RESOLUCION N° 010-2014-PCNM - Dan por concluído proceso disciplinario y absuelven de cargo a Juez del Juzgado Mixto de Huaycán de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Fecha de disposición14 Marzo 2014
Fecha de publicación14 Marzo 2014
El Peruano
Viernes 14 de marzo de 2014 518859
la presente resolución, una vez que quede consentida o
ejecutoriada.
3. Disponer la inscripción de la destitución en el Registro
Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez
que la misma quede consentida o ejecutoriada.
Regístrese y comuníquese.
MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA
1059639-1
Dan por concluído proceso disciplinario
y absuelven de cargo a Juez del Juzgado
Mixto de Huaycán de la Corte Superior
de Justicia de Lima
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA
N° 010-2014-PCNM
P.D. N° 042-2012-CNM
San Isidro, 31 de enero de 2014
VISTO;
El proceso disciplinario N° 042-2012-CNM, seguido
contra el doctor Eshkol Valentín Oyarce Moncayo, por
su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Huaycán
de la Corte Superior de Justicia de Lima y, el pedido de
destitución formulado por el señor Presidente de la Corte
Suprema de Justicia de la República; y,
CONSIDERANDO:
Antecedentes:
1.- Que, por Resolución N° 606-2012-PCNM, el Consejo
Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al
doctor Eshkol Valentín Oyarce Moncayo, por su actuación
como Juez del Juzgado Mixto de Huaycán de la Corte
Superior de Justicia de Lima;
Cargos del proceso disciplinario:
2.- Que, se imputa al doctor Eshkol Valentín Oyarce
Moncayo los siguientes cargos:
a) Haber dictado el auto admisorio de la demanda de
Convocatoria a Asamblea General e Indemnización por la
suma de S/. 300.000.00 nuevos soles, sin que exista una
fundamentación de los elementos fácticos y jurídicos que
justif‌i quen la decisión de admitir a trámite una demanda
cuyas pretensiones acumuladas, no tenían elementos de
conexidad o af‌i nidad que hicieran posible la acumulación.
Además, de conformidad con el artículo 85° del Código
Civil la pretensión de Convocatoria a Asamblea General
se tramita como proceso sumarísimo, mientras que la
pretensión indemnizatoria por el monto peticionado se
tramita en la vía de conocimiento.
Haber af‌i rmado en la Resolución N° Uno, del 04 de
septiembre del 2008, que la pretensión indemnizatoria es
accesoria, sin embargo, el demandante en ningún extremo
del escrito de demanda señala si la acumulación es de
carácter subordinada, alternativa o accesoria.
b) En la tramitación de la medida cautelar presentada
por Reynaldo García Pulido, quien solicitó la Administración
Judicial de la Cooperativa de Servicios Múltiples “Miguel
Grau” a nombre de Jaime Antonio Hinojosa Sánchez, se
aprecian las siguientes irregularidades:
b.1 Haber concedido la medida cautelar no obstante
que la misma no contaba con la resolución admisoria de la
demanda principal de conformidad con el artículo 640° del
b.2 Haber concedido la medida cautelar sin que esta
cumpliera con el requisito de legalización de f‌i rma para los
f‌i nes de la contracautela de conformidad con el artículo
b.3 Haber concedido la medida cautelar haciendo
referencia que se había ofrecido una contracautela
conforme a los términos del artículo 613° del Código
Procesal Civil, no precisando el tipo de contracautela
ofrecida, puesto que recién la misma es precisada con
posterioridad a la solicitud de medida cautelar el 04 de
septiembre de 2008 en el Acta de Legalización de Firma.
b.4 Haber tomado el demandante conocimiento del
sentido de la Resolución N° Uno, que concedía la medida
cautelar antes que se descargara en el sistema informático
y sin que medie notif‌i cación previa.
b.5 Haber proveído el mismo día, esto es, el 4
de septiembre del 2008, el escrito presentado por el
demandante por el cual solicitaba se le entreguen los
partes para registros públicos, siendo que dicha resolución
que ordenaba la entrega de los partes registrales al
demandante, fue descargado en el sistema informático a
las 14:48 horas, siendo ingresados los partes a Registros
Públicos del Callao el mismo día 4 de septiembre a las
16:06 horas, esto es, que los partes fueron entregados al
interesado de modo inmediato y sin requerir notif‌i cación
previa, hecho que también ocurrió con el escrito presentado
por el Administrador Judicial Jaime Hinojosa Sánchez el
viernes 5 de septiembre del 2008, a las 11:58 horas, el
cual fue proveído el 8 de septiembre del mismo año, sin
embargo, el archivo fue generado en el sistema informático
el mismo día, 5 de septiembre a las 12:00:43 horas, esto
es, a los 2 minutos de presentado ante el Centro de
Distribución General – CDG.
b.6 Celeridad en la emisión de la Resolución N° 75,
del 31 de diciembre del 2008, del incidente cautelar, que
declara fundada en parte la petición del Administrador
Judicial de la Cooperativa demandada, disponiéndose que
los fondos que dicha Cooperativa mantenía en la Marina
de Guerra del Perú, fueran retirados y depositados en la
cuenta bancaria perteneciente a tal Cooperativa, teniendo
el Administrador disponibilidad de los fondos.
c) No haber resuelto hasta la fecha de interposición
de la queja ante la OCMA (28 de octubre del 2008), las
nulidades planteadas contra la demanda y concesorio de
la medida cautelar.
Cuestiones incidentales:
3.- Que, de manera preliminar, corresponde evaluar la
excepción de prescripción deducida por el doctor Oyarce
Moncayo, quien en su escrito de descargo expone los
siguientes argumentos:
a) En su criterio corresponde aplicar la normatividad
a que se ref‌i ere el artículo 204° de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, vigente al momento de los hechos
investigados, que señalaba ”el plazo para interponer la
queja administrativa contra los magistrados caduca a
los treinta días útiles de ocurrido el hecho. Interpuesta la
queja, prescribe, de of‌i cio a los dos años”; la que resulta
concordante con los artículos 108° [sic] del Reglamento
de Organización y Funciones de la OCMA – aprobado por
Resolución Administrativa N° 129-2009-CE/PJ, así como
que en su artículo 61° contempla disposiciones de similar
naturaleza sobre la prescripción;
b) Conforme a las normas indicadas, señala el
Magistrado procesado que la presente investigación
tiene sustento en una queja formulada en el año 2008,
y habiendo transcurrido más de dos años desde que ha
dejado de laborar en el cargo de Juez Mixto del Juzgado
de Huaycán (25 de junio del 2009) y desde que se inició el
presente proceso disciplinario en el año de 2008, conforme
al criterio del Tribunal Constitucional contenido en la
sentencia del expediente 2122-2003-AA/TC, corresponde
declarar la prescripción del presente proceso disciplinario;
4.- Que, sobre el particular, debe precisarse que la
prescripción es la institución jurídica por cuya virtud el
transcurso del tiempo extingue la facultad persecutoria

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