RESOLUCION N° 142-2013-OS/CD - Declaran improcedente solicitud de nulidad interpuesta por Electro Oriente S.A. contra la Res. N° 207-2012-OS/CD

Fecha de publicación04 Julio 2013
Fecha de disposición04 Julio 2013
El Peruano
Jueves 4 de julio de 2013 498627
Que, al respecto, resulta necesario señalar que, de
conformidad con lo establecido en los Artículos 109.1
y 206 de la LPAG, frente a un acto administrativo que
supone viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o
un interés legítimo, procede su contradicción en la vía
administrativa mediante recursos impugnatorios, para que
sea revocado, modif‌i cado, anulado o sean suspendidos
sus efectos. De acuerdo con las normas citadas los
recursos impugnatorios no se interponen ante cualquier
acto de la administración pública, sino únicamente contra
actos administrativos;
Que, de conformidad con el Artículo 1° de la LPAG,
se entiende por acto administrativo, a las declaraciones
de las entidades destinadas a producir efectos jurídicos
sobre los intereses, obligaciones o derechos de los
administrados dentro de una situación concreta. La
doctrina reconoce que el acto administrativo es una
declaración unilateral realizada en ejercicio de la función
administrativa que produce efectos jurídicos individuales
en forma inmediata;
Que, f‌i nalmente, cabe impugnación en vía
administrativa, sólo sobre los actos administrativos
conforme a lo previsto en la LPAG, no correspondiéndole
al Regulador, otorgar un tratamiento similar a aquellos
recursos que no impugnen actos administrativos, por
encontrarse subordinado a la observancia de la ley, en
cumplimiento del principio de legalidad;
Que, las normas pueden ser cuestionadas directamente
ante el órgano jurisdiccional respectivo, mediante el
proceso judicial de acción popular, y puede ser declarado
constitucional, inconstitucional, legal o ilegal;
Que, efectivamente, los reglamentos tienen una vía
específ‌i ca de impugnación prevista en normas especiales,
como lo es el proceso de acción popular regulado por los
Títulos VI y VII del Código Procesal Constitucional, Ley Nº
28237, lo cual guarda extrema relación con lo dispuesto en
el numeral 5 del Artículo 200° de la Constitución Política
del Perú;
Que, por su parte, los actos administrativos, a
manera general, son impugnables previamente en la vía
administrativa, hasta agotarla, pudiendo ser válidos, nulos
o anulables, luego de cual, recién pueden ser impugnados
en el órgano jurisdiccional contencioso administrativo,
según sea el caso;
Que, conforme a lo expuesto, los recursos
administrativos que plantea la LPAG son aplicables
contra los actos administrativos, y no contra las normas
o reglamentos; en consecuencia, el reglamento aprobado
por Decreto Supremo N° 052-2007-EM, que contiene la
disposición que, a decir de las empresas recurrentes, les
estaría causando prejuicio, no es un acto impugnable,
debido a su naturaleza normativa;
Que, es importante recalcar que la presente conclusión
no es nueva, sino que ha sido plasmada y af‌i rmada en
diversos casos similares, declarando improcedente los
recursos que impugnaron procedimientos y/o normas
de carácter general, como lo es el Reglamento de
Licitaciones del Suministro de Electricidad aprobado por
Decreto Supremo N° 052-2007-EM, entre los cuales se
citan algunos ejemplos que se presentan en el Informe
N° 304-2013-GART que forma parte del sustento de la
presente resolución;
Que, sin perjuicio de lo señalado, se debe precisar
que los resultados presentados en la Resolución 065 son
consecuencia de la aplicación estricta de lo señalado en
el Artículo 10° del Reglamento de Licitaciones. Siendo,
asimismo, pertinente señalar que aunque el mecanismo
prevé un incentivo para aquellos concesionarios que
contraten con una anticipación mayor de 36 meses, dicho
factor de incentivo no se hace signif‌i cativo a menos que
la anticipación alcance por lo menos cuarenta (40) meses
aproximadamente;
Que, en ese sentido, es del caso indicar que,
aunque no habría benef‌i cios tangibles para aquellos que
contrataron con una anticipación desde 36 a 40 meses,
la aplicación del factor de incentivo tampoco genera
perjuicio económico para ellos como el recurrente señala,
dado que la aplicación de dicho factor no afecta de modo
alguno los ingresos de las Empresas Recurrentes;
Que, en consecuencia, siendo que la modif‌i cación
de los criterios del Decreto Supremo N° 052-2007-EM
no es materia del Cálculo de Precios a Nivel Generación
y Programa de Transferencias por Mecanismo de
Compensación entre Usuarios Regulados del SEIN del
periodo mayo - julio 2013 a que se ref‌i ere la Resolución
065, y considerando que los recursos de reconsideración
interpuestos por las Empresas Recurrentes contra la
Resolución 065, cuestionan en realidad disposiciones
contenidas en el Reglamento de Licitaciones de naturaleza
eminentemente normativa, se concluye que corresponde
declarar improcedentes los recursos de reconsideración
interpuestos;
Que, f‌i nalmente, con relación al recurso de
reconsideración se ha expedido el Informe N° 304-2013-
GART, elaborado conjuntamente por la Asesoría Legal
y la División de Generación y Transmisión Eléctrica
de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria de
OSINERGMIN, el mismo que contiene la motivación
que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo
de esta manera con el requisito de validez de los actos
administrativos a que se ref‌i ere el Artículo 3°, numeral 4,
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332,
Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión
Privada en los Servicios Públicos, en el Reglamento
General de OSINERGMIN aprobado mediante Decreto
Supremo N° 054-2001-PCM, en el Decreto Ley N° 25844,
Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, en la Ley
Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Ef‌i ciente de la
Generación Eléctrica, el Reglamento de Licitaciones del
Suministro de Electricidad aprobado por Decreto Supremo
N° 052-2007-EM y el Reglamento del Mecanismo de
Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2007-EM,
así como en lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General; así como en sus
normas modif‌i catorias, complementarias y conexas;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de
OSINERGMIN en su Sesión Nº 18-2013.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Disponer la acumulación de los
procedimientos administrativos iniciados, como
consecuencia de la interposición de los recursos de
reconsideración presentados por las empresas: Empresa
Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A.-
Electronorte S.A., Empresa Regional de Servicio Público
de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima -
Hidrandina S.A. y Empresa Regional de Servicio Público
de Electricidad del Centro S.A.- Electrocentro S.A.
Artículo 2°.- Declarar improcedentes los recursos de
reconsideración interpuestos por las empresas: Empresa
Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A.-
Electronorte S.A., Empresa Regional de Servicio Público
de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima -
Hidrandina S.A. y Empresa Regional de Servicio Público
de Electricidad del Centro S.A.- Electrocentro S.A.,
contra la Resolución OSINERGMIN N° 065-2013-OS/CD,
por las razones expuestas en el numeral 3 de la parte
considerativa de la presente resolución.
Artículo 3°.- La presente Resolución deberá ser
publicada en el Diario Of‌i cial El Peruano y consignada,
junto con el Informe N° 304-2013-GART, en la página Web
de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe.
JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
957713-1
Declaran improcedente solicitud de
nulidad interpuesta por Electro Oriente
S.A. contra la Res. Nº 207-2012-OS/
CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 142-2013-OS/CD
Lima, 02 de julio de 2013

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