se haya arraigado en las legislacio-Page 51nes hispanoamericanas en las dimensiones deseadas, por obedecer a la estructura de un sistema jurídico diferente; sin embargo, considera que ha llegado el momento "en que no son suficientes las garantías y defensas de los derechos fundamentales del individuo contenidas en las Constituciones políticas. Esa protección tendrá que complementarse y perfeccionarse con otra más efectiva y eficaz, sancionadoras de esas conductas ilícitas que hoy en día quedan impunes" 20.

En el caso peruano, el reconocimiento del derecho a la intimidad en las Constituciones de 1979 y 1993, el Código civil de 1984, el Código penal de 1991, el Código procesal civil de 1992, marcan el inicio del desarrollo de este importante derecho. Corresponderá a la doctrina y, en especial, a la jurisprudencia, el afinamiento del derecho en estudio para la comprensión más amplia de las distintas situaciones que presenta la vida diaria.

Nuestra realidad socio-existencial nos demuestra la necesidad de profundizar en el tema. Los casos que se presentan diariamente, por el tratamiento de las noticias, tanto en los periódicos, revistas, como en la televisión, son clamorosos. Se ha llegado al extremo de estructurar programas dePage 52 televisión cuyo objetivo principal es inmiscuirse en la privacidad de las personas, bajo el erróneo concepto de que la intimidad, tratándose de personajes públicos, desaparece. Ha llegado la hora que los Tribunales peruanos clarifiquen el derecho en comentario, a la luz de la casuística, estableciendo parámetros que permitan el ejercicio de la libertad de información, pero, aplicando sanciones ejemplares cuando se violente no sólo el derecho a la intimidad, sino cualquier otro derecho fundamental.

2.2. Definición del derecho a la intimidad

No ha sido pacífica la doctrina ni la jurisprudencia cuando se ha tratado de perfilar una definición del derecho a la intimidad, porque se trata de una noción jurídica que va impregnada de la idiosincrasia, de los valores culturales que derivan, muchos de ellos, de la estructura económico-social de una comunidad. No lo ha sido para el Sistema del Common Law norteamericano, ni para nuestro sistema, perteneciente a la familia romano-germánico, por tener un contenido muy amplio, siendo prácticamente imposible encerrar todas sus posibilidades en una definición, con mayor razón si queremos darle un alcance universal.

WARREN y BRANDEIS, en el famoso ensayo que mencionamos en punto anterior, que sirvió de base para el desarrollo del right of privacy en los EstadosPage 53 Unidos de Norteamérica, lo definen como una fase del derecho que tiene cada persona sobre su seguridad personal, vale decir, que es una parte del derecho más comprensivo a una "personalidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR