La Reforma Constitucional de la Primera Disposición Final Transitoria de la Constitución de 1993 y la denuncia presentada contra el Estado Peruano ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos

AutorNathalie Mejía Morales
CargoAbogada especialista en materia provisional. Asesora jurisdiccional del Tribunal Constitucional
Páginas649-656

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I Introducción

A propósito de la denuncia que un grupo de pensionistas del Decreto Ley N.º 20530 ha presentado contra el Estado peruano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la reforma constitucional de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, este artículo pretende analizar su procedencia y asidero legal internacional.

En primer término, debemos señalar que de la historia de la jurisdicción internacional interamericana se constata que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sido renuente a reconocer la violación de los Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC) en litigios específicos, y que, por el contrario, cuando lo ha hecho ha sido a partir de advertir alguna vulneración de un derecho civil o político.

Así, en el caso Cinco Pensionistas [del régimen del Decreto Ley N.º 20530] vs. Perú -antecedente jurisprudencial en el que se pretende sustentar la actual denuncia contra el Estado Peruano-la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) entendió que la controversia se circunscribía a determinar los parámetros para reducir o recalcular los montos de las pensiones de las víctimas, aun cuando la Comisión Interamericana al plantear la demanda, le solicitó expresamente que se pronunciara sobre el contenido del derecho a la pensión y analizara las implicancias del derecho al desarrollo progresivo de los DESC en el marco del referido caso.

En consecuencia, esquivando profundizar en el tema de los DESC, la CIDH estimó que existía vulneración del derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a la

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pensión, basándose en la Primera Disposición Final y Transitoria (PDFT) 1 de la Constitución de 1993, vigente hasta el 17 de noviembre de 2004 y en las interpretaciones que de ella había realizado el Tribunal Constitucional. En ese contexto, manifestó en el caso referido que la pensión constituye un derecho adquirido y que, por consiguiente, cuando entra en nuestro dominio no podemos ser privados de él y tampoco se puede desconocer las condiciones en que fue otorgado.

Para el análisis que nos proponemos efectuar, tendremos presente que los derechos económicos, sociales y culturales (DESC), entre ellos el derecho a la pensión, son derechos humanos inherentes a todos los seres humanos sin discriminación alguna y que, por ello, deben ser interpretados a la luz de las normas internacionales de derechos humanos que delimitan el contenido del derecho a la pensión, considerando la actual Primera Disposición Final y Transitoria 2 de nuestra Constitución, con el propósito de determinar:

  1. Si la CIDH podría haber resuelto de la misma forma la demanda planteada por los Cinco Pensionistas contra el Estado Peruano; y,

  2. Si la modificación de la PDFT de la Constitución afecta lo resuelto por la CIDH a favor de los Cinco Pensionistas.

En primer término, debemos tener en cuenta que la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución 3 establece que los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la pensión, se deben interpretar de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú.

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Para responder a las interrogantes planteadas, nos remitiremos a las disposiciones relativas a la seguridad social y a aquellas que señalan la obligación de los Estados Partes de cumplir las sentencias de la CIDH.

II Disposiciones internacionales relativas a la seguridad social en materia de pensiones

En el ámbito universal de protección de los derechos humanos:

  1. Declaración Universal de los Derechos Humanos (DU), de fecha 10 de diciembre de 1948. En el artículo 25.1 4 se establece el derecho a gozar de seguros [sociales] en los casos de pérdida de los medios de subsistencia.

  2. Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En el artículo 9 5, se declara que los Estados partes reconocen el derecho a la seguridad social. Al efecto, debemos interpretar esta norma en el marco del artículo 25 de la DU; es decir, en el sentido de que el derecho se genera en los casos de pérdida de los medios de subsistencia.

  3. Convenio de la Organización Internacional del Trabajo N.º 102, de 1952, relativo a la norma mínima de la seguridad social. En el artículo 26.3 6, se prevé la posibilidad de suspender la prestación de vejez, cuando el beneficiario ejerza actividades remuneradas. Ello significa, en concordancia con lo señalado en los instrumentos internacionales precedentes, que la prestación está dirigida a cubrir la pérdida de los medios de subsistencia del asegurado. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos:

  4. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Artículo XVI 7 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, advirtiéndose que coincide con la Declaración Universal de los Derechos de Hombre, en cuanto concibe que el derecho a la seguridad social se origina cuando surja una circunstancia que imposibilite la obtención de los medios de subsistencia.

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  5. Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. En el artículo 26 8, los Estados Partes se comprometen a adoptar las providencias necesarias para lograr, progresivamente, la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC).

  6. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador. Artículo 9.1 9, recogiendo la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, señala que la seguridad social tiene por finalidad otorgar seguros en los casos de pérdida de los medios de subsistencia.

    No obstante, el artículo 5 10 permite a los Estados establecer limitaciones y restricciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general, en la medida en que no contradigan el propósito y la razón de los mismos; es decir, en el caso del derecho a la pensión, la seguridad social debe proveer los ingresos requeridos en los casos de pérdida de los medios de subsistencia.

    En el ámbito nacional:

  7. La Constitución de 1993 señala en el artículo 10 11, que la seguridad social tiene por finalidad proteger las contingencias que precise la ley, entre las cuales, a tenor de los tratados internacionales invocados, debemos entender comprendidos los supuestos en que se hubieran perdido los medios de subsistencia.

III Obligaciones generales de los Estados

En el ámbito universal del derecho internacional de Naciones Unidas:

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  1. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Los artículos 26 12 y 27 13 delimitan el marco en el cual deben ser cumplidos los Tratados por los Estados Partes que los suscriben.

    Sistema Interamericano de Derechos Humanos:

  2. Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. En la sentencia del caso Velásquez Rodríguez, dictada el 29 de julio de 1988 -5 años antes del caso Cinco Pensionistas- la CIDH interpretó el artículo 1.1 14 en el sentido de que los Estados Partes tienen la obligación de respetar los derechos y libertades (primera obligación) reconocidos en la Convención y la de garantizar (segunda obligación) el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción.

    En cuanto al reconocimiento de la competencia de la CIDH y el cumplimiento sus sentencias, se debe tener presente que conforme al artículo 62 15 el Estado Peruano ha reconocido la competencia contenciosa de la CIDH desde el 21 de enero de 1981, por ello, se ha comprometido, en los...

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