2303 020-2000-EF/93.01 - Oficializan diversas Normas Internacionales de Contabilidad - NIC

Fecha de disposición21 Diciembre 2000
Fecha de publicación21 Diciembre 2000
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, jueves 21 de diciembre de 2000 AÑO XVIII - Nº 7486 Pág. 196203
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR"
CONGRESO DE
LA REPÚBLICA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE BENEFICIOS
POR COLABORACIÓN EFICAZ EN EL
ÁMBITO DE LA CRIMINALIDAD
ORGANIZADA
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1º.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto regular los beneficios
por colaboración eficaz ofrecida por las personas relacio-
nadas con la comisión de los siguientes delitos:
1) Perpetrados por una pluralidad de personas o por
organizaciones criminales, siempre que en su rea-
lización se hayan utilizado recursos públicos o
hayan intervenido funcionarios o servidores públi-
cos o cualquier persona con el consentimiento o
aquiescencia de éstos.
2) De Peligro Común, previstos en los Artículos 279º,
279º-A y 279º-B del Código Penal; contra la Admi-
nistración Pública, previstos en el Capítulo II del
Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal;
delitos agravados, previstos en el Decreto Legisla-
tivo Nº 896, siempre que dichos delitos se cometan
por una pluralidad de personas o que el agente
integre una organización criminal.
3) Contra la Humanidad, previstos en los Capítulos I,
II y III del Título XV-A del Libro Segundo del
Código Penal; y contra el Estado y la Defensa
Nacional, previstos en los Capítulos I y II del Título
XV del Libro Segundo del Código Penal.
El Fiscal de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en
Decreto Legislativo Nº 52-, dictará las instrucciones necesa-
rias que orienten a los Fiscales acerca de los delitos materia
de la presente Ley. Asimismo, designará al Fiscal Superior
Coordinador, reglamentando sus funciones, a fin de que
oriente y concerte estrategias y formas de actuación de los
Fiscales en la aplicación de la presente Ley y comunique
periódicamente a su Despacho todo lo referente a la partici-
pación del Ministerio Público en este ámbito.
CAPÍTULO II
DERECHO PENAL PREMIAL
Artículo 2º.- Personas beneficiadas
Los beneficios por colaboración con la justicia a que se
refiere la presente Ley alcanzan a las personas que se
encuentren o no sometidas a investigación preliminar o
un proceso penal, así como a los sentenciados, por los
delitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 3º.- Ámbito de la colaboración eficaz
La información que proporcione el colaborador debe
permitir alternativa o acumulativamente:
1. Evitar la continuidad, permanencia o consumación
del delito, o disminuir sustancialmente la magni-
tud o consecuencias de su ejecución. Asimismo,
impedir o neutralizar futuras acciones o daños que
podrían producirse cuando se está ante una orga-
nización criminal.
2. Conocer las circunstancias en las que se planificó y
ejecutó el delito, o las circunstancias en las que se
viene planificando o ejecutando.
3. Identificar a los autores y partícipes de un delito
cometido o por cometerse o a los integrantes de una
organización criminal y su funcionamiento, que
permita desarticularla o menguarla o detener a
uno o varios de sus miembros.
4. Averiguar el paradero o destino de los instrumen-
tos, bienes, efectos y ganancias del delito, así como
indicar las fuentes de financiamiento de organiza-
ciones criminales.
5. Entregar a las autoridades los instrumentos, efec-
tos, ganancias o bienes delictivos.
Para los efectos del numeral 1) del presente artículo,
se entiende que disminuyen sustancialmente la magnitud
o consecuencias de la ejecución de un delito cuando se
indemniza a las víctimas o cuando se logra disminuir el
número de perjudicados o la magnitud de los perjuicios
que habrían de ocasionar los delitos programados o en
curso, mediante el oportuno aviso a las autoridades, o se
impide por este medio la consumación de los mismos.
Artículo 4º.- Beneficios por colaboración eficaz
Los beneficios que podrán concederse por colabora-
ción eficaz serán los siguientes:
1. Exención de la pena.
2. Disminución de la pena hasta un medio por debajo
del mínimo legal.
3. Suspensión de la ejecución de la pena, reserva del
fallo condenatorio, conversión de la pena privativa
de libertad de hasta cuatro años, o liberación con-
dicional, siempre que se cumplan los requisitos
estipulados en la ley de la materia.
4. Remisión de la pena para quien está cumpliendo la
pena impuesta.
El beneficio de la disminución de la pena podrá aplicar-
se de manera acumulativa con la suspensión de la ejecu-
ción de la pena, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en el Artículo 57º del Código Penal.
Los beneficios por colaboración establecidos en el
presente artículo son incompatibles con los consagrados
para los mismos delitos o circunstancias referidas a la
determinación de la pena en otras disposiciones legales.
Para que se acuerden los beneficios por colabora-
ción eficaz, se tendrá en consideración el grado de
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eficacia o importancia de la colaboración en concor-
dancia con la entidad del delito y la responsabilidad
por el hecho.
Cuando exista mandato cautelar de detención, el Juez
podrá variarlo por mandato de comparecencia, imponien-
do cualquiera de las restricciones previstas en el Artículo
143º del Código Procesal Penal, o de detención domicilia-
ria, según corresponda.
Artículo 5º.- Exención y remisión de la pena.
Ámbito limitado
La exención y remisión de la pena se aplica al colabo-
rador, siempre que proporcione información especial-
mente eficaz que permita:
1. Evitar la continuidad, permanencia o consumación
del delito o neutralizar futuras acciones delictivas;
2. Posibilitar la desarticulación e identificación cate-
górica de los miembros de organizaciones crimina-
les y su detención; o
3. Identificar concluyentemente la totalidad o aspec-
tos sustantivos de las fuentes de financiamiento de
organizaciones criminales y obtener o, en su caso,
entregar la totalidad o cantidades sustantivamen-
te importantes de los instrumentos, efectos, ga-
nancias o bienes delictivos.
Artículo 6º.- Colaboración de los internos conde-
nados y los disociados
Los actos de colaboración de los internos que están
sufriendo pena privativa de libertad podrán referirse
tanto a hechos o personas vinculadas al delito objeto de la
pena que se les impuso, cuanto a hechos distintos, hayan
o no intervenido en ellos.
En ambos casos se adoptarán las medidas necesarias
para garantizar la integridad y seguridad del interno
colaborador, según lo dispuesto en el Capítulo IV de la
presente Ley.
Los colaboradores que comprobadamente se diso-
cien de organizaciones criminales, por ese solo hecho,
en caso no se comprueben los supuestos previstos en el
Artículo 3º, podrán obtener el beneficio de disminu-
ción de la pena hasta un tercio por debajo del mínimo
legal.
Artículo 7º.- Delitos y personas excluidas de los
beneficios y limitación de beneficios
No podrán acogerse a ninguno de los beneficios
establecidos en la presente Ley, los jefes, cabecillas o
dirigentes principales de organizaciones criminales,
así como los altos funcionarios que tienen la prerroga-
tiva de acusación constitucional, sea cual fuere el
delito cometido.
Tampoco podrán acogerse a dichos beneficios los auto-
res y partícipes de los delitos de genocidio, desaparición
forzada y tortura, previstos en los Artículos 319º, 320º,
321º y 322º del Código Penal.
Los autores de los delitos de homicidio y lesiones
graves, previstos en los Artículos 106º, 107º, 108º y 121º
del Código Penal, así como los funcionarios de la Alta
Dirección de Organismos Públicos, sólo podrán acoger-
se a los beneficios previstos en los numerales 2 y 3 del
Artículo 4º.
En el supuesto del numeral 2, la disminución de la
pena sólo podrá reducirse hasta un tercio por debajo del
mínimo legal, sin que corresponda suspensión de la ejecu-
ción de la pena, reserva del fallo condenatorio, conversión
de la pena privativa de libertad, salvo la liberación condi-
cional y siempre que haya cumplido como mínimo la mitad
de la pena impuesta.
Artículo 8º.- Condiciones del beneficio otorgado
El beneficio otorgado de acuerdo a la presente Ley está
condicionado a que el colaborador no cometa nuevo delito
doloso dentro de diez años de habérsele otorgado el
beneficio.
El beneficio otorgado se revocará igualmente si el
colaborador beneficiado, dentro del mismo plazo y previo
apercibimiento judicial, incumple reiterada e injustifica-
damente las obligaciones impuestas de acuerdo a los
Artículos 12º y 17º de la presente Ley, o incurre en falta
grave prevista en el Artículo 25º del Código de Ejecución
Penal.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL
Artículo 9º.- Celebración de acuerdo sobre los
beneficios
Los Fiscales Provinciales o Superiores, en coordina-
ción con el Fiscal Superior Coordinador, podrán celebrar
acuerdos sobre beneficios con las personas investigadas,
procesadas o condenadas, en virtud de la colaboración
eficaz que presten a la justicia penal. Con esta finalidad,
el Fiscal competente, en cualquiera de las etapas del
procedimiento, podrá celebrar reuniones con los colabo-
radores, cuando no exista impedimento o mandato de
detención contra ellos, o, en caso contrario, con sus aboga-
dos y con el Procurador Público cuando el agraviado es el
Estado, para acordar la procedencia de los beneficios.
El acuerdo está sujeto a la aprobación judicial.
Artículo 10º.- Acuerdo en caso de concurso de
delitos
El concurso de delitos no será obstáculo para la cele-
bración del acuerdo.
Artículo 11º.- Diligencias previas a la celebra-
ción del acuerdo
El Fiscal, como consecuencia de las entrevistas que
lleve a cabo, dispondrá los actos de investigación necesa-
rios, pudiendo ordenar la intervención de la Policía para
que, bajo su conducción, realice las indagaciones previas
y eleve un Informe Policial.
El colaborador, mientras dure el procedimiento, será
sometido a las medidas de aseguramiento personal que se
consideren necesarias para garantizar el éxito de las
investigaciones, la conclusión exitosa del procedimiento
especial y su seguridad personal. En caso necesario, el
Fiscal solicitará al órgano jurisdiccional dicte de urgencia
las medidas cautelares que correspondan.
Artículo 12º.- Elaboración y contenido del acta
de colaboración
El Fiscal, culminados los actos de investigación corres-
pondientes y en caso de que considere procedente la
concesión de los beneficios previstos en la presente Ley,
elaborará un acta con el colaborador en la que constará:
1. El beneficio acordado.
2. Los hechos a los cuales se refiere el beneficio y la
confesión en los casos en que ésta se produjere.
3. Las obligaciones a las que queda sujeta la persona
beneficiada.
Artículo 13º.- Denegación del acuerdo
Si el Fiscal estima que la información proporcionada
no permite la obtención de beneficio alguno, por no haber-
se corroborado categóricamente, denegará la realización
del acuerdo y dispondrá que se proceda respecto del
solicitante conforme a lo que resulte de las actuaciones de
investigación que ordenó realizar. Esta decisión no es
impugnable.
Si la información proporcionada arroja indicios razo-
nables de participación delictiva en las personas sindica-
das por el colaborador o de otras personas, serán materia
-de ser el caso- de la correspondiente investigación preli-
minar, para la decisión de la promoción de la acción penal
y el procesamiento penal contra ellas.
En los casos en que se demuestra la inocencia del
investigado, el Fiscal está obligado a informarle la identi-
dad de quien hizo la imputación falsa, para los fines
legales correspondientes.
Artículo 14º.- Procedimiento por colaboración
en la etapa de instrucción
Si la colaboración se realiza durante la etapa de ins-
trucción, o inclusive en sede de investigación preliminar
o antes que se inicien actos de investigación previa, el acta
suscrita por los intervinientes se remitirá al Juez Penal,
conjuntamente con los actuados formados al efecto, para
el control de legalidad respectivo. En caso existan otras
personas investigadas o procesadas, este procedimiento
se desarrollará en cuaderno aparte.
El Juez Penal, en el plazo de cinco días, mediante
resolución inimpugnable, podrá formular observaciones
al contenido del acta y a la concesión de los beneficios. En
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la misma resolución ordenará devolver lo actuado al
Fiscal Provincial.
Recibida el acta original o la complementaria, según el
caso, con los recaudos pertinentes, el Juez Penal, dentro
del décimo día, celebrará una audiencia privada especial
con asistencia de quienes celebraron el acuerdo, en donde
cada uno por su orden expondrá los motivos y fundamen-
tos del mismo.
El Juez Penal, el Fiscal Provincial, la defensa y el
Procurador Público, si se trata de un delito en agravio del
Estado, podrán interrogar al solicitante. De dicha diligen-
cia se levantará un acta donde constarán resumidamente
sus incidencias.
Culminada la audiencia, el Juez dentro del tercer día
dictará resolución motivada aprobando o desaprobando el
acuerdo. Esta resolución es susceptible de recurso de
apelación.
Si el Juez Penal considera que el acuerdo no adolece de
infracciones legales lo aprobará e impondrá las obligaciones
indicadas en el Artículo 17º de la presente Ley. Si el acuerdo
objeto de aprobación consiste en la exención o remisión de la
pena, así lo declarará, ordenando -de ser el caso- su inmedia-
ta libertad y la anulación de los antecedentes del beneficiado.
Si el acuerdo objeto de aprobación consiste en la disminución
de la pena, declarará la responsabilidad penal del colabora-
dor y le impondrá la sanción que corresponda según los
términos del acuerdo aprobado, sin perjuicio de dar cumpli-
miento al Artículo 17º de la presente Ley.
Artículo 15º.- Procedimiento por colaboración
eficaz en la etapa de juzgamiento
Cuando la colaboración se produce estando el proceso
en la Sala Penal Superior y antes del inicio del juicio oral,
el Fiscal Superior -previo los trámites de verificación
correspondiente- remitirá el acta con sus recaudos a dicha
Sala Penal, que celebrará para dicho efecto una audiencia
privada especial.
La Sala Penal procederá, en lo pertinente, conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior.
La resolución que se pronuncia sobre la procedencia o
improcedencia de los beneficios es susceptible de recurso
de nulidad.
Artículo 16º.- Procedimiento por colaboración
posterior a la sentencia
Si la colaboración se realiza con posterioridad a la
sentencia, el Juez Penal a solicitud del Fiscal Provincial,
previa celebración de una audiencia privada en los térmi-
nos del Artículo 14º, podrá conceder remisión de la pena,
suspensión de la ejecución de la pena, liberación condicio-
nal, conversión de pena privativa de libertad por multa,
prestación de servicios a la comunidad o limitación de días
libres, conforme a las equivalencias previstas en el Artí-
culo 52º del Código Penal. Si el Juez desestima el acuerdo,
en la resolución se indicarán las razones que motivaron su
decisión. La resolución que dicte el Juez Penal es suscep-
tible de recurso de apelación.
Artículo 17º.- Obligaciones imponibles al benefi-
ciado
Cuando se concedan los beneficios previstos en la
presente Ley se impondrá al beneficiado una o varias de
las siguientes obligaciones:
1. Informar de todo cambio de residencia.
2. Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos.
3. Reparar los daños ocasionados por el delito de
acuerdo a su capacidad económica.
4. Someterse a vigilancia de las autoridades o presen-
tarse periódicamente ante ellas.
5. Presentarse cuando el Juez o el Fiscal lo soliciten.
6. Observar buena conducta individual, familiar y
social.
7. No cometer un nuevo delito doloso.
8. No salir del país sin previa autorización judicial.
9. Cumplir con las obligaciones previstas en el Código
de Ejecución Penal y en la Ley de Ejecución de
Penas de prestación de servicios a la comunidad y
limitación de días libres y sus respectivos Regla-
mentos.
El órgano jurisdiccional, en la resolución correspondien-
te, impondrá las obligaciones según la naturaleza y modali-
dades del hecho punible, las circunstancias de tiempo, modo
y lugar en que se cometió, la naturaleza del beneficio y la
magnitud de la colaboración proporcionada, así como de
acuerdo a las condiciones personales del beneficiado.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución
o fianza personal, si las posibilidades económicas del
beneficiado lo permiten.
Artículo 18º.- Revocación de los beneficios
El Fiscal Provincial, con los recaudos indispensables
acopiados en la investigación preliminar que inicie al
respecto, podrá solicitar al Juez Penal competente la
revocatoria de los beneficios otorgados al colaborador. El
Juez Penal correrá traslado de la solicitud por el término
de cinco días y en el plazo de diez días actuará las pruebas
pertinentes que ofrezcan las partes. La resolución se
emitirá en el plazo de cinco días de vencida la etapa
probatoria. Contra ella procede recurso de apelación.
Artículo 19º.- Procedimiento en los supuestos de
revocación del beneficio de exención de pena
Una vez que queda firme la resolución que revoca la
exención de pena, se remitirán los actuados al Fiscal
Provincial para que formule acusación y pida la pena que
corresponda según la forma y circunstancias de comisión
del delito y el grado de responsabilidad del imputado.
El Juez Penal inmediatamente celebrará una audiencia
pública, salvo los casos en que por extrema necesidad para
garantizar los intereses de la justicia resulta conveniente
excluir al público, con asistencia del Fiscal Provincial, del
Abogado Defensor y del Procurador Público en caso de que
el agraviado sea el Estado, para lo cual dictará el auto de
enjuiciamiento correspondiente y correrá traslado a las
partes por el término de cinco días, para que formulen sus
alegatos escritos, introduzcan las pretensiones que corres-
pondan y ofrezcan las pruebas pertinentes para la determi-
nación de la sanción y de la reparación civil.
Resuelta la admisión de los medios de prueba, se
emitirá el auto de citación a juicio señalando día y hora
para la celebración de la audiencia. En ella se examinará
al imputado y, de ser el caso, se actuarán las pruebas
ofrecidas y admitidas para la determinación de la pena y
la reparación civil. Previos alegatos orales del Fiscal
Provincial, del Procurador Público y del Abogado Defen-
sor, y concesión del uso de la palabra al acusado, se emitirá
sentencia, contra la cual procede recurso de apelación.
La Sala Penal Superior, previo dictamen del Fiscal
Superior, que será de conocimiento del abogado defensor del
imputado y del Procurador Público para que absuelvan el
traslado respectivo en el término de cinco días, absolverá el
grado con el sólo mérito de los autos. Para este efecto
señalará día y hora para la vista de la causa, la que deberá
ser establecida dentro de los veinte días de recibidos los
autos. La Sala absolverá el grado en el término de cinco días.
Artículo 20º.- Revocación de otros beneficios
La revocación de la suspensión de la ejecución de la pena,
reserva del fallo condenatorio, conversión de la pena, libera-
ción condicional, libertad provisional, detención domiciliaria
o comparecencia se regirá en lo pertinente en las normas
penales, procesales o de ejecución penal.
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 21º.- Personas destinatarias de las me-
didas de protección
Las medidas de protección previstas en este Capítulo
son aplicables a quienes en calidad de colaboradores,
testigos, peritos o víctimas intervengan en los procesos
penales materia de la presente Ley.
Para que sean de aplicación las medidas de protección
será necesario que el Fiscal y, en su caso, cuando exista
proceso abierto, el Juez aprecie racionalmente un peligro
grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda
ampararse en ellas, su cónyuge o su conviviente, o sus
ascendientes, descendientes o hermanos.
Artículo 22º.- Medidas de protección
El Fiscal y, en su caso, el Juez, apreciadas las circunstan-
cias previstas en el artículo anterior, de oficio o a instancia
de las partes, adoptará según el grado de riesgo o peligro, las
medidas necesarias para preservar la identidad del protegi-
do, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de

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