Ley número 27472 - Ley que deroga los Decretos Legislativos Nums.896 y 897, que elevan las penas y restringen los derechos procesales en los casos de delitos agravados

Fecha de disposición05 Junio 2001
Fecha de publicación05 Junio 2001
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, martes 5 de junio de 2001 AÑO XIX - Nº 7652 Pág. 203943
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS"
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
LEY Nº 27471
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE USO DE MEDIOS VISUALES
ADICIONALES EN PROGRAMAS
DE TELEVISIÓN Y DE SERVICIO
PÚBLICO POR CABLE PARA
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
POR DEFICIENCIA AUDITIVA
Artículo 1º.- Objeto de la ley
Los programas informativos, educativos y culturales de
producción nacional, transmitidos por el Instituto de Radio
y Televisión del Perú, incorporan medios de comunicación
visual adicional en los que se utiliza lenguaje de señas o
manual y textos, para la comunicación y lectura de perso-
nas con discapacidad por deficiencia auditiva.
Artículo 2º.- Incorporación progresiva
Los programas informativos, educativos y culturales de
producción nacional, transmitidos mediante radiodifusión
por televisión y de servicio público por cable, incorporan
optativa y progresivamente, bajo modalidades técnicas y
etapas establecidas por el Reglamento de la presente Ley,
el uso de medios visuales adicionales.
Artículo 3º.- Reglamentación
El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivien-
da y Construcción en coordinación con el Ministerio de
Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, PROMU-
DEH, reglamentan la presente Ley, dentro del plazo de 30
(treinta) días posteriores a su publicación en el Diario
Oficial El Peruano.
Comuníquese al señor Presidente de la República para
su promulgación.
En Lima, a los once días del mes de mayo de dos mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del
mes de junio del año dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
LUIS ORTEGA NAVARRETE
Ministro de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción
MARCIAL RUBIO CORREA
Ministro de Educación
24689
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE DEROGA LOS DECRETOS
LEGISLATIVOS NÚMS. 896 Y 897, QUE
ELEVAN LAS PENAS Y RESTRINGEN
LOS DERECHOS PROCESALES EN LOS
CASOS DE DELITOS AGRAVADOS
Artículo 1º.- Modificación del Artículo 1º del De-
creto Legislativo Nº 896
Modifícase el Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 896,
que modificó los Artículos 108º, 152º, 173º, 173º-A, 188º,
189º y 200º del Código Penal, con el texto siguiente:
"Artículo 108º.- Homicidio calificado - asesinato
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera
de las circunstancias siguientes:
1. Por ferocidad, por lucro o por placer;
2. Para facilitar u ocultar otro delito;
3. Con gran crueldad o alevosía;
4. Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro
medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras
personas.
Artículo 152º.- Secuestro
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de diez ni mayor de quince años el que, sin derecho, motivo
ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal,
cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o cir-
cunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o
restricción de su libertad.
La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco
años cuando:
1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en
peligro la vida o salud del agraviado.
2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el
agraviado.
3. El agraviado es funcionario, servidor público o repre-
sentante diplomático.
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NORMAS LEGALES
Lima, martes 5 de junio de 2001
4. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el
sector privado.
5. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con las personas
referidas en los incisos 3 y 4 precedentes.
6. El agraviado es menor de edad o anciano.
7. Tiene por objeto obligar a un funcionario o servidor
público a poner en libertad a un detenido o a una autoridad
a conceder exigencias ilegales.
8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a
una agrupación criminal, o a una tercera persona para que
preste al agente del delito ayuda económica o su concurso
bajo cualquier modalidad.
9. El que con la finalidad de contribuir a la comisión del
delito de secuestro, suministra información que haya cono-
cido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio,
o suministre deliberadamente los medios para la perpetra-
ción del delito.
La pena será de cadena perpetua cuando el agraviado
resulte con graves daños en el cuerpo o en la salud física o
mental, o muere durante el secuestro, o a consecuencia de
dicho acto.
Artículo 173º.- Violación sexual de menor de ca-
torce años de edad
El que practica el acto sexual u otro análogo con un
menor de catorce años de edad, será reprimido con las
siguientes penas privativas de libertad:
1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será
no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.
2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la
pena será no menor de quince ni mayor de veinte años.
3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce,
la pena será no menor de diez ni mayor de quince años.
Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo
familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le
impulse a depositar en él su confianza, la pena será no
menor de veinticinco años para los supuestos previstos en
los incisos 2 y 3.
Artículo 173º-A.- Violación de menor de catorce
años seguida de muerte o lesión grave
Si los actos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo
anterior causan la muerte de la víctima o le producen lesión
grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió
con crueldad, la pena será de cadena perpetua; y, si le
producen lesión grave la pena será no menor de veinticinco
ni mayor de treinta años.
Artículo 188º.- Robo
El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble
total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sus-
trayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando
violencia contra la persona o amenazándola con un peligro
inminente para su vida o integridad física, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor
de ocho años.
Artículo 189º.- Robo agravado
La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años,
si el robo es cometido:
1. En casa habitada.
2. Durante la noche o en lugar desolado.
3. A mano armada.
4. Con el concurso de dos o más personas.
5. En cualquier medio de locomoción de transporte
público o privado de pasajeros o de carga.
6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o traba-
jador del sector privado o mostrando mandamiento falso de
autoridad.
7. En agravio de menores de edad o ancianos.
La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco
años, si el robo es cometido:
1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o
mental de la víctima.
2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la
víctima o mediante el empleo de drogas y/o insumos quími-
cos o fármacos contra la víctima.
3. Colocando a la víctima o a su familia en grave
situación económica.
4. Sobre bienes de valor científico o que integren el
patrimonio cultural de la nación.
La pena será de cadena perpetua cuando el agente
actúe en calidad de integrante de una organización delicti-
va o banda, o si como consecuencia del hecho se produce la
muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su
integridad física o mental.
Artículo 200º.- Extorsión
El que mediante violencia, amenaza o manteniendo en
rehén a una persona, obliga a ésta o a otra a otorgar al
agente o a un tercero una ventaja económica indebida o de
cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de seis ni mayor de doce años.
La pena será privativa de libertad no menor de veinte
años cuando:
1. El rehén es menor de edad.
2. El secuestro dura más de cinco días.
3. Se emplea crueldad contra el rehén.
4. El rehén ejerce función pública o privada o es repre-
sentante diplomático.
5. El rehén es inválido o adolece de enfermedad.
6. Es cometido por dos o más personas.
La pena será no menor de veinticinco años si el rehén
muere y no menor de doce ni mayor de quince años si el
rehén sufre lesiones graves a su integridad física o mental."
Artículo 2º.- Tramitación de los delitos agravados
Los delitos agravados que tipifica el Decreto
Legislativo Nº 896, tramitados por vía especial con
arreglo al Decreto Legislativo Nº 897, serán tramitados
de conformidad con las normas del Código de Procedi-
mientos Penales, vía proceso ordinario, en el caso de los
Artículos 108º, 152º y 189º; y, vía proceso sumario, en el
caso de los Artículos 173º, 173º-A, 188º y 200º del Código
Penal, a los cuales se hace referencia en el artículo
precedente.
Artículo 3º.- Adecuación del plazo de las condenas
Las condenas de los que cumplen pena privativa de la
libertad por sentencia expedida con arreglo al Decreto
Legislativo Nº 896 se adecuan a los plazos máximos que
impone el Código Penal para el delito respectivo cuando
éstos sean menores a aquellos por los cuales el reo purga
pena.
Artículo 4º.- Regulación del régimen de vida, tra-
tamiento y obtención de beneficios
El régimen de vida y tratamiento así como la obtención
de los beneficios penitenciarios para los delitos previstos
en el Decreto Legislativo Nº 896 se regulan en el Código de
Ejecución Penal.
Artículo 5º.- Derogatoria
Deróganse los Artículos 2º y 3º del Decreto Legislativo
Nº 896, las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 897 que
contravengan la presente Ley y las disposiciones legales
que se opongan a la presente.
Comuníquese al señor Presidente de la República para
su promulgación.
En Lima, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos
mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días
del mes de junio del año dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
DIEGO GARCIA SAYAN LARRABURE
Ministro de Justicia
24690
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Lima, martes 5 de junio de 2001

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