RESOLUCION N° 327-2014-CG - Designan Jefe del Órgano de Control Institucional del Fuero Militar Policial - Ex Consejo Supremo de Justicia Militar

Fecha de disposición15 Julio 2014
Fecha de publicación15 Julio 2014
El Peruano
Martes 15 de julio de 2014 527767
justif‌i cación razonable que se advierta a propósito del
recurso interpuesto, en virtud de elementos que no se
habrían tenido en cuenta al momento de resolver;
Análisis:
6. Que, según lo merituado en la resolución recurrida,
en el momento en el que el recurrente asumió el cargo de
Vocal Superior Suplente de la Corte Superior de Justicia
de Madre de Dios, el 11 de mayo de 2009, aún cuando
fue designado temporalmente, se encontraba sujeto al
cumplimiento del requisito establecido por el artículo 4
numeral 4) de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial,
que prescribe: “Son requisitos generales para el ingreso
y permanencia en la carrera judicial: (…) No haber sido
condenado ni haber sido pasible de una sentencia con
reserva de fallo condenatorios por la comisión de un delito
doloso (…)”, siendo concordante el artículo 239 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial al señalar que: “(…) se
nombra Vocales y Jueces Suplentes, siempre que reúnan
los requisitos de idoneidad que exige la ley (…)”;
7. Que, asimismo, se debe precisar que la sanción
impuesta al recurrente mediante la resolución impugnada
no responde al hecho en sí de haber tenido antecedentes
penales o cometido el delito de omisión a la asistencia
familiar, por cuanto aquello no se encuentra inmerso
en las competencias reconocidas al Consejo por los
artículos 154 de la Constitución Política, 21 y siguientes
de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional
de la Magistratura, sino que fue por haber vulnerado un
requisito para acceder al cargo, ocultando el hecho de
que había sido condenado por delito doloso hasta en
dos oportunidades; requisito del cual no estaba exento,
aún cuando había sido rehabilitado de sus sentencias,
por la disposición expresa del artículo 4 numeral 4) de la
Ley N° 29277, y porque en el procedimiento disciplinario
quedaron demostrados la conducta y ánimo del recurrente,
que conforme a los artículos 48, 50 y 51 de la citada ley
constituye falta muy grave susceptible de ser sancionada
con la destitución;
8. Que, los fundamentos de la resolución impugnada
no desconocen que por la rehabilitación, regulada por
los artículos 69 y 70 del Código Penal, se restituye a la
persona sus derechos suspendidos o restringidos por
efecto de la sentencia, prohibiéndose la comunicación de
los antecedentes de los registros o anotaciones relativas
a la condena, excepto si lo solicita el Ministerio Público
o el juez, estatuyéndose por este último extremo de la
disposición una prohibición para el órgano encargado
de los registros o anotaciones relativas a las condenas;
razón por la cual, ésta no tiene incidencia en la disposición
del artículo 4 literal 4 de la Ley N° 29277, relativa a los
requisitos para ejercer la función jurisdiccional;
9. Que, por lo mismo, el recurrente en su condición
de abogado, al aceptar la designación de magistrado
suplente del Poder Judicial, debió haber sabido que se
sometía a reglas que regulaban sus funciones, en estricto
a las de acceso y permanencia en el cargo previstas en
la Ley N° 29277, resultando un despropósito que siquiera
haya podido imaginar que se encontraba exento de
obligaciones y responsabilidades por su condición de
magistrado suplente no inmerso en la carrera judicial;
10. Que, en tal sentido este Consejo cumplió con motivar
los fundamentos de hecho y derecho que conllevaron a la
decisión de destituir al magistrado recurrente, en estricto
respeto del derecho al debido proceso y la tutela procesal
efectiva, en tanto que la infracción administrativa incurrida
por el recurrente se encuentra tipif‌i cada como falta muy
grave en el artículo 48 numeral 5) de la Ley de la Carrera
Judicial, que prescribe: “Son faltas muy graves: 5) Ocultar
alguna prohibición que le sea imputable para el ejercicio
de la función o abstenerse de informar una causal
sobrevenida”; cabiendo reiterar que en el procedimiento
disciplinario se observaron todas las garantías establecidas
por la Constitución Política, las leyes especiales y normas
reglamentarias de la materia;
Conclusión:
11. Que, en tal sentido, la resolución recurrida, así
como el procedimiento disciplinario del cual deviene,
observan estricto respeto de los principios de debido
proceso, legalidad, tipicidad y motivación; asimismo,
los argumentos del recurso de reconsideración fueron
debidamente valorados en la resolución impugnada,
los cuales resultan inconsistentes; además la medida
disciplinaria impuesta resulta proporcional y racionalmente
adecuada al acto de inconducta funcional debidamente
acreditado en autos; razón por la cual se concluye en que
no existen razones y/o nuevos elementos de prueba que
motiven que este Consejo modif‌i que su decisión, por lo
que el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor
Víctor Efraín Castelo Tamayo deviene en infundado;
Por las consideraciones expuestas, estando al
Acuerdo N° 185-2014, adoptado por unanimidad de los
señores Consejeros votantes en la Sesión N° 2520, del 13
de marzo de 2014, sin la participación del señor Consejero
Gastón Soto Vallenas, y conforme a lo establecido en los
artículos 36 y 37 literales b) y e) de la Ley 26397;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar infundado en todos sus
extremos el recurso de reconsideración formulado por doctor
Víctor Efraín Castelo Tamayo contra la Resolución N° 549-
2013-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y archívese.
PABLO TALAVERA ELGUERA
Presidente
1108841-3
CONTRALORIA GENERAL
Designan Jefe del Órgano de Control
Institucional del Fuero Militar Policial
- Ex Consejo Supremo de Justicia
Militar
RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍA
Nº 327-2014-CG
Lima, 14 de julio de 2014
VISTO, la Hoja Informativa N° 00158-2014-CG/DP,
emitida por el Departamento de Personal de la Gerencia
Central de Administración de la Contraloría General de la
República;
CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 18° de
la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de
Control y de la Contraloría General de la República, el Jefe
del Órgano de Control Institucional mantiene vinculación de
dependencia funcional y administrativa con la Contraloría
General, en su condición de Ente Técnico Rector del
Sistema, sujetándose a sus lineamientos y disposiciones;
Que, el artículo 19° de la referida Ley N° 27785,
modif‌i cado por la Ley N° 28557, dispone que este Órgano
Superior de Control, aplicando el principio de carácter
técnico y especializado del control, nombra mediante
concurso público de méritos a los Jefes de los Órganos
de Control Institucional, y hasta un veinticinco por ciento
(25%) de los mismos, por designación directa del personal
profesional de la Contraloría General;
Que, los literales a), b) y c) del artículo 24° del
Reglamento de los Órganos de Control Institucional,
aprobado mediante Resolución de Contraloría N° 220-
2011-CG, establecen las modalidades a través de las
cuales se efectúa la designación, tales como, por concurso
público de méritos, por designación directa del personal
profesional de la Contraloría General, de acuerdo a las
disposiciones que sobre el particular dicte la Contraloría
General;

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