RESOLUCION DIRECTORAL N° 62-2014/MTPE/2/14 - Declaran improcedente recurso de revisión interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación de la Región Arequipa contra R.D.R. N° 092-2013-GRA-GRTPE

EmisorTRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO
Fecha de la disposición20 de Mayo de 2014
El Peruano
Martes 20 de mayo de 2014
523562
reconociendo sólo la autorización respecto de 8 hectáreas
conforme se acredita con la comunicación de fecha 03
de abril de 2013 remitida por dicha Comunidad a LA
EMPRESA, dejándose sin efecto la autorización para el
uso de las 3.06 hectáreas restantes. No obstante la fecha
de la precitada comunicación, se tiene que la solicitud
de suspensión perfecta de labores por causal de fuerza
mayor fue presentada por LA EMPRESA con fecha 19 de
setiembre de 2013.
7.3 En ese orden de ideas, en el presente caso, se
verif‌i ca que ha transcurrido aproximadamente un período
de cuatro meses y medio desde la toma de conocimiento
de los hechos que sustentan el pedido de suspensión
perfecta de labores por causal de fuerza mayor (03 de
abril de 2013), hasta la fecha de presentación de dicha
solicitud (19 de setiembre de 2013).
7.4 En virtud de ello, corresponde señalar que, en
el presente caso, el desconocimiento de los acuerdos
de la Comunidad Campesina de Aquia respecto de la
autorización para el uso de la totalidad de las 11.06
hectáreas para ejecutar el recrecimiento de la presa
del depósito de relaves (alegado por LA EMPRESA
como hecho de fuerza mayor) no constituye un hecho
imprevisible, debido a que las consecuencias de dicha
situación pudieron ser previstas razonablemente, por
lo que no nos encontramos ante un hecho que calif‌i que
como de fuerza mayor.
7.5 En tal sentido, al no verif‌i carse la causal de
fuerza mayor invocada por LA EMPRESA, corresponde
amparar el recurso impugnatorio interpuesto por EL
SINDICATO y, en consecuencia, desestimar la suspensión
perfecta de labores solicitada, careciendo de objeto
pronunciarse acerca de la verif‌i cación del cumplimiento
de lo establecido en los precedentes administrativos
establecidos en la Resolución Directoral General N° 010-
2012/MTPE/2/14.
7.6 Finalmente, debe indicarse que el párrafo f‌i nal
del artículo 15° del TUO de la LPCL establece que en
caso de no proceder la suspensión perfecta de labores
sustentada en la causal de caso fortuito o fuerza mayor,
ordenará la inmediata reanudación de las labores y el
pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión
transcurrido.
De otro lado, debe señalarse que el párrafo f‌i nal
del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR
establece que las resoluciones emitidas por la instancia
de revisión se publican en el Diario Of‌i cial El Peruano y
constituyen precedentes administrativos vinculantes para
todas las instancias administrativas regionales.
Estando a las consideraciones expuestas:
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- DECLARAR FUNDADO el
recurso de revisión presentados por el Sindicato Único de
Trabajadores Mineros Metalúrgicos de I.C.M. Pachapaqui
S.A.C. contra la Resolución Directoral Regional N° 037-
2013-REGION ANCASH-DRTyPE-CHIM.
Artículo Segundo.- REVOCAR la Resolución
Directoral Regional N° 037-2013-REGION ANCASH-
DRTyPE-CHIM, y en consecuencia, declarar
IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la empresa
ICM Pachapaqui S.A.C., con fecha 19 de setiembre de
2013, sobre suspensión temporal perfecta de labores
por causal de fuerza mayor por un plazo de noventa días
computados a partir del 01 de octubre de 2013, respecto
de los trabajadores comprendidos en la relación que obra
como anexo 1-G de la solicitud interpuesta, al no haberse
verif‌i cado la existencia de la causal de caso fortuito o
fuerza mayor prevista en el artículo 15° del Texto Único
Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad
Laboral.
Artículo Tercero.- ORDENAR la inmediata
reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones
por el tiempo de suspensión transcurrido, respecto de los
trabajadores comprendidos en la relación que obra como
anexo 1-G de la solicitud interpuesta con fecha 19 de
setiembre de 2013.
Artículo Cuarto.- DISPONER que la presente
resolución agota la vía administrativa en virtud de lo
dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218° de la Ley
Articulo Quinto.- PROCEDER a la publicación de la
presente resolución en el Diario Of‌i cial El Peruano, así
como en el sitio correspondiente a la Dirección General de
Trabajo que se encuentra alojado en la web institucional
del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
GASTON REMY LLACSA
Director General de Trabajo
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
1084968-1
Declaran improcedente recurso de
revisión interpuesto por el Sindicato
Unitario de Trabajadores en la
Educación de la Región Arequipa contra
R.D.R. Nº 092-2013-GRA-GRTPE
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL
N° 62-2014/MTPE/2/14
Lima, 25 de abril del 2014
VISTOS:
El recurso de revisión presentado por el SINDICATO
UNITARIO DE TRABAJADORES EN LA EDUCACIÓN DE
LA REGIÓN AREQUIPA – SUTE Regional Arequipa (en
adelante, EL SINDICATO), contra la Resolución Gerencial
Regional N° 092-2013-GRA-GRTPE, de fecha 05 de
diciembre del 2013, por la cual la Dirección Regional de
Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional
de Arequipa revocó el Auto Directoral N° 051-2013-GRA-
GRTPE-DPSC, de fecha 26 de setiembre del 2013 y
declaró Nula la Constancia de Inscripción Automática, de
fecha 17 de julio del 2013, que realizó la inscripción del
registro de ELSINDICATO, su Estatuto y la elección de su
Junta Directiva en el Registro de Organizaciones Sindicales
del Sector Público (en adelante, ROSSP), debiéndose
calif‌i car nuevamente la solicitud correspondiente.
El escrito con registro número 21485-2014 presentado
por EL SINDICATO, mediante el cual dicha organización
sindical formula alegatos y fundamenta la nulidad de
la Resolución Gerencial Regional N° 092-2013-GRA-
GRTPE.
CONSIDERANDO:
1. Del recurso de revisión
Los recursos administrativos deben su existencia al
“lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades
defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o
atentados a sus intereses por parte de la Administración.
La Administración tiene también ocasión así de revisar sus
conductas, rectif‌i cando las desviaciones en que pueda
haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento
jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad,
adoptando una nueva decisión más razonable (…)1”.
Acorde con lo dispuesto por el artículo 206º de la Ley
Ley Nº 27444 (en adelante, LPAG), el administrado tiene
el derecho de contradecir el acto administrativo que se
supone está violando, desconociendo o lesionando un
derecho o interés legítimo, lo cual se materializa a través
de los recursos administrativos detallados en el artículo
207º de dicho cuerpo normativo, a saber: i) Recurso de
reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso
de revisión.
En ese sentido, el recurso de revisión es aquel que
de manera excepcional se interpone ante una tercera
instancia de competencia nacional (en el caso de que las
dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades
que no son de competencia nacional), correspondiendo
dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado
para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico.
1 Martín Mateo, Ramón. Manual de Derecho Administrativo. Editorial
Aranzadi. 2005. Navarra. pp.309-310.

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