08 035-2004-COFOPRI/TAP - Confirman la R.J. N° 931-2001-COFOPRI-OJAAQ, que declaró improcedente la reversión de predio ubicado en el distrito Cerro Colorado, provincia de Arequipa.

Fecha de publicación25 Febrero 2004
Fecha de disposición25 Febrero 2004
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NORMAS LEGALES
Lima, miércoles 25 de febrero de 2004
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
COFOPRI
Confirman la R.J. Nº 931-2001-COFO-
PRI-OJAAQ, que declaró improcedente
la reversión de predio ubicado en el dis-
trito Cerro Colorado, provincia de Are-
quipa
COMISIÓN DE FORMALIZACIÓN DE LA
PROPIEDAD INFORMAL
Expediente Nº 2003-142-COFOPRI/TAP
LA COFOPRI DECLARA IMPROCEDENTE
EL PEDIDO DE REVERSIÓN DE UN PREDIO,
CUANDO SE INCUMPLE CON LOS REQUISITOS
DE POSESIÓN PREVISTOS EN SU NORMATIVA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE LA PROPIEDAD
Nº 035-2004-COFOPRI/TAP
Lima, 5 de febrero de 2004
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por Gaby Carolina
Méndez Silva contra la Resolución Jefatural Nº 931-2001-
COFOPRI-OJAAQ, emitida por la Oficina de Jurisdicción
Ampliada de la Sede Central Lima-Ciudad Arequipa, el 14
de diciembre de 2001, que declaró improcedente la solici-
tud de reversión formulada por la recurrente sobre el lote
10, manzana "G" del Asentamiento Poblacional Asociación
Pro - Vivienda de Interés Social de los Trabajadores del
Instituto de Seguridad Social "Las Gardenias", ubicado en
el distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de
Arequipa, inscrito en el Registro Predial Urbano con el
Código Nº P06143521, en adelante "el predio"; y,
CONSIDERANDO:
1. Que, el 31 de agosto de 1998 se instaló el ahora
denominado Tribunal Administrativo de la Propiedad, órga-
no de segunda y última instancia administrativa con com-
petencia a nivel nacional, que conoce y resuelve los recur-
sos de apelación interpuestos contra las resoluciones que
deniegan o amparan la declaración de propiedad, median-
te el procedimiento de reversión, de conformidad con lo
establecido por el artículo 15º del Reglamento de Normas1,
razón por la cual la Oficina de Jurisdicción Ampliada de la
Sede Central Lima Ciudad de Arequipa - COFOPRI, ha
remitido el expediente a este Tribunal para que sea resuel-
to. 2. Que, mediante recurso de apelación presentado el
21 de diciembre de 2001 (fojas 34), la recurrente solicita
que se revoque la resolución venida en grado, alegando
que el 27 de junio de 2001, los funcionarios de la COFO-
PRI realizaron la inspección y no la encontraron en pose-
sión de "el predio", porque como es de conocimiento públi-
co el 23 de junio de 2001, se produjo un sismo en la ciudad
de Arequipa y debido a ello viajó a Camaná. Asimismo,
alega haber adjuntado todos los documentos solicitados,
para ser beneficiada con la titularidad de "el predio".
3. Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
57º del Reglamento de Procedimientos Administrativos de
Declaración de Propiedad mediante la Prescripción Adqui-
sitiva de Dominio y la Regularización del Tracto Sucesivo,
así como de Declaración de Reversión sobre Predios Ma-
trices o Lotes adjudicados por entidades del Estado2, la
COFOPRI puede declarar administrativamente la reversión
sobre predios matrices o lotes adjudicados por entidades
del Estado, que se encuentren ocupados por una Posesión
Informal o un Centro Urbano Informal a su favor o que for-
men parte de ellas; de oficio únicamente en los casos de
predios matrices y a petición de parte, en los casos de
lotes que integra una Posesión Informal o un Centro Urba-
no Informal, formalizado por COFOPRI.
4. Que, en el literal a) del artículo 59º del Reglamento
de Procedimientos Administrativos de Declaración de la
Propiedad se establece, que con el formato de solicitud se
deberá acompañar documentos que acrediten la posesión
directa, continua, pacífica y pública en "el predio", un año
antes de la solicitud de acuerdo con lo señalado en el artí-
culo 37º del Reglamento de Formalización de la Propie-
dad3.
5. Que, obra en autos un Informe de Empadronamiento
y Titulación del 10 de abril de 2000, emitido por la Munici-
palidad Provincial de Arequipa, Departamento de Empa-
dronamiento y Titulación respecto, de "el predio", registran-
do en el rubro observaciones:
"Existe título de propiedad
del lote en favor de Wilfredo Germán Vilca del 22 de no-
viembre de 1987"
(sic) (fojas 12).
6. Que, a través de la solicitud Nº 212001901 del 5 de
abril de 2001 la recurrente peticionó la reversión de "el pre-
dio" (fojas 23). Cabe precisar que el personal de la COFO-
PRI realizó el 27 de junio de 2001, el pre-empadronamiento
del lote consignando a Gaby Carolina Méndez Silva como
posible poseedora y dejó constancia de la existencia de un
módulo de vivienda provisional no encontrando signos de
posesión. En dicho acto, los vecinos manifestaron que los
poseedores
"viene de vez en cuando"
(sic) (fojas 29).
7. Que, la apelante pretende acreditar su mejor dere-
cho de posesión con los siguientes documentos: copia de
boletas de venta del 2 de mayo de 1999, 5 de enero y del
12 de noviembre de 2000 respectivamente, por la compra
de materiales, sin indicar dirección (fojas 11), constancia
de posesión del 15 de diciembre de 1999 suscrito por la
Asociación Pro vivienda de Interés Social de los Trabaja-
dores del IPSS, indicando que la recurrente se encuentra
en posesión desde 1998 (fojas 17), copia del certificado
domiciliario del 20 de diciembre de 2001, emitido por la
Policía Nacional del Perú - Comisaría PNP Cerro Colora-
do, señalando que la apelante vive en lote (fojas 37), copia
de los recibos de ingresos Nº 1752 del 21 de setiembre de
1999, Nº 1595 del 14 de agosto de 1999, Nº 0592 del 2 de
octubre de 2000, por concepto de cuotas ordinarias a la
Asociación Pro- Vivienda de Interés Social de los Trabaja-
dores del IPSS "Las Gardenias" (fojas 39), copia de los
recibos por consumo de agua correspondientes al 31 de
agosto y 31 de julio, octubre de 1999 (fojas 43), copia de la
constatación judicial del 20 de diciembre de 2001, indican-
do que la apelante se encuentra en posesión de "el predio"
desde 1998 (fojas 48). Asimismo, se debe precisar que a
excepción del primer medio probatorio mencionado, los
demás documentos sí consignan la dirección de "el pre-
dio".
8. Que, al respecto, el artículo 27º del aludido Regla-
mento de Formalización refiere que el empadronamiento
tiene por objeto, entre otros, determinar la condición en la
cual se ejerce la posesión del lote, identificando sus titula-
res y determinando el destino respectivo, recabando para
tal efecto la documentación pertinente. En tal sentido, se
debe señalar, que de acuerdo a la ficha de pre-empadro-
namiento y las manifestaciones de los vecinos, se colige,
que en "el predio" no hay vivencia (fojas 29). Así también,
del análisis efectuado, respecto a los medios probatorios
presentados por la recurrente, se ha establecido que no
obran documentos que avalen la constancia de posesión y
que demuestre la posesión continua de la apelante en "el
predio".
9. Que, en tal sentido, de lo expuesto se concluye, que
la apelante no ha cumplido con los requisitos señalados en
el cuarto considerando de la presente resolución, para ser
titulada, es decir, no cuenta con un año de posesión direc-
ta, continua pacifica y pública en "el predio", a la fecha de
empadronamiento.
1Reglamento de Normas que regulan la organización y funciones de los
órganos de COFOPRI responsables del conocimiento y solución de medios
impugnatorios aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC, publica-
do en el Diario Oficial El Peruano el 6 de agosto de 2000.
2Aprobado por Decreto Supremo Nº 032-99-MTC, publicado en el Diario
Oficial El Peruano el 16 de setiembre de 1999.
3Aprobado por Decreto Supremo Nº 013-99-MTC, publicado en el Diario
Oficial El Peruano el 6 de mayo de 1999

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