La legitimación activa de la Defensoría del Pueblo en el proceso de inconstitucionalidad de las leyes

Palestra del Tribunal Constitucional. Revista de Doctrina y JurisprudenciaNúm. 1-2007, Enero 2007

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Resumen


El autor explica la legitimación que detenta de la Defensoría del Pueblo para interponer demandas de inconstitucionalidad, refiriéndose especialmente a la función asignada a esta institución para la tutela objetiva de los derechos fundamentales, a su práctica en la interposición de demandas de inconstitucionalidad y al peculiar interés para demandar que la Constitución le reconoce

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Extracto


La legitimación activa de la Defensoría del Pueblo en el proceso de inconstitucionalidad de las leyes

I. Introducción

El propósito de este trabajo* es ofrecer un análisis y balance del ejercicio de la legitimación activa por la Defensoría del Pueblo en el proceso de inconstitucionalidad de las leyes, en estos 10 primeros años de justicia constitucional peruana bajo la Constitución de 1993.

A fin de contextualizar su tratamiento, se ha creído conveniente realizar, con carácter previo, una reflexión telegráfica sobre el significado que tiene el proceso de inconstitucionalidad para la Constitución del Estado Constitucional de Derecho y, como parte de ello, si es posible encontrar un modelo constitucional del proceso de inconstitucionalidad, que abarque también lo relacionado con la legitimación activa.

Luego, a partir de criterios de clasificación aportados en la doctrina, se esboza un tratamiento sobre la legitimación con que cuentan otros órganos, instituciones y colectivos en este proceso, para finalizar con algunas reflexiones sobre la vinculación material entre el ejercicio de la legitimación activa y la defensa de un interés funcional de quienes promueven el proceso de inconstitucionalidad de las leyes.

II. Constitución y proceso de inconstitucionalidad

Como es común en los ordenamientos donde se ha introducido un sistema de justicia constitucional como el kelseniano, también en el Perú el proceso de inconstitucionalidad de las leyes ha sido creado directamente por la Ley Fundamental de 1993. Éste, en efecto, se encuentra regulado por el inciso 4) de su artículo 200, el mismo que, además de considerarlo como uno de los diversos procesos instituidos para su defensa, ha precisado también las normas que en su seno se podrían enjuiciar y los vicios (o motivos impugnatorios) por los cuales se puede declarar la invalidez de aquellas.

Este fenómeno, es decir, que sea la norma material la que cree y regule algunos detalles sobre los instrumentos procesales aptos para su defensa, es difícilmente observable en otras disciplinas procesales y, desde luego, no es en modo alguno casual o desprovisto de significado.

Si como decía Benjamín CONSTANT , la elaboración de una Constitución representa un gesto de desconfianza hacia el poder 1 , la creación de procesos para su protección constituye un intento de asegurarse contra cualquier tentación de los poderes públicos para desvirtuar su efectividad como instrumento contra la arbitrariedad. De ahí que, «(...) Mediante el establecimiento ope constitutione de los procesos constitucionales, la Ley Fundamental [ponga] a buen recaudo de las mayorías coyunturales los instrumentos procesales creados para su defensa»2, no teniendo «(...) ni el legislador ni ningún otro poder constituido [...] la capacidad jurídica para disponer de ellos, en cuanto instrumentos procesales de conservación y actualización de la Ley Fundamental»3

Y como al final de cuentas de ello depende la misma «idea de Constitución», no se exagera si se afirma con Joaquim GOMES CANOTILHO , que, tras su recepción y regulación, reposa en última instancia la «garantía de la Constitución» misma, es decir, «la Constitución de la propia Constitución» 4 .

Ello explica que el Tribunal Constitucional peruano haya afirmado que el sistema de justicia constitucional (y, en particular, el representado con la creación del propio T...

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