Respeto de la vida privada y protección privada y protección resarcitoria: Los distintos modelos

AutorLeysser L. León
Páginas231-324

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1. El elemento de la responsabilidad civil en la protección del derecho al respeto de la vida privada

Todas las instituciones jurídicas tienen una razón de ser; todas ellas responden a una exigencia social que es amparada por el ordenamiento a través, por ejemplo, de la consagración de leyes expresas o de pronunciamientos de la magistratura.

El paso de la idea de «razón de ser» de las instituciones jurídicas a la idea de «función» o «finalidad» de éstas es muy breve. Otro tanto puede anotarse con respecto al resalto del perfil económico de las figuras, el cual se produce de manera casi natural. Los contratos son vistos como instrumentos por cuyo medio se produce el intercambio de bienes entre los particulares; el apoderamiento es la vía para proyectar la propia persona en la de otro, el representante, que obra en nombre ajeno y por cuenta ajena para la realización de diversas operaciones; los testamentos permiten perpetuar sobre un patrimonio, mediante la última voluntad, el dominio del testador; y así por el estilo.

Una idea afirmada por igual en experiencias como la alemana y la estadounidense es aquella de que la responsa-Page 232bilidad civil desarrolla, en lo tocante al respeto de los derechos de la personalidad en general, una prioritaria función «punitiva»388, o de o «refuerzo»389 al respeto de los derechos constitucionalmente consagrados.

La idea de que la responsabilidad civil pueda servir, en tanto y en cuanto institución jurídica, al cumplimiento de ciertas metas o fines es características de la reflexión de los estudiosos de nuestro tiempo.

Esta visión se enmarca con la proliferación de los análisis de tipo «funcional», que desarrollan el estudio de las diversas reglas o normas a partir de los objetivos que se trazan sus artífices.

La experiencia peruana no ha estado al margen de esta particular aproximación a las instituciones jurídicas, y ha sido, especialmente, el rubro del derecho civil aquel en el que ella comenzó a difundirse.

Fue, en efecto, el campo de los derechos reales el primero en someterse a la lupa de los investigadores «funcionalistas». Aquí viene al caso recordar algún estudio sobre el derecho de propiedad dePage 233 inicios del decenio 1970-1980, y más recientemente, los trabajos de los cultores locales del análisis económico del derecho.

La perspectiva funcional es un modo de plantear el estudio del derecho, y una visión del derecho, que merece ser tomado muy en cuenta, porque su influencia ha sido grande en la formación de una parte considerable de nuestros juristas, aunque no siempre con la dimensión, preparación y disposición para el intercambio de ideas que sería digno de auspicio. Lo cierto es que, las más de las veces, el discurso de los funcionalistas «a la peruana» se limita, insensatamente, a la crítica de todos los elementos del discurso analítico –que en ocasiones se tilda de «dogmático»– con la ilusa expectativa de allanar así el camino para el entendimiento y solución de los ajetreos legales de todos los días. En el mejor de los casos, se incide en el funcionalismo económico, pero se pierde de vista el funcionalismo social.

Es gracias al análisis económico, con todo, que la perspectiva funcionalista se hace más latente, y se pone a la orden del día, como momento de reflexión imprescindible en el enfoque jurídico. Y el dato singular es que, en coincidencia con lo verificado en la experiencia estadounidense –de la que nuestros «iuseconomistas» toman sus fuentes de conocimiento, son los temas de la responsabilidad civil los primeros en suscitar el interés de los especialistas en este método390.

El impacto fue tan grande al comienzo que se ha generalizado la creencia en que la exposición de las «funciones» de la responsabilidad civil es propio, exclusivamente, del análisis económico del derecho.

Esta creencia es falsa. La doctrina elaborada a través de las décadas, dentro y fuera del Perú, demuestra por sí sola que la perspectiva «funcionalista» es en realidad antigua, sólo que se acentúa –no hay cómo negarlo– con el arraigo que cobra el análisis económico delPage 234 derecho. Con este método, además, el repertorio de las funciones de la protección aquiliana (léase «de las funciones del resarcimiento») se amplía, y cunden, por ejemplo, las voces inglesas «compensation», «deterrence», etc.

El discurso estándar en torno de las funciones del resarcimiento da la impresión de ser una síntesis de la evolución histórica de la responsabilidad civil, ante la cual la tarea del jurista –como bien se ha escrito– consiste «no sólo en registrar las mutaciones cuantitativas del fenómeno, sino también en identificar sus causas, y suministrar los instrumentos que mejor se adecuen a los cambios cualitativos»391.

Se sostiene, por ejemplo, que el resarcimiento cumple funciones de reparación (o de reintegración) porque aspira a «reconstruir para el damnificado la situación preexistente a la producción del efecto dañoso, mediante la asignación de un conjunto de utilidades de naturaleza económica que lo compensen por la pérdida sufrida, y que eliminen la situación desfavorable creada por el ilícito (daño)»392, y téngase presente que en ordenamientos jurídicos como el italiano, se reconoce, además, la reintegración en forma específica a pedido del damnificado (con el solo límite del caso en que dicha reintegración resulta excesivamente onerosa para el dañador); de prevención, «en el sentido de que la previsión del deber de resarcir el daño ocasionado induce a la persona a desarrollar su propia actividad con la adopción, cuando menos, de las medidas que normalmente son idóneas para impedir la producción de eventos dañosos para otros»393; de punición, en el sentido de que la imposición de la responsabilidad representa una suerte de sanción contra el agente del evento dañoso; y de distribución, porque «laPage 235 regulación hace que el daño recaiga en algunas personas que son capaces de soportarlo en virtud de la actividad desarrollada (empresarial) y de la consiguiente posibilidad que tienen para redistribuir entre otros (consumidores) el daño resarcido»394.

Analicemos una a una estas funciones.

Con la reparación o reintegración las reglas de responsabilidad civil cumplen el fin que, desde cierto punto de vista le da sentido a esta institución. Si es cierto, como lo es, que la expresión «responsabilidad» envuelve, de por sí, la idea del restablecimiento y de la recuperación de un equilibrio roto, resulta perfectamente entendible que la asignación de una suma en dinero (resarcimiento), a la que se recurre desde tiempos inmemorables, aspire a «volver prístino» el estado de cosas alterado con el evento dañoso.

Esta función reparadora ha ganado, poco a poco, el protagonismo absoluto en el campo de la responsabilidad civil, a tal punto que se ha afirmado que «toda la temática del daño a la persona» gira alrededor de esta función395. Y es que entre las ideas venidas de Europa, y ancladas en la doctrina de nuestro continente, se encuentra aquélla de la «íntegra reparación de los daños». Este es un enfoque que surge del imperativo moral y social de ver efectivamente «resarcidas» a las víctimas de los daños, pero que, en los hechos, ha dado pie a que la responsabilidad civil sirva para la generación de desigualdades difíciles de comprender y de admitir, porque lo que dicha institución comporta –aunque ello se olvide, a veces– es la aplicación de una regla jurídica, o sea, de una regla establecida para asegurar la convivencia social.

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A esta idea, que renuncia a todo y establece cuestionables jerarquías entre las funciones de la responsabilidad civil en aras de la «íntegra reparación» de las víctimas, se debe, por ejemplo, el llamado «daño al proyecto de vida»396, figura de creación doctrinal con la cual se corre el riesgo de crear fenómenos de plusresarcimiento que, en modo alguno, serían controlables en escenarios y contextos como el peruano397.

Atento a estas peculiaridades del contexto legislativo y jurisprudencial peruano, un autor ha apelado, convincentemente, a una justificación de la prioridad de la función compensatoria del resarcimiento. Para ello se sirve del «principio solidarístico» desarrollado en la doctrina italiana398, y sostiene que «desde un punto de vista «microeconómico» o «diádico», la función esencial de un sistema de responsabilidad civil es la reparación del daño […]; empero, no esPage 237 menos cierto que esta función, basada en un principio solidarístico, se entiende subordinada a la función «sistémica» de la responsabilidad civil, de incentivación o desincentivación de actividades, que también reposa en el principio solidarístico de la responsabilidad civil, pero visto desde la óptica sistémica. Esto es que, si bien hoy, a diferencia de la perspectiva «ochocentista» de la responsabilidad civil, la pregunta a realizarse no es ya más si hay una buena razón para que el autor del daño deba responder, sino más bien, si puede encontrarse una razón para negar el derecho de la víctima al resarcimiento, esta visión solidarística de la responsabilidad estará siempre subordinada a la necesidad de incentivar o no el desarrollo de una actividad»399.

En cuanto a la función preventiva, se entiende que la imposición jurídica de una carga económica, a consecuencia de una inconducta, tendrá un efecto en la futura manera de comportarse de las personas. Se supone que la previsión normativa de una «regla de responsabilidad» operará en los ciudadanos como una advertencia, que los disuadirá de incurrir en el comportamiento sancionado con el resarcimiento.

Habría que asociar con esta función, sin duda, muchas de las «leyes de la sociedad de la información» que se han promulgado en el Perú, y a las cuales me refería en el primer Capítulo400. Sólo que éstas contienen, a lo...

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