Las normas principales de rango de ley sobre la aplicación de normas en el tiempo

AutorMarcial Rubio Correa
Páginas61-95
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Capítulo 3: las normas principales de rango de ley sobre la aplicación de normas en el tiempo
Capítulo 3: las normas principales de rango de ley
sobre la aplicación de normas en el tiempo
Además del artículo III del Título Preliminar del Código Civil, que
hemos ya mencionado en el capitulo anterior a propósito del comen-
tario del artículo 103 de la Constitución, existen normas importan-
tes sobre aplicación en el tiempo en otros dispositivos del Código
Civil, en el Código Penal y en los procesales civil y penal.
3.1. Los artículos 2120 y 2121 del Código Civil
Los numerales 2120 y 2121 son contradictorios entre sí y, a pesar de
que tienen veintidós años de existencia, hasta el momento de escri-
bir este trabajo, no fueron nunca modificados.
El artículo 2121 es consistente con el artículo 103 de la Constitu-
ción en su versión actual, y simétrico al mandato del artículo III del
Título Preliminar, adaptado naturalmente a su carácter de norma
transitoria, con el siguiente texto:
A partir de su vigencia, las disposiciones de este Código se aplicarán
inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones existentes.
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Aplicación de la norma jurídica en el tiempo
En realidad, este texto reafirma el principio adoptado por el legisla-
dor de la teoría de los hechos cumplidos.
Sin emba rgo, el artícul o 2120 crea confusi ón al estab lecer lo
sigu iente :
Se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de
hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código no los reconozca.
Una interpretación literal de este artículo 2120 llevaría a concluir que
reconozca o no el Código de 1984 a los derechos nacidos según las legis-
lación anterior de hechos realizados bajo su imperio, dichos derechos
se rigen por la legislación previa. En otras palabras, se estaría haciendo
aplicación ultractiva del Código de 1936 y eventualmente de nor-
mas anteriores para todos los derechos existentes. De esta manera,
el mandato del artículo 2120 sería totalmente contradictorio al del
2121, naturalmente al del artículo III y ahora, inclusive, al artículo
103 de la Constitución. Desde el punto de vista constitucional la
solución al caso es sencilla: el artículo 2120 es incompatible con el
mandato constitucional de aplicación inmediata de las normas ge-
nerales a las consecuencias de las situaciones y relaciones jurídicas
existentes y, por consiguiente, inválido. Sin embargo, es interesante
indagar por qué el legislador de 1984 colocó dos artículos sobre re-
glas de aplicación en el tiempo uno después de otro y con mandatos
incompatibles entre sí.
Resulta que el artículo 2120 del Código vigente es letra por letra idén-
tico al artículo 1826 del Código de 1936 excepto que el verbo re-
gir constaba en tiempo futuro en este y en tiempo presente en el de
1984. Es decir, lo que ocurrió fue que el legislador de 1984 trascribió
literalmente el artículo 1826 del Código de 1936 al artículo 2120 del
vigente. Esto es lo que conduce al error conceptual al que asistimos.
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Capítulo 3: las normas principales de rango de ley sobre la aplicación de normas en el tiempo
En la sistemática del Código de 1936, a propósito de aplicación de
normas en el tiempo, cabían tres posibilidades:
− El Código de 1936 trataba de derechos que también consideraba el
Código de 1852 y con la aplicación de las nuevas normas no se
violaban derechos adquiridos. Entonces, según el artículo 1824
de 1926, las normas de este Código resultaban aplicables.
− El Código de 1936 trataba de derechos que también consideraba
el Código de 1852, pero con la aplicación de las nuevas normas
se violaba derechos adquiridos. Entonces, según el artículo
1824 de 1936, se hacía aplicación ultractiva de las disposiciones
anteriores.
− El Código de 1936 no trataba de derechos que sí consideraba el
Código de 1852. En este caso, el artículo 1826 de 1936 establecía,
asimismo, la aplicación ultractiva de las normas precedentes,
y este mandato resultaba perfectamente coherente con los
dos puntos anteriores, en la medida en que siempre que había
derechos adquiridos los reconociera o no el nuevo Código
de 1936 en aquel tiempo; dichos derechos se respetaban con
aplicación ultractiva de las normas anteriores.
Sin embargo, dentro de la sistemática del Código de 1984, la norma
del artículo 2120 es de redacción equívoca al establecer la expresión:
«[...] aunque este Código no los reconozca». En canon de la inter-
pretación jurídica, en primer lugar, se debe optar por la solución que
elimine contradicción en el legislador, tanto más si estamos tratando
de artículos vecinos dentro del mismo cuerpo normativo. En este sen-
tido, la interpretación más coherente de los mandatos del artículo III
del Título Preliminar, del artículo 2120 y del artículo 2121 consiste
en decir que cuando la materia haya sido regulada en el Código an-
terior, y también en el nuevo, rige la teoría de los hechos cumplidos
reconocida como principio general y, en consecuencia, las normas

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