ORDENANZA N° 063-2014-CR/GRC.CUSCO - Modifican artículo de la Ordenanza Regional N° 024-2007-CR/GRC.CUSCO que declara de necesidad pública y prioridad regional la prevención y control de los incendios forestales en la Región

Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Fecha de disposición30 Noviembre 2014
El Peruano
Domingo 30 de noviembre de 2014 539025
GOBIERNO REGIONAL
DEL CUSCO
Modifican artículo de la Ordenanza
Regional Nº 024-2007-CR/GRC.CUSCO
que declara de necesidad pública y
prioridad regional la prevención y
control de los incendios forestales en
la Región
ORDENANZA REGIONAL
Nº 063-2014-CR/GRC.CUSCO
POR CUANTO:
El Consejo Regional del Gobierno Regional Cusco, en
la séptima sesión extraordinaria de fecha dos de junio del
año dos mil catorce, ha debatido y aprobado el Dictamen
de la Comisión Ordinaria de Recursos Naturales, Medio
Ambiente y Defensa Civil del Consejo Regional que
propone la creación del Consejo Regional de Cambio
Climático de la Región del Cusco, y;
CONSIDERANDO:
Estado, establece que la defensa de la persona humana
y el respeto de su dignidad son el f‌i n supremo de la
sociedad y el Estado;
Que, el numeral 22) del artículo 2º) de la Constitución
Política del Estado, establece que toda persona tiene
derecho a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo
libre y al descanso, así como gozar de un ambiente
equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;
Estado, establece que el Estado determina la política
nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus
recursos naturales.
Estado, modif‌i cado por Ley Nº 27680, “Ley de Reforma
Constitucional del Capítulo XIV del Título IV, establece:
“Los Gobiernos Regionales tienen autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su
competencia (….);
– Ley de Bases de la Descentralización y modif‌i catorias,
señala que son competencias exclusivas de los Gobiernos
Regionales promover el uso sostenible de los recursos
forestales y de biodiversidad;
de Gobiernos Regionales, establece que los gobiernos
regionales organizan su gestión en torno a los planes
y proyectos de desarrollo regional concertados, al
cumplimiento de objetivos y metas explícitos y de público
conocimiento. Así como, la política y gestión regional se
rige con criterios de ef‌i ciencia, desarrollando las estrategias
necesarias para la consecución de los objetivos trazados
con la utilización optima de los recursos;
Que, el artículo 1º de la Ley Nº 25268 – DECLARA
DE NECESIDAD PÚBLICA E INTERES NACIONAL
LA PROTECCIÓN, PRESERVACIÓN Y ATENCIÓN A
DESASTRES, establece que se Declare de necesidad
pública e interés nacional la protección, preservación o
reforestación de pastos naturales y árboles existentes en
el territorio de la República;
Que, el artículo 7º de la Ley Nº 26839 – Ley sobre
la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de
la Diversidad Biológica, establece que la Estrategia
Nacional de la Diversidad Biológica constituye el principal
instrumento de planif‌i cación para el cumplimiento de los
objetivos de la presente Ley y el convenio. En ella se
establecerán los programas y planes de acción orientados
a la conservación de la diversidad biológica, la utilización
sostenible de sus componentes y la participación justa y
equitativa en los benef‌i cios derivados de su utilización.
Que, el artículo 13° de la Ley N° 26839 - Ley sobre
la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la
Diversidad Biológica, establece que el Estado promueve
el establecimiento e implementación de mecanismos de
conservación in situ de la diversidad biológica, tales como
la declaración de Áreas Naturales Protegidas y el manejo
regulado de otros ecosistemas naturales, para garantizar
la conservación de ecosistemas, especies y genes en su
lugar de origen y promover la utilización sostenible;
Que, el artículo 17° de la Ley N° 26839 Ley sobre
la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la
Diversidad Biológica, establece que las Áreas Naturales
Protegidas del país conforman en su conjunto el
Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el
Estado (SINANPE), al cual se integran las instituciones
públicas del Gobierno Central, Gobiernos Regionales,
Municipalidades, instituciones privadas y las poblaciones
locales que actúan, intervienen o participan, directa o
indirectamente en la gestión y desarrollo de las Áreas
Naturales Protegidas;
Que, el articulo 1° de la Ley N° 27308 - Ley Forestal
y de Fauna Silvestre, establece que la presente Ley tiene
por objeto, normar, regular y supervisar el uso sostenible
y la conservación de los recursos forestales y de fauna
silvestre del país, compatibilizando su aprovechamiento
con la valorización progresiva de los servicios ambientales
del bosque, en armonía con el interés social, económico
y ambiental de la nación, de acuerdo con lo establecido
Perú, en el Decreto Legislativo N° 613- Código del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales, en la Ley N° 26821-
Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de
los Recursos Naturales y los Convenios Internacionales
vigentes para el Estado Peruano;
Que, el artículo 2° en su inc. 1° de la Ley N° 27308 - Ley
Forestal y de Fauna Silvestre, establece que son recursos
forestales los bosques naturales, plantaciones forestales
y las tierras cuya capacidad de uso mayor son producción
y protección forestal y los demás componentes silvestres
de la f‌l ora terrestre y acuática emergente, cualquiera sea
su ubicación en el territorio nacional;
Que, el artículo 3° de la Ley N° 27308 - Ley Forestal y
de Fauna Silvestre, establece que el Estado promueve el
manejo de los recursos forestales y de fauna silvestre en
el territorio nacional, como elemento fundamental;
Que, el artículo 7º de la Ley Nº 27308 – Ley Forestal
y de Fauna Silvestre, establece los recursos forestales y
de fauna silvestre mantenidos en su fuente y las tierras
del Estado cuya capacidad de uso mayor es forestal,
con bosques o sin ellos, integran el patrimonio nacional.
No pueden ser utilizados con f‌i nes agropecuarios u
otras actividades que afecten la cobertura vegetal, el
uso sostenible y la conservación del recurso forestal,
cualquiera sea su ubicación en el territorio nacional, salvo
en los casos que señale la presente ley y su reglamento;
Que, el artículo 15º de la Ley Nº 27308 – Ley Forestal
y de Fauna Silvestre, establece, entiéndase por plan
de manejo forestal las actividades de caracterización,
evaluación y planif‌i cación, aprovechamiento, regeneración,
reposición, protección y control del bosque conducentes a
asegurar la producción sostenible y la conservación de la
diversidad biológica y el ambiente;
Que, el artículo 27º inc. 2º de la Ley Nº 27308 – Ley
Forestal y de Fauna Silvestre, establece que queda
prohibida la quema de bosques y otras formaciones
forestales en todo el territorio nacional, salvo autorización
expresa del INRENA;
Que, el artículo 2º de la Ley Marco del Sistema Nacional
de Gestión Ambiental, establece que, el Sistema Nacional
de Gestión Ambiental se constituye sobre la base de las
instituciones estatales, órganos y of‌i cinas de los distintos
ministerios, organismos públicos descentralizados e
instituciones públicas a nivel nacional, regional y local
que ejerzan competencias y funciones sobre el ambiente
y los recursos naturales, así como por los sistemas
regionales y locales de Gestión Ambiental, contando con
la participación del sector privado y la sociedad civil;
Que, el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 014-2001-
AG – Que Aprueba el Reglamento de la Ley Forestal y de
Fauna Silvestre, establece que son principios orientadores
de la actividad forestal y de fauna silvestre los siguientes:
El aprovechamiento sostenible de los recursos forestales
y de fauna silvestre;
Que, el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 014-2001-
AG – Que Aprueba el Reglamento de la Ley Forestal y de
Fauna Silvestre establece que son objetivos de la Gestión
Sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre:
Promover el adecuado conocimiento de los recursos
forestales y de fauna, así como su mejor aprovechamiento
y conservación. Fomentar las actividades forestales y

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