RESOLUCION Nº 018-2009-BCRP - Aprueban el nuevo Estatuto del Banco Central de Reserva del Perú

EmisorBANCO CENTRAL DE RESERVA
Fecha de la disposición15 de Abril de 2009
TÍTULO I Definiciones Artículo 1
ARTÍCULO 1

Los siguientes términos tienen los significados que se indican a continuación:

Banco: es el Banco Central de Reserva del Perú.

Comités Especiales de Urgencia: son los Comités designados por el Directorio de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica. Están regulados por el artículo 47 del presente Estatuto.

Comités Especiales Técnicos: son los Comités designados de conformidad con el artículo 24 inciso r) de la Ley Orgánica del Banco y regulados por el artículo 48 del presente Estatuto.

Constitución: es la Constitución Política del Perú;

Diario Oficial: es el Diario Oficial El Peruano.

Días: son días calendario.

Fondo: es el Fondo para Enfermedades, Seguros y Pensiones de Empleados del Banco Central de Reserva del Perú.

Gerente: es el gerente general del Banco Central de Reserva del Perú.

Ley Orgánica: es el Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú y sus normas modificatorias.

Ley General: es la Ley 26702 Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP y sus normas modificatorias.

OCI: es el Órgano de Control Institucional.

Presidente: es el Presidente del Banco Central de Reserva del Perú.

Superintendencia: Es la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP

TÍTULO II Naturaleza y régimen legal Artículos 2 a 6
ARTÍCULO 2

El Banco es una persona jurídica de Derecho Público, constitucionalmente autónoma en lo funcional, organizacional, administrativo, económico y presupuestal, con patrimonio propio y duración indefinida.

ARTÍCULO 3

El Banco tiene potestad normativa, imperativa y sancionadora. La potestad normativa es ejercida a través de la expedición e interpretación de la normativa expedida por el Banco; la potestad imperativa es ejercida a través de la expedición de actos administrativos con eficacia frente a los administrados y la potestad sancionadora es ejercida mediante la aplicación de sanciones a infracciones debidamente tipificadas, a través de un procedimiento administrativo sancionador.

Independientemente de dichas potestades, el Banco ejecuta por sí o por medio de terceros, actividades técnicas correspondientes a sus funciones y goza de plena capacidad de realizar todos los actos jurídicos privados que coadyuven al logro de sus fines.

El Banco informa periódicamente sobre la situación de las finanzas nacionales y publica las principales estadísticas macroeconómicas nacionales.

ARTÍCULO 4

Las Circulares son disposiciones de carácter general y obligatorio que emite el Banco en ejercicio de sus funciones. Son publicadas en el Diario Oficial y rigen a partir del día siguiente al de su publicación, salvo disposición distinta de la propia Circular.

ARTÍCULO 5

De conformidad con el artículo 107 de la Constitución, el Banco tiene iniciativa legislativa en las materias que le son propias.

ARTÍCULO 6

El Banco tiene un régimen legal propio conformado por su Ley Orgánica y por este Estatuto. Adicionalmente a dichas normas y de manera excepcional, son de aplicación al Banco aquellas normas que complementen el régimen legal del Banco y que no se opongan al mismo ni vulneren su finalidad y funciones.

TÍTULO III Principios Artículo 7
ARTÍCULO 7

Con el objeto de cumplir con su finalidad y funciones, la dirección y la administración del Banco se rigen por los siguientes principios:

  1. Autonomía: implica preservar la independencia y la estabilidad institucional del Banco, así como asegurar la no injerencia de cualquier otra institución en lo referido al cumplimiento de su finalidad y funciones;

  2. Profesionalismo: implica elegir y contar con funcionarios que sean personas con las más altas calificaciones y aptitudes. Implica también velar por la primacía de criterios técnicos fundamentados en la toma de decisiones.;

  3. Integridad: implica que, en la toma de decisiones, no se responda a intereses de terceros;

  4. Eficiencia y eficacia: implica optimizar los recursos del Banco, considerando la prevención de riesgos, para orientarlos hacia la consecución de sus objetivos y ejecutarlos de la mejor manera en términos de tiempo, esfuerzo y recursos;

  5. Veracidad: implica informar al público de manera responsable, veraz y transparente.

TÍTULO IV Directorio Artículos 8 a 41
CAPÍTULO I Conformación Artículos 8 a 11
ARTÍCULO 8

El Banco es gobernado por un Directorio de siete miembros, designados de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y los artículos 9 y 11 de la Ley Orgánica. No representan a Poder del Estado, ni a entidad o interés particular alguno.

ARTÍCULO 9

De conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica, no pueden ser Directores:

  1. Los incapaces conforme al Código Civil;

  2. Los que hubiesen sido condenados por delito doloso;

  3. Los quebrados;

  4. Los que tengan deudas tributarias en cobranza coactiva por un monto mayor de cinco Unidades Impositivas Tributarias;

  5. Los directores o gerentes de empresas que hubiesen sido declaradas en quiebra fraudulenta, siempre que judicialmente se les hubiera encontrado responsables;

  6. Los directores o gerentes de las instituciones del Sistema Financiero a quienes la Superintendencia hubiese sancionado por falta grave;

  7. Los que participen, directa o indirectamente, en una proporción mayor al cinco por ciento, en el capital o el patrimonio de una institución financiera;

  8. Los que tengan pleito pendiente con el Banco;

  9. Los funcionarios y empleados del Banco, salvo que se le nombre Presidente;

  10. Dos o más parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad, así como los cónyuges;

  11. Los conocidamente insolventes y quienes tengan la mayor parte de su patrimonio afectado por embargos definitivos;

  12. Los que, siendo residentes, no figuren en el padrón de contribuyentes del Impuesto a la Renta;

    ll. Los que tengan deudas con empresas del sistema financiero, que hayan ingresado a cobranza judicial;

  13. Los que, directa o indirectamente sean accionistas mayoritarios de sociedades que tengan préstamos ingresados a cobranza judicial en las empresas del Sistema Financiero, para lo cual se considerará la participación de sus cónyuges y parientes en la forma reseñada en las normas sobre vinculación y grupo económico que rigen las actividades del sistema financiero.

ARTÍCULO 10

Para determinar la participación directa o indirecta mayor al cinco por ciento (5%) en el capital o el patrimonio de una institución financiera a que se refiere el inciso g) del artículo precedente, se debe considerar:

  1. El porcentaje que directamente corresponde a su cónyuge y a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

  2. El porcentaje que directamente corresponde a las personas jurídicas en las que la persona natural, su cónyuge y sus parientes en los grados señalados en el inciso anterior tengan participación, la que se computará en conjunto;

  3. El porcentaje que directamente corresponde a las personas jurídicas en cuyo capital la persona natural, su cónyuge y sus parientes en los grados señalados en el inciso a) de este artículo, así como las personas jurídicas de que trata el inciso b) precedente tengan participación, la que se computará en conjunto.

ARTÍCULO 11

Las incompatibilidades sobrevinientes deben ser comunicadas al Directorio por el Director afectado por la misma, inmediatamente después de haberse producido o de haber tomado el Director conocimiento de la misma.

CAPÍTULO II Incorporación Artículos 12 y 13
ARTÍCULO 12

Los Directores asumen su cargo el día en el que prestan juramento ante la Corte Suprema de Justicia de la República. Dicho juramento debe efectuarse no más allá de los treinta (30) días de producida la designación por los Poderes Legislativo y Ejecutivo o la ratificación del Presidente por el Poder Legislativo, salvo que la demora se produzca por caso fortuito o fuerza mayor o por razones ajenas al Director designado o ratificado, en cuyo caso el plazo se prorrogará por el mismo término que el de la demora. En estos casos, el Director podrá renunciar a asumir el cargo, sin responsabilidad, si transcurren ciento veinte (120) días sin que pueda prestar juramento.

Si el Director designado o, de ser el caso, ratificado, no presta juramento durante el plazo señalado por razones íntegramente atribuibles a su persona, se entiende que ha renunciado a asumir el cargo.

ARTÍCULO 13

Cada Director se incorpora en la sesión siguiente a la fecha de asunción del cargo, reemplazando a aquel Director que fue designado por el mismo Poder del Estado y, entre ellos, al Director más antiguo o, en el caso de igual antigüedad, al de mayor edad y en ese orden, hasta que se produzca la incorporación de todos los nombrados. Los Directores no reemplazados se mantienen en el cargo, por lo menos, hasta el plazo que señala el último párrafo del artículo 17 siguiente.

CAPÍTULO III Vacancia Artículos 14 a 19
ARTÍCULO 14

De conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica, vaca el cargo de Director por las siguientes causales:

  1. Omisión en la incorporación al Directorio dentro de los treinta (30) días de producido el nombramiento por los Poderes Ejecutivo y Legislativo y la...

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