RESOLUCION N° 312-2014-JNE - Declaran nulo asiento registral correspondiente a la inscripción del Comité Ejecutivo Regional de la organización polítoca 'Hechos y No Palabras'

Fecha de publicación10 Mayo 2014
Fecha de disposición10 Mayo 2014
El Peruano
Sábado 10 de mayo de 2014 522831
Declaran nulo asiento registral
correspondiente a la inscripción
del Comité Ejecutivo Regional de la
organización política “Hechos y No
Palabras”
RESOLUCIÓN Nº 312-2014-JNE
Expediente N.º J-2013-01273
ROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, quince de abril del dos mil catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso
de apelación interpuesto por Domingo Flavio Esteban
Santiago en contra de la Resolución N.º 122-2013-ROP/
JNE, del 6 de setiembre de 2013, que declaró improcedente
el pedido de declaratoria de nulidad, de of‌i cio, del asiento
registral, correspondiente a la inscripción del Comité
Ejecutivo Regional de la organización política de alcance
regional Hechos y No Palabras.
ANTECEDENTES
A) Expediente N.º J-2013-00443
El procedimiento de inscripción de nuevos
miembros directivos del Comité Ejecutivo Regional
Con fecha 30 de enero de 2013, Ángel Francisco Calero
Luis, personero legal titular de la organización política de
alcance departamental Movimiento Político Hechos y No
Palabras solicitó al Registro de Organizaciones Políticas
(en adelante ROP), el reconocimiento de los nuevos
miembros del Comité Ejecutivo Regional (fojas 007,
Expediente N.º J-2013-00443).
Mediante Of‌i cio N.º 048-2013-SC/DGRS/JNE, del 1 de
febrero de 2013, se comunicó a Ángel Francisco Calero
Luis, personero legal titular de la organización política
en cuestión, que su pedido había sido observado, por lo
que debía remitir, en el plazo de dos días hábiles luego
de recibido el citado of‌i cio, diecinueve comprobantes de
pago originales por derecho de trámite por cada dirigente,
ello bajo apercibimiento de tener por no presentada su
solicitud (fojas 0036, Expediente N.º J-2013-00443).
Con fecha 8 de febrero de 2013, Ángel Francisco Calero
Luis presentó un escrito adjuntando los comprobantes de
pago que le fueron requeridos (fojas 0038, Expediente
N.º J-2013-00443). Atendiendo a ello, el 18 de febrero de
2013, el ROP registra a las nuevas autoridades del Comité
Ejecutivo Regional del Movimiento Político Hechos y No
Palabras (fojas 0062, Expediente N.º J-2013-00443). Esto
último fue puesto en conocimiento de Ángel Francisco
Calero Luis, en su condición de personero legal titular de
la organización política de alcance regional Hechos y No
Palabras, a través del Of‌i cio N.º 228-2013-ROP/JNE, del
18 de febrero de 2013, el 21 de febrero de 2013 (fojas 063
al 064, Expediente N.º J-2013-00443).
La solicitud de declaratoria de nulidad del asiento
registral
Con fecha 8 de abril de 2013, Nicanor Yóler Espíritu
Ponciano y otros, solicitan al Registro de Organizaciones
Políticas que se declare la nulidad del asiento registral que
inscribe al nuevo Comité Ejecutivo Regional del Movimiento
Político Hechos y No Palabras y, en consecuencia, se
declare la nulidad de la exclusión de los militantes que
ocupaban primigeniamente dichos cargos. Los recurrentes
ref‌i eren que, a pesar de habérselo requerido a través de
cartas simples y notariales, el secretario general regional en
ningún momento convocó a elecciones para la renovación de
los miembros para conformar el Comité Ejecutivo Regional,
por lo que disponer dicha renovación sin haberles notif‌i cado
de la existencia de proceso electoral interno alguno, ni
haberles requerido la entrega formal de sus cargos, ha
vulnerado su derecho a la defensa. Dicha solicitud es
puesta en conocimiento de este órgano colegiado a través
del Memorando N.º 158-2013-ROP/JNE, del 9 de abril de
2013, remitido por el ROP a la Secretaría General del Jurado
Nacional de Elecciones (fojas 66 al 69, Expediente N.º J-
2013-00443).
Posición del Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones
A través del Auto N.º 1, del 9 de julio de 2013, publicado
en el portal electrónico institucional el 15 de agosto de
2013 (fojas 137 al 144, Expediente N.º J-2013-00443),
el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones consideró
el escrito presentado el 8 de abril de 2013, por Nicanor
Yóler Espíritu Ponciano y otros, dirigido al ROP, como un
pedido de declaratoria de nulidad de un asiento registral,
y remitió el expediente al citado órgano electoral para que,
en sede administrativa, se pronuncie sobre dicho pedido.
Al respecto, es preciso indicar que en el referido auto se
indicó lo siguiente:
“18. La Ley N.º 27584, Ley que regula el proceso
contencioso administrativo, resulta de aplicación
supletoria en aquellos casos en los que se pretenda
cuestionar una decisión emitida por el ROP y siempre
que la LPP, así como tampoco las normas legales o
reglamentarias electorales no regulen, de manera
específ‌i ca, un procedimiento de impugnación en
contra de dicha decisión, como ocurriría en aquellos
supuestos en los cuales el impugnante no ha
sido considerado como parte en el procedimiento
administrativo seguido ante el ROP, ello para
salvaguardar los derechos a la tutela procesal efectiva,
en particular, el de acceso a la jurisdicción. Al respecto,
claro está, dicha aplicación supletoria resultará viable
en la medida en que la norma que rige la jurisdicción
ordinaria, permite optimizar y es compatible con los f‌i nes
que persigue la jurisdicción electoral.
19. En el presente caso, se advierte la voluntad
expresa de los peticionantes de plantear su pretensión
ante el ROP, para que sea dicho órgano, en su calidad
de ente órgano técnico y especializado, el que emita un
pronunciamiento sobre la validez del asiento registral que
se cuestiona.
20. Al respecto, cabe mencionar que la presentación
del pedido de declaratoria de nulidad de of‌i cio no
conf‌i ere a los peticionantes una renovación del plazo
de impugnación ni mucho menos le otorga a estos un
“derecho a un pronunciamiento que declare la nulidad
del acto administrativo cuestionado”. Precisamente, dado
que se trata de una nulidad “de of‌i cio”, la administración,
en este caso el ROP, cuenta con discrecionalidad para
determinar si, efectivamente, inicia un procedimiento de
declaratoria de nulidad de of‌i cio del acto administrativo y
declara la misma, o si, por el contrario, considera que ello
no resulta procedente.
21. En ese sentido, el pedido de nulidad de of‌i cio solo
genera en el ROP la obligación de emitir una decisión
debidamente motivada que dé respuesta, de manera
favorable o negativa, a la pretensión planteada. En la
medida en que se trata de un pedido de “nulidad de of‌i cio”,
que no otorga a los peticionantes la condición de partes
recurrentes, sino solo de denunciantes, la decisión que
adopte el ROP sobre el particular es inimpugnable.
22. Ahora bien, ¿ello supone que el acto administrativo,
en concreto, el registro efectuado el 18 de febrero de
2013, no podrá ser cuestionado ante la jurisdicción
electoral? La respuesta a dicha interrogante es negativa.
Como se ha señalado en los considerandos anteriores,
los solicitantes tienen expedito su derecho para
solicitar, directamente, ante este órgano colegiado, la
nulidad de la citada decisión del ROP, considerándose
dicha pretensión como una acción contenciosa
administrativa electoral.
Para ello, resulta oportuno indicar que el periodo
comprendido entre la presentación de la solicitud de
declaratoria de nulidad de of‌i cio ante el ROP y la fecha de
notif‌i cación de la respuesta del citado órgano, acarreará,
si bien no la interrupción, sí la suspensión del cómputo del
plazo para iniciar la acción contenciosa administrativa.”
(Énfasis agregado).
B) Expediente N.º J-2013-01273
Posición del Registro de Organizaciones Políticas
A través de la Resolución N.º 122-2013-ROP/JNE, del
6 de setiembre de 2013, el ROP declaró improcedente
el pedido de nulidad del asiento registral, interpuesto
por Nicanor Yóler Espíritu Ponciano, correspondiente
a la inscripción del Comité Ejecutivo Regional de la

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