Notas al margen para una historia del neoconstitucionalismo

AutorSusanna Pozzolo
Páginas13-87
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NOTAS AL MARGEN PARA UNA HISTORIA DEL NEOCONSTITUCIONALISMO
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Susanna Pozzolo
Si preguntásemos cuáles son los aspectos que ca-
racterizan la cultura de un pueblo, la mayor parte
de las personas señalarían obras literarias, pictóricas,
zonas geográficas, piezas musicales y platos regiona-
les. No siempre aparecerían nombradas también las
instituciones políticas, a pesar de que son centrales
para comprender el “espíritu” de los pueblos y su
historia actual.
En los últimos dos siglos, desde el punto de vista
político e institucional, se consideran dos eventos
como particularmente importantes para comprender
el presente político-jurídico, sobre todo de occidente1:
el arraigo general del consenso como criterio político
—por tanto, de alguna forma democrática de gobier-
no— y el éxito de las cortes constitucionales —por
* Traducción: Mar Fernández Pérez.
1 Obviamente no solo de occidente, pero no es posible profundizar
ahora en este punto.
SUSANNA POZZOLO
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tanto, el control de legitimidad sobre la legislación
y, por consiguiente, la discusión del consenso como
criterio último de decisión (ténganse presentes tam-
bién los tribunales internacionales2)—. Como resulta
inmediatamente evidente, ambos factores institucio-
nales desarrollan tendencias contradictorias entre sí
y representan el producto del constitucionalismo
moderno: división del poder y equilibrio de las
funciones. Por un lado, la voluntad de los gobernan-
tes; por otro, el juicio basado en reglas. Es decir, la
contingencia política y la estabilidad del Derecho.
Ciertamente, el recorrido no ha sido lineal, ha visto
fuertes concentraciones de poder y grandes guerras,
pero p arece que por fin se ha estabilizado. Estabilidad
y fijeza, sin embargo, son solo aparentes. En seguida
se pone en evidencia que el equilibrio, derivado de la
lectura moderna de una construcción revolucionaria
en el pasado, como fue la obra de Montesquieu, no
es ya suficiente. Pero la adecuación del Derecho, la
remodelación institucional, por sus características
propias, es lenta y quizá también se haya demorado.
Entre las muchas voces en búsqueda de un nuevo
equilibro, en el curso del último decenio se ha afir-
mado la perspectiva neoconstitucionalista. Las bases
de la doctrina se pueden, en cierto modo, encontrar
ya en las disputas entre Herbert L. A. Hart y Ronald
2 No es posible profundizar aquí el aspecto internacional de la
cuestión. Reenvío a la amplia literatura sobre el tema. Me limito,
por ejemplo, a C, S., Oltre lo stato, Laterza, Roma-Bari, 2006;
y L , D. S. y M. V, “The Evolution and Ideology of
Global Constitutionalism, en California Law Review, N.º 99
(forthcoming 2011) (disponible en http://papers. ssrn. com/sol3/
papers. cfm?abstract_id=1643628; fecha de consulta: 1-X-2011).
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NOTAS AL MARGEN PARA UNA HISTORIA DEL NEOCONSTITUCIONALISMO
Dworkin. El largo e intenso debate que originaron
ha dado vida a los múltiples positivismos jurídicos3
que atestan la literatura, a nuevos iusnaturalismos y
a distintas posiciones antipositivistas, entre las cuales
se inserta el neoconstitucionalismo.
La pluralidad de posiciones neoconstitucionalis-
tas, tangentes pero siempre peculiares, ha sugerido a
algunos la presencia de una pluralidad de doctrinas;
personalmente tengo grandes dudas al respecto.
Ciertamente se han diversificado los aspectos que
se discuten en cada caso, pero no me parece que las
divergencias sean tan profundas como para justificar
el plural4. En cualquier caso, las distinciones son útiles
para aclarar y para llamar la atención sobre las partes
más difíciles de la doctrina, sobre las argumentacio-
nes débiles, señalan puntos de fricción y fomentan
nuevos y provechosos desacuerdos teóricos, que son
el preludio de nuevas síntesis.
Desarrollaré algunas reflexiones en torno a la
doctrina neoconstitucionalista, buscando ofrecer
un cuadro de conjunto, una reconstrucción contex-
tualmente significativa, considerando el papel de las
ideologías y el cambio político. Creo que pueden
emerger algunas indicaciones útiles sobre el plano de
la más general reflexión constitucionalista.
3 Véase E, R., Los calificativos del positivismo jurídico. El
debate sobre la incorporación de la moral, Civitas, Madrid, 2004.
4 Por lo demás, no me parece que la multiplicación de los iuspo-
sitivismos de los últimos años haya aportado notables progresos
científicos. La tripartición bobbiana, por el contrario, no representa
una pluralización, sino una precisión del sentido o de los usos de
la locución “positivismo jurídico”.

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