RESOLUCION N° 010-2014-PCNM - Declaran infundados recursos de reconsideración interpuestos contra la Res. N° 410-2013-PCNM

EmisorCONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Fecha de la disposición12 de Febrero de 2014
El Peruano
Miércoles 12 de febrero de 2014
516644
artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, así como
al deber de resolver con sujeción a las normas del debido
proceso a que se contrae el artículo 184 inciso 1 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, por lo que incurrieron en la
responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201
inciso 1 de la citada ley; lo que debe conllevar a que se les
imponga la sanción de destitución;
Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las
pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades
previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución
Política, 31 numerales 2 y 4 de la Ley Nº 26397, Ley
Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 36
de la Resolución Nº 140-2010-CNM, Reglamento de
Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la
Magistratura, y estando a lo acordado en Sesión N° 2362
del 21 de marzo de 2013, por Acuerdo N° 479-2013;
SE RESUELVE:
1.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario
y aceptar el pedido de destitución formulado por el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República
y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución
a los doctores Francisco López Calisaya y José Gil
Gregorio Díaz Berdejo, por sus actuaciones como Jueces
del Primer y Tercer Juzgado de Paz Letrado de Juliaca de
la Corte Superior de Justicia de Puno.
2.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el
artículo 1° de la presente resolución en el registro personal del
magistrado Francisco López Calisaya, debiéndose asimismo
cursar of‌i cio al señor Presidente de la Corte Suprema de
Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y
publicarse la presente resolución, una vez que quede f‌i rme.
3.- Disponer la cancelación del título y todo otro
nombramiento que se le hubiere otorgado al magistrado
José Gil Gregorio Díaz Berdejo a que se contrae el artículo
1° de la presente resolución, inscribiéndose la medida en
el registro personal, debiéndose asimismo cursar of‌i cio
al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia
y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente
resolución, una vez que quede f‌i rme.
4.- Disponer la inscripción de la destitución en el
Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido,
una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada.
Regístrese y comuníquese.
MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA
1049330-1
Declaran infundados recursos de
reconsideración interpuestos contra la
Res. Nº 410-2013-PCNM
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA
Nº 010-2014-CNM
P.D. N° 015-2011-CNM
San Isidro, 15 de enero de 2014
VISTOS;
Los recursos de reconsideración interpuestos por los
doctores Francisco López Calisaya y José Gil Gregorio
Díaz Berdejo contra la Resolución Nº 410-2013-PCNM;
y,
CONSIDERANDO:
Antecedentes:
1. Que, por Resolución N° 409-2011-PCNM, el Consejo
Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a
los doctores Francisco López Calisaya y José Gil Gregorio
Díaz Berdejo, por sus actuaciones como Jueces del
Primer y Tercer Juzgado de Paz Letrado de Juliaca de la
Corte Superior de Justicia de Puno;
2. Que, por Resolución N° 410-2013-PCNM, se dio
por concluido el proceso disciplinario y aceptó el pedido
de destitución formulado por el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia y, consecuentemente, se impuso la
sanción de destitución a los doctores Francisco López
Calisaya y José Gil Gregorio Díaz Berdejo;
3. Que, dentro del término de ley, mediante los escritos
de fojas 5524 y 5525 y de 5533 a 5536, los doctores
López Calisaya y Díaz Berdejo interpusieron recursos
de reconsideración contra la resolución citada en el
considerando precedente;
Argumentos del recurso de reconsideración:
4. Que, los argumentos del recurso de reconsideración
del doctor López Calisaya constituyen los siguientes:
4.1. Se le impuso sanción de destitución en base a
cuestionamientos a su competencia, reproduciendo
el criterio doctrinario del autor Español Mateus López
en sentido que los procesos declarativos no son de
competencia de los Juzgados de Paz Letrado, el cual es
relativo, conforme ha señalado el autor Monroy Gálvez,
quien no comparte el criterio de clasif‌i cación de los
procesos en constitutivos, declarativos y de condena;
4.2. El artículo III del título preliminar del Código
Procesal Civil establece que en casos de vacío o defecto
del mismo se debe recurrir en primer término a los principios
generales del derecho procesal y luego a la doctrina y
jurisprudencia, por lo cual el Código Adjetivo impera sobre
las demás normas; asimismo, los artículos 486 y 488
del Código Procesal Civil regulan sin vacío o defecto la
tramitación en proceso abreviado de las pretensiones de
Título Supletorio, Prescripción Adquisitiva y Rectif‌i cación
de Áreas o Linderos, así como la competencia de los
Jueces de Paz Letrado sin restricción alguna, excepto la
cuantía que va desde las 50 hasta las 500 URP, motivo
por el cual no se puede acudir a la doctrina para objetar
dicha competencia o de lo contrario debió considerarse
la aportada por los autores nacionales Ticona Postigo,
Carrión Lugo, Rodríguez Domínguez, Hinostroza Minguez
y Zavaleta Carretero;
4.3. Finalmente, desde el 08 de agosto de 2011 en
que se instauró el presente proceso disciplinario, hasta
cuando se emitió la resolución que lo dio por concluido,
transcurrieron dos años y cuatro días, por lo que teniendo
en cuenta el procedimiento disciplinario regulado por
los artículos 57 y siguientes de la Ley N° 29277, que no
hace distinción de la prescripción desde la investigación
preliminar y el procedimiento disciplinario, el plazo de dos
años para que opere la misma venció el 09 de agosto de
2013, lo cual el Consejo debió haber declarado incluso
de of‌i cio;
5. Que, los argumentos del recurso de reconsideración
del doctor Díaz Berdejo son los siguientes:
5.1. Se le impuso sanción de destitución en base a
cuestionamientos a su competencia, reproduciendo
el criterio doctrinario del autor Español Mateus López
en sentido que los procesos declarativos no son de
competencia de los Juzgados de Paz Letrado, el cual es
relativo, conforme ha señalado el autor Monroy Gálvez,
quien no comparte el criterio de clasif‌i cación de los
procesos en constitutivos, declarativos y de condena;
5.2. El artículo III del título preliminar del Código Procesal
Civil establece que en casos de vacío o defecto del mismo
se debe recurrir en primer término a los principios generales
del derecho procesal y luego a la doctrina y jurisprudencia,

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